TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2023 00247 01-(13-12-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2023 00247 01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 001 2023 00247 01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE POPAYAN-CAUCA

Accionante: EGP

Accionados:

NACIONMINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG cuya vocera y administradora es la

FIDUPREVISORA S.A. – DEPARTAMENTO

DEL CAUCA - SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA Asunto: Derecho de petición - Modifica sentencia Fecha: Trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

La parte accionante indica que fue docente del Departamento del Cauca, siendo desvinculado por retiro forzoso el 4 de febrero de 2016. Afirma que se acercó a las oficinas de la Secretaría de Educación Departamental

1. Hechos.

La parte accionante indica que fue docente del Departamento del Cauca, siendo desvinculado por retiro forzoso el 4 de febrero de 2016. Afirma que se acercó a las oficinas de la Secretaría de Educación Departamental para solicitar el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación, pero le indican que debe realizarlo por la plataforma digital. Expone que en diferentes oportunidades ha tratado de realizar los trámites, pero la plataforma presenta inconvenientes, por lo que el 11 de octubre de 2023, realizó la petición para el reajuste por la plataforma SAC.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00247 01.

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2 Sostiene que se enteró que el 9 de noviembre de 2023 habían emitido una respuesta el 26 de octubre de 2023 sin que la misma sea de fondo, pues en ella solo le indican que radique la petición por la plataforma Humano en línea, que si se presentan inconvenientes debe manifestar cuál es la dificultad y enviar evidencias como pantallazos; pero afirma que dicha plataforma no funciona, contrariando así los postulados constitucionales de los artículos 23, 29, 83 y 84, ya que nadie está obligado a lo imposible.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir y notificar en un término perentorio una respuesta de fondo a su petición.

protección de su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir y notificar en un término perentorio una respuesta de fondo a su petición.

3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1. Ministerio de Educación Nacional Señaló que en concordancia con los artículos 6º y 7º de la ley 715 de 2001, son las entidades territoriales certificadas y responsables del personal docente que presta el servicio educativo quienes custodian la información laboral, por tanto, la facultad nominadora del personal administrativo y docente corresponde a ellas y el Ministerio no puede intervenir en las funciones y responsabilidades con que gozan.

Indicó que conforme lo consagrado en el artículo 30 de la ley 91 de 1989, para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Gobierno Nacional celebró un contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria La Previsora S.A., entidad financiera y sociedad de economía mixta, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada ley para administración de los recursos del FOMAG. Por tal razón Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio según contrato de Fiducia con el Ministerio de Educación Nacional No. 0083 del 21 de junio de 1990 y conforme lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, capítulo II, artículo 2, es la responsable de informar sobre el estado actual del funcionamiento del “Sistema Humano” y el avance en la implementación de los módulos

artículo 2, es la responsable de informar sobre el estado actual del funcionamiento del “Sistema Humano” y el avance en la implementación de los módulos relacionados con el trámite de las pensiones, reliquidaciones pensionales, sustituciones, reconocimiento de auxilios funerarios, seguros por muertes, ajustesIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00247 01.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 de cesantías, solicitudes de sanción, (…) a favor de los docentes afiliados al Fondo

Nacional de Prestaciones del Magisterio. Afirmó que en el caso bajo estudio se requirió a la Fiduprevisora S.A, para que en el marco de sus competencias y obligaciones contractuales adelante las acciones necesarias para dar solución de manera perentoria al requerimiento del trámite indicado en la acción judicial. Reiteró que no existe relación de causalidad o vínculo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por la parte accionante, pues tratándose de prestaciones sociales del Magisterio, el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación se encuentra en cabeza de la Entidad Territorial certificada y de la Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes al FOMAG, por vía administrativa o contenciosa. Señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente, en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, así los derechos inciertos y discutibles le

Señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente, en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, así los derechos inciertos y discutibles le corresponde resolverlos al juez laboral y por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. Por tanto, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional. 3.2 Secretaria de Educación Departamental. Afirma que a partir de agosto de 2021 y en aplicación a las directrices del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, se implementó un nuevo modelo en línea de atención de las prestaciones económicas, el cual inició con el módulo de cesantías a través de la plataforma Humano en línea. Aclaró que el interesado solo debe ingresar a la plataforma virtual del Humano en Línea, módulo de reliquidación y ajuste con su usuario y clave personal, tal como aduce haber actuado el accionante. Explicó que, una vez notificada la entidad de la acción constitucional, se requirió a la Oficina de Prestaciones Sociales de esa Secretaría para que informara sobre el estado del trámite que alega el accionante haber iniciado sin éxito, dependencia que aduce que el 26 de octubre de 2023 se dio respuesta al actor indicándole el trámite que debe realizar dentro de la plataforma en el grupo “otros trámites” para luego surtir la etapa de generación del acto administrativo.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00247 01.

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4 Concluye que, si a la fecha el trámite del reajuste pensional no ha podido ser adelantado, no es por omisión o negligencia de esa Secretaría, sino debido a que la solicitud del accionante no fue realizada, ni se encuentra presentada en debida forma, al no haber subsanado las falencias de que adolece y que debe subsanar de manera efectiva y definitiva, realizando la radicación oficial conforme lo establecido en el Decreto 942 de 2022. Asegura que la petición del accionante fue contestada indicándole el procedimiento a seguir y adjuntándole el link de las cartillas guía, tal como se ha demostrado con el caudal probatorio que el mismo accionante anexa al escrito de tutela. Por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 3.3 FIDUPREVISORA S.A. administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. Frente a la petición del accionante resaltó que esa entidad actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto, es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieren los docentes adscritos al Magisterio, por tal razón la solicitud queda resuelta con la expedición del Acto Administrativo por parte de la Secretaría de Educación. Aclaró que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica radicada en la Secretaría de Educación Departamental, lo que corresponde a un trámite administrativo con términos diferentes a lo reglado en

Secretaría de Educación. Aclaró que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica radicada en la Secretaría de Educación Departamental, lo que corresponde a un trámite administrativo con términos diferentes a lo reglado en la ley estatutaria del derecho de petición y para el caso específico se deben aplicar os términos del Decreto 1272 de 2018. Luego de enumerar las funciones de la entidad, explicó el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio, indicando el proceso que debe realizar el accionante en el aplicativo HUMANO, así mismo informó que la responsabilidad en la expedición y notificación del acto administrativo recae exclusivamente en la Secretaría de Educación conforme el Decreto 1272 de 2018, articulo 2.4.4.2.3.2.7 y articulo 2.4.4.2.3..2.8, por tanto dicha entidad no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine y reconozca la pensión., en tanto las únicas funciones son estudiar el proyecto de acto administrativo que remiten las Secretarias de Educación a nivel nacional devolviendo el resultado en calidad de negado o aprobado y pagar las prestaciones sociales reconocidas por estasIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00247 01.

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5 Secretarias a través de Acto Administrativo, una vez dicho ente territorial les remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, y a la

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

5 Secretarias a través de Acto Administrativo, una vez dicho ente territorial les remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, y a la fecha no ha recibido el acto administrativo que reconoce la pensión, ni petición alguna como quiera que las peticiones se han radicado en la Secretaria de Educación. También solicita sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y se declare improcedente por no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en primera instancia, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, ORDENÓ a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca que dentro de un término perentorio a la notificación de la presente decisión y para atender la solicitud de ajuste de la pensión del accionante, proceda a dar inicio a la actuación administrativa que corresponda para resolver de fondo la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación y proceda a remitirlo a la FIDUPREVISORA S.A., para continuar con el tramite previsto en los artículos 2.4.4.2.3.2.4. a 2.4.4.2.3.2.9 del Decreto 1272 de 2018, así mismo desvinculó a Fiduprevisora y al Ministerio de Educación Nacional. La A quo expuso que el actuar de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca afecta el derecho de petición del accionante por dos

Educación Nacional. La A quo expuso que el actuar de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca afecta el derecho de petición del accionante por dos razones, primero porque en la repuesta dada a la petición radicada el 11 de octubre de 2023 mediante la comunicación CAU2023EE043731, la entidad no brindó una respuesta a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación presentada por el actor, ni hace un análisis de los documentos que soportan su pedimento. Segundo, pese a que el numeral 2º del artículo 2.4.4.2.3.2.2. contempla como una de las obligaciones a cargo de la Secretaría de Educación la de recibir y radicar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas con base en los procedimientos y herramientas tecnológicas dispuestas para ello, no obstante conociendo de las fallas existentes en la plataforma Humano en línea, continúa exigiendo al accionante dicho trámite, pese a conocer de la solicitud de ajuste radicada mediante la plataforma SAC el 11 de octubre de 2023 bajo el consecutivo CAU2023ERO38377, imponiendo más cargas de las que debe soportar el actor, quien agotó lo que estaba en sus posibilidades, por lo que no es de recibo que la entidad accionada no proceda a brindar una respuesta bajo la excusa que la petición no ha sido radicada en la plataforma Humano en Línea.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00247 01.

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6 Adujo que conforme lo anterior se puede establecer que la accionada tiene a su cargo la elaboración del proyecto de acto administrativo dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud, luego de lo cual debe remitirlo a la FIDUPREVISORA S.A., entidad que cuenta con un mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo para aprobación o desaprobación, que vencido el termino anterior la entidad territorial cuenta con 2 meses siguientes al recibo por parte de la sociedad fiduciaria para expedir dicho acto Administrativo definitivo que resuelva el ajuste de la pensión .

5. La impugnación.

El Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el accionante reclama una respuesta de fondo a una petición que no ha elevado, debido a que no ha logrado ingresar a la plataforma “Humano en Línea” como él mismo está señalando en su escrito de tutela, aunado a lo anterior dicha plataforma no es de esa Secretaría y frente a las continuas fallas, lo único que puede hacer es formular requerimientos continuos. Así mismo indicó que para ingresar a la plataforma se puede acceder únicamente con nombre de usuario y clave personal, por lo que el actor puede tener acceso y si presenta inconvenientes debe seguir intentando con base en las guías del usuario que le fueron facilitadas desde esa Secretaría, las cuales además se pueden hallar en internet sin mayores dificultades. Afirmó que no pretende descargar la obligación en el usuario, sino que como Secretaría también se ven ante la disyuntiva de estar frente a una tecnología que no es propia, que presenta fallas y para la que su acceso se realiza de forma personal por cada usuario.

Afirmó que no pretende descargar la obligación en el usuario, sino que como Secretaría también se ven ante la disyuntiva de estar frente a una tecnología que no es propia, que presenta fallas y para la que su acceso se realiza de forma personal por cada usuario. Advirtió de su inconformidad frente a la decisión tomada ya que no hubo precisión, y dicha entidad explicó las dificultades a las que se enfrenta tratando de solucionar situaciones que no son de su resorte, pero que los docentes tampoco entienden. Que si bien la página SAC (Servicios de atención al ciudadano), permite mejorar los procesos para atender a los ciudadanos en sus trámites, consultas, quejas y solicitudes de una forma rápida y eficaz, no es la herramienta idónea ya que el acceso se debe hacer por la plataforma “Humano en Línea”, plataforma del MEN, que permite diligenciar los trámites precisos con una serie de pasos que se determinan únicamente en está, siguiendo los pasos de las guías ya mencionadas, entendiendo que son herramientas digitales diferentes. Conforme lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00247 01.

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III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad : La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para

presente acción de tutela. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad : La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales conforme lo exige el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, a las cuales se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto la petición del actor se radicó el 11 de octubre de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 10 de noviembre de 2023, iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de

tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Ha estimado la Corte respecto a la protección del derecho de petición que “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.1 1 Sentencia T-058 de 2021IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00247 01.

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8 Por tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. Problema Jurídico. De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿La decisión adoptada por la A quo se encuentra acorde con los preceptos legales, jurisprudenciales y situación fáctica?

4. Respuesta al interrogante planteado. 4.1. La respuesta es parcialmente positiva. La presente acción resulta procedente para satisfacer el derecho de petición del actor ; por cuanto la petición del 11 de octubre de 2023, concerniente al ajuste de la pensión por retiro definitivo cuenta con

4.1. La respuesta es parcialmente positiva. La presente acción resulta procedente para satisfacer el derecho de petición del actor ; por cuanto la petición del 11 de octubre de 2023, concerniente al ajuste de la pensión por retiro definitivo cuenta con número de radicado CAU2023ERO38377, lo que permite inferir que, si bien no es el medio tecnológico adecuado para la radicación de esta clase de solicitudes, la entidad accionada tiene conocimiento de la petición elevada por el actor, pues en respuesta el 26 de octubre de 2023, le informó que todas las peticiones debe realizarlas a través del aplicativo “Humano en Línea”, y que si se presentan inconvenientes debe manifestar cual es la dificultad y enviar evidencias como pantallazos, aceptando que existen inconvenientes para la radicación de las mismas. No obstante, debe mantenerse vinculada a Fiduprevisora por ser la entidad que tiene a cargo dicha plataforma, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2831 de 2005. El fundamento de la tesis es el siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la

promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencialIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00247 01.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el

materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y d) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos

carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal : La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga tratoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00247 01.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa : El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud

derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación . Y a través de éste se podrá solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervención de una entidad o funcionario, c) la resolución de una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado , o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales : La Corte ha considerado que cuando el

haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales : La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00247 01.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 4.2. Caso en concreto.

El accionante interpuso acción de tutela para obtener una respuesta de fondo, clara, completa y precisa a la petición instaurada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, con fecha 11 de octubre de 2023, concerniente al ajuste de la pensión por retiro definitivo, de la cual informa que ha tratado varias veces de realizar por la plataforma “Humano en Línea”, pero ha sido imposible porque no funciona, por lo que se vio obligado a realizar la petición por la plataforma SAC, la cual fue recibida mediante radicado CAU2023ER038377, por la entidad accionada, y la petición fue amparada por el Juez de primera instancia quien consideró que la entidad accionada solo se limitó a responder cual era el canal digital para radicar las solicitudes relacionadas con la reclamación de las prestaciones económicas, sin mencionar nada sobre la solicitud de ajuste a la pensión del actor, aunado a lo anterior, instó al accionante a radicar nuevamente su solicitud a través de la

solicitudes relacion

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