TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2023 00288 01-(05-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2023 00288 01-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 001 2023 00288 01
Accionante: MMAC
Accionados: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD S.A. NUEVA EPS S.A.
Juzgado Primera Instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca Asunto: Derecho a la salud-Modifica sentencia y concede tratamiento integral.
Fecha: Cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro
(2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de PopayánCauca, dentro de la presente acción de tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo son los siguientes: Informa que cuenta con 75 años de edad y desde hace más de un año padece de dolor en rodillas y cadera izquierda, por lo que el médico general le ordeno exámenes y posteriormente la remitió a la especialidad en Ortopedia y Traumatología, siendo atendida el 06 de diciembre de 2023 por dicho especialista,
exámenes y posteriormente la remitió a la especialidad en Ortopedia y Traumatología, siendo atendida el 06 de diciembre de 2023 por dicho especialista, quien le diagnosticó M169 COXARTROSIS NO ESPECIFICADA y como diagnostico relacionado M222 TRASTORNOS ROTUFEMORALES al evidenciar que padece una coxartrosis dolorosa izquierda y con limitación, señalando en la historia clínica que la conducta es quirúrgica, cirugía artroplastia, por lo que emitió orden de remisión para CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA ENIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00288 01
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ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA Y VALORACION CON ESPECIALISTA DE
CADERA-REEMPLAZOS ARTICULARES, Diagnostico: COXARTROSIS IZQDA.
Afirma que el 09 de diciembre de 2023 acudió a la NUEVA EPS, a tramitar la autorización por el servicio ordenado, sin embargo, le informan que no lo pueden autorizar porque primero debe asistir a Fisiatría y terapia física, para que después se evalúe la necesidad de la cita con el especialista en cadera, emitiendo la coordinación del área una autorización para consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, servicio que no fue ordenado por el galeno tratante. Explica que el 10 de diciembre de 2023, se le informó vía WhatsApp, que la orden de especialidad de cadera se tramita por recobro y esta área indica que debe ser
tratante. Explica que el 10 de diciembre de 2023, se le informó vía WhatsApp, que la orden de especialidad de cadera se tramita por recobro y esta área indica que debe ser valorada por Medicina Física y Rehabilitación, cita que ya fue asignada, anteponiendo la Nueva EPS trámites administrativos y denegando el servicio de salud que le fue ordenado por el especialista, vulnerando su derecho fundamental a la salud.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, la accionante procura la protección de su derecho a la salud y se ordene a la entidad accionada en un término perentorio, expida la autorización y asignación para CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA – VALORACION POR ESPECIALISTA DE CADERA Y REEMPLAZOS ARTICULARES por el Dx: COXARTROSIS IZQDA, así como el tratamiento integral para los diagnósticos mencionados.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. NUEVA EPS S.A.
Informó que la accionante se encuentra afiliada en el régimen contributivo y su estado es activo y que conjuntamente con el área de salud está realizando la respectiva validación para determinar la viabilidad de la prestación del servicio de la usuaria a fin de dar una solución real y efectiva, información que será puesta en conocimiento del despacho a la menor brevedad. Afirma que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por la afiliada y por el momento desde el área de auditoria médica les reportan las
conocimiento del despacho a la menor brevedad. Afirma que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por la afiliada y por el momento desde el área de auditoria médica les reportan las siguientes gestiones a los servicios reclamados:IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00288 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 12
JUNTA ESPECIALIZADA PARA EVALUACIÓN DE REEMPLAZOS
ARTICULARES: 14/12/2023 ADMISION - SE GENERA RAD. NUMERO 280460302
PARA BACK REEMPLAZOS ARTICULARES -MDA
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA: 14/12/2023 ADMISION - SERVICIO CAPITADO CON A IPS U.T. IPS NUEVA POPAYAN UT - U.T. IPS NUEVA POPAYAN - TR1. PENDIENTE PROGRAMACION Y SOPORTE. – MDA. Explica que una vez les alleguen información adicional desde el área de auditoria medica frente a la gestión de la tutela será remitido el informe complementario. Señala que, si bien la jurisprudencia ha indicado que la EPS debe garantizar la atención, realmente es la Institución Prestadora del Servicio de Salud que ejecuta y materializa dicha atención, en tanto la EPS se encarga de afiliar a los usuarios a los servicios de salud, es decir la parte administrativa y comercial, las IPS son las entidades prestadoras de servicios, es decir los centros, clínicas y hospitales donde se prestan los servicios médicos, bien sea de urgencia o de consulta. Por tanto,
servicios de salud, es decir la parte administrativa y comercial, las IPS son las entidades prestadoras de servicios, es decir los centros, clínicas y hospitales donde se prestan los servicios médicos, bien sea de urgencia o de consulta. Por tanto, considera que este mecanismo constitucional se torna improcedente cuando no existe actuación u omisión de la accionada a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Solicita se declare que la NUEVA EPS no está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, al no acreditarse negación de servicios incluidos dentro del PBS, así como negar la prestación del Tratamiento Integral por tratarse derechos futuros e inciertos, lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones con sus afiliados y ordenar el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de conocimiento tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante, ordenando “… a la NUEVA EPS, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el momento en que se le notifique el presente fallo, proceda a programar CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA/ TRAUMATOLOGIA VALORACION CON ESPECIALISTA DE CADERA de la señora MMAC identificada con CC No.0000000
ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA/ TRAUMATOLOGIA VALORACION CON ESPECIALISTA DE CADERA de la señora MMAC identificada con CC No.0000000 de Popayán Cauca..” y negó el tratamiento integral solicitado por la actora.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00288 01
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Como fundamento de la decisión, se expuso que si bien la accionada señala que dio respuesta a la solicitud de la actora, se observa una vez revisados los anexos allegados por las partes, que la NUEVA EPS no ha atendido a la solicitud de la afiliada para lograr la cita correspondiente, como tampoco ha mostrado en qué etapa está el trámite para otorgar dicha cita médica, sostiene en su contestación es que está pendiente dicha consulta y que debe ser valorada inicialmente por Medicina Física y Rehabilitación, sin que el médico tratante haya solicitado esta valoración. Explica que dado que la accionante es persona de especial protección constitucional, se le amparara el derecho a la salud para que se le asigne la cita con especialista en Ortopedia y como no se ha demostrado que la NUEVA EPS haya denegado servicios médicos o los mismos se hayan prestado de manera deficiente, pues hace apenas trece días la paciente tuvo su cita con el especialista en ortopedia de manera que viene siendo atendida de manera regular, por tanto no se concederá el tratamiento integral.
5. La impugnación.
La accionante aduce que la decisión de primera instancia desconoce que el día 09
de manera que viene siendo atendida de manera regular, por tanto no se concederá el tratamiento integral.
5. La impugnación.
La accionante aduce que la decisión de primera instancia desconoce que el día 09 de diciembre acudió a la NUEVA EPS con el fin de tramitar autorización según lo ordenado por el especialista, sin embargo se le informó que no podían autorizar el servicio porque debía asistir primero a Fisiatría y Terapia Física, para que después se evaluara la necesidad de la cita con el especialista en cadera, emitiendo la coordinación del área una autorización para un servicio que no fue ordenado por el médico tratante, lo anterior se demostró con los documentos anexados. Afirma que el 10 de diciembre de 2023, se le informó via WhatsApp que la orden de especialidad de cadera se tramita por recobro y esta área indica que debe ser valorada por Medicina Física y Rehabilitación, cita que ya fue asignada según captura de pantalla. Explica que si bien la accionada señala entre las gestiones realizadas convocar a junta especializada para evaluación de reemplazos articulares del 14/12/2023, esta se hizo después de la radicación de la tutela el 12/12/2023, lo cual constituye una barrera administrativa, pues primero le informan que debe acudir a especialista en rehabilitación la cual no fue ordenada, tomándose el área de autorizaciones la atribución de decidir qué tipo de servicio es el que requiere, yendo en contra del concepto del médico tratante, quien tiene la potestad de ordenar los tratamientos a sus pacientes y ahora informan que realizaran una junta médica para evaluar laIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00288 01
concepto del médico tratante, quien tiene la potestad de ordenar los tratamientos a sus pacientes y ahora informan que realizaran una junta médica para evaluar laIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00288 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 12 pertinencia del servicio que ya fue ordenado por el especialista de la NUEVA EPS y frente a la cual no han realizado gestión alguna, imponiendo barreras administrativas para evitar la remisión al especialista bajo el concepto del área de recobro.
Informa que es una persona adulta mayor y que se encuentra limitada físicamente para realizar sus actividades diarias por el fuerte dolor que le produce la patología que padece, la cual requiere un tratamiento continuo con el fin de que le sea ordenada la cirugía de reemplazos articulares que según le han explicado los galenos de la NUEVA EPS, es la única vía de tratamiento posible y que dicho procedimiento requerirá de una atención continua y del suministro ininterrumpido de los servicios, insumos y medicamentos que ordenen los médicos tratantes por lo tanto se hace necesario ordenarle prestar el tratamiento integral que requiere. Igualmente, expone que la orden emitida en la sentencia de tutela se encuentra incompleta al omitir la última parte que hace referencia al procedimiento quirúrgico que le debe ser practicado y remitirla al especialista de cadera. Por tanto, requiere se revoque el numeral cuarto de la sentencia de tutela y se conceda el tratamiento integral para la patología COXOARTROSIS NO ESPECIFICADA Y TRASTORNOS ROTULOFEMORALES, conforme las ordenes expedidas por el médico tratante, a
se revoque el numeral cuarto de la sentencia de tutela y se conceda el tratamiento integral para la patología COXOARTROSIS NO ESPECIFICADA Y TRASTORNOS ROTULOFEMORALES, conforme las ordenes expedidas por el médico tratante, a fin de garantizar una atención ininterrumpida, completa, diligente oportuna y con calidad. Así mismo, se adicione el numeral tercero y se proceda a programar
“CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA /
TRAUMATOLOGÍA VALORACIÓN CON ESPECIALISTA DE CADERA –
REEMPLAZOS ARTICULARES / IDX COXOARTROSIS IZQDA.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo seráIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00288 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 12 procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio para defender sus derechos fundamentales en razón a su estado de salud, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto la atención de la accionante se realizó el 06 de diciembre de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 12 del mismo mes y año. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. En principio la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud que
reclama la protección. En principio la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud que reclama el accionante, según lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 (artículo 41) y 1438 de 2011. No obstante, la Corte ha sostenido que ese mecanismo legal no es idóneo ni eficaz, por: “ (i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país”. “…cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir unaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00288 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 orden para conjurar un perjuicio, podría conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias.”1.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 orden para conjurar un perjuicio, podría conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias.”1.
Frente a los sujetos de especial protección constitucional, el examen de procedibilidad se hace más flexible y menos estricto, en este caso la accionante es sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad y estado de salud. Por lo tanto, resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, y la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente caso.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Hay lugar a modificar el fallo de primera instancia para conceder el tratamiento integral a la actora conforme a las patologías que padece?
3. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta es positiva. En el presente caso se cumple con los criterios fijados por la Corte Constitucional para acceder a la orden de tratamiento integral, por lo que se adicionará la sentencia de primera instancia que protegió el derecho fundamental a la salud de la actora y se revocará el numeral cuarto para acceder al tratamiento integral solicitado. El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia constitucional2 ha señalado que en cumplimiento del principio de integralidad contenido en el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”, por ello no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico
servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”, por ello no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Se entiende entonces que, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada . Y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. Por lo tanto, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración 1 Sentencia T-025 de 2019. 2 Sentencia T-259/19 MP ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00288 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 12 social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 señaló que este principio hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones
calidad”. La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 señaló que este principio hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones e implica prestaciones en las distintas fases: i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos3, esta última faceta, incluye el suministro de insumos y servicios que permiten disminuir los efectos negativos de la enfermedad y el estado de postración de determinados pacientes, así como la accesibilidad económica o asequibilidad ,la garantía por parte del Estado, y más concretamente por la E.P.S. a la que el paciente se encuentra afiliado, de tal manera que la ausencia de recursos económicos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable que le imposibilite para recibir las atenciones que le han sido efectivamente ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que serán prestadas. Es por ello que
económicos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable que le imposibilite para recibir las atenciones que le han sido efectivamente ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que serán prestadas. Es por ello que en aras de garantizar éste derecho y atender al principio de dignidad humana ha llevado a sostener que “[e]l ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal”4. En tal sentido, la figura del “tratamiento integral” no solo cobija los servicios de salud que requiera un paciente, sino que, en adición a ello, también cubre los medios que le permiten a éste acceder a dichas atenciones. Para lo cual l a alta Corporación estableció unos criterios determinadores que el juez constitucional debe evaluar para hacer este tipo de reconocimientos: (i) de sujetos de especial protección constitucional, o de (ii) personas que padecen enfermedades catastróficas. 3 Sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007. 4 Sentencia T-760 de 2008.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00288 01
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Cabe entonces agregar que el artículo 13 de la Carta Política señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado, como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores
Cabe entonces agregar que el artículo 13 de la Carta Política señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado, como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47) y las personas que padezcan enfermedades catastróficas, a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran , independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan de Beneficios en Salud5. También debe decirse que la atención en salud no se limita a aquellas prestaciones dirigidas a superar la patología o el mejoramiento de las condiciones de salud, por cuanto en los casos de patologías insuperables, catastróficas, degenerativas o crónicas, la intervención del sistema de salud se impone para garantizar el nivel de vida más óptimo al paciente, a través de todos aquellos elementos y servicios adicionales al tratamiento médico con fines paliativos y que permitan una calidad de vida digna.
En tales eventos la atención integral comprende el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera el paciente para afrontar la enfermedad sin menoscabar su dignidad , cuando por falta de recursos económicos no pueda asumir su costo. La jurisprudencia ha reiterado que se debe prestar un servicio que permita la existencia de la persona enferma en unas condiciones dignas de vida y fijo unas condiciones para garantizarlo cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de
prestar un servicio que permita la existencia de la persona enferma en unas condiciones dignas de vida y fijo unas condiciones para garantizarlo cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.
4. Caso concreto.
De la historia clínica allegada al proceso, se desprende que la accionante cuenta con 75 años de edad, se encuentra afiliada en el régimen contributivo en salud en la NUEVA EPS, quien en consulta realizada con el especialista en Ortopedia y Traumatología el día 06 de diciembre de 2023 le ORDENA VALORACIÓN CON 5 Sentencia T-531 de 2009, T-322 de 2012.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00288 01
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ESPECIALISTA EN CADERA – REEMPLAZO ARTICULAR para las patologías
COXARTROSIS NO ESPECIFICADA Y TRASTORNOS ROTULOFEMORALES.6
Los motivos de inconformidad de la accionante radican en que la orden judicial se encuentra incompleta y no le ordenó el tratamiento integral para su diagnóstico,
COXARTROSIS NO ESPECIFICADA Y TRASTORNOS ROTULOFEMORALES.6
Los motivos de inconformidad de la accionante radican en que la orden judicial se encuentra incompleta y no le ordenó el tratamiento integral para su diagnóstico, pese a que es una adulta mayor que requiere un tratamiento continuo para la patología que padece. Atendiendo la solicitud de la actora, se pasa a verificar si en la presente acción se cumplen los presupuestos 7 necesarios para que proceda la orden de tratamiento integral: Existen prescripciones médicas que especifican tanto el diagnóstico de la paciente como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Existe una historia clínica suscrita por el galeno tratante y perteneciente a la entidad prestadora de salud, con especialidad en ortopedia y traumatología, en la que registró: “ por valoración realizada más Rx que tiene en momento corroboro coxartrosis izquierda dolorosa y con limitación por lo cual la conducta es quirúrgica, cirugía Artropla stia, por cual solicito valoración con especialista cadera-reemplazo articular...” La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes . Pese a existir un diagnóstico y estando claro el procedimiento a seguir, la EPS accionada no solamente ha sido negligente al no expedir la autorización para las tecnologías ordenadas por su médico tratante, sometiendo a la actora a seguir padeciendo “dolor en las rodillas y cadera izquierda” que le limitan la movilidad, sino que además ha colocado barreras administrativas para prestarle los servicios de salud a la actora, al pretender a través de una Junta Médica del 14 de diciembre de 2023 cambiar la remisión hacia una consulta de primera vez por especialista en medicina
ha colocado barreras administrativas para prestarle los servicios de salud a la actora, al pretender a través de una Junta Médica del 14 de diciembre de 2023 cambiar la remisión hacia una consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación; desconociendo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-313/14 que declaró exequible el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria de salud, al considerar que “si se trata de la discrepancia entre profesionales que no pertenecen a una misma red de prestadores, es válido el debate, siempre que su trámite respete el precedente de este Tribunal; pero si el disentimiento es endógeno a la entidad prestadora , para la Corte, sin lugar a equívocos, se configura una situación regresiva, que desmejora la calidad de la atención que debe prodigarse a los usuarios del sistema de salud, pues, en caso de necesitarse una segunda opinión o criterio, debe ser el mismo paciente quien lo solicita, no por oficio de una junta médica . .” (subrayado fuera del texto). 6 Carpeta Primera Instancia – págs. 7 y 8, 02 Acción Tutela -Expediente digital. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-005-2023.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00288 01
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Finalmente la Corte concluyó que el procedimiento de resolución de conflictos o discrepancias en diagnósticos y/o alternativas terapéuticas generadas a partir de la
Página 11 de 12 Finalmente la Corte concluyó que el procedimiento de resolución de conflictos o discrepancias en diagnósticos y/o alternativas terapéuticas generadas a partir de la atención, no se puede oponer a los principios, de oportunidad, eficiencia y acceso efectivo que caracterizan al derecho fundamental a la salud y no puede operar cuando del diagnóstico y/o terapia de recuperación se advierta cualquier riesgo para la vida o integridad del paciente, a menos que este, o quien lo legítimamente lo represente, lo solicite como una segunda alternativa o criterio.8 La demandante es sujeto de especial protección constitucional. La accionante cuenta con 75 años de edad 9; por lo que se trata de una adulta mayor y según su historia laboral, su estado de salud compromete de manera inminente el ejercicio de sus funciones, como lo es la movilidad. Colofón de lo expuesto, en el presente caso se cumple con los criterios fijados por la Corte Constitucional para acceder a la orden de tratamiento i
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