TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2023-00292-02-(22-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2023-00292-02-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2023-00292-02
Accionante: HJGC
Accionados: Administradora Colombiana de
Pensiones COLPENSIONES E.I.C.E.
MUNICIPIO DE POPAYAN
Juzgado Primera Instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca
Asunto: Derecho fundamental de Habeas DataCorrección Historia Laboral-Confirma sentencia.
Fecha: Veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la presente acción de tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de su derecho fundamental invocado como vulnerado, en consecuencia, se ordene a la accionada proceda a realizar la corrección de su historia laboral incluyendo los siguientes periodos:
Periodo Empleador Días 2003-12 SERVAGRO LTDA 30 2004-02 SERVAGRO LTDA 30 2004-09 SERVAGRO LTDA 30 2004-11 SERVAGRO LTDA 30 2005-05 SERVAGRO LTDA 30 2005-06 SERVAGRO LTDA 30 2005-07 SERVAGRO LTDA 30 2005-08 SERVAGRO LTDA 30 2005-09 SERVAGRO LTDA 30 2005-10 SERVAGRO LTDA 30 2005-11 SERVAGRO LTDA 30IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2023-00292-02 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 2005-12 SERVAGRO LTDA 30 2006-01 SERVAGRO LTDA 30 2006-02 SERVAGRO LTDA 30 2006-03 SERVAGRO LTDA 30 2006-04 SERVAGRO LTDA 30 2006-05 SERVAGRO LTDA 30 2006-06 SERVAGRO LTDA 30 2006-07 SERVAGRO LTDA 30 Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se sintetizan así: Informa que laboró para SERVAGRO LTDA desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2012, como guarda de seguridad. Sostiene que la accionada le indicó que en su historia laboral no encontró registro de cotizaciones de todo el tiempo que laboró para SERVAGRO LTDA, por lo cual el 11 de abril de 2023 elevó petición ante dicha empresa, solicitando las planillas de aportes de cotización durante el tiempo de servicio, las que le fueron entregadas en mayo del mismo año.
11 de abril de 2023 elevó petición ante dicha empresa, solicitando las planillas de aportes de cotización durante el tiempo de servicio, las que le fueron entregadas en mayo del mismo año. Explica que el 15 de mayo de 2023 radicó ante la accionada los formatos de corrección de historia laboral, anexando la petición y la respuesta al mismo, pero en respuesta del 17 de agosto de 2023 le informaron requerirían a su empleador para que ampliara la información y aportara los datos faltantes. Finalmente explica que el 12 de diciembre de 2023 solicitó su historia laboral actualizada, pero han transcurrido más de 3 meses, sin que se vean reflejadas las correcciones a las inconsistencias presentadas.
2. Contestación de la demanda de tutela.
2.1.COLPENSIONES.
Informa que el accionante presentó solicitud de corrección de historia laboral el 15 de mayo de 2023 y mediante oficio Radicado BZ 2024-360299 del 9 de enero de 2023 se dio respuesta, indicando que el empleador SERVAGRO LTDA NIT 800169376 presentó novedad de ingreso 2003-03 hasta su novedad de retiro para el ciclo 2003-11; el ciclo 2004-01 presenta una novedad de retiro con el mismo empleador, para el ciclo 2004-03 una novedad de ingreso hasta su novedad de retiro con el mismo empleador en el ciclo 2004-10; nuevamente una novedad de ingreso para el ciclo 2004-12 hasta su novedad de retiro para el ciclo 2005 -04; otra novedad
con el mismo empleador en el ciclo 2004-10; nuevamente una novedad de ingreso para el ciclo 2004-12 hasta su novedad de retiro para el ciclo 2005 -04; otra novedad de ingreso para el ciclo 2005-06 hasta su novedad de retiro para el ciclo 2005-04;IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2023-00292-02 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 también una novedad de ingreso para el ciclo 2005-06 hasta su novedad de retiro para el ciclo 2005-08; de igual forma una novedad de ingreso para el ciclo 2005-10 hasta su novedad de retiro para el ciclo 2005-12 y finalmente una novedad de ingreso para el ciclo 2006-07 hasta su novedad de retiro para el ciclo 2012-05, por lo que todas estas novedades reportadas por los empleadores en su momento al ISS ya se visualizan en su historia laboral.
Señala que la accionada le informó que no existen documentos probatorios que soporten los pagos que el empleador haya realizado para dichos ciclos, como es la planilla de aportes el documento idóneo para soportar el pago ante el ISS hoy Colpensiones y por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud de cargue en la historia laboral y que para los ciclos 2005-06 hasta 2005-08, 2005-10 hasta 2005-12, 2006-07, se realizaron las respectivas validaciones para la normalización de los aportes por parte del empleador SERVAGRO LTDA. Indica así mismo que el oficio en comento fue notificado personalmente al accionante a su número de celular, con
2006-07, se realizaron las respectivas validaciones para la normalización de los aportes por parte del empleador SERVAGRO LTDA. Indica así mismo que el oficio en comento fue notificado personalmente al accionante a su número de celular, con estado mensaje leído, como se evidencia en el certimail adjunto. Sostiene que la acción de tutela no es el medio idóneo para la corrección de la historia laboral, por cuanto el accionante desconoce el carácter subsidiario teniendo el actor otros medios de defensa administrativos y judiciales para resolver lo solicitado al juez de tutela, funcionario que no puede desbordar el ámbito de sus propias competencias. Así mismo considera que al no existir vulneración de derecho fundamental alguno, y al haber satisfecho lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio Nro. Radicado BZ-2024_360299del 09 de enero de 2023, la acción de tutela se torna improcedente, por lo que el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Y tampoco vulnera el derecho al habeas data, en la medida en que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS, ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.
3. La sentencia impugnada.
La juez negó por improcedente la tutela impetrada, argumentando la existencia de otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ya que el juez natural es quien debe dirimir y conocer de las pretensiones de la presente acción, en aras de no vulnerar los derechos de defensa y debido proceso
otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ya que el juez natural es quien debe dirimir y conocer de las pretensiones de la presente acción, en aras de no vulnerar los derechos de defensa y debido proceso de las partes.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2023-00292-02
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
4 Afirmó que el juez constitucional en determinados eventos, está facultado para tomar las medidas tendientes a proteger los derechos pensionales y es cuando la tutela se invoque como mecanismo transitorio y se tenga presente la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en esta acción, pues le es dable a cada juez evaluar la situación en cada caso concreto. Indicó que, una vez revisados los documentos, no se allega ningún medio probatorio que le permita al juzgado establecer la existencia de un perjuicio irremediable o inminente, máxime cuando se ha dado respuesta por parte de la accionada mediante el oficio BZ2024-360299 del 9 de enero de 2024 informándole al actor que ya atendió de fondo la solicitud que dio lugar a la acción de tutela. Tampoco se cumple con los requisitos para considerar procedente la acción, pues el actor no demostró afectación grave a sus condiciones de salud que le impidan el ejercicio de sus derechos, ni pertenece al grupo de la tercera edad y no demostró haber presentado demanda ante la jurisdicción correspondiente que hubiera
resultado ineficaz o falta de idoneidad.
4. Impugnación parte accionante.
Indica que al comparar la petición del 11 de abril de 2023 ante SERVAGRO LTDA y la solicitud de corrección de historia laboral con radicado 2023 7259468 del 15 de mayo de 2023 con la historia laboral actualizada del 19 de enero de 2024 existen varias inconsistencias. Periodo Referencia de pago Inconsistencia 2003-12 No hay cotización 2004-02 No hay cotización 2004-09 40691801024554 Solo 16 días cotizados, faltan 14 días 2004-11 No hay cotización 2005-05 No hay cotización 2005-06 01052006000779 Solo 18 días cotizados, faltan 12 días 2005-07 01052005005930 Solo 18 días cotizados, faltan 12 días 2005-08 01052006000978 Solo 18 días cotizados, faltan 12 días 2005-09 No hay cotización 2005-10 01052005006104 Solo hay 17 días cotizados, faltan 13 días 2005-11 01052005006103 Solo 18 días cotizados, faltan 12 días 2005-12 01052005006170 Solo hay 17 días cotizados, faltan 13 días 2006-01 No hay cotización 2006-02 No hay cotización 2006-03 No hay cotización 2006-04 No hay cotización 2006-05 No hay cotización 2006-06 No hay cotización 2006-07 01052002008526 Solo hay 17 días cotizados, faltan 13 díasIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2023-00292-02
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
5 Conforme a lo anotado indica que Colpensiones no ha corregido, ni actualizado su historia laboral, ni ha ejercido el cobro coactivo para que SERVAGRO cumpla con su obligación (Sentencia SU 405-21), máxime cuando está próximo a cumplir con uno de los requisitos para acceder a la pensión, pues actualmente cuenta con 61 años de edad. Afirma que Colpensiones no le notificó la respuesta de las correcciones que supuestamente realizó, pues el documento del 9 de enero de 2024 expresa: “por lo referido no es posible acceder a su solicitud de cargue de la historia laboral, por otra parte para los ciclos 2005-06 hasta 2005-08, 2005-10 hasta 2005-12, 2006-07, se realizaron las respectivas validaciones para la normalización de los aportes por parte del empleador SEVAGRO LTDA NIT 800169376”, aduce que el documento anteriormente referenciado no fue notificado pues debía ser enviado al correo cridariascos@unicacua.edu.co. Afirma que frente a los otros periodos donde se encuentran las inconsistencias, en su momento se aportó las planillas de aporte de cotización desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2012, junto con certificación laboral y contratos de trabajo del 2004 y 2006. Finalmente indica que aún siguen las inconsistencias en la historia laboral, de este modo sigue incumpliendo una de sus obligaciones, cual es consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales (…), por tanto, la
Finalmente indica que aún siguen las inconsistencias en la historia laboral, de este modo sigue incumpliendo una de sus obligaciones, cual es consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales (…), por tanto, la entidad tiene el deber de actuar acorde con las garantías del habeas data. (ley 1561 de 2012). Conforme lo anterior considera que Colpensiones indujo a error al despacho y solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se tutele el derecho fundamental al Habeas Data, igualmente se ordene a Colpensiones corregir su historia laboral incluyendo los periodos solicitados en su escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Problema Jurídico.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2023-00292-02
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
6 De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada que negó la presente acción de tutela?
3. Con el fin de resolver este problema, primeramente, se analizará si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. Y en ese sentido, se constata:
- Legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, titular del derecho fundamental, quien actúa a nombre
tutela satisface los requisitos de procedibilidad. Y en ese sentido, se constata:
- Legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, titular del derecho fundamental, quien actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
- Legitimación en la causa por pasiva respecto de COLPENSIONES, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social; Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el actor, por lo que puede ser sujeto de la acción de tutela, porque pertenece al sector de la Seguridad Social y se le atribuye la vulneración de los derechos del actor. iii) Inmediatez, se satisface este requisito, por cuanto transcurrieron 4 meses entre la respuesta de la entidad accionada el (17 de agosto de 2023)1 y la interposición de la solicitud de tutela (15 de diciembre de 2023). iv) Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis: Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a
sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla: 1 Pag90 -02TutelaHabeasdata-expedientedigital.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2023-00292-02 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo. Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio : En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto
temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.2 Así las cosas, la alta Corporación ha señalado de manera general que, en virtud del principio de subsidiariedad, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico provenientes de controversias pensionales, ya que estos se encuentran protegidos en nuestro ordenamiento jurídico y e l interesado tiene el escenario de debate judicial ante la jurisdicción laboral3.
4. Caso concreto.
En el presente asunto, se advierte que existe por lo menos un mecanismo judicial que, en principio, resulta idóneo para que el accionante solicite la corrección de su historia laboral. Pues el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 , fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. Anotado lo anterior, se pasa a analizar la eficacia de dicho mecanismo jurisdiccional,
entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. Anotado lo anterior, se pasa a analizar la eficacia de dicho mecanismo jurisdiccional, a fin de verificar si el actor está en condiciones de acudir a él desde su situación particular. 2 Sentencia T034 de 2021 3 Sentencia T-013 de 2020.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2023-00292-02
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
8 En tal sentido, se observa que el actor cuenta con 62 años de edad4 y se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ante la AFP Colpensiones desde el 25/01/19895 con un total de 1.249 semanas cotizadas y el 15 de mayo de 2023 solicitó corrección de su historia laboral6 en los periodos (2003-12, 2004-02, 2004-09, 2004-11, 2005-05, 2005-06, 2005-07, 2005-08, 2005-09, 200510, 2005-11, 2005-12, 2006-01, 2006-02, 2006-03, 2006-04, 2006-05, 2006-06 y 2006-07) que corresponden a la razón social SERVAGRO LTDA con quien laboró desde el 17 de marzo de 2003.7 Ahora bien, el accionante NO acreditó y ni siquiera mencionó que se encuentre en riesgo su vida, su salud o su integridad física, que se encuentre en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta ya sea por su situación socio económica (como
Ahora bien, el accionante NO acreditó y ni siquiera mencionó que se encuentre en riesgo su vida, su salud o su integridad física, que se encuentre en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta ya sea por su situación socio económica (como estar desempleado o en extrema pobreza, afectación a su mínimo vital o tener personas a cargo) o precario estado de salud (enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa) que configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional. Tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional, pues no acredita ser padre cabeza de familia, encontrarse en situación de discapacidad o hacer parte de la población desplazada y mucho menos en razón de su edad, pues si bien es un adulto mayor no pertenece al grupo de la tercera edad. Respecto a la edad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “ Los adultos mayores son las personas que superan los 60 años o que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tengan condiciones de desgaste físico, vital y psicológico que así lo determinen. Las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Para el 2023, esta se estimó para las mujeres en 80 años, para los hombres en los 73 años y para ambos sexos la edad de 76 años. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protección reforzada por parte del Estado.”8.
edad de 76 años. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protección reforzada por parte del Estado.”8. A su vez, ha reconocido que la edad de una persona no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente. Esto es especialmente relevante cuando “ se debaten asuntos asociados a la pensión de 4 Pág.6 PDF 02TutelaHábeas data-expediente digital. 5 Págs.15-19 PDF 02TutelaHábeas data-expediente digital. 6 Pág.90 PDF 02TutelaHábeas data-expediente digital. 7 Pág. 11 PDF 02TutelaHábeas data-expediente digital. 8 Sentencia T-083 de 2023.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2023-00292-02 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor ”9. Y ha señalado que, flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría modificar la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política. Pues tratándose del estudio de procedencia de la acción de tutela promovida por personas de la tercera edad, corresponde valorar dicha circunstancia junto con otros elementos, como la situación socioeconómica y la
constitución política. Pues tratándose del estudio de procedencia de la acción de tutela promovida por personas de la tercera edad, corresponde valorar dicha circunstancia junto con otros elementos, como la situación socioeconómica y la condición de salud del actor y con ello, determinar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Pero en este caso, como ya se indicó, no se conoce ninguna información que acredite alguna patología que padezca, como tampoco se sabe que sus condiciones socioeconómicas y personales, den cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, y si bien se allegaron unas planillas de autoliquidación 10 mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del ISS hoy liquidado escaneadas de los pagos de: diciembre de 2003 con sello del banco del 9 de enero de 2004, septiembre de 2004 con sello del banco del 7 de octubre de 2004, noviembre de 2004 sin sello de recibido del banco, mayo de 2005 con sello de banco de 16 de agosto de 2005, con sello del banco del 4 de octubre de 2005 sin poderse evidenciar el periodo, junio de 2005 con sello del banco de 13 de julio de 2005, julio de 2005 con sello del banco de 28 de diciembre de 2005, con sello del 8 de agosto de 2005 sin poderse evidenciar el periodo, agosto de 2005 con sello del banco del 6 de septiembre de 2005, parece que corresponde a septiembre de 2005 con sello del banco del 3 de abril de 2006, octubre de 2005 con el mismo sello del banco del 3 de
de septiembre de 2005, parece que corresponde a septiembre de 2005 con sello del banco del 3 de abril de 2006, octubre de 2005 con el mismo sello del banco del 3 de abril de 2006, noviembre de 2005 con el mismo sello del banco del 3 de abril de 2006, diciembre de 2005 con sello del banco del 18 de abril de 2006, enero de 2006 sin sello de banco, febrero de 2006 con sello de banco borroso, marzo de 2006 con sello del banco del 10 de abril de 2006, abril de 2006 sin sello del banco, mayo de 2006 con sello de banco del 7 de junio de 2006, junio de 2006 con sello del banco del 7 de julio de 2006, parece que corresponde al periodo junio de 2006 con sello del banco del 24 de noviembre de 2006, julio de 2006 con sello del banco del 9 de agosto de 2006; en necesario su verificación, porque en algunos casos no se evidencia con claridad el periodo al que corresponden. Mientras que de los listados 9 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. 10 Págs.34-37, 39-40, 42-43, 45-47, 49-50, 52-53, 55-56, 58-59, 61-62, 63-65, 67, 69-70, 71, 74-75,77-78, 79-81,83 PDF 02TutelaHábeas dataexpediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2023-00292-02
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 de trabajadores que fueron anexados 11 no es posible verificar el periodo al que corresponde, pues están borrosos o ilegibles. Por lo tanto, tampoco resulta posible determinar la veracidad de los periodos cotizados y pagados, a fin de acceder a la pretensión del actor para que le sean reconocidos y corregida su historia laboral; por lo tanto, la jurisdicción ordinaria laboral podrá estudiar de manera más detallada e indagar acerca de los periodos faltantes y de los que Colpensiones12 alega como no pagados por el empleador, en un proceso ordinario laboral. Finalmente, se debe anotar, que si bien el hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. Y en tal virtud, las Administradoras de Fondos de Pensiones ostentan la responsabilidad de brindar a sus afiliados una historia laboral íntegra y evitar las inconsistencias que puedan acarrear algún perjuicio para los mismos13, en el presente caso no resulta posible ordenar a Colpensiones corregir la historia laboral en la totalidad de los periodos referidos en las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que como ya se mencionó anteriormente, a pesar de que fue allegado material probatorio de los pagos realizados, algunos periodos se echan de menos y las relaciones de los trabajadores no permiten deducir con certeza el periodo cuyo pago fue debidamente realizado.
puesto que como ya se mencionó anteriormente, a pesar de que fue allegado material probatorio de los pagos realizados, algunos periodos se echan de menos y las relaciones de los trabajadores no permiten deducir con certeza el periodo cuyo pago fue debidamente realizado. Se concluye entonces, que si bien el interesado desplegó alguna actividad administrativa para lograr la actualización de su historia laboral, no demostró ninguna circunstancia especial que le impida elevar sus pretensiones ante los jueces ordinarios competentes; por lo tanto, no acreditó que el medio judicial ordinario no pueda proteger efectivamente el derecho reclamado14. Por consiguiente, estima la Sala que no se presenta ninguna de las situaciones que desvirtúan la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso judicial previsto ante la jurisdicción ordinaria laboral es idóneo, efectivo y adecuado para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en caso de acreditar los requisitos legales para ello. 11 Págs.38, 41, 44, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 68, 71, 73, 76, 79, 82, 84 PDF 02TutelaHábeas data-expediente digital 12 Págs.12-14 PDF 02TutelaHábeas data-expediente digital. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-405 de 2021.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-014 de 2012.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2023-00292-02
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
11 En virtud de lo expuesto se confirmará el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el presente asunto, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
MagistradoIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2023-00292-02
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
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