TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2024 00016 01-(12-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2024 00016 01-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
1
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 001 2024 00016 01
Juzgado Primera
Instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Popayán
Accionante: KASM
Accionados: Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana
Seguridad Popayán-CPAMS PopayánJunta de Evaluación de Trabajo Estudio y /o Enseñanza.
Asunto: Derecho al debido proceso – Adiciona sentencia protege derecho de petición.
Fecha: Doce (12) marzo de dos mil veinticuatro
(2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor informa que, dentro del proceso de redención de su pena, fue asignado al Área de Tejidos y Telares desde el 1º de diciembre de 2021, por lo que el 11 de noviembre de 2023 elevó petición a la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza solicitando el cambio al grupo de taller A o B; pero en respuesta del 4 de enero de
noviembre de 2023 elevó petición a la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza solicitando el cambio al grupo de taller A o B; pero en respuesta del 4 de enero de 2024 le indican que es recomendable que cumpla el ciclo realizando dicha labor.
2. Pretensiones Conforme los supuestos fácticos planteados, - en síntesisprocura el accionante la protección de su derecho fundamental invocado como vulnerado, en consecuencia, se ordene a la accionada cambiar su descuento de pena del grupo Telares y Tejidos al grupo de taller A o B.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 19001310500120240001601
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
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3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
La entidad, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez, que la competencia es del EPAMCAS POPAYAN lugar donde se encuentra el PPL cumpliendo su pena, que cuenta con autonomía en ese tema y con un superior jerárquico como la Regional Occidente. Expone la normatividad y funciones que rigen a dicha entidad e indica que corresponde a la Dirección EPAMSCAS Popayán y a sus funcionarios, acorde con su competencia funcional atender las peticiones del accionante conforme lo establecido en el artículo 36 de la ley 65 de 1993 y la normatividad aplicable al caso. Solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional e informó que
establecido en el artículo 36 de la ley 65 de 1993 y la normatividad aplicable al caso. Solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional e informó que mediante correo institucional dio traslado de los documentos remitidos por el despacho al EPC POPAYAN para que se pronuncie. 3.2. Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. EPAMSCAS POPAYAN Guardó silencio a pesar de haber sido notificada en legal forma.
4. La sentencia impugnada.
La decisión de no tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, se fundamentó en que la determinación de cambio de labor corresponde adoptarla directamente a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE), del Establecimiento Penitenciario de Popayán donde se encuentra recluido el actor. Que en consideración a las normas del Código Penitenciario y Carcelario, articulo 79 modificado por el artículo 55 de la ley 1709 de 2014, todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo, y la realización de actividades laborales, si bien estos programas pueden permitirles escoger la actividad laboral que deben realizar, se debe tener en cuenta la oferta y asignación de los programas de trabajo dentro del Sistema de Oportunidades, la disponibilidad de los cupos, aptitudes, capacidades y tratamiento penitenciario. Por tanto, considera que el hecho de no realizar el cambio del grupo de trabajo A o B no vulnera el derecho al debido proceso del actor, si se tiene en cuenta que el PPL
capacidades y tratamiento penitenciario. Por tanto, considera que el hecho de no realizar el cambio del grupo de trabajo A o B no vulnera el derecho al debido proceso del actor, si se tiene en cuenta que el PPL ha sido asignado a Telares y Tejidos donde puede realizar las actividades de trabajoACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 19001310500120240001601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. 3 necesarias para su resocialización y redención de la pena, lo cual, es acorde con las garantías constitucionales y las funciones resocializadoras de la pena.
5. La impugnación.
El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el no cambio de descuento para el taller A o B vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto acordó 133 meses y 11 días para su fase de mediana seguridad y ya lleva 132 meses de prisión. Por tanto, solicita se ordene el cambio para talleres A o B para redención de su pena.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de
fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que el accionante es una persona privada de la libertad, quien acude a nombre propio conforme lo establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, en defensa de sus derechos fundamentales, Por tanto, se encuentra surtido este requisito. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que forman parte del Sistema Nacional Penitenciario, a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 19001310500120240001601
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. 4 iii) Inmediatez: La sala encuentra que el requisito de inmediatez se cumple, pues entre el momento en que se emitió respuesta por la accionada el 4 de enero de 2024 y la interposición de la acción de la tutela el 22 de enero del mismo año, transcurrió menos de un (1) mes, por tanto, se tiene por surtido este requisito. iv) Subsidiariedad: Se cumple este requisito ante la inexistencia de mecanismos ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. Del mismo modo el
menos de un (1) mes, por tanto, se tiene por surtido este requisito. iv) Subsidiariedad: Se cumple este requisito ante la inexistencia de mecanismos ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. Del mismo modo el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela es un derecho que adquiere protección especial en personas privadas de la libertad, pues la situación en la que se encuentra el accionante demuestra la inexistencia de un mecanismo ordinario idóneo y eficaz de protección, por lo que la tutela constituye el mecanismo apto para satisfacer sus pretensiones.1 La jurisprudencia constitucional ha señalado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad, bajo el control del Estado, se encuentran en una relación de especial sujeción , que se manifiesta en el poder disciplinario. Y c omo consecuencia de tal situación, algunos derechos fundamentales pueden ser limitados, pero surgen en cabeza del Estado deberes que implican el respeto por la dignidad humana y la garantía de aquellos derechos que no pueden ser limitados y que se conservan incólumes, a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado velar por su efectivo cumplimiento. La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la
“(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, salud, derecho de petición y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los 1 Sentencia T-321 de 2023ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 19001310500120240001601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. 5 derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”2
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala
medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”2
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿La decisión objeto de impugnación se encuentra acorde con los preceptos legales y jurisprudenciales?
4. Respuesta al interrogante planteado. 4.1. La respuesta es positiva. Lo anterior, como quiera que una de las funciones de los Establecimientos Penitenciarios, es la inclusión de las personas privadas de la libertad en programas de redención de la pena durante las diferentes fases de tratamiento penitenciario y como se evidencia en la actualidad el privado de la libertad se encuentra realizando un trabajo en el área de Tejidos y Telares desde el 1º de diciembre de 2021.
El fundamento de la tesis es el siguiente: El Código Penitenciario y Carcelario resalta que la finalidad del tratamiento penitenciario es conseguir la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”3 Por su parte, el artículo 103A de la Ley 65 de 1993 establece que la redención de pena es un derecho de las personas condenadas y las decisiones sobre la materia pueden ser controvertidas ante los jueces competentes. Por lo que la redención de la pena no es un “beneficio” sino un “derecho” exigible por la persona privada de la libertad siempre que cumpla con los requisitos para acceder a él. Ahora bien, en relación con la redención de la pena por trabajo “A los detenidos y a
la pena no es un “beneficio” sino un “derecho” exigible por la persona privada de la libertad siempre que cumpla con los requisitos para acceder a él. Ahora bien, en relación con la redención de la pena por trabajo “A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo y para 2 Sentencia T-154/17. Mag. Sustanciador : Dr. Alberto Rojas Rios. Bogotá D.C., 9 de marzo de 2017. Sentencia T-182/17 Mag. Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Bogotá D.C., 28 de marzo de 2017. 3 Artículos 9, 10, 142,143 Ley 65 de 1993.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 19001310500120240001601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. 6 estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo”. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la redención de la pena por estudio, se “les abonará a las PPL un día de reclusión por 2 días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas”4 Por su parte, el artículo 87 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 145 de la Ley 65 de 1993 determina que el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET es el órgano conformado por profesionales de diferentes disciplinas encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados. Según la Resolución No.010383 del 5 de diciembre de 2022 expedida por el director (e) genera del INPEC, en lo relativo al procedimiento para ingresar a las actividades
realizar el tratamiento progresivo de los condenados. Según la Resolución No.010383 del 5 de diciembre de 2022 expedida por el director (e) genera del INPEC, en lo relativo al procedimiento para ingresar a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza, se tiene que el privado de la libertad interesado debe presentar una solicitud ante la administración del ERON, especificando el programa al cual desea ingresar para redimir la pena. Posteriormente, se realiza un procedimiento de evaluación, selección y asignación por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, instancia que analiza las solicitudes de inscripción, con el fin de verificar el cumplimiento del perfil de la PPL con lo requerido para el desarrollo de la actividad ocupacional de trabajo, estudio y enseñanza. La solicitud de ingreso a las actividades ofrecidas por el Sistema de Oportunidades debe contener, además del programa al cual quiere ingresar la PPL, la actividad en la que está actualmente con el visto bueno del responsable de la misma, nombre, número UN, pabellón, situación jurídica, clasificación en fase de tratamiento penitenciario, clasificación en P.A.S.O., informar si pertenece a un grupo diferencial e interseccional. Así pues, es la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza -JETEE, el cuerpo colegiado que conceptúa sobre el ingreso de los privados de la libertad a los diferentes programas para redimir la pena y, además, controla y evalúa los trabajos realizados por los internos. La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales: i) referente al propósito de lograr la resocialización del privado de la libertad y ii) referida a la relación que existe entre el derecho a acceder
realizados por los internos. La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales: i) referente al propósito de lograr la resocialización del privado de la libertad y ii) referida a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal; concluyendo que i) el trabajo penitenciario es un derecho fundamental protegido especialmente dada su importancia en el proceso 4 Artículos 82 y 97 Ley 65 de 1993.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 19001310500120240001601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. 7 de resocialización como uno de los fines de la pena; (ii) debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y no podrá tener carácter aflictivo ni aplicarse como sanción disciplinaria; (iii) es un derecho que se puede limitar atendiendo a criterios razonables tales como la seguridad, el perfil ocupacional de trabajo o cierto nivel de escolaridad que deben aplicarse en respeto del principio de proporcionalidad; (iv) corresponde al INPEC y a las autoridades penitenciarias ofertar programas para que las PPL puedan acceder a formas de trabajo, sin embargo, no existe un derecho subjetivo para la asignación de un puesto de trabajo; (iv) uno de los elementos constitutivos del derecho al trabajo penitenciario es que las PPL puedan elegir el programa, siempre que esto sea posible de acuerdo con la oferta realizada y el número de PPL interesadas; (v) uno de los objetivos fundamentales del trabajo penitenciario es la redención de la pena y no la satisfacción del derecho al mínimo
elegir el programa, siempre que esto sea posible de acuerdo con la oferta realizada y el número de PPL interesadas; (v) uno de los objetivos fundamentales del trabajo penitenciario es la redención de la pena y no la satisfacción del derecho al mínimo vital; lo que no obsta para que, en caso de que se haya pactado una remuneración en la forma de bonificación o entrega material del producto del trabajo, tal remuneración se entienda como parte esencial del derecho fundamental al trabajo penitenciario.5
5. Caso en concreto.
El privado de la libertad acude a esta acción, para obtener la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada, quien le niega su solicitud de cambio de actividad laboral para redención de pena y no le concede su traslado desde Tejidos y Telares donde actualmente desempeña su labor, hacia los talleres A o B. La autoridad judicial de instancia, negó tal protección, pues el hecho de no realizar el cambio al grupo de trabajo A o B no vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que la redención de la pena por medio del trabajo es acorde a las garantías constitucionales y las funciones resocializadoras de la pena y el PPL ha sido asignado a Telares y Tejidos en donde puede realizar las actividades necesarias para su resocialización. Y considera que esta decisión debe adoptarla directamente la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y Enseñanza (JETEE) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, donde el privado de la libertad se encuentra purgando la pena. 5 Sentencia T-003 de 2024ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 19001310500120240001601
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, donde el privado de la libertad se encuentra purgando la pena. 5 Sentencia T-003 de 2024ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 19001310500120240001601
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
8 De las pruebas que obran en el expediente se observa la orden de asignación en programas de TEE6, en la cual el establecimiento CPAMS POPAYAN ERERegional Occidente, indica que mediante acta No.235-0282021 del 25 de noviembre de 2021 emanada de Atención y Tratamiento, que el interno ubicado en fase de tratamiento ALT y con fecha de ingreso 08/04/2016, quien está condenado (…), está autorizado para trabajar en Telares y Tejidos en la categoría ocupacional que le permite máximo 8 horas por día en horario laboral de lunes a viernes, establecido por el establecimiento carcelario y con las medidas de seguridad a partir de 01/12/2021 y hasta nueva orden”. El 30 de noviembre de 2023 el actor solicitó a la Junta de Trabajo cambiar su descuento para taller B o A7. La accionada mediante oficio del 04 de enero de 2024 le respondió que el privado de la libertad, para redención de su pena, ha sido asignado al área de TELARES Y TEJIDOS a partir del 1/12/2021 y es recomendable que cumpla el ciclo realizando dicha labor8. En su escrito de impugnación, afirma que lleva 132 meses de prisión y debe completar 133 meses y 11 días para cambio de su fase de alta a mediana
que cumpla el ciclo realizando dicha labor8. En su escrito de impugnación, afirma que lleva 132 meses de prisión y debe completar 133 meses y 11 días para cambio de su fase de alta a mediana seguridad.9 El actor en escrito del 26 de febrero de 2024 explicó que se encuentra privado de la libertad desde el 6 de abril de 2016, completando 8 años de prisión el próximo 6 de abril de 2024 y en redención de pena lleva 28 meses de prisión de un total de 132 meses (menos 2 meses), entonces le faltarían en total 130 meses, teniendo una oportunidad para este descuento en talleres B o A. También informó que la accionada le comunicó que no había vacantes para talleres A o B, sin embargo, afirmó que él conoce que en talleres B él averiguó y no han cambiado a nadie y en talleres A cada interno lo cambian cada 6 meses si hay cupos. Además, un interno de talleres B le dijo que si hay vacantes en ambos talleres.10 De todo lo anotado, se observa entonces que al actor no se le está vulnerando su derecho fundamental al trabajo penitenciario dentro de su proceso de resocialización, pues viene desarrollándolo de manera voluntaria en uno de los 6 Carpeta Primera Instancia -01 Tutela yAnexos-pag2-Expediente digital
7 Pág.3 PDF 01 Tutela yAnexos-pag2-Expediente digital. 8 Carpeta Primera instancia-01 TutelayAnexos-pag4Expediente Digital. 9 07ImpugnacionDemanda-expediente digital. 1003(2)InformaciónDelAccionante-Carpeta 02SegundaInstancia-Expediente digital.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 19001310500120240001601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. 9 programas ofertados por el Centro de Reclusión en el área de TELARES Y TEJIDOS desde el 1/12/2021. Ahora, si bien, uno de los elementos constitutivos del derecho al trabajo penitenciario es que el privado de la libertad pueda elegir el programa, dicha posibilidad se encuentra limitada por la oferta de (formas de trabajo) que tenga el establecimiento carcelario y el número de privados de la libertad interesados; pero también por criterios como la fase de seguridad, el perfil ocupacional de trabajo o cierto nivel de escolaridad; situaciones que le corresponde evaluar al INPEC y a las autoridades penitenciarias. Pues no existe un derecho subjetivo en cabeza del accionante para exigir la asignación de un determinado puesto de trabajo dentro del centro de reclusión; dado que es la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y Enseñanza (JETEE) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, la encargada de llevar a cabo el proceso administrativo para asignar al actor en las actividades de trabajo. En tal sentido, y aunque no se evidencia la vulneración al debido proceso por la no asignación del programa talleres A o B del Sistema de Oportunidades que tiene a
encargada de llevar a cabo el proceso administrativo para asignar al actor en las actividades de trabajo. En tal sentido, y aunque no se evidencia la vulneración al debido proceso por la no asignación del programa talleres A o B del Sistema de Oportunidades que tiene a disposición el centro de reclusión; tampoco reposa en el expediente una respuesta de fondo por parte del órgano colegiado a la solicitud presentada por el actor el 30 de noviembre de 2023, pues en el oficio del 4 de enero de 2024, la secretaria de dicha Junta, no ofrece una razón de manera clara que explique porque el actor no puede acceder al área taller A o B. Dicha omisión, conlleva a proteger el derecho fundamental de petición del accionante y ordenar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, le suministre una respuesta de fondo a dicha petición, en que le explique la razón por la cual no puede acceder a los talleres A o B, además le clarifique cuáles son los programas de trabajo que ofrece el establecimiento, así como el proceso y los criterios para la asignación de los internos en dichos programas. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el amparo de tutela impetrado.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 19001310500120240001601
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
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PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
10
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en este asunto, para en su lugar TUTELAR el derecho de petición del PPL KASM con T.D.00000 patio 7, vulnerado por la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Popayán-CPAMS PopayánJunta de Evaluación de Trabajo Estudio y /o Enseñanza, en consecuencia, ORDENAR al director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Popayán-CPAMS PopayánJunta de Evaluación de Trabajo Estudio y /o Enseñanza, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 30 de noviembre de 2023, en la que le explique la razón por la cual el accionante no puede acceder a los talleres A o B, además le clarifique cuales son los programas de trabajo que ofrece el establecimiento, así como el proceso y los criterios para la asignación de los internos en dichos programas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura,
CUARTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
MAGISTRADA PONENTE
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
MAGISTRADO
LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS
MAGISTRADOACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 19001310500120240001601
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
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