TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2024 00046 01-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2024 00046 01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 001 2024 00046 01

Accionante: DMVC

Accionados:

UNIVERSIDAD DEL CAUCA

FACULTAD DERECHO, CIENCIAS

POLÍTICAS Y SOCIALES.

Coordinación Derecho Nocturno Regionalización Popayán. Jefe Oficina Asesora Jurídica

Vinculados: Docentes JT - AF.

Juzgado Primera Instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca Asunto: Derecho a la educación, petición igualdad, dignidad humana, trabajo Decisión: Revoca sentencia-protege derecho de petición Fecha: Once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, educación, igualdad, dignidad humana en conexidad con el derecho al trabajo de la actora.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Informa que ingresó al programa de Derecho Nocturno Regionalización Popayán en el segundo periodo del año 2014 y finalizó materias en el segundo semestre de 2019.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Informa que ingresó al programa de Derecho Nocturno Regionalización Popayán en el segundo periodo del año 2014 y finalizó materias en el segundo semestre de 2019. Afirma que presentó su primer preparatorio escrito en el área de laboral donde obtuvo una nota de 2.8 y una vez fue citada a la revisión del examen, encontró que tenía 2 preguntas mal calificadas, por lo cual su nota asciende a 3 aprobado, corrección que fue realizada por el docente AF.IMPUGNACION DE TUTELA 19001 31 05 001 2024 00046 01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2 Indica que, a finales de 2019, revisó en la plataforma SIMCA de la Universidad, si su nota del preparatorio de laboral estaba subida y efectivamente aparece el preparatorio con nota de A, aprobado. Explica que el 29 de agosto de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura aprobó la judicatura por ella realizada y mediante petición del 2 de marzo de 2023 solicitó el registro en el SIMCA de dicha práctica, así como el registro de la nota del preparatorio de Familia, sin obtener respuesta alguna. Sostiene que el 25 de enero hogaño se dirigió a la Secretaría de la Universidad para empezar el proceso de estudio de hoja de vida al considerar que cumple los requisitos para los grados del 15 de marzo de 2024, no obstante, días después al revisar el Sistema de calificación SIMCA observa que no aparece la nota de judicatura y se dirige nuevamente a la Facultad en donde le manifiestan que hay fallas en el sistema que no debe preocuparse porque no le negarán el derecho de grado.

judicatura y se dirige nuevamente a la Facultad en donde le manifiestan que hay fallas en el sistema que no debe preocuparse porque no le negarán el derecho de grado. Expone que el 20 de febrero del año en curso se dirige a recibir su paz y salvo académico y financiero a la secretaria de la facultad, en donde le indican que tiene un inconveniente con la nota del preparatorio de laboral presentado en 2019, porque en el acta aparece una nota de 2.8 que indica perdido y por ello no le pueden entregar el paz y salvo. Aduce que a través de correo electrónico se dirige a la Coordinadora del Programa, explicando su situación, quien le indica que “una vez revisada la historia académica en SIMCA para verificar la aprobación de la totalidad de las materias (…), cumplida dicha revisión por la Secretaría General, se encontró el acta del preparatorio de laboral con nota de perdida sin anotación de corrección de la nota para aumentarla por parte de los docentes que realizaron el examen”. Informa que el 21 de febrero de 2024 se dirigió a la secretaria de la facultad para solicitar que buscaran y revisaran el examen físico, quienes le indican que los exámenes físicos no los tiene la facultad, que pasado un tiempo se desechan por tanto, no se tiene soporte de dicha corrección. Así mismo afirma que habló con el docente AF quien realizó el examen y le informa que no tiene soporte del mismo para corroborar la nota, que no puede hacer nada para solucionar su situación, dejándola en situación de vulnerabilidad y por fuera del proceso de graduación.

docente AF quien realizó el examen y le informa que no tiene soporte del mismo para corroborar la nota, que no puede hacer nada para solucionar su situación, dejándola en situación de vulnerabilidad y por fuera del proceso de graduación.

2. PretensionesIMPUGNACION DE TUTELA 19001 31 05 001 2024 00046 01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

3 Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y en consecuencia, solicita se ordene a la accionada corregir el acta de notas del preparatorio laboral del segundo corte del año 2019, firmado por la docente JT a la nota de corrección en el examen escrito (3) que aparece en el examen del preparatorio de aprobado, se registre la nota de judicatura en el sistema de calificaciones SIMCA, así mismo expedir los paz y salvos académicos y financieros para entrega de documentos en la Secretaria    General    de    la Universidad y se ordene a dicha Secretaria recibir los documentos para grados programados para el 15 de marzo de 2024. 3.Contestación de la demanda de tutela. 3.1. Universidad del Cauca. La entidad a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica afirma que de acuerdo con el oficio    8.1.21/001 del 2 de octubre de 2019 que contiene el acta del

3.1. Universidad del Cauca. La entidad a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica afirma que de acuerdo con el oficio    8.1.21/001 del 2 de octubre de 2019 que contiene el acta del preparatorio escrito de derecho laboral, la accionante recibió una calificación de 2.8 sin ningún tipo de ajuste en la nota, por tanto, no ha cumplido con los requisitos necesarios para obtener el título de grado en Derecho conforme con el Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2023, así en el aplicativo SIMCA de la Universidad del Cauca aparezca aprobada la nota de preparatorio en derecho laboral, esto no significa que dicha irregularidad le permita acceder al documento de paz y salvo solicitado o convalidar satisfactoriamente    el requisito de grado. Argumenta que si bien la Universidad del Cauca es la primea entidad que debe responder por los registros irregulares en el aplicativo SIMCA y su correspondiente afectación del derecho a la educación de la tutelante, no obstante    esto no implica que un estudiante pueda aprovechar dichos registros para obtener el título de grado; por tanto, como no hay registro de que la accionante aprobó el preparatorio de derecho laboral y a pesar de lo que diga su perfil de SIMCA, no tiene derecho a obtener el documento    de paz y salvo hasta tanto no cumpla satisfactoriamente con dicho requisito.    Por ende, no existe vulneración de derechos fundamentales

de la actora. 3.2 Docentes JT y AF. Guardaron silencio a pesar de ser notificados en legal forma.IMPUGNACION DE TUTELA 19001 31 05 001 2024 00046 01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de primera instancia, NO tuteló los derechos fundamentales a la accionante y como fundamento de la decisión indicó que no se ha vulnerado el derecho a la educación y petición, teniendo en cuenta que la accionada debe llevar a cabo los trámites correspondientes para la obtención del derecho de grado de acuerdo con su reglamento interno. Frente al derecho a la igualdad y la vida digna en conexidad con el trabajo, indica que una vez revisado el plenario no se encontró prueba alguna que demostrara que la entidad le haya vulnerado estos derechos a la accionante y aclara que no basta solo con enunciar dicha vulneración sino que la parte interesada debe demostrar con plena certeza que los mismos fueron desconocidos por la parte accionada, debe demostrar el trato desigual    al que fue sometida respecto de otros sujetos que se encontraban en igualdad de condiciones,    teniendo en cuenta que la accionada solo genera el paz y salvo correspondiente a los estudiantes que cumplan con todos los requisitos para el derecho de grado.

5. La impugnación.

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad solo se limita a lo que ella explicó en los hechos

5. La impugnación.

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad solo se limita a lo que ella explicó en los hechos y aporta un acta de notas donde existe una falla humana de no corrección de una nota en un examen que fue escrito y que la Universidad debe tener y aportar para resolver la situación. Afirma que el examen preparatorio fue físico y en días posteriores se realizó su corrección por el docente AF y la nota paso de 2.8 a 3 de aprobado, a los 2 meses verifica que subieron la nota al sistema aplicativo SIMCA donde aparece A de aprobado, y para realizar dicho proceso debieron basarse en algún registro, por lo cual da por cierta la corrección de su examen donde es el docente quien se olvidó de registrarla en el acta de notas. Indica que, si bien la Universidad es la responsable de los registros en el sistema en el aplicativo SIMCA, son también los responsables de todo el proceso administrativo que se debe hacer del estudiante y deben demostrar con pruebas que efectivamente el estudiante ha aprobado o perdido un preparatorio. Informa que, en el año 2023 solicitó a la entidad le registraran su nota de judicatura y no recibió respuesta alguna, que igualmente para el año 2024 reiteró su solicitud de manera verbal y por correos electrónicos sin obtener respuesta.IMPUGNACION DE TUTELA 19001 31 05 001 2024 00046 01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

5 Finalmente insiste que el juez fundamenta su decisión en el hecho de que la Universidad del Cauca debe llevar a cabo los trámites correspondientes para la

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5 Finalmente insiste que el juez fundamenta su decisión en el hecho de que la Universidad del Cauca debe llevar a cabo los trámites correspondientes para la obtención del derecho de grado de acuerdo a su reglamento interno, sin tener en cuenta que ha realizado uno a uno los requerimientos que la entidad exige para el otorgamiento del título, y los docentes que realizaron los exámenes fueron vinculados a la tutela y guardaron silencio siendo conocedores de la situación.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Presupuestos de procedibilidad.

Se constata que existe i) legitimación en la causa por activa , toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. También existe ii) legitimación en la causa por pasiva , pues la Universidad del Cauca es un ente universitario autónomo del orden nacional que presta el servicio público de educación superior a la hoy accionante y a quien se le atribuye la violación de los derechos de la demandante. Se cumple el requisito de iii) Inmediatez, pues no se parte de la fecha de presentación del preparatorio (2 de octubre de 2019) sino la fecha en que la actora tuvo conocimiento de que no se podía graduar porque le aparecía perdida la nota del preparatorio de derecho laboral que en SIMCA

fecha en que la actora tuvo conocimiento de que no se podía graduar porque le aparecía perdida la nota del preparatorio de derecho laboral que en SIMCA aparecía con A de aprobado; transcurriendo menos de 1 mes entre la respuesta emitida por la accionada el 20 de febrero de 2024 1 (pues solo hasta esa fecha se entera de la inconsistencia entre el acta de preparatorio y el aplicativo SIMCA) y la fecha de la interposición de la presente acción. (23 de febrero de 2024). Y de iv) Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable2.Pues el peticionario deberá desplegar de manera diligente las acciones judiciales, que sean idóneas: materialmente aptas para producir el efecto protector de los 1 Pág.15 PDF 01TutelaYAnexos-expediente digital.

2 Sentencia 679 de 2017.IMPUGNACION DE TUTELA 19001 31 05 001 2024 00046 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 derechos fundamentales y efectivas: diseñadas para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados; para lo cual se tendrá en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos académicos de las universidades no son objeto del control contencioso administrativo 3, ya “1. Que de lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación. 2. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella,

entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja. 3. Que los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto" 4 Tomando como base esa exclusión, la Corte Constitucional ha determinado que los actos académicos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso administrativa, pues el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales”.5 Así las cosas, se tiene que la corrección del acta de notas del preparatorio laboral del segundo corte del año 2019, conforme a la nota de corrección del examen escrito del preparatorio y conforme aparece en SIMCA; así como el registro de la nota de judicatura en el sistema de calificaciones SIMCA, para que le sea 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 05 de octubre de 2009. Radicación 25000-2315-000-2009-01120-01(AC). Sección Primera. Sentencias de 15 de junio de 1970 y 17 de marzo de 2000. Rad.5583. 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de marzo de 1984 N.I. 4555 M.P. Samuel Buitrago H. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-187 del 12 de mayo de 1993 y T-314 del 11 de julio de 1994.IMPUGNACION DE TUTELA 19001 31 05 001 2024 00046 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 expedido el paz y salvo académico y financiero que deberá entregar a la Secretaria General de la Universidad para los grados programados para el 15 de marzo de 2024; pueden catalogarse como actos académicos, frente a los cuales la jurisprudencia constitucional ha indicado como no susceptibles de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, la acción de tutela es procedente para analizar la presunta transgresión de los derechos fundamentales de la actora.

3. Autonomía Universitaria.

El artículo 69 de la Constitución Política consagra el principio de autonomía universitaria que le permite a las universidades i) determinar su dirección ideológica (señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación) y ii) establecer su propia organización (adoptar las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de

investigación) y ii) establecer su propia organización (adoptar las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes).6 Sin embargo, dicha autonomía no es absoluta y se encuentra limitada por ( i) el respeto de la Carta Política y la ley 7, del que se derivan, entre otros, la facultad de regulación, vigilancia e inspección estatal sobre la educación 8; ( ii) el respeto y protección de los derechos fundamentales 9; y (iii) los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como la prohibición de la arbitrariedad 10 referida a aquellas actuaciones que no se encuentren amparadas en una justificación razonable y proporcionada. Entre los derechos fundamentales que limitan la autonomía universitaria, se encuentra el derecho al debido proceso, cuya garantía se extiende sobre todas las actuaciones y procedimientos, entre ellos, la instancia de calificación que es un componente del proceso educativo. Y para el caso de los mecanismos de calificación la alta Corporación ha señalado que, si bien los profesores y las instituciones de educación superior tienen autonomía para definir los criterios de evaluación y el nivel de exigencia que se les impone a los estudiantes, dicha autonomía es limitada11. Pues la autonomía para calificar y evaluar nunca puede ir hasta extremos de irracionalidad, como sería el caso de una calificación 6 Corte Constitucional. Sentencia T-281-2022, T-152 de 2015.

hasta extremos de irracionalidad, como sería el caso de una calificación 6 Corte Constitucional. Sentencia T-281-2022, T-152 de 2015. 7 artículo 69 de la Constitución y Sentencias T-123 de 1993, T-172 de 1993, T-506 de 1993 y T-515 de 1995 y T-106 de 2009. 8 inciso 5 del artículo 67 de la Constitución. 9 Sentencia T-310 de 1999 y C-1435 de 2000. 10 Sentencia T-580 de 2019.IMPUGNACION DE TUTELA 19001 31 05 001 2024 00046 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 contraevidente que atente directamente contra el derecho a la verdad 12. Por tanto, un límite de la autonomía de las instituciones en el desarrollo de la calificación es la prohibición de arbitrariedad.

4. Derecho de Petición.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante

para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y    iv) consecuencia: en relación

directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y    iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de 11 Sentencias T-187 de 1993, T-515 de 1995, T-061 de 1995 Y T-196 de 1996. 12 Sentencia T-314 de 1994.IMPUGNACION DE TUTELA 19001 31 05 001 2024 00046 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del

de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda

en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades oIMPUGNACION DE TUTELA 19001 31 05 001 2024 00046 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la

representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.

5. Caso concreto.

La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, educación, igualdad, dignidad humana en conexidad con el trabajo, por la no corrección de nota del preparatorio de Derecho Laboral que afirma inicialmente fue de 2.8 y luego de la revisión fue corregida por el docente encargado, ascendiendo a 3.0 aprobado en la plataforma SIMCA; no quedando registro de la nueva nota en el acta de calificación que permita evidenciar tal situación; como tampoco ha sido registrada su nota de judicatura en el registro de calificaciones SIMCA, pese a sus solicitudes. La Juez de conocimiento no tuteló los derechos fundamentales de la demandante, al considerar que la accionada debe llevar a cabo los trámites correspondientes

registrada su nota de judicatura en el registro de calificaciones SIMCA, pese a sus solicitudes. La Juez de conocimiento no tuteló los derechos fundamentales de la demandante, al considerar que la accionada debe llevar a cabo los trámites correspondientes para conceder los derechos de grado de los estudiantes de acuerdo con suIMPUGNACION DE TUTELA 19001 31 05 001 2024 00046 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 reglamento interno, los cuales no cumple la actora; decisión impugnada por la accionante, quien considera que la accionada aporta un acta de notas sin la corrección correspondiente y que debe aportar el examen escrito para resolver su situación. Pues con base en dicha corrección debió basarse la Universidad para realizar el registro en SIMCA. Primeramente debe indicarse que, en virtud del principio constitucional de la autonomía universitaria 13 el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca en el capítulo VI se refiere a la evaluación y las calificaciones, y entre los tipos de exámenes (numeral 38) establece los preparatorios (literal i); definidos en el artículo 1 del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2023 expedido por el Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales como “prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar competencias interpretativas, argumentativas y propositivas, así como conocimientos generales sobre los diferentes componentes del plan de estudios del programa de Derecho, el criterio

académica y profesional, para evaluar competencias interpretativas, argumentativas y propositivas, así como conocimientos generales sobre los diferentes componentes del plan de estudios del programa de Derecho, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante.” Cuyas temáticas a evaluar las define cada uno de los Depar

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