TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2024 00049 01-(15-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2024 00049 01-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 001 2024 00049 01
Accionante: LDVB agente oficiosa de D.M.B.V.
Accionados: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD S.A. NUEVA EPS S.A.
Vinculado: Hospital Universitario San José de Popayán
E.S.E. Juzgado Primera Instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca Asunto: Derecho a la saludConfirma sentencia Fecha: Quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada contra el fallo proferido el 07 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán -Cauca, dentro de la presente acción de tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida, salud, vida digna e igualdad de su agenciado.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
1.1.Hechos. La parte accionante apoya la petición de amparo en que su hijo menor de 6 años nació con discapacidad permanente lo que no le permite caminar, ni hablar por lo cual debe estar sometido a citas y exámenes constantes, en los cuales se determinó una dependencia total para realizar sus actividades. Indica que el 29 de enero de 2024 solicitó a la accionada el suministro de una silla de
cual debe estar sometido a citas y exámenes constantes, en los cuales se determinó una dependencia total para realizar sus actividades. Indica que el 29 de enero de 2024 solicitó a la accionada el suministro de una silla de ruedas, para poder trasladarlo cuando tiene citas médicas, petición que le fue negada y que no cuenta con los recursos económicos para adquirirla.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00049 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 13
Afirma que es madre cabeza de hogar y debido a los padecimientos del menor no tiene un trabajo estable, solo cuenta con lo necesario para proporcionarse la alimentación y que algunas personas le colaboran para poder pagar los transportes a las citas y exámenes médicos del menor. Informa que su hijo si bien es discapacitado tiene derecho a recrearse, interactuar con otros menores, pero debido a su condición se le dificulta movilizarlo y debe permanecer todo el tiempo en una cama. 1.2. Pretensiones. Conforme los supuestos fácticos planteados, la accionante procura la protección de los derechos a la salud, vida en condiciones dignas e igualdad del menor agenciado y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada entregar una silla de ruedas nueva en un término perentorio para su menor hijo en condición de discapacidad.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. NUEVA EPS S.A.
Informa que el menor se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado del sistema de Seguridad Social en salud por intermedio de la NUEVA EPS S.A. y su estado de afiliación es ACTIVO.
3.1. NUEVA EPS S.A.
Informa que el menor se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado del sistema de Seguridad Social en salud por intermedio de la NUEVA EPS S.A. y su estado de afiliación es ACTIVO. Afirma que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado, siempre que la prestación de los servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en salud ha impartido el Estado Colombiano. Sostiene que es el concepto del médico que valora al afiliado el que debe primar y no las solicitudes sin criterio que solicita el familiar del paciente, de ahí que se debe tener en cuenta la autonomía profesional para que en aplicación de sus conocimientos defina las atenciones que debe recibir el paciente en salud. Indica que el servicio requerido por el accionante es un servicio que denota prestaciones suntuarias que nada tienen que ver con la prestación del servicio de salud y por tanto son servicios que no pueden ser asumidos por el sistema de Seguridad Social con cargos de financiación de dicho sistema de salud. Reitera que el principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social en salud y el principio de corresponsabilidad llama al uso racional de los recursos delIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00049 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 13 sistema general de seguridad social en salud y no debe desconocerse la esencia de dicho principio donde los afiliados usen racionalmente los recursos del sistema.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 13 sistema general de seguridad social en salud y no debe desconocerse la esencia de dicho principio donde los afiliados usen racionalmente los recursos del sistema.
Con fundamento en dicha información solicita se declare que la NUEVA EPS S.A. no está vulnerando derecho fundamental alguno del accionante al no acreditarse negación de servicios y se nieguen la entrega de silla de ruedas ya que no se evidencian las ordenes medicas vigentes, en virtud del principio de solidaridad y corresponsabilidad del sistema de salud y ser de responsabilidad de la familia, aunado a ello la silla de ruedas no es un servicio financiado por la UPC, así mismo solicita se ordene el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS S.A. en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 3.2 Hospital Universitario de Popayán. A pesar de ser notificado en legal forma guardó silencio.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de conocimiento tuteló los derechos fundamentales del menor agenciado y ordenó a la NUEV EPS autorizar y realizar las gestiones para la entrega del soporte de silla de ruedas, con las especificaciones ordenadas por la médica tratante en contestación al Auto 228 del 01 de marzo de 2024; personalizada para el correcto posicionamiento del menor, como son marco de aluminio plegable, tener un cabezal regulable en altura, inclinación y con laterales móviles para limitar el movimiento, tener almohada de apoyo lateral, un soporte del cojín del asiento,
son marco de aluminio plegable, tener un cabezal regulable en altura, inclinación y con laterales móviles para limitar el movimiento, tener almohada de apoyo lateral, un soporte del cojín del asiento, una almohadilla en las bandas pantorrilleras, reposapiés extraíbles y regulable en altura y con opción de regulación tibio-társica, reposabrazos regulables en altura, tener frenos de palanca, que las ruedas traseras sean antivuelco y las ruedas delanteras sean macizas, cinturón para el control de abducción y seguridad del paciente. Así mismo concedió el tratamiento integral por la enfermedad de “síndrome MOEBIUS”-retraso severo en el neurodesarrollo, debiendo garantizar el acceso a consulta con especialistas y el suministro de los medicamentos, tratamientos y demás que se requieran siempre y cuando sean formulados previamente por el medico tratante. Como fundamento de la decisión, expuso que respecto a la solicitud de silla de ruedas no se allega prescripción médica que ordene su suministro y pertinencia en el tratamiento médico, en razón a ello le solicitó a la médica tratante por auto 228 del 01 de marzo de 2024, emitir concepto respecto del menor D.M.B.V y demostrar de este modo la necesidad del soporte de silla de ruedas, dada su condición, quien allegó contestación al requerimiento el día 04 de marzo del presente año, indicando que la necesidad de la silla de ruedas neurológica está justificada por la discapacidad (INDICE DE BARTHEL CON PUNTAJE MENOR A 20IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00049 01
discapacidad (INDICE DE BARTHEL CON PUNTAJE MENOR A 20IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00049 01
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DEPENDENCIA TOTAL y la clasificación de RETARDO SEVERO DEL NEURODESARROLLO presente en el menor, aclarando que para que la silla de ruedas neurológica sea efectiva y cumpla el propósito de mejorar la calidad de vida del menor es preciso que cuente con cierta características. Por tanto, el Despacho evidencia que el agenciado requiere de manera prioritaria la silla de ruedas, dada su condición de salud y con la cual le permitirá mejorar su calidad de vida, advierte que la profesional deja constancia del diagnóstico
“SECUENCIA/ SINDROME DE MOEBIUS (ENFERMEDAD RARA LEY 1392 DE
2010 G808, G519.2. PSICOMOTOR: RETRASO SEVERO DEL
NEURODESARROLLO”.
Afirma que el menor presenta varias de las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para el reconocimiento del servicio, tales como sus graves patologías, por ser sujeto de especial protección constitucional dada su edad de 6 años y la agente oficiosa manifiesta la escasez de recursos para garantizar el traslado en las condiciones especiales que requiere, por tanto ordena a la accionada reconozca el servicio de silla de ruedas en favor del paciente cuando requiera acudir a las valoraciones o tratamientos prescritos por su médico tratante pues es claro
traslado en las condiciones especiales que requiere, por tanto ordena a la accionada reconozca el servicio de silla de ruedas en favor del paciente cuando requiera acudir a las valoraciones o tratamientos prescritos por su médico tratante pues es claro que no puede valerse por sí mismo y al tener un RETRASO SEVERO EN EL NEURODESARROLLO su traslado desde la casa al centro hospitalario u otros lugares requiere de dicho medio, Igualmente concedió el tratamiento integral para la patología mencionada.
5. La impugnación.
La accionada expone que la silla de ruedas es un insumo no financiado por la Unidad de pago por capitación conforme la resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023 y la ley 1751 de 2015, por ser un insumo de aseo no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. Por tanto, solicita negar su entrega. Acude a los principios de solidaridad y corresponsabilidad que rige el sistema de seguridad social en salud donde los usuarios usen racionalmente los recursos del sistema, por tanto, es claro que la entrega de la silla de ruedas debe ser asumida por los familiares del afiliado. Por tanto, si el afiliado no cuenta con los recursos propios, esta prestación requerida por la parte actora debe ser prestada por su núcleo familiar. Solicita revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia de tutela y ordenar el reembolso de aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento delIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00049 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 13 presente fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo menor, quien no puede defender directamente sus derechos fundamentales en razón a su edad y estado de salud, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Sistema General de Seguridad Social y por
exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto transcurrió menos de un mes entre la respuesta de la entidad accionada el 12 de febrero de 20241 y la acción de tutela se interpuso el 26 de febrero del corriente año. iv) Subsidiariedad: En principio la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud que reclama el accionante, según lo dispuesto en las Leyes 1 Pág. 9 02Tutela y AnexosExpediente DigitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00049 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 13 1122 de 2007 (artículo 41) y 1438 de 2011. No obstante, la Corte ha sostenido que ese mecanismo legal no es idóneo ni eficaz, por: “ (i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para
decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país”. “…cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias.”2. Frente a los sujetos de especial protección constitucional, el examen de procedibilidad se hace más flexible y menos estricto, en este caso el agenciado es sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad y estado de salud. Por lo tanto, resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, y la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente caso.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: 2.1.¿Se debe revocar la orden de entrega de silla de ruedas y el tratamiento integral ordenado al agenciado para la patología “SECUENCIA/ SINDROME DE
si: 2.1.¿Se debe revocar la orden de entrega de silla de ruedas y el tratamiento integral ordenado al agenciado para la patología “SECUENCIA/ SINDROME DE MOEBIUS - RETRASO SEVERO DEL NEURODESARROLLO” que padece? 3.Respuesta al interrogante planteado. 3.1. La respuesta es negativa. En el presente caso con la respuesta del médico tratante, se evidencia la necesidad del insumo solicitado, dadas las condiciones de salud del agenciado en condición de discapacidad quien es un menor de edad y sujeto de especial protección constitucional, igualmente por las condiciones socioeconómicas en que se encuentra. Por tanto, se confirmará la decisión de primer grado. 2 Sentencia T-025 de 2019.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00049 01
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El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.2. Servicios y Tecnologías en Salud Incluidos en el Plan de Beneficios La Constitución Política en su artículo 13 impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. El artículo 47 exige al Estado desarrollar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)” , estos postulados integran el concepto de salud que desarrolla el artículo 49 constitucional. En ese sentido, la Ley 1618 de 2013 señala que el derecho a la salud de las personas con
social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)” , estos postulados integran el concepto de salud que desarrolla el artículo 49 constitucional. En ese sentido, la Ley 1618 de 2013 señala que el derecho a la salud de las personas con discapacidad comprende el acceso a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. Además, determina que el Ministerio de Salud y Protección Social debe asegurar que el Sistema General de Salud garantice la calidad y prestación oportuna de todos los servicios de salud, así como el suministro de todos los servicios y ayudas técnicas de alta y baja complejidad, necesarias para la habilitación y rehabilitación integral en salud de las personas con discapacidad. Respecto a las tecnologías en salud, con la expedición de la Ley 1751 de 2015 el legislador abandonó la distinción entre servicios y tecnologías de la salud: (i) excluidos expresamente, (ii) incluidos expresamente, (iii) incluidos implícitamente y fijó una regla general en la que todo servicio que no esté expresamente excluido, se encuentra incluido dentro del plan de beneficios, bajo las siguientes subreglas: i) Las exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. ii) Toda exclusión deberá ser expresa, clara y precisa, para ello el Ministerio de Salud o la autoridad competente deberá establecer cuáles son los servicios y tecnologías excluidos, mediante un procedimiento técnico científico público, colectivo, participativo y transparente; y
autoridad competente deberá establecer cuáles son los servicios y tecnologías excluidos, mediante un procedimiento técnico científico público, colectivo, participativo y transparente; y iii) Es posible que el juez de tutela excepcione la aplicación de la lista de exclusiones, siempre y cuando, se acredite que: (a) la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas; (b) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (c) el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores; y (d) el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por elIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00049 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13 médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.
Respecto a la silla de ruedas es considerada como una ayuda técnica, como aquella tecnología que permite complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de
prestadora de salud a la que se solicita el suministro.
Respecto a la silla de ruedas es considerada como una ayuda técnica, como aquella tecnología que permite complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado. La Corte Constitucional ha entendido que esta ayuda puede servir de apoyo en los problemas de desplazamiento causados por la enfermedad del paciente y permitiría un traslado adecuado de éste al sitio que requiera, incluso dentro de su hogar. La silla de ruedas permitiría, además, que la postración o la limitación de movilidad -bien por una afectación a su sistema o por el dolor que pueda sentir a desplazarsea la que se ve sometido el paciente no haga indigna su existencia.3 En la sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de la Corte planteó las subreglas unificadas en relación con los servicios de salud que allí fueron estudiados y para el caso de la subregla relacionada con el suministro de sillas de ruedas, señaló: Servicio Subregla Sillas de ruedas de impulso manual (i) Están incluidas en el PBS. (ii) Si existe una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela. (iii) Si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas: (a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su
(a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante. (b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección. (iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela. Esta regla fue reiterada en la sentencia T-338 de 2021 que expresó “en suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica (…)”. 3.3 Principio de integralidad 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-580 de 2020.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00049 01
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La jurisprudencia constitucional4 ha señalado que en cumplimiento del principio de integralidad contenido en el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 , los
Página 9 de 13 La jurisprudencia constitucional4 ha señalado que en cumplimiento del principio de integralidad contenido en el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 , los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”, por ello no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Se entiende entonces que, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. Por lo tanto, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 señaló que este principio hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como
quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones e implica prestaciones en las distintas fases: i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos5, esta última faceta, incluye el suministro de insumos y servicios que permiten disminuir los efectos negativos de la enfermedad y el estado de postración de determinados pacientes, así como la accesibilidad económica o asequibilidad ,la garantía por parte del Estado, y más concretamente por la E.P.S. a la que el paciente se encuentra afiliado, de tal manera que la ausencia de recursos económicos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable que 4 Sentencia T-259/19 MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00049 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 13 le imposibilite para recibir las atenciones que le han sido efectivamente ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que serán prestadas. Es por ello que en aras de garantizar éste derecho y atender al principio de dignidad humana ha llevado a sostener que “[e]l ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal”6.
En tal sentido, la figura del “tratamiento integral” no solo cobija los servicios de salud que requiera un paciente, sino que, en adición a ello, también cubre los medios que le permiten a éste acceder a dichas atenciones. Para lo cual l a alta Corporación estableció unos criterios determinadores que el juez constitucional debe evaluar para hacer este tipo de reconocimientos: (i) de sujetos de especial protección constitucional, o de (ii) personas que padecen enfermedades catastróficas. Cabe entonces agregar que el artículo 13 de la Carta Política señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado, como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47) y las personas que padezcan enfermedades catastróficas, a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran , independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan de
padezcan enfermedades catastróficas, a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran , independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan de Beneficios en Salud7. También debe decirse que la atención en salud no se limita a aquellas prestaciones dirigidas a superar la patología o el mejoramiento de las condiciones de salud, por cuanto en los casos de patologías insuperables, catastróficas, degenerativas o crónicas, la intervención del sistema de salud se impone para garantizar el nivel de vida más óptimo al paciente, a través de todos aquellos elementos y servicios adicionales al tratamiento médico con fines paliativos y que permitan una calidad de vida digna.
En tales eventos la atención integral comprende el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera el paciente para afrontar la enfermedad sin menoscabar su dignidad, cuando por falta de recursos económicos no pueda asumir su costo. La jurisprudencia ha reiterado que se debe prestar un servicio que permita la existencia de la persona enferma en unas 6 Sentencia T-760 de 2008. 7 Sentencia T-531 de 2009, T-322 de 2012.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00049 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 13 condiciones dignas de vida y fijo unas condiciones para garantizarlo cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 13 condiciones dignas de vida y fijo unas condiciones para garantizarlo cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud e
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