TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2024-00060-01-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2024-00060-01-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2024-00060-01

Accionante: SN Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL DE COLOMBIAGrupo de Pago Sentencias y Obligaciones

Litigiosas.

Juzgado Primera Instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Derecho de petición-Confirma sentencia Fecha: Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante en contra d el fallo proferido el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de su derecho de petición.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El actor informa que el 4 de diciembre de 2015 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán dictó sentencia condenatoria contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional, dentro del proceso de reparación directa adelantado por WOO y otros, por los perjuicios materiales (lucro cesante), y perjuicios morales causados. Sostiene que el 5 de marzo de 2016 presentó cuenta de cobro con toda la

perjuicios morales causados. Sostiene que el 5 de marzo de 2016 presentó cuenta de cobro con toda la documentación requerida y que el 5 de abril de 2016 ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán se celebró audiencia de conciliación entre las partes y el 15 de ese mismo mes y año, dicho Juzgado envió oficio al Ministerio de Defensa Armada Nacional, comunicándole el envió de copia autentica de la sentencia y demás piezas procesales obrantes dentro del expediente con sus respectivas constancias de ejecutoria.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2024-00060-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2 Indica que el 21 de abril de 2021 presentó solicitud para que le informaran el estado de la cuenta, obteniendo respuesta el 29 de abril de 2021 por parte de la Asesora Jurídica del Comando Armada Nacional, quien le indicó que remitió su solicitud al Coordinador Grupo de Pago de Sentencias y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional. Afirma que como no obtuvo ninguna respuesta, elevó petición el 15 de enero de 2024 ante el Ministro de Defensa Nacional Armada Nacional Atención Asesora Jurídica Armada Nacional, consignando erróneamente el radicado 1900133310052011000064000 del señor RO y OTROS; “ siendo el radicado del presente proceso 201200064-00 en este derecho de petición narré todos los antecedentes de igual manera al señor Miguel Ángel Parada Revelo, quien

presente proceso 201200064-00 en este derecho de petición narré todos los antecedentes de igual manera al señor Miguel Ángel Parada Revelo, quien telefónicamente me manifestó que el no trabajábamos en oficina”. Sin obtener respuesta alguna a sus peticiones.

2. Pretensiones.

Afirma que interpone la presente acción como mecanismo principal y solicita la protección del derecho fundamental violado con el silencio administrativo y que la sentencia No.166 dictada el 04 de diciembre de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán-Cauca que soporta la petición, cuya cuenta de cobro debe ser pagada sin más dilaciones y el perjuicio debe ser reparado mediante una indemnización integral conforme el artículo 7 y 25 del Decreto 2591 de 1991.

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1. Accionada. La entidad accionada, a través del Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas informó que ya se dio respuesta completa y de fondo a la petición del actor al correo electrónico 0000000com, de manera reiterada mediante los oficios: RS20240127010415 del 27 de enero de 2024, RS20240210017832 del 10 de febrero de 2024 y RS20240315036744 del 15 de marzo de 2024. También indicó que el actor solicitó el mismo amparo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento, dentro de la acción de tutela con radicado 19001310900120240007000, funcionario judicial a quien se rindió informe con oficio RS20240315036755 del 15 de marzo de 2024.

del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento, dentro de la acción de tutela con radicado 19001310900120240007000, funcionario judicial a quien se rindió informe con oficio RS20240315036755 del 15 de marzo de 2024. Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se conmine al actor para que revise las 3 respuestas emitidas en diferentes oportunidades con susIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2024-00060-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 anexos, entre ellos, resolución de pago y orden de pago, a fin de evitar un desgaste del aparato judicial y de los funcionarios de la cartera ministerial, pues estos últimos deben atender respuestas de peticiones de miles de ciudadanos y muchas acciones de tutela.

4. La sentencia impugnada.

La Juez de instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se demostró que el Grupo de Reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa si ha dado respuesta a la petición que invoca por el actor. Como fundamento de la decisión, señaló que le asiste razón a la entidad administrativa en su afirmación de que dio respuesta al actor, que, aunque no se haya dirigido al correo que realmente tiene, fue por culpa de él mismo, quien diligenció mal la información correspondiente. Sin embargo, el Coordinador del Grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas, demostró que efectivamente el 10 de febrero de 2024 remitió al correo electrónico 0000000@hotmail.com la respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el accionante el 16 de enero de 2024.

10 de febrero de 2024 remitió al correo electrónico 0000000@hotmail.com la respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el accionante el 16 de enero de 2024.

5. La impugnación.

El actor impugnó el fallo de primera instancia, sin sustentar los motivos de su oposición.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto al acreditarse la respuesta de fondo a la petición elevada por el actor ante la accionada?

3. Con el fin de resolver este problema, primeramente, se analizará si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. Y en ese sentido, se constata:IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2024-00060-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 i) Legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante es persona natural, mayor de edad, es el titular del derecho fundamental que alega como vulnerado, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, se trata

natural, mayor de edad, es el titular del derecho fundamental que alega como vulnerado, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, se trata de una autoridad pública a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental por omisión. iii) Inmediatez: Se acredita este requisito, pues si bien, la solicitud inicial data del 21 de abril de 2021, la parte actora alega que, ante la ausencia de respuesta, reiteró su petición el 10 de abril de 2023 y el 15 de enero de 2024; transcurriendo menos de 2 meses entre esta última petición y la interposición de la presente acción. i) Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis:  Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla:  Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las

con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla:  Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo.  Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio : En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues elIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2024-00060-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.1 Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata

5 juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.1 Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.2

4. Derecho de Petición.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos

administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). 1 Sentencia T034 de 2021 2 Sentencia T-206 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2024-00060-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de

6 b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son:

impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2024-00060-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y

7 c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional.

e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.

5. La cosa juzgada constitucional y el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela.3

Se trata de dos fenómenos procesales distintos que surgen a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, lo cual genera el 3 Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2022.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2024-00060-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ), pues dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

Decreto 2591 de 1991 ), pues dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. La cosa juzgada constitucional es una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. Corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, en la que se presenta similitud de objeto, causa y partes en la que exista un pronunciamiento judicial en firme y se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión por la Corte Constitucional o con la decisión de no selección en sede de revisión. La figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y se trata de una actuación dolosa e injustificada del accionante al hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, tiene como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas de los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. Le corresponde al juez constitucional analizar si concurre la triple identidad (sujetos, objeto y causa) y además verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Debiendo tener en cuenta que una actuación no es temeraria cuando se origina en i) la condición de ignorancia o indefensión del actor;

objeto y causa) y además verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Debiendo tener en cuenta que una actuación no es temeraria cuando se origina en i) la condición de ignorancia o indefensión del actor; ii) ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; iii) ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

5. Caso concreto.

El actor solicita la protección de su derecho fundamental de petición, para lo cual alega que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a su solicitud presentada el 21 de abril de 2021 con radicado No.202100413220127742, quien en calidad de apoderado de los demandantes, manifestó que el 5 de mayo de 2016 presentó cuenta de cobro por la condena impuesta en sentencia No.166 dictada el 04 de diciembre de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán-Cauca, dentro del proceso de reparación directa radicadoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2024-00060-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 1900133310052012-00064-00 demandante WOO y Otros, demandada la NaciónMinisterio de Defensa-Armada Nacional. Petición reiterada el 15 de enero de 2024.4 Además de la sentencia ya referida, también se observa que el 05 de abril de 2016

Ministerio de Defensa-Armada Nacional. Petición reiterada el 15 de enero de 2024.4 Además de la sentencia ya referida, también se observa que el 05 de abril de 2016 ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán se celebró audiencia de conciliación5 entre las partes y el 15 de ese mismo mes y año, dicho Juzgado envió oficio6 al Ministerio de Defensa Armada Nacional, comunicándole la remisión de copia autentica de la sentencia y demás piezas procesales obrantes dentro del expediente con sus respectivas constancias de ejecutoria. Se observa petición del 21 de abril de 2021 7 en la que el actor le informa a la accionada que el 05 de mayo de 2016 presentó cuenta cobro en el proceso de la referencia, con toda la documentación exigida para el pago, sin respuesta alguna y nuevamente le solicita ordenar el cumplimiento de la sentencia de dicho radicado. La accionada respondió el 29 de abril de 2021 8 a través de la Asesora Jurídica del Comando Armada Nacional, quien le indicó que remitió su solicitud al Coordinador Grupo de Pago de Sentencias y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional. También se evidencia petición del 15 de enero de 20249 ante el Ministro de Defensa Nacional Armada Nacional Atención Asesora Jurídica Armada Nacional, refiriéndose a la petición y respuesta anterior y que el 10 de abril de 202310 reiteró su petición, sin respuesta alguna. Por su parte, la accionada allegó el informe enviado al Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, el 15 de marzo de 2024 dentro

petición, sin respuesta alguna. Por su parte, la accionada allegó el informe enviado al Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, el 15 de marzo de 2024 dentro de la acción de tutela con radicado 19001310900120240007000 interpuesta por el aquí actor contra el Ministerio de Defensa Armada Nacional.11 También se evidencia pantallazo de SIIF Nación relativa a la orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones12 a nombre de SN del 26 de enero de 2024 en estado pagada el 11 de julio de 2022 por valor de $249.420.541,02. 4 Págs.6-7 PDF 001TutelaAnexosWO-expediente digital. 5 Págs.8-9 PDF 001TutelaAnexosWO-expediente digital. 6 Pág.10 PDF 001TutelaAnexosWO-expediente digital 7 Pág.11 PDF 001TutelaAnexosWO-expediente digital. 8 Pág.12 PDF 001TutelaAnexosWO-expediente digital. 9 Pág.6-7 PDF 001TutelaAnexosWO-expediente digital. 10 Págs.15-16 PDF 001TutelaAnexosWO-expediente digital. 11 PDF 003ConstanciaInformeAOtroDespachoPorLosMismosHechos-expediente digital. 12 PDF 005OrdenDePago-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2024-00060-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

10 Igualmente se allegó la Resolución 1511 del 17 de junio de 2022 13 expedida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, por la cual se reconoce

10 Igualmente se allegó la Resolución 1511 del 17 de junio de 2022 13 expedida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, por la cual se reconoce como deuda pública la suma de $64.037.558.867,98 correspondiente a las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo del Ministerio de Defensa Nacional discriminadas en la Resolución 3818 del 26 de mayo de 2022 del Ministerio de Defensa Nacional y en consecuencia ordena proceder al pago con cargo al rubro de servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2022, tal como se detalla en el Anexo 1 14 de dicha Resolución en el que parecen los demandantes: 19001333170520120006400 5/04/2016 5.515.640,00 8.732.496,11 - - - APV SN 0825-2016 19001333170520120006400 5/04/2016 5.515.640,00 8.732.496,11 - - - DEAB SN 0825-2016 19001333170520120006400 5/04/2016 11.031.280,00 17.462.992,16 - - - EO SN 0825-2016 19001333170520120006400 5/04/2016 11.031.280,00 17.462.992,16 - - - LAO SN 0825-2016 19001333170520120006400 5/04/2016 11.031.280,00 17.462.992,16 - - - NOV SN 0825-2016

19001333170520120006400 5/04/2016 11.031.280,00 17.462.992,16 - - - WOV SN 0825-2016 19001333170520120006400 5/04/2016 43.082.824,00 68.209.780,16 - - - WOO SN 0825-2016 El 15 de marzo de 202415 la accionada suministró respuesta al actor en los siguientes términos: “La cuenta de cobro con turno de pago 0825 de 2016 a favor de WOO, ya fue pagada en su totalidad mediante rubro “deuda pública” artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 “PND 20182022”. En este orden de ideas, me permito adjuntar los siguientes documentos:

1. Resolución No. 1511 del 2022 de Min.Hacienda.

2. Resolución 1511 DE 2022-ANEXO

3. Anexo liquidación SENCON-2016-34105.

4. Orden de pago No. 187760822.

En el marco del reconocimiento como deuda pública, y lo dispuesto por MinHacienda, las Resoluciones de reconocimiento y orden de pago fueron notificadas y se encuentran para consulta en la página Web de esa cartera a través del siguiente enlace...” Con el certificado de notificación electrónica del 15 de marzo de 202416 al correo electrónico 000000@hotmail.com Respuesta reiterada en oficio No.RS20240127010415 del 27 de enero de 202417 También anexó el texto de una resolución sin número ni fecha “Por la cual se da cumplimiento a una Conciliación Judicial de lo Contencioso Administrativo a favor de WOO y Otros, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019

También anexó el texto de una resolución sin número ni fecha “Por la cual se da cumplimiento a una Conciliación Judicial de lo Contencioso Administrativo a favor de WOO y Otros, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 13 PDF 006Resolución1511De2022-expediente digital. 14 Pág.2 PDF 007Resolución1511De2022Anexo-expediente digital. 15 PDF 008RtaPetición-expediente digital. 16 PDF 009RespuestaDerechoPetición-expediente digital. 17 PDF 010SegundaRtaPetición-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2024-00060-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 y el Decreto 642 de 2020-SIN ACUERDO DE PAGO. RAD.No.SENCON-201634105”18

Mediante oficio No.RS20240210017832 del 10 de febrero de 2024 19, reiteró su respuesta, indicándole al peticionario que “De acuerdo a su requerimiento y verificada la documentación de su expediente, se evidencia que mediante Orden de pago No 187760822 se canceló la cuenta del SENCON 2016-34105, TURNO 0825-2016, se adjunta orden de pago, anexo de la liquidación, en estos documentos encontrara el detalle fecha y montos.” Ahora bien, el Juzgado Primero Penal allegó el expediente de la Acción de Tutela con radicado No. 190013109001-2024-00070-00, accionante: SN, accionado: MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL y una vez, revisado el escrito de demanda, se observa que corresponde al mismo texto presentado en esta acción de

MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NAC

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