TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2024-00066-01-(07-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2024-00066-01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2024-00066-01
Accionante: MCHD
Accionados:
POLICIA METROPOLITANA POPAYAN
FISCALIA CUARTA LOCAL DE
POPAYAN
Juzgado Primera Instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca Asunto: Derecho fundamental al debido procesoDeclara hecho superado Fecha: Siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la presente acción de tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de su derecho fundamental invocado como vulnerado, en consecuencia, se ordene a la Oficina de la SIJIN Automotores Popayán-Cauca levante el registro de inmovilización al vehículo automotor de placas 00000 y proceda a su entrega inmediata, en acatamiento a la orden proferida en sentencia del 02 de abril de 2020
por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y contenida en el oficio No.20420-01-01-040065 del 29 de abril de 2022 de la Fiscal 04 Local. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se sintetizan así: Informa que como consecuencia de un denuncio por el presunto delito de abuso de confianza que fue investigado por la Fiscalía Local de Popayán, quien mediante oficio dirigido a la Policía Nacional – SIJIN Automotores solicitó la inmovilización delIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00066-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 vehículo automotor de placa 00000; asunto que posteriormente fue conocido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán y el Juez Sexto Penal de Circuito con Funciones de Control de Garantías en segunda instancia, quienes mediante providencias del 14 de noviembre del 2019 y 2 de diciembre del 2020 respectivamente, ordenaron cesar todo procedimiento en favor de la actora y la entrega definitiva del vehículo automotor: primeramente a un tercero, decisión que fue revocada ordenando finalmente la entrega a la accionante. Como consecuencia de lo anterior la Fiscal 04 Local emitió el oficio No. 20420-0101-04-0065 del 29 de abril del 2022 dirigido a los señores SIJIN AUTOMOTORES de Popayán – Cauca, al correo electrónico decau.sijin-cri@policia.gov.co con el asunto: solicitud levantar registro de inmovilización a vehículo; escrito que afirmó la
Popayán – Cauca, al correo electrónico decau.sijin-cri@policia.gov.co con el asunto: solicitud levantar registro de inmovilización a vehículo; escrito que afirmó la accionante fue llevado directamente por ella a la Policía Metropolitana-Oficina de Automotores Popayán-Cauca; sin que hasta la fecha haya sido atendida por dicha entidad, la cual ni siquiera ha descargado aún del sistema el oficio que ordenó la inmovilización del automotor.
2. Contestación de la demanda de tutela.
2.1.Comandante Departamento de Policía Cauca. Solicita declarar que se configura la figura jurídica de HECHO SUPERADO, atendiendo a que el Jefe Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Cauca , informó que en atención a tutela presentada por la actora, radicada a la Policía Nacional con número de SPOA 763646000177202700061, por el delito de Abuso de Confianza, fue Cancelada del Sistema de Información Integrado de Automotores (I2AUT) de la Seccional de Investigación Criminal Cauca la placa 0000, mediante orden del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN – CAUCA de fecha 11 de marzo de 2024, Oficio 206, RAD 190013105001202400066-00, vehículo que más adelante se relaciona, así: MARCA
NISSAN PLACA 00000 MOTOR HR16896771E CHASIS 3N1CK3CD3ZL360642”.
Actuación que fue comunicada a la actora mediante oficio GS-2024-027151-DECAU
NISSAN PLACA 00000 MOTOR HR16896771E CHASIS 3N1CK3CD3ZL360642”.
Actuación que fue comunicada a la actora mediante oficio GS-2024-027151-DECAU al correo electrónico chfabogados@hotmail.com. 2.2. Comandante Policía Metropolitana de Popayán. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que el Comandante CAI 2 Policía Metropolitana de Popayán informó que mientras realizaban patrullaje preventivo solicitó antecedentes mediante dispositivo PDA queIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00066-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 arrojó antecedente positivo para el vehículo conducido por la actora, quien manifestó ser la propietaria del vehículo, presentando un documento emanado de la Fiscalía que trata de la entrega del automotor; procediendo a solicitar la ampliación de datos a la SIJIN, mediante aplicativo GEPOL bajo el número de radicado de comunicación oficial electrónica No. GS-2024-013868-MEPOY del cual les suministran respuesta con la comunicación oficial electrónica No. GS-2024-013870MEPOY, que informó “De manera atenta me permito informar que una vez consultado el sistema Integrado de Información Vehicular de la Policía Nacional l2AUT, e/ vehículo distinguido con las siguientes características, registra la siguiente información. Registra Tipo de Novedad SOLICITUD INMOVILIZACION, Motivo Inmovilización SOLICITUD FISCALÍA, Departamento CAUCA, Ciudad POPA YÁN
información. Registra Tipo de Novedad SOLICITUD INMOVILIZACION, Motivo Inmovilización SOLICITUD FISCALÍA, Departamento CAUCA, Ciudad POPA YÁN (CT), Autoridad Solicita FISCALÍA LOCA, Número Autoridad 7, Fecha Solicitud 07/12/2017, Número Oficio 692, Fecha radicación 12/12/2017, Número De Noticia Criminal 7636460001 77201700061, Número radicación 010767,Observaciones SOLICITUD INMO VILIZA CION ABUSO DE CONFIANZA, estado VIGENTE, sin más datos, se recomienda confrontar la información, verificar vigencia de las solicitudes y dejar el vehículo en parqueaderos autorizados. Posterior a la respuesta se procede a solicitar el experticio técnico para dejar el vehículo ante la autoridad competente . . .” Y el jefe SIJIN de la Policía Metropolitana de Popayán , informó que verificó el archivo físico y las bases de datos que reposan en la unidad Técnica de Identificación de Automotores de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Popayán y a la fecha no reposa copia del documento No. 204200J-0t-04-0065 de fecha 29 de abril de 2022 donde la Fiscalía solicita levantar registro de inmovilización a vehículo de placas 00000 7. Así mismo, dentro de este punto se relaciona que la comunicación oficial No. 20420-01-01-04-0065 de fecha 29 de abril de 2022, fue enviada por parte de la Fiscalía al correo
punto se relaciona que la comunicación oficial No. 20420-01-01-04-0065 de fecha 29 de abril de 2022, fue enviada por parte de la Fiscalía al correo decau.siiin cri@policia.qov.co, el cual no pertenece a esa Metropolitana. Aunado a ello, la actora no especifica exactamente en qué oficina fue entregado el oficio No.20420-01-01-04-0065, emitido por la Fiscalía el 29 de abril de 2022, pues no aporta la respectiva copia con el radicado de esa unidad. Explica que revisado el sistema de información Integrada de Automotores “I2AUT”, base de datos de la Policía Nacional sobre antecedentes a vehículos, el rodante antes mencionado presenta una solicitud de inmovilización vigente, fechada 07/12/2017, número oficio 692, radicada el día 12/12/2017, mediante el NUNC 763646000177201700061, por el delito de abuso de confianza, número radicaciónIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00066-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 policial 010767, asignado a la Fiscalía 04 Local de Popayán, sin más datos. Por lo que para realizar el levantamiento del registro de inmovilización a vehículo, la fiscalía que tiene asignado el proceso debe realizar y allegar a esa unidad una comunicación donde reporte datos completos del vehículo, teniendo en cuenta que la comunicación oficial No. 20420-01-01-04-0065 de fecha 29 de abril de 2022,
fiscalía que tiene asignado el proceso debe realizar y allegar a esa unidad una comunicación donde reporte datos completos del vehículo, teniendo en cuenta que la comunicación oficial No. 20420-01-01-04-0065 de fecha 29 de abril de 2022, anexada a la presente tutela, no es viable para dar trámite por presentar inconsistencias en lo relacionado con la placa, en la cual fueron plasmados únicamente los caracteres alfabéticos “MSX”. 2.3. Fiscal 04 Local Competencias Generales. Solicita se declare la carencia actual de objeto, argumentando que el 10 de enero del 2017 el señor EMFS, promovió querella en contra de la actora por omitir la entrega del vehículo de placas 00000 marca Nissan modelo 2013 número de motor HR16896771E numero de chasis 3N1CK3CD4ZL360642, activo fijo de propiedad de la AGROPECIARIA MOSQUERA CASTRO Y CIA S.C.A, sociedad de la cual funge como liquidador suplente, solicitando a la fiscalía de conocimiento ordenar la inmovilización del referido vehículo para que opere su respectiva devolución. Por lo que la Fiscalía Séptima Local el 6 de diciembre de 2027, profirió orden de inmovilización del referido automóvil, librando oficio DS-10-21-FL07PAT-692 ante el comandante de la SIJIN Automotores Mepoy. Indica que el 14 de noviembre de 2019 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento por petición de la fiscalía precluyó la investigación, ordenó cesar procedimiento en contra de la actora y ordenó la entrega definitiva del rodante en
Indica que el 14 de noviembre de 2019 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento por petición de la fiscalía precluyó la investigación, ordenó cesar procedimiento en contra de la actora y ordenó la entrega definitiva del rodante en cuestión a la Sociedad Agropecuaria y CIA S.C.A. Decisión que fue pelada, y que el Juzgado Sexto Penal del Circuito mediante acta No 268 de 2 diciembre de 2020 revocó la decisión de ordenar la entrega definitiva del rodante al señor EMFS, en calidad de liquidador de la Sociedad Agropecuaria y CIA S.C.A. Señala que, en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, cursa un proceso ejecutivo singular con radicado, 190014003006-2017-00-511 adelantado en contra de la accionante, afectado con medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión material y tenencia que ostenta la actora del automóvil ya referenciado, registrado en la secretaria de Transito de la ciudad de Cali. Finalmente sostiene que respecto a la orden proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales (a quien le correspondió el conocimiento inicial del proceso) informa al Jefe Unidad S.I.J.I.N mediante oficio 027IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00066-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 de 20 de marzo de 2023 el levantamiento de la orden de inmovilización que recae sobre el vehículo en cuestión.
3. La sentencia impugnada.
La Juez de conocimiento negó por improcedente la acción de tutela frente al
5 de 20 de marzo de 2023 el levantamiento de la orden de inmovilización que recae sobre el vehículo en cuestión.
3. La sentencia impugnada.
La Juez de conocimiento negó por improcedente la acción de tutela frente al derecho al debido proceso de la actora, al considerar que, si bien, resulta claro que la Fiscalía Cuarta Local de Popayán a través de Oficio Nro. 20420-01-01-04-0065 del 29 de abril del 2022 envió al correo decau.sijin@policia.gov.co un informe a la SIJIN de la Policía de Popayán, institución que no efectuó la labor a su cargo: registrando en el sistema correspondiente la cancelación de la orden de inmovilizar el vehículo reclamado por la accionante. Y que, por ello, (en el curso de la presente acción de tutela) nuevamente la Fiscalía Cuarta Local de Popayán envió por segunda ocasión la orden para que se registre el oficio de cancelación de la medida de inmovilización. El medio de amparo constitucional elegido por la accionante no resulta procedente para los fines que busca, primero porque no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y seguidamente porque bastaba con que acudiera nuevamente a la Fiscal para que volviera a enviar la cancelación de dicha medida.
4. Impugnación.
La actora manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, apoyada en que el fin de la presente acción era que la Fiscalía 04 Local corrigiera el yerro en el oficio No. 20420-01-0104-00-65 de fecha 29 de abril de 2022 en que omitió
en que el fin de la presente acción era que la Fiscalía 04 Local corrigiera el yerro en el oficio No. 20420-01-0104-00-65 de fecha 29 de abril de 2022 en que omitió colocar la placa del vehículo automotor, motivo por el cual, le fue inmovilizado. Por ello, la Fiscalía Local vinculada a la acción de la referencia profirió el oficio No.029 del 19 de marzo de 2024 corrigiendo el error; sin embargo, continua con la inmovilización del vehículo que debió ser entregado, una vez levantada esa medida.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Problema Jurídico.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00066-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
6 De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada que negó por improcedente la presente acción para la protección del derecho fundamental al debido proceso a la actora?
3. Con el fin de resolver este problema, primeramente, se analizará si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. Y en ese sentido, se constata:
- Legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, titular del derecho fundamental, quien actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10
- Legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, titular del derecho fundamental, quien actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
- Legitimación en la causa por pasiva, en el presenta caso la vulneración del derecho fundamental de la actora se atribuye a la omisión de la autoridad pública, conforme el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. iii) Inmediatez, si bien el oficio suscrito por la Fiscal 04 Local (E) solicitando a la SIJIN AUTOMOTORES levantar registro de inmovilización del vehículo de placas 00000 data del 29 de abril de 2022; de la lectura del escrito de tutela se entiende que a la actora le fue inmovilizado nuevamente su vehículo el 09 de marzo de 2024 en horas del mediodía, en que el subintendente de la Policía motorizada le ordenó que se trasladara al CAI del barrio la Paz, porque el automotor en mención tenía un positivo vigente, ya que el referido oficio aún no ha sido descargado del sistema.
Por lo que se cumple este requisito. iv) Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis: Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a
sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla:IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00066-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo. Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio : En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 ), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas
prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.1 Habiendo terminado el proceso penal en contra de la accionante, y pese a la orden de la Fiscalía 004 Local de levantar la medida de inmovilización del vehículo en cuestión, la misma no ha sido acatada; por lo que la actora no cuenta con otro mecanismo legal para obtener que la autoridad renuente le resuelva de fondo su solicitud verbal de levantar el registro de inmovilización del vehículo y en ese sentido se torna procedente la presente acción de tutela. 4.1. Configuración de un hecho superado. El objetivo de la acción de tutela, es la protección efectiva y real de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Por lo que el deber del juez es impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho que se alega. En tal virtud, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando la situación fáctica que motivó la acción de tutela, se disipe o modifique al satisfacerse la pretensión inicial y desaparece con ello, la vulneración o amenaza del derecho fundamental afectado, deja de existir el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión del juez constitucional, tornándose improcedente impartir orden judicial al respecto, por lo que debe proceder a declarar la existencia de un hecho superado.
fundamental afectado, deja de existir el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión del juez constitucional, tornándose improcedente impartir orden judicial al respecto, por lo que debe proceder a declarar la existencia de un hecho superado. 1 Sentencia T034 de 2021IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00066-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
8 La carencia actual de objeto tiene lugar ante la presencia de un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente, al referirse a este fenómeno, la alta Corporación Constitucional ha indicado: “…23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.
23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.
24. En Fallo T-011 de 2016 , esta Corporación reiteró que cuando se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en términos de decisiones judiciales, el juez de tutela no está en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en relación con ello se ha precisado que “lo que es una facultad
decisiones judiciales, el juez de tutela no está en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en relación con ello se ha precisado que “lo que es una facultad para los jueces de instancia, es obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión, pues ‘como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita’, por lo que es imperativo que ‘la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (…).”2
4. Caso concreto.
La actora en su escrito de impugnación expresa que el fin de la presente acción era que la Fiscalía 04 Local corrigiera el yerro en el oficio No. 20420-01-0104-00-65 de fecha 29 de abril de 2022 en que omitió colocar la placa del vehículo automotor, motivo por el cual, le fue inmovilizado, el cual ya fue corregido con el oficio No.029 del 19 de marzo de 2024; sin embargo, continua con la inmovilización del vehículo que debió ser entregado, una vez levantada esa medida. El día 7 de mayo de 2024 se requirió a la actora para que informara: si la UNIDAD S.I.J.I.N AUTOMOTORES ya dio cumplimiento al oficio 027 del 19 de marzo de 2024 emitido por la Fiscal 004 Local del municipio de Popayán dirigido al JEFE UNIDAD S.I.J.I.N AUTOMOTORES, comunicando el Levantamiento de registro de inmovilización 763646000177201700061, delito: Abuso de Confianza. A lo cual
UNIDAD S.I.J.I.N AUTOMOTORES, comunicando el Levantamiento de registro de inmovilización 763646000177201700061, delito: Abuso de Confianza. A lo cual respondió que efectivamente la UNIDAD S.I.J.I.N AUTOMOTORES dio cumplimiento al oficio 027 del 19 de marzo de 2024. En consecuencia, conviene colegir que el motivo que originó la tutela, cesó en el trámite de la presente acción constitucional. Ello, porque según lo afirmado por la 2 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2012. T-126 del 26 de marzo de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-495 de
2001IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00066-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 actora, la accionada resolvió de fondo la solicitud de levantamiento de la medida de inmovilización del vehículo automotor de placas 00000 ; con lo que se configuró a juicio de esta instancia la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el presente asunto, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto.
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el presente asunto, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.