TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2024-00131-01-(05-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2024-00131-01-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
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CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2024-00131-01
Accionante: EAGA
Accionados: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN
CODAZZI - I.G.A.C
Juzgado Primera Instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Derecho de petición-Revoca sentencia y declara Hecho Superado Fecha: Cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro
(2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada en contra d el fallo proferido el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho de petición del actor.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El actor informó que el 17 de abril de 2023, radicó un proceso de solicitud de rectificación de inscripción catastral ante la entidad accionada, que en varias ocasiones se ha dirigido a las oficinas a fin de obtener respuesta a su solicitud sin que se le resuelva la misma. Afirmó que, ante las infructuosas visitas a las oficinas de la accionada a preguntar por su solicitud, el 18 de abril de 2024 radicó una petición ante esa entidad a fin de
que se le resuelva la misma. Afirmó que, ante las infructuosas visitas a las oficinas de la accionada a preguntar por su solicitud, el 18 de abril de 2024 radicó una petición ante esa entidad a fin de obtener una respuesta pronta y de fondo, pero a la fecha de interposición de la tutela no hay respuesta alguna a su petición.
2. Pretensiones.
Solicitó la protección del derecho fundamental invocado, a fin de que se ordenara al director de la entidad accionada suministrar respuesta en un término perentorio a la petición presentada.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00131-01
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3. Contestación de la demanda de tutela.
La entidad accionada aceptó que el actor radicó la petición manifestando actuar en calidad de apoderado del señor NGAV, pero en el expediente digital carece de poder especial debidamente otorgado, facultado y dirigido para interponer la acción de tutela, ya que solo existe es un memorial poder dirigido a la Notaría Primera de Popayán para llevar a cabo un proceso de liquidación de sociedad conyugal y sucesión intestada de la causante, proceso completamente distinto a la acción de tutela. Por lo tanto, existe falta de legitimación en la causa por activa por parte del apoderado al no estar facultado para formular la acción constitucional.
4. La sentencia impugnada.
La Juez de instancia, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la entidad accionada que en un término perentorio proceda a responder de fondo y de manera definitiva la petición presentada por el accionante los días 17 de abril de 2023 y 18 de abril de 2024.
ordenó a la entidad accionada que en un término perentorio proceda a responder de fondo y de manera definitiva la petición presentada por el accionante los días 17 de abril de 2023 y 18 de abril de 2024. Como fundamento de la decisión, señaló que, al revisar los anexos de la demanda, se observa la solicitud de rectificación de inscripción catastral acorde la titularidad del predio 19548010000200103000 matrícula inmobiliaria número 120-153405, suscrita por el señor EAGA, asimismo obra la solicitud estado del caso número 649736, predio 19548010000200103000 matrícula inmobiliaria número 120153405, suscrito por el señor EAGA. Indicó que la petición presentada por el accionante no ha sido respondida por parte de la accionada puesto que no ha resuelto de fondo la misma, solo se limitó a contestar la tutela señalando como cierto el hecho primero de la misma, sin manifestar si ya suministró alguna respuesta definitiva, la cual tampoco fue aportada. Frente la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, afirmó que las solicitudes se hicieron a nombre propio y por tanto la respuesta debe ser dirigida a quien la suscribió, y se debe resolver en forma clara, precisa y sin contradicciones, en caso de ser desfavorable debe manifestar las causas por las cuales se rechaza la petición, contestación que debe darse dentro de un término legalmente establecido y mediante el respectivo acto administrativo para salvaguardar los
en caso de ser desfavorable debe manifestar las causas por las cuales se rechaza la petición, contestación que debe darse dentro de un término legalmente establecido y mediante el respectivo acto administrativo para salvaguardar los derechos del accionante.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00131-01
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5. La impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, y reiterando el posible defecto procesal, en tanto el apoderado carece de poder especial debidamente otorgado y facultado conforme el artículo 74 del CGP para interponer la acción de tutela; configurándose la falta de legitimación en la causa por activa. También informa que la petición fue contestada el 28 de mayo de 2024, en aplicación al artículo 67 de la ley 1437 de 2011, por lo que solicita la comparecencia del señor NGA para surtir la notificación personal de la Resolución No.19-548000038-2024 que rectifica la información catastral del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.120-153405. Por lo que se configura la carencia actual de objeto eximente de responsabilidad.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala
Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado? La respuesta al problema jurídico planteado es positiva, en tanto la entidad accionada suministró una respuesta de fondo a la petición del actor, este último ratificó al Despacho de la magistrada ponente que la respuesta fue satisfactoria a sus pretensiones, motivo por el cual ni siquiera impugnó la decisión.
3. Requisitos de procedibilidad. i) Legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante es persona natural, mayor de edad, es el titular del derecho fundamental que alega como vulnerado, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, se trata de una autoridad pública, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Departamento Administrativo Nacional deIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00131-01
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4 Estadística DANE, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental por omisión. iii) Inmediatez: Se acredita este requisito, pues si bien, la solicitud inicial data del 17 de abril de 2023, la parte actora alega que, ante la ausencia de respuesta, reiteró su petición el 18 de abril de 2024, transcurriendo menos de 2 meses entre esta última
de abril de 2023, la parte actora alega que, ante la ausencia de respuesta, reiteró su petición el 18 de abril de 2024, transcurriendo menos de 2 meses entre esta última petición y la interposición de la presente acción. iv) Subsidiariedad : El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis: Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla: Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo. Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio : En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la
como mecanismo transitorio : En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.1 1 Sentencia T034 de 2021IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00131-01
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5 Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no
la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.2
4. Derecho de Petición.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera:
petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). 2 Sentencia T-206 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00131-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 b) La respuesta de fondo : Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el
una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión : Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden
manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertasIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00131-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o
actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el
legislador lo reglamente.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00131-01
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5. Hecho Superado3.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. El hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 6.Caso concreto. El accionante pretende que la accionada le brinde una respuesta de fondo a su solicitud de rectificación de inscripción catastral del predio 19548010000200103000, presentada el 17 de abril de 2023, reiterada el 18 de abril de 2024, por tanto, el juez de primera instancia tuteló su derecho fundamental invocado y ordenó en un término perentorio responder de fondo dichas peticiones. La entidad accionada impugnó la anterior decisión por considerar que el accionante carece de poder especial para interponer la presente acción constitucional y que no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante en tanto ya le suministró respuesta de fondo.
La entidad accionada impugnó la anterior decisión por considerar que el accionante carece de poder especial para interponer la presente acción constitucional y que no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante en tanto ya le suministró respuesta de fondo. Revisado el proceso se observa que si bien el accionante, actúa como apoderado judicial en un proceso ordinario civil del señor NGAV y otros, lo anterior no impide para que la presente acción constitucional la interpusiera a nombre propio, pues fue él quien suscribió las peticiones. La accionada allegó la Resolución 19-548-000032-20244 del 28 de mayo del corriente año, expedida por la Directora Territorial del IGAC Cauca, por la cual se ordenan cambios en la base catastral del municipio de Piendamó, se resuelve una solicitud de rectificación de datos del predio propietario y se ordena la inscripción en el catastro del referido municipio del predio solicitado. 3 Sentencia T-038 de 2019 4 PDF14AnexosResolucion 19-548-000032-2024 -págs. 1-4-expediente digitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00131-01
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9 Del mismo modo se observa oficio dirigido al accionante con asunto Citación a Notificación Personal rectificación del predio 195480100000000200103000000000, en el municipio de PIENDAMÓ CAUCA5. Mediante correo electrónico del 8 de junio de 20246, enviado a la dirección aportada por el accionante 00000000@gmail.com, con asunto citación notificación personal
en el municipio de PIENDAMÓ CAUCA5. Mediante correo electrónico del 8 de junio de 20246, enviado a la dirección aportada por el accionante 00000000@gmail.com, con asunto citación notificación personal Resolución 19548-000032-2024, “ se envía citación para la comparecencia de las siguientes personas: los señores NGAV, SES, Para que las personas anteriormente mencionadas se presenten en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, área de conservación, para la notificación de la resolución No.19-548000032-2024 con radicado No. 1954800000872023”. En ese orden de ideas, el Despacho de la magistrada ponente, se comunicó con el accionante el día 24 de junio de 2024, quien confirmó que la Resolución 19-548000032-2024, si le fue notificada y le fue solucionada su situación; motivo por el cual, no impugnó la decisión de primera instancia. Así las cosas y como la entidad accionada ya suministró una respuesta clara y de fondo conforme lo solicitado por el accionante, mediante la expedición de la Resolución No.19-548000032-2024 del 28 de mayo de 2024, satisfaciendo con ello la pretensión del actor; en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; motivo por el cual, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
primera instancia.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, que tuteló el derecho fundamental del accionante y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5 PDF 14AnexosImpugnacion-pag5-expediente digital 6 PDF14AnexosImpugnacionpAg7-experdiente digitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00131-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
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QUINTO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado