TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-0012020-00175-01-(01-06-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-0012020-00175-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00175-01

Demandante: JASSL y otro

Demandado: Clínica La Estancia S.A.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

- SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.

Popayán, primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)

Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, frente a la Sentencia N° 083 de 19 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por JASL y DPS, contra la CLÍNICA LA ESTANCIA S.A. Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-001202000175-01.

Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda

Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la

inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda

Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda cuya copia a folios 1 a 14 del anexo 01 del cuaderno principal – expediente digital, a partir de la cual los demandantes pretenden lo siguiente, JASL: i) que entre él y la Clínica La Estancia S.A. existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 17 de mayo de 2019 hasta la fecha en que se satisfagan las pretensiones de la demanda; ii) la configuración de despido indirecto por parte de la Clínica, al no pagar al actorProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00175-01

Demandante: JASL y otro

Demandado: Clínica La Estancia S.A.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

2 horas extras, no resolver las solicitudes presentadas, desconocer los derechos laborales y el RIT al no suministrar oportunamente los insumos para la realización de sus funciones; iii) que la demandada no le reconoció ni pagó las horas extras ni liquidó legalmente las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio) y vacaciones del periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2016 y el 17 de mayo de 2019; iv) se ordene el reintegro del demandante al cargo de médico general que venía desempeñando o a otro mejor, de acuerdo a su nivel educativo; se ordene a la

comprendido entre el 17 de mayo de 2016 y el 17 de mayo de 2019; iv) se ordene el reintegro del demandante al cargo de médico general que venía desempeñando o a otro mejor, de acuerdo a su nivel educativo; se ordene a la clínica demanda que proceda a dar cumplimiento al artículo 21 del RIT, designando 4 horas para capacitación y bienestar de los trabajadores dentro del horario de 48 horas semanales; a pagar los días de salario correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2019 y la fecha en que se satisfagan las pretensiones de la demanda, así como las prestaciones sociales y vacaciones o en su defecto, de no ser posible el reintegro, al pago de la indemnización por despido sin justa causa; v) se condene a la empleadora al reajuste de las horas extras, diurnas y nocturnas, de los tres últimos años laborados, el pago de aportes al Sistema Integral en Seguridad Social y parafiscales, perjuicios morales cuantificados en $10.000.000, intereses moratorios y las costas del proceso.

Al reformar la demanda, se incluyó como nuevo demandante al señor DPS, tal y como lo permite constatar el memorial obrante en el folios 1 y 2 del Anexo 04 del cuaderno principal – expediente digital, frente a quien se señaló que laboró para la Clínica La Estancia S.A., desde el año 2009 y hasta el 10 de junio de 2019, sin que le fueran pagadas las horas extras desde el mes de enero de 2017 y hasta el mes de mayo de 2019, por lo que se solicitó el pago

de junio de 2019, sin que le fueran pagadas las horas extras desde el mes de enero de 2017 y hasta el mes de mayo de 2019, por lo que se solicitó el pago de las mismas, la reliquidación de las prestaciones sociales y el reconocimiento de los derechos que llegaren a quedar acreditados, debidamente indexados y con intereses de mora.

1.2. Contestación a la demandaProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00175-01

Demandante: JASL y otro

Demandado: Clínica La Estancia S.A.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

3 1.2.1. La CLÍNICA LA ESTANCIA S.A. , dio respuesta a la demanda formulada por el señor JASL, mediante el memorial cuya copia obra a folios 1 a 15 del anexo 3, cuaderno primera instancia – expediente digital, manifestando ser falsos la mayor parte de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo de: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe de la clínica La Estancia S.A.” y la “innominada”.

De igual forma, con el memorial que obra en el Anexo 06 del cuaderno de primera instancia, la Clínica La Estancia S.A., dio respuesta a la reforma de la demanda, señalando como falsos los hechos presentados en relación con el demandante DPS, oponiéndose a las pretensiones y ratificándose en los hechos, fundamentos y excepciones presentados al contestar inicialmente la

la demanda, señalando como falsos los hechos presentados en relación con el demandante DPS, oponiéndose a las pretensiones y ratificándose en los hechos, fundamentos y excepciones presentados al contestar inicialmente la demanda.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, la Juez de conocimiento en audiencia pública llevada a cabo el 19 de octubre de 2021, procedió a dictar sentencia en la que decidió: (i) declarar que entre el demandante JASLy la Clínica La Estancia, se celebró y ejecutó un contrato de trabajo a término fijo y posteriormente a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2010 y el 17 de mayo de 2019, el cual terminó por causas imputables a la clínica empleadora, configurándose un despido indirecto; (ii) declarar que entre el demandante DPS y la Clínica La Estancia S.A., se celebró y ejecutó un contrato de trabajo desde el 1° de julio de 2013 hasta el 10 de junio de 2019; (iii) condenar a la Clínica La Estancia S.A. a pagar al demandante JASL, varias sumas de dinero debidamente indexadas hasta el mes de septiembre de 2021, por concepto de: horas extras (mayo/2016 – mayo/2019), reajuste cesantías, reajuste intereses a las cesantías; reajuste prima de servicios, reajuste vacaciones e indemnización por despido injusto. Aclarando que la indexación se seguirá

intereses a las cesantías; reajuste prima de servicios, reajuste vacaciones e indemnización por despido injusto. Aclarando que la indexación se seguirá causando hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación; (iv)Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00175-01

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Demandado: Clínica La Estancia S.A.

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4 condenar a la Clínica La Estancia S.A. a pagar al demandante DPS, varias sumas de dinero indexadas hasta el mes de septiembre de 2021 por los siguientes conceptos: horas extras, reajuste cesantías, reajuste intereses a las cesantías; reajuste prima de servicios y reajuste de vacaciones; (v) condenar a la Clínica La Estancia S.A. a realizar el reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en favor de los demandantes, a la administradora de fondo de pensiones donde se encuentren vinculados, previo cálculo actuarial que realice la respectiva administradora, de acuerdo al salario real devengado por ellos, incluyendo las extras relacionadas en la liquidación adjunta al acta de sentencia; (vi) declarar no probada la excepción de mérito denominada: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y probada la excepción de “buena fe” propuesta por la Clínica La Estancia S.A. Absolver a la clínica de las demandas pretensiones de la demanda; (vii) Agregar al expediente la liquidación efectuada por el Profesional Universitario

probada la excepción de “buena fe” propuesta por la Clínica La Estancia S.A. Absolver a la clínica de las demandas pretensiones de la demanda; (vii) Agregar al expediente la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 adscrito al juzgado y condenar en costas a la parte demandada, para lo que fijó por concepto de agencias en derecho, suma equivalente a dos (2) smlmv para cada uno de los demandantes.

En síntesis, como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia expuso que los demandantes si tienen derecho al reconocimiento de horas extras por parte de la Clínica La Estancia S.A., dejadas de pagar en el periodo solicitado en la demanda, tiempo durante el cual estuvieron vinculados a la referida entidad por contrato de trabajo, como quiera si bien tuvieron una jornada flexible de trabajo, la misma superó 48 horas semanales, que es el periodo máximo que pactaron las partes en el contratos de trabajo.

Frente a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, consideró que no resultaba procedente su imposición, como quiera que, revisado el comportamiento de la entidad empleadora, encontró que esta fue cumplidora de sus obligaciones laborales y dada la jornada flexible o variable a la que fueron sometidos los demandantes, que no superó las 10 horas diarias legales, pudo tener el convencimiento de estar cumpliendo la ley, de ahí que, accedió al reconocimiento de la indexación.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00175-01

Demandante: JASL y otro

ahí que, accedió al reconocimiento de la indexación.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00175-01

Demandante: JASL y otro

Demandado: Clínica La Estancia S.A.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

5 En cuanto al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa respecto del demandante JASL, consideró que era viable su reconocimiento, en tanto el actor acreditó que la renuncia al cargo obedeció a actuaciones de la entidad empleadora, que menoscabaron los derechos del trabajador, entre las que se encuentran, el cambio de lugar de trabajo con aumento de jornada laboral no remunerada. Resaltó la improcedencia de la pretensión de reintegro, en tanto no se trató de uno de los casos en lo que la ley ha fijado su procedencia, ni posible el reconocimiento de una indemnización por perjuicios y daños morales.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la Clínica La Estancia S.A. formuló recurso de apelación, indicando que las horas laboradas no son 192, sino que el promedio es de 48 horas semanales por 4.3 semanas, que dan lugar a 206 horas1. Intensidad horaria de la cual ya ha conocido el Ministerio, sin que se haya efectuado ninguna observación.

Señala que lo anterior se estipuló de esa forma en los contratos de trabajo y corresponde a lo establecido en el CST, que en el literal d) del

ha conocido el Ministerio, sin que se haya efectuado ninguna observación.

Señala que lo anterior se estipuló de esa forma en los contratos de trabajo y corresponde a lo establecido en el CST, que en el literal d) del artículo 59 de la Ley 789 de 2002, prevé que el empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de 48 horas, se realice mediante jornadas flexibles de trabajo, distribuidas en un máximo de 6 días a la semana con un día de descanso obligatorio que puede coincidir con el domingo, por lo que, el número de horas de trabajo diario pueden repartirse de manera variable durante la semana, en jornadas de un mínimo de 4 horas continuas y hasta 10 horas diurnas, sin lugar a recargo por trabajo suplementario, cuando el jornada no exceda de 48 horas de trabajo a la semana.

De igual manera, respecto a la jornada flexible de trabajo, solicitó tener en cuenta lo previsto en la Ley 2101 de 2021, en la que se estableció la 1 La apelante refiere que el cálculo se realiza sobre “48 horas en un promedio de 4 semanas de 3 días que tiene cada mes, no sobre las 48 horas por 4 semanas de 3 días que tiene cada mes, no sobre las 48 horas por 4 semanas, por eso de esta forma el promedio sería de 2006 horas semanales y no de 192”.Proceso: Ordinario Laboral.

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Demandante: JASL y otro

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Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

6 gradualidad de su aplicación disponiendo que la duración máxima de la

Demandante: JASL y otro

Demandado: Clínica La Estancia S.A.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

6 gradualidad de su aplicación disponiendo que la duración máxima de la jornada laboral sería de 42 horas semanales, distribuibles de común acuerdo entre el empleador y el trabajador en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre un día de descanso, salvo las excepciones allí indicadas, siendo de esta forma como se materializó con los demandantes, frente a quienes se acreditó que tuvieron un día de descanso después del post turno, que les permitió tener su vida social y realizar actividades familiares, distribuyéndose así, de manera variable, la jornada de trabajo durante la respectiva semana, teniendo como mínimo 24 horas continuas y un máximo de 9 horas diarias, sin lugar a recargo por el trabajo suplementario. Quedando igualmente acreditado, que las horas laboradas por los demandantes fueron reconocidas y liquidadas conforme al cuadro de turnos fijado por la entidad empleadora.

Frente al despido indirecto del demandante Julián Andrés Sánchez, refirió que este no fue causado por un acto o capricho de la entidad empleadora, en tanto se acreditó que el cambio o rotación de personal, obedeció a necesidades del servicio, en tanto la clínica debía cumplir con su operación que va de lunes a lunes en horario de 24 horas. Señaló que se trata de médicos generales que están preparados para la atención de cualquier servicio que requiera la clínica y así consta en los contratos de trabajo. Por lo tanto, solicitó al Tribunal reconsiderar la decisión de primer grado, reiterando,

de médicos generales que están preparados para la atención de cualquier servicio que requiera la clínica y así consta en los contratos de trabajo. Por lo tanto, solicitó al Tribunal reconsiderar la decisión de primer grado, reiterando, estar acreditado el cumplimiento de la obligación de pagar las horas extras conforme al cuadro de turnos presentados a la entidad, a fin de que se proceda a su revocatoria y se condene en costas a la parte demandante.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00175-01

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Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

7 Dentro de las oportunidades concedidas, tanto la parte demandante como demandada presentaron alegatos de conclusión, así:

4.1. La demandante, a través de su apoderada judicial solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, al estar acreditado que el demandante JASL, en varias ocasiones solicitó la disminución de la jornada laboral y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, las cuales no fueron escuchadas ni

acreditado que el demandante JASL, en varias ocasiones solicitó la disminución de la jornada laboral y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, las cuales no fueron escuchadas ni atendidas por entidad empleadora, así como también, que no le fueron pagadas a los demandantes, las horas extras a las cuales tenían derecho, ni se les suministró capacitación para la asunción de las nuevas funciones, vulnerándose varias clausulas de los contratos de trabajo

4.2. Por su parte, la demanda Clínica La Estancia S.A., presentó alegatos, solicitando la revocatoria de la sentencia y la absolución de las pretensiones de la demanda. Al respecto, reiteró algunos de los argumentos expuestos al fundamentar la alzada, relativos al cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de trabajo y al pago de horas festivas diurnas, nocturnas y recargos nocturnos, de los cuales indicó, dan cuenta los medios de prueba obrantes en el proceso.

Frente al despido indirecto del demandante Julián Andrés Sánchez, señaló que en vigencia del contrato de trabajo no se presentó ninguna conducta sistemática, regular, periódica o continua, de la que pueda inferirse que la Clínica fue la que motivó la renuncia del trabajador y apoyado en jurisprudencia de la CSJ SL sobre el ius variandi, precisó que el empleador tiene la facultad de cambiar las funciones del trabajador dentro de la estructura de la empresa, y así lo hizo, cuando decidió cambiarlo de la unidad de UCI neonatal a la de urgencias, sin que tal cambio haya implicado la vulneración de sus derechos laborales, en tanto el actor continuó cumpliendo

estructura de la empresa, y así lo hizo, cuando decidió cambiarlo de la unidad de UCI neonatal a la de urgencias, sin que tal cambio haya implicado la vulneración de sus derechos laborales, en tanto el actor continuó cumpliendo con sus funciones como médico general, de acuerdo con el objeto delProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00175-01

Demandante: JASL y otro

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Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

8 contrato, sin ver desmejorado su salario, en tanto se cancelaron las horas festivas diurnas, festivas nocturnas y recargos nocturnos.

Resaltó, a partir de los interrogatorios absueltos y los testimonios recepcionados, estar acreditado que los médicos están en disponibilidad de rotar por cualquier servicio, de acuerdo a las necesidades de la clínica, que el actor inicialmente prestó sus servicios en el área de urgencias y después trasladado a neonatos, que no existe ninguna cláusula que indique que el empleado sólo puede ser asignado a un servicio en particular y de la existencia de quejas por acoso laboral. Por el contrario, refiere la existencia de pruebas que permiten establecer que el trabajador si recibió capacitación sobre el sistema biométrico y el RIT.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA :

5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA :

5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 , es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada.

Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 , el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada en mención.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: En virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada, la Sala considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes:Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00175-01

Demandante: JASL y otro

Demandado: Clínica La Estancia S.A.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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5.2.1. ¿Fue acertada la decisión de imponer condena por concepto de trabajo extra o suplementario?

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

9

5.2.1. ¿Fue acertada la decisión de imponer condena por concepto de trabajo extra o suplementario?

5.2.2. ¿Fue acertada la decisión de imponer condena por concepto de la indemnización por despido indirecto respecto del demandante JASL?

5.3. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala frente a los cuestionamientos planteados se orienta en términos generales a confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que se acreditó que la Clínica La Estancia S.A., estableció turnos de trabajo que superaron la jornada máxima de trabajo pactada por las partes en el contrato de trabajo y el RIT, así como la habilitada por la ley bajo la figura de la flexibilización laboral, dando lugar al reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por concepto de trabajo extra o suplementario; aspecto que a su vez, por constituir un incumplimiento a las obligaciones del empleador, justificó que por parte del actor JASL, se diera por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, dando lugar al reconocimiento de la indemnización por despido indirecto. No obstante, como al revisar la liquidación de horas extras reconocidas, se advirtió que en algunos periodos se liquidaron más de las horas que realmente correspondía, es necesario proceder a efectuar el ajuste correspondiente, así como a actualizar la condena en virtud del mandato previsto en el inciso 2° del artículo 283 del C.G.P., por lo que se modificaran los ordinales 3° y 4° de la sentencia revisada.

correspondiente, así como a actualizar la condena en virtud del mandato previsto en el inciso 2° del artículo 283 del C.G.P., por lo que se modificaran los ordinales 3° y 4° de la sentencia revisada.

5.3.1. El fundamento de la tesis es el siguiente:

 Respecto del primer problema jurídico:

Conforme deviene de lo consignado en el artículo 158 del C.S.T. , la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes o a falta deProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00175-01

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Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

10 convenio, la máxima legal. Frente a esta última, el artículo 161 de la misma obra, después de la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, precisó que la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas al día y 48 horas a la semana.

En este punto, es importante precisar que si bien el artículo 161 del C.S.T., recientemente fue modificado por el artículo 2° de la Ley 2101 de 2021, contemplando la disminución de la jornada laboral ordinaria a un máximo de 42 horas semanales, se trata de un dispositivo que aún no ha entrado en vigor, en tanto el legislador previó que su implementación sería gradual transcurridos 2 años a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, que fue, desde el 15 de julio de 2021, de ahí que se trate de una

entrado en vigor, en tanto el legislador previó que su implementación sería gradual transcurridos 2 años a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, que fue, desde el 15 de julio de 2021, de ahí que se trate de una regulación que no resulta aplicable al asunto materia de revisión.

Ahora bien, aclarado lo anterior, de la lectura efectuada al contenido de los artículos 161, 165 y 166 del C.S.T., se advierte que la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales, admite unas variaciones, a raíz de la posibilidad de flexibilizar la jornada diaria de trabajo o de que el trabajo sea desarrollado por turnos.

En efecto, frente a la flexibilidad de la jornada diaria de trabajo, el literal d) del artículo 161 del C.S.T., después de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 1846 de 2017 , contempla que: “ “El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 9 p.m”.

por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 9 p.m”.

Se entiende que es una norma que flexibiliza la jornada máxima de trabajo diario, como quiera que permite disminuir la jornada de trabajo oProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00175-01

Demandante: JASL y otro

Demandado: Clínica La Estancia S.A.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

11 incrementarla hasta en 2 horas adicionales, cuando se realiza en el día, llegando a un máximo de 10 horas, pero sin sobrepasar en todo caso, el tope máximo de horas fijadas para laborar en la semana, esto es, las 48 horas. Es decir, se trata tal precepto de una prerrogativa que permite modificar los límites legales fijados para el desarrollo del trabajo durante la jornada diaria, que impide la causación de trabajo extra o suplementario, pero, sin sobrepasar el límite fijado para la jornada de trabajo semanal.

Por el contrario, no ocurre lo mismo con lo dispuesto en los artículos 161 literal c), 165 y 166 del C.S.T. a partir de cuyo contenido es dable avizorar como el legislador estableció una alteración de la jornada máxima ordinaria de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas a la semana, cuando el trabajo sea desarrollado por turnos.

Al respecto, el artículo 161 literal c) del C.S.T. prevé lo siguiente:

trabajo de 8 horas diarias y 48 horas a la semana, cuando el trabajo sea desarrollado por turnos.

Al respecto, el artículo 161 literal c) del C.S.T. prevé lo siguiente:

“El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado”.

Esta modalidad de jornada laboral, es una excepción a la regla de las 8 horas diarias y 48 a la semana, en tanto por el hecho de tratarse de turnos de trabajo sucesivo que permiten a la empresa o a una sección de ella operar sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, se faculta la reducción de la jornada, en turnos de máximo 6 horas diarias y 36 horas a la semana, que, de cumplirse, no dan lugar a recargos nocturnos ni a trabajo dominical o festivo.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00175-01

Demandante: JASL y otro

Demandado: Clínica La Estancia S.A.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00175-01

Demandante: JASL y otro

Demandado: Clínica La Estancia S.A.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

12 Por su parte, la segunda modalidad de jornada de trabajo por turnos, se encuentra prevista en el artículo 165 del C.S.T., que consagra que: “Cuando la naturaleza de la labor no exija continuidad y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”.

Tal y como se advierte de su contenido, la aplicación de la referida jornada laboral está dirigida a aquellas actividades en la que no se exija continuidad y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, permitiendo la ampliación de la jornada en más de 8 horas diarias y 48 a la semana, pero limitándola a un tope máximo de 144 horas en un periodo de tres (3) semanas, esto es, de 21 días, sin que en dicho periodo se genere trabajo suplementario o de horas extras.

Y la tercera posibilidad de jornada de trabajo por turnos, la contempla el artículo 166 del C.S.T., al estipular que: “también puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que

artículo 166 del C.S.T., al estipular que: “también puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana”.

Sin embargo, es preciso indicar respecto de esta modalidad de trabajo por turnos, que su implementación exige previa autorización por parte del Ministerio de Trabajo, pues así deviene del artículo 2.2.1.2.1.4. del DUR 1072 de 2015, conforme al cual, “cuando una empresa considere que determinada actividad suya requiere por razón de su misma naturaleza, o sea por necesidades técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción y deba por lo tanto, proseguirse, los siete (7) días de la semana, comprobará tal hecho ante la Direcc

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