TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-0012021-00081-01-(12-09-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-0012021-00081-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

Demandante: MPOV Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

- SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.

Popayán, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, le corresponde a la Sala entrar a resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como demandada, respectivamente, frente a la Sentencia N° 001 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 19 de enero de 2022, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por MPOV, a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que sobre la referida providencia debe agotarse en favor de la referida entidad. Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-050012021-00081-01.

Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes

Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA

0012021-00081-01.

Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES:

1.1. Demanda:

Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda, cuya copia obra a folios 50 a 58 del Archivo “02(58)DEMANDAProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

Demandante: MPOV Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

2 MPO” del cuaderno de primera instancia – expediente digital, a partir de la cual la parte actora pretende lo siguiente: i) se declare que ella es beneficiaria de a pensión de sobrevivientes que dejara causada el señor MFOM (qepd), en su condición de hija incapacitada para trabajar en razón de sus estudios; ii) se ordene a Colpensiones a pagarle el retroactivo causado por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales de la pensión de sobrevivientes, causadas para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2017 y el 12 de octubre de 2018; iii) que sobre cada uno de los valores correspondientes a mesadas pensionales se liquiden los intereses de mora

causadas para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2017 y el 12 de octubre de 2018; iii) que sobre cada uno de los valores correspondientes a mesadas pensionales se liquiden los intereses de mora causados al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, se disponga la indexación de los valores causados sobre cada una de las mesadas pensionales, entre la fecha en que debieron ser pagados y la fecha en que se haga efectivo el pago; iv) declarar cualquier derecho que se encuentre demostrado en virtud de las facultades de ultra y extra petita; y v) se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias a que hubiere lugar.

1.2. Contestación a la demanda:

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , a través de apoderada judicial procedió a contestar la demanda, por medio del memorial que obra en el archivo “07ContestaciónColpensiones.pdf”, del cuaderno de primera instancia - expediente digital, aceptando de manera parcial la mayor parte de los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de fondo de: “inexistencia de la obligación – Improcedencia de reconocer retroactivo en los términos solicitados en la demanda”, “cobro de lo no debido – improcedencia del pago de los intereses moratorios”, “prescripción” y la “innominada o genérica”.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

Demandante: MPOV

Demandado: Colpensiones

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

Demandante: MPOV Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

3 Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, la Juez de conocimiento, en audiencia pública llevada a cabo el 19 de enero de 2022, procedió a dictar sentencia en la cual resolvió: (i) declarar no probada la excepción de “inexistencia de la obligación – improcedencia de reconocer retroactivo en los términos solicitados en la demanda”, propuesta por Colpensiones; (ii) declarar que la demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague, debidamente indexadas desde su causación, hasta el pago efectivo, las mesadas pensionales retroactivas correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de abril de 201 y el 12 de octubre de 2018, causadas con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor MFOM, al acreditar la condición de estudiante mayor de edad, en un porcentaje del 100% de la pensión del causante, que había sido suspendida; (iii) condenar a Colpensiones a pagar a la demandante, la suma de $10.561.762, correspondiente al retroactivo adeudado por concepto de mesadas pensionales suspendidas a la beneficiaria, calculado entre el 16 de abril de 2018 y el 12 de octubre de 2018, suma debidamente indexada al

$10.561.762, correspondiente al retroactivo adeudado por concepto de mesadas pensionales suspendidas a la beneficiaria, calculado entre el 16 de abril de 2018 y el 12 de octubre de 2018, suma debidamente indexada al mes de diciembre de 2021, advirtiendo que la misma correrá hasta su pago efectivo; (iv) autorizar a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional ordenado, el valor constitutivo de las cotizaciones al SSS en Salud en la proporción que corresponda, para su posterior transferencia a la Eps; (v) declarar probada la excepción de mérito “cobro de lo no debido – improcedencia del pago de intereses moratorios” , alegada por Colpensiones; (vi) declarar probada parcialmente la excepción de “prescripción”, con respecto a las mesadas pensionales suspendidas y causadas con anterioridad al 16 de abril de 2018, propuesta por Colpensiones, en consecuencia, negar a la demandante el reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado entre el 1° de julio de 2017 y el 15 de abril de 2018, y ; (vii) condenar en costas a la parte demandada Colpensiones, por resultar vencida en juicio, estimándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) smlmv.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

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Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

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4 Como fundamento de la decisión, en síntesis, la a quo indicó que la parte actora tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional que le fue suspendido frente al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2017 y el 12 de octubre de 2018, al haber acreditado que se trataba de una hija menor de 25 años que para la referida fecha, estaba realizando estudios que la hacían beneficiaria de la prestación, de ahí que la decisión de suspender el pago de las mesadas pensionales, con posterioridad al primer semestre del año 2017, haya sido caprichosa y sin fundamento, en tanto no existe ningún elemento de prueba que pudiera llevar a inferir que los documentos que fueron aportados con la demanda para acreditar la calidad de estudiantes, sean carentes de veracidad.

Indicó que, en el presente caso, las mesadas reclamadas corresponden a aquellas causadas en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2017 y el 12 de octubre de 2018 y la reclamación por la suspensión de las mesadas se presentó el 12 de octubre 2017, por lo que, en aplicación de lo consagrado en el artículo 6° del CPT y la SS, en armonía con la sentencia C-792 de 2006 y el criterio de la CSJ – SL, según el cual, el término de prescripción se suspende mientras la AFP emite la

en aplicación de lo consagrado en el artículo 6° del CPT y la SS, en armonía con la sentencia C-792 de 2006 y el criterio de la CSJ – SL, según el cual, el término de prescripción se suspende mientras la AFP emite la respuesta respectiva a la reclamación, en el presente caso estarían afectadas de prescripción, las mesadas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2018, como quiera que el acto administrativo que resolvió la reclamación y dejó en suspenso unas mesadas, se notificó el 15 de febrero de 2018, instaurándose la demanda el 16 de abril de 2021, quedando así a salvo, las mesadas suspendidas causadas entre el 16 al 12 de octubre de 2018.

Refirió que en presente asunto no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto no se demostró que se hubiese tratado de la falta deProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

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5 pago total de la mesada pensional ni falta de pago de alguno de sus saldos o de un reajuste ordenado judicialmente. En consecuencia, se ordenó la indexación.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto la apoderada de la parte demandante como de la parte demandada formularon recursos de apelación, así:

indexación.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto la apoderada de la parte demandante como de la parte demandada formularon recursos de apelación, así:

3.1. Parte demandante , a través de su apoderada judicial indicó dos aspectos como motivos de inconformidad, el primero, relacionado con la forma en la que se aplicó la prescripción a las mesadas pensionales reclamadas, en tanto, según su dicho, se contradijo lo señalado por la CSJ SL en reiterados pronunciamientos, entre los cuales, citó apartes de la sentencia SL431 de 12 de febrero de 2020, en la que se precisó por esa alta Corporación que una cosa es la interrupción de la prescripción que se presenta cuando se eleva la reclamación administrativa y otra la de la suspensión de la prescripción, que se queda en ciernes hasta el momento en que se decidan los recursos1.

Refirió que, tal y como se puede verificar, el acto administrativo definitivo que resolvió el recurso de apelación, fue remitido mediante comunicación de 25 de mayo de 2018 por notificación por aviso, momento desde el cual quedó agotada la reclamación administrativa ante Colpensiones, fecha desde la cual tendría que empezarse a contar el 1 “En esta medida el término de prescripción deja de estar suspendido a partir del momento en que se brinde respuesta a la petición pensional y se agota la reclamación administrativa a través de la resolución de los recursos legales pertinentes, razón por la cual, es desde la ocurrencia de

que se brinde respuesta a la petición pensional y se agota la reclamación administrativa a través de la resolución de los recursos legales pertinentes, razón por la cual, es desde la ocurrencia de tal circunstancia que debe contabilizarse el término trienal de prescripción, en este caso, desde el 22 de diciembre 2009 para las mesadas causadas entre el 19 de septiembre de 2006 y enero 2018 y el 13 de septiembre de 2011 para la mensualidad de febrero a noviembre de 2008 adeudadas por el.”Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

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6 término trienal de prescripción que iría hasta el 25 de mayo de 2021, habiéndose presentado la demanda el 16 de abril de 2021, por lo que entonces, dicha presentación estuvo dentro del término trienal de prescripción, contado a partir de la fecha en que se resolvieron los recursos.

Indica que se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la decisión que reconoció parcialmente las mesadas y dejó en suspenso las mesadas pensionales causadas en el segundo semestre de 2017 y todo el 2018, que son las que se reclaman con la demanda. Refiere que la entidad aparentemente resolvió el recurso de reposición, en tanto existe un pronunciamiento frente a ese recurso, pero que el mismo no les fue puesto en conocimiento; que también emitió

con la demanda. Refiere que la entidad aparentemente resolvió el recurso de reposición, en tanto existe un pronunciamiento frente a ese recurso, pero que el mismo no les fue puesto en conocimiento; que también emitió un recurso de apelación, pero “solamente es a partir de esa resolución, teniendo en cuenta que el administrado, en este caso, la señora MPO, optó por esperar la resolución de los recursos, que se contaría el término de prescripción trienal”, de ahí que no pueda contabilizarse el término de prescripción en la forma en que fue realizado por el despacho en esta oportunidad, ya que debió ser contado desde el momento de la resolución de los recursos, toda vez que hasta ese momento mencionado término estuvo suspendido a favor de la ahora demandante.

Como segundo aspecto de inconformidad, señaló el no reconocimiento de los intereses moratorios, para lo cual afirmó que ya en otras oportunidades, el Tribunal ha venido reconociéndolos, cuando no exista una razón válida para que se haya suspendido o no se haya efectuado el reconocimiento del derecho pensional, como por ejemplo cuando existe controversia entre beneficiarios, que no es el caso que aquí se presenta, ya que la misma juez, al sustentar la decisión, señaló que la conducta de la entidad fue caprichosa, sin que existiera ninguna razón para que se hubiese negado el derecho, aludiendo incluso, que la decisión administrativa final fue contraria a lo que arrojó la respectiva investigación, no existiendo entonces, razones válidas que permitan justificar el hecho deProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

Demandante: MPOV

Demandado: Colpensiones

no existiendo entonces, razones válidas que permitan justificar el hecho deProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

Demandante: MPOV Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

7 que la entidad entrara en mora en el pago de las mesadas pensionales a la demandante, siendo entonces viable la condena por dicho concepto.

3.2. Parte demandada. El apoderado de Colpensiones formuló recurso de apelación, endilgando errores de hecho y de derecho frente a la valoración probatoria realizada a las certificaciones y documentos con los que se acreditó la calidad de estudiante de la demandante. Hizo alusión a lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, frente a la condición de estudiante, a partir de la certificación expedida y emitida por King Boston Education, así como las certificaciones emitidas por la Corporación Universitaria Iberoamericana, que en su criterio no están acordes a la ley, porque si se retoma la investigación administrativa, con fecha de 11 de abril de 2018, se tiene que las referidas certificaciones no fueron emitidas por la persona o funcionario encargado, y por lo tanto, no podían ser tenidas en cuenta en el proceso, al no cumplir el procedimiento legal para su expedición. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

en cuenta en el proceso, al no cumplir el procedimiento legal para su expedición. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. En el presente asunto, solo la parte demandada presentó alegatos de conclusión, así:Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

Demandante: MPOV Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

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4.1. La apoderada judicial de Colpensiones presentó alegatos de conclusión solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado. Al respecto, se ratificó en los argumentos expuestos al fundamentar la alzada, los cuales enfatizaron en que no le asiste a la demandante el derecho al retroactivo pensional que reclama, en condición de hija incapacitada para trabajar en razón de sus estudios, al no acreditar con los documentos idóneos, la condición de estudiante para el segundo periodo del año 2017 y el periodo de enero a septiembre de 2018, ya que al ser validados por

acreditar con los documentos idóneos, la condición de estudiante para el segundo periodo del año 2017 y el periodo de enero a septiembre de 2018, ya que al ser validados por Colpensiones, no fue posible acreditar la veracidad de la certificación emitida por el ente universitario que emitió la constancia que obra en el expediente, dando lugar al incumplimiento de la condición exigida en el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, para acceder al retroactivo deprecado.

De igual forma, indicó la improcedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en el presente asunto, teniendo en cuenta que la negativa de la entidad en el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, no se deriva de una actitud caprichosa e injustificada, sino que atiende a los lineamientos legales y jurisprudenciales existentes sobre el tema, así como a lo encontrado por la entidad en el transcurso de la investigación administrativa, en la que no fue posible constatar la veracidad de las certificaciones emitidas por el ente universitario.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA :

5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada porProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

Demandante: MPOV Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

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Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

Demandante: MPOV Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

9 el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta tanto por la parte demandante como demandada, en contra de la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada. E igualmente, del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, en tanto se dan los presupuestos de que trata el artículo 69 del CPT y de la S.S ., esto es, tratarse de una providencia que dictada en primera instancia trajo consecuencias adversas a una entidad descentralizada del orden nacional, de la cual es garante la Nación.

Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada y la consulta.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: En virtud del grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación formulados por la parte demandante como demandada, la Sala considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes:

jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación formulados por la parte demandante como demandada, la Sala considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes:

5.2.1. ¿Conforme a las situaciones de orden fáctico, legal y probatorio, fue acertada la decisión de ordenar a Colpensiones reconocer y pagar el retroactivo pensional reclamado, al estar debidamente acreditada la calidad de estudianteProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

Demandante: MPOV Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

10 con imposibilidad de trabajar por razón de sus estudios?.

5.2.2. En caso de que la respuesta al anterior planteamiento fuere afirmativa, dadas las situaciones fácticas que rodean el caso ¿operó en el presente caso de forma total o parcial la figura de la prescripción?. De no ser así, ¿Cómo debió contabilizarse el término de prescripción, a partir del mandato contenido en el artículo 6° del CPT y de la SS?

5.2.3. ¿Resultaba procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

5.3. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala frente a los cuestionamientos planteados se orienta a modificar

los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

5.3. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala frente a los cuestionamientos planteados se orienta a modificar algunas de las decisiones adoptadas en la sentencia de primer grado. Lo anterior, como quiera que la demandante acreditó que continuó con la calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre, hasta el día anterior a la fecha en que cumplió los 25 años de edad, dada su condición de estudiante con imposibilidad para trabajar por sus estudios, sin que hubiere operado el fenómeno jurídico de la prescripción, sobre ninguna de las mesadas pensionales reclamadas en la demanda (de 1° de julio de 2017 al 12 de octubre de 2018), contrario a lo afirmado por la juzgadora de primer grado, que decidió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con antelación al 16 de abril de 2018. E igualmente, porque dadas las particularidades del caso, siProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

Demandante: MPOV Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

11 resultaba procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

11 resultaba procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

  • Del primer problema jurídico:

De conformidad con lo consagrado en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente la condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Con la expedición de la Ley 1574 de 2012, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o la sustitución pensional, el legislador definió las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 años y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente de aquél al momento de su fallecimiento.

Al respecto y para lo que aquí interesa, el artículo 2° de la referida ley señala que la condición de estudiante se acredita con certificación

de su fallecimiento.

Al respecto y para lo que aquí interesa, el artículo 2° de la referida ley señala que la condición de estudiante se acredita con certificación expedida por el establecimiento de educación formal autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de las instituciones de educación superior donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinteProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

Demandante: MPOV Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

12 (20) horas semanales. Certificado que en la misma forma y condiciones se exige para programas que se estén cursando en el exterior, pero adicionando constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país2.

2 Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen

superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.

Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la

debidamente certificadas por la institución educativa.

Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la

En el presente caso, la parte actora además de pretender que se declare que es beneficiaria de la pensión de vejez que dejó causada su padre, el señor MFOM, busca que por parte de la entidad demandada se le reconozca y pague el retroactivo pensional causado entre el 1° de julio de 2017 al 12 de octubre de 2018, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el escrito de demanda se aduce por la parte actora que le asiste el derecho, como quiera que para el referido periodo era menor de 25 años yProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-001-2021-00081-01

Demandante: MPOV Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

13 se encontraba imposibilitada para laborar en razón de los estudios que estaba cursando.

Para acreditar la calidad de beneficiaria de la prestación, con la demanda se allegó copia del registro civil de nacimiento, que da cuenta que la demandante MPOV nació el 13 de octubre de 1993, de ahí que cumpliera

Para acreditar la calidad de beneficiaria de la prestación, con la demanda se allegó copia del registro civil de nacimiento, que da cuenta que la demandante MPOV nació el 13 de octubre de 1993, de ahí que cumpliera la edad de 18 años el día 13 de octubre de 2011 y la edad de 25 años el 13 de octubre de 2018 (ver archivo “02(58)DEMANDA MPO.pdf”, folio 6, cuaderno principal – expediente digital).

Así mismo, allegó acta de declaración extraproceso sobre imposibilidad para laborar en razón de estudios, adiada 9 de noviembre de 2017, en la que la demandante MPOV, señala que temporalmente se encuentra residiendo en Boston, Massachusetts, Estados Unidos, al estar cursando el programa de inglés intensivo en la institución Kings Education. Estudios que la incapacitan para laborar, debido a que requieren de su dedicación exclusiva. La firma de este documento fue reconocida ante el Consulado General de Colombia en Boston, Massachusetts, y fue debidamente apostillado. (ver archivo institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país. “02(58)DEMANDA MPO.pdf”, folios 17 a 19, cuaderno principal – expediente digital). En el mismo archivo, obra

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