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TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2016-00291-01-(22-10-2020)

Tribunal Superior de Popayán

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Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2016-00291-01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintidos (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 19-001-31-05-002-2016-00291-01 Juzgado de primera instancia Segundo Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: FDPG

Demandado: Positiva Compañía de Seguros SA

Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo - Transtambo

Porvenir SA Asunto: Confirma sentencia – responsabilidad ARL en reconocimiento de pensión de sobrevivientes Sentencia escrita n.º 037

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pasa la sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros SA contra la sentencia dictada el 16Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 2 de 35 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda

Procura la demandante que se declare que el accidente ocurrido el día 11 de agosto de 2010 en el cual perdió la vida el señor MEPG es de origen laboral. En consecuencia, se condene a Positiva Compañía de Seguros a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, desde la

vida el señor MEPG es de origen laboral. En consecuencia, se condene a Positiva Compañía de Seguros a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, desde la fecha de su fallecimiento. Al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren y se sigan causando durante el presente proceso, los incrementos de ley, y, los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En forma subsidiaria a la indexación de todas y cada una de las mesadas pensionales. A l pago de costas y agencias en derecho.

En el evento de que Positiva Compañía de Seguros SA no sea condenada al pago de la prestación solicitada, se condene a la Co operativa Integral de Transporte Rápido Tambo y la Asociación Empresarial M&M para que de manera solidaria reconozcan y paguen a la demandante pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, desde la fecha de suRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 3 de 35 fallecimiento, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren y sigan causando durante el trámite del proceso y los incrementos de ley. Y las demás pretensiones solicitadas en la demanda (fols. 41 a 51, 111 a 124).

2. Contestación de la demanda

2.1. Positiva Compañía de Seguros SA

La demandada dio respuesta al escrito introductor oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.

a 124).

2. Contestación de la demanda

2.1. Positiva Compañía de Seguros SA

La demandada dio respuesta al escrito introductor oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. Indicó que el 11 de agosto de 2010, el señor MEPG sufrió un accidente en un vehículo de su propiedad, mientras prestaba sus servicios a la empresa Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo. La Asociación de Servicios Integrales y Empresariales M&M reportó el evento a Positiva Compañía de Seguros SA, quien de buena fe tomó el reporte y solicitó a la Asociación, com o empleador, realizar la investigación sobre lo ocurrido. El 26 de agosto, los integrantes del comité de investigación de accidentes e incidentes laborales de la Asociación radicaron el informe del accidente laboral ocurrido al causante. Positiva diligenci ó los formatos de reporte del accidente de trabajo. El señor MEPG fungía como empleado dependiente de la Asociación de Servicios Integrales y Soluciones Empresariales M&M, por tal razón, reportado el evento mortal, Positiva realizó el acompañamiento, con l a convicción de que los hechos acaecieron bajo la subordinación de la empresa queRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 4 de 35 realizó la afiliación. Una vez efectuados los estudios administrativos del caso y la revisión de la investigación radicada, Positiva decidió objetar la reclamación y no reconocer las prestaciones derivadas del evento, dado que de la investigación resultó que para la fecha del accidente se encontraba realizando una activida d para un tercero

radicada, Positiva decidió objetar la reclamación y no reconocer las prestaciones derivadas del evento, dado que de la investigación resultó que para la fecha del accidente se encontraba realizando una activida d para un tercero que no lo tenía afiliado al Subsistema de Riesgos a través de Positiva Compañía de Seguros . En el momento del accidente, el causante no se encontraba bajo la subordinación del empleador que realizó la afiliación a Positiva. De la afiliación se desprenden legalmente la condición de subordinación, así como la existenc ia de un riesgo creado. No existe prueba del nexo causal, pues no se acreditó que el hecho se dio por causa o con ocasión del trabajo para el cual fue contratado el trabajador por quien lo afilió como tal. Formuló las excepciones de mérito que denominó: in existencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la entidad demandada, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la innominada o genérica (fols. 60 a 82, 137 a 145).

2.2. Cooperativa I ntegral de Transportes Rápido Tambo - Transtambo

La demandada dio respuesta al escrito introductor, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. Argumentó que el objeto de la organización cooperativa es obtener la adjudicación de rutas tanto urbana s, como interdepartamentales y nacionales, para la explotación delRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 5 de 35 servicio público colectivo de transporte de pasajeros, entre otros. En desarrollo de esa actividad, permite la

Página 5 de 35 servicio público colectivo de transporte de pasajeros, entre otros. En desarrollo de esa actividad, permite la vinculación comercial a la misma, de propietarios de vehículos automotores de las especificaciones pertinentes para la cobertura de las rutas que le fueren o le han sido adjudicadas. La vinculación se realiza mediante la suscripción de un contrato comercial, en virtud del cual el vinculado tiene derecho a que previo el cumplimiento de los requisitos administrativos, se le permita el uso de algunas de las rutas asignadas o se programe dentro de alguno de los servicios determinados por la empresa. El señor MEPG, se vinculó a la empresa en calidad de propietario, tenedor o poseedor de u n vehículo de transporte público colectivo para que se le permitiera la opción de realizar esta operación en las rutas asignadas a la empresa, previo el cumplimiento de los requisitos administrativos internos establecidos en cada caso por la empresa, como pagar el derecho y obtener la respectiva tarjeta de operación, o convenir el porcentaje de participación en lo recaudado por este propósito. Operaba y conducía un vehículo de su propiedad, para su beneficio y explotación propias, reconociendo un porcentaje a la empresa de lo recaudado también en forma directa por él de los usuarios de transporte, o bien pagando los derechos pertinentes, caso en el cual el producido era para su beneficio total. Fuera de estos eventos, el citado propietario, tenedor del vehíc ulo, lo explotaba exclusivamente en su propio beneficio. Para permitir la conducción del vehículo en desarrollo de una actividad

para su beneficio total. Fuera de estos eventos, el citado propietario, tenedor del vehíc ulo, lo explotaba exclusivamente en su propio beneficio. Para permitir la conducción del vehículo en desarrollo de una actividad convenida con la empresa, ésta, en cumplimiento de suRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 6 de 35 deber legal, le requería acreditar la calidad de trabajador independiente asegurado al Sistema de Seguridad Social, que acreditó el día 11 de agosto de 2010, fecha en que realizó el trayecto El Tambo – Popayán. Nunca fue trabajador de la empresa, tenía la calidad de vinculado comerciante a la empresa y compañero permanente de la demandante. Sin embargo, para precaver o resolver el litigio que estas actividades pudieren derivar, la empresa optó por celebrar con ella un contrato de transacción total y definitiva de eventuales derechos laborales inciertos y discutibles, derivados d e la conducción del vehículo automotor afiliado a la empresa, así como de las eventuales responsabilidades que le pudieren corresponder por haber estado involucrado en un accidente de tránsito, con las insignias de la empresa, el cual se hizo constar por e scrito, en virtud del cual el presente proceso quedó transigido en forma total y definitiva. Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de los derechos demandados respecto de mi representada, cobro de lo no debido y prescripción (fols. 21 0 a 217).

2.3. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir SA

La demandada dio respuesta al escrito introductor,

prescripción (fols. 21 0 a 217).

2.3. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir SA

La demandada dio respuesta al escrito introductor, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. Señaló que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdidad de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa SA calificó el accidente que sufrió el señor MEPGRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 7 de 35 como de origen profesional. Así, al tratarse de un riesgo de origen profesional, la entidad competente para pronunciarse sobre el derecho a Pensión es la ARL. Frente a las Pretensiones que expresamente involucran peticiones relacionadas con la calificación de origen laboral y encaminadas a que Positiva ARL asuma el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes no se opone, toda vez que el deceso del afiliado fue calificado como de origen profesional por Seguros de Vida Alfa SA y Positiva tiene claro que su muerte se produjo en momentos en que conducía el vehículo de servicio público intermunicipal de placa SML522, afili ado a la empresa Transtambo. Por tanto, el aspecto a dilucidar es a quien corresponde reconocer y pagar la prestación de origen profesional: Positiva o el empleador.

Seguros de Vida Alfa SA, entidad con la cual Porvenir tiene contratado el seguro previsional, mediante oficio del 03 de febrero de 2011 dirigido al Director de Beneficios de Porvenir, notificó que el estudio realizado por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la

tiene contratado el seguro previsional, mediante oficio del 03 de febrero de 2011 dirigido al Director de Beneficios de Porvenir, notificó que el estudio realizado por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa SA, concluyó que el origen de la muerte del señor PG fue con ocasión de un accidente de trabajo. Por lo anterior, Porvenir rechazó la reclamación de la demandante de la pensión de sobrevivientes, dado que corresponde a la ARL a la cual se encontraba cotizando el afil iado fallecido, reconocer y pagar la respectiva prestación. Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasivaRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 8 de 35 respecto de Porvenir, buena fe, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, la correcta negación de la solicitud de pensión de sobrevivientes no conlleva condena a intereses moratorios, prescripción, y la genérica (fols. 270 a 282).

3. Decisión de primera instancia

3.1. El juez dictó sentencia en la que declaró que el hecho violento en que falleció el asegurado MEP el 11 de agosto de 2010 es un accidente laboral. Condenó a Positiva Compañía de Seguros a asumir en el Sistema de Riesgos Laborales la pensión de sobreviv ientes a favor de la demandante, en calidad de compañera permanente del asegurado fallecido, en monto igual al salario mínimo

Compañía de Seguros a asumir en el Sistema de Riesgos Laborales la pensión de sobreviv ientes a favor de la demandante, en calidad de compañera permanente del asegurado fallecido, en monto igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los reajustes de ley. Declaró la prescripción de mesadas pensionales e xigibles con anterioridad al 07 de julio de 2012. Condenó a Positiva Compañía de Seguros al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 07 de septiembre de 2015 sobre cada mesada pensional adeudada y hasta el momento de su pago efectivo. Negó los efectos de cosa juzgada frente a la transacción llevada a cabo entre la accionante y la Cooperativa de Transporte Integral Rápido Tambo. Declaró la falta de legitimidad material por pasiva de la Cooperativa de Transporte Integral Rápido Tambo y Porvenir SA. Condenó en costas a Positiva Compañía de Seguros.Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 9 de 35 3.2. Fundó su decisión en que se encuentra debidamente acreditado que, el 11 de agosto de 2010, el señor MEP perdió la vida de manera violenta en momentos en que conducía el vehículo automotor de su propiedad, tipo buseta, de placas SML -522, número de orden 7340, con capacidad para 28 pasajeros, afiliado a la empresa de transporte Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo, como consta en el contrato de vinculación n.º

buseta, de placas SML -522, número de orden 7340, con capacidad para 28 pasajeros, afiliado a la empresa de transporte Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo, como consta en el contrato de vinculación n.º 3246 del 13 de julio de 2010. La valoración de la prueba documental lo llevó a considerar que el hecho en que ocurrió la muerte violenta del señor MEPG fue con ocasión de su labor como conductor, actividad que fue reportada para su afiliación al Sistema de Riesgos Laborales a través de Positiva Compañía de Seguros SA, como lo reconoce ésta en la objeción al reconocim iento de la prestación económica. En consecuencia, señaló que se configuró el riesgo objeto de protección y por tanto se genera la responsabilidad objetiva de la ARL, sin que para el caso resulte válido oponer las inconsistencias en cuanto al modo de afili ación o negar la afiliación, al suponer la demandada que el demandante debió estar vinculado mediante contrato de trabajo con la Cooperativa de Transporte Rápido Tambo.

Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1607 de 2002 , en la clasificación de actividades económicas para el sistema de riesgos laborales, las empresas dedicadas al transporte urbano colectivo de pasajeros están clasificadas como de alto riesgo o riesgo IV, cuya supervisión corresponde alRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 10 de 35 Ministerio de Trab ajo y a la administradora de riesgos laborales, por lo que no puede excusarse la responsabilidad objetiva de la ARL frente al

Página 10 de 35 Ministerio de Trab ajo y a la administradora de riesgos laborales, por lo que no puede excusarse la responsabilidad objetiva de la ARL frente al reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar, alegando situaciones que no pueden ser atribuidas al asegurado fal lecido. Por lo anterior, señaló que no existe ninguna razón de orden jurídico para que la ARL se niegue a reconocer las prestaciones derivadas de la contingencia laboral ocurrida al señor MEP en momentos en que realizaba su labor de conductor de un vehículo vinculado a la Cooperativa de Transporte Rápido Tambo, actividad para la cual estaba amparado por el Sistema de Riesgos Laborales, derivándose entonces su responsabilidad objetiva.

De igual forma, señaló que la valoración de la prueba sumaria en conjun to, con la prueba testimonial rendida en el proceso y la documental aportada, ofrecen suficiente credibilidad del hecho de la convivencia de la pareja por un término superior a los 5 años anteriores al fallecimiento del señor MEPG ocurrido el 11 de agosto de 2010, en la forma exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, razones de orden probatorio suficientes para concluir que la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Teniendo en cuenta que el IBC reportado por el asegurado fallecido, indicó que la pensión a reconocer equivale al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y sobre la base de 14 mesadas anuales, dado que noRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

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salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y sobre la base de 14 mesadas anuales, dado que noRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 11 de 35 aplica lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, en atención a que l a reclamación administrativa se elevó el 07 de julio de 2015, consideró que se encuentran prescritas todas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 07 de julio de 2012.

De igual forma condenó al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la ARL no tuvo como sustento la aplicación de la ley. La entidad contaba con un término de dos meses a partir de la fecha en que se elevó la reclamación pensional, para resolver y reconocer el derecho reclamado, por lo que adeuda intereses moratorios a partir del 07 de septiembre de 2015.

3.3. La anterior decisión fue objeto de l recurso de apelación por la demanda da Positiva Compañía de Seguros SA, concedido por el Juzgado y admitido por el Tribunal.

4. Sustentación del recurso

4.1.1. Señala que, si bien, conforme a lo debatido en el proceso, el accidente ocurrido al causante el 11 de agosto de 2010 constituye accidente de trabajo, Positiva no puede ser considerada responsable de las prestaciones a las cuales pueda llegar a tener derecho la demandante. Lo anterior, dado que el causante se encontraba realizando

de 2010 constituye accidente de trabajo, Positiva no puede ser considerada responsable de las prestaciones a las cuales pueda llegar a tener derecho la demandante. Lo anterior, dado que el causante se encontraba realizando actividades para una persona distinta a la Asociación deRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 12 de 35 Servicio Integral y Solucione s Empresariales M&M, entidad que lo afilió.

Sostiene que la Ley 336 de 1996 en sus artículos 34 y 36, como lo hacía en su momento el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, obliga a que los conductores de servicio público, deban estar afiliados a la seguridad social como dependientes de la Cooperativa de Transporte a la cual se encuentren afiliados los vehículos de transporte, a través de un contrato de trabajo que genera todos los derechos de un trabajador dependiente, sin importar que se trate de conductores independientes, o sea el dueño del vehículo quien esté ejerciendo la actividad. Por tanto, no es procedente que fuera el trabajador conductor quien asumiera la responsabilidad de efectuar los pagos por cotización al Sistema de Riesgos Laborales y, en general, al Sistema de Seguridad Social. Teniendo en cuenta que el causante ejercía laborales dependientes para la Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo , dicha entidad como empleador tenía la obligación de afiliarlo. Al omitir esa obligación le corresponde asumir el reconocimiento de la prestación.

4.1.2. También sostiene que no es procedente la condena al pago de los intereses moratorios regulados por la Ley 100 de 19 93 dado que el subsistema general de riesgos

reconocimiento de la prestación.

4.1.2. También sostiene que no es procedente la condena al pago de los intereses moratorios regulados por la Ley 100 de 19 93 dado que el subsistema general de riesgos laborales tiene su propia regulación, ni se encuentra demostrado que la prestación hubiese sido negada de manera caprichosa.Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 13 de 35 4.1.3. En caso de que el fallo se confirme, solicita se revise el monto de la condena.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Tras admitirse el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros (Fol. 3 Cuadno. segunda instancia), mediante auto adiado el 31 de agosto de 2020 se corrió traslado para alegar.

5.2. Finalmente, mediante cuenta secretarial del 21 de septiembre de 2020 se allegó el expediente al Despacho del Magistrado Ponente.

5.3. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 20201, se pronunciaron de la siguiente manera:

5.3.1. Positiva Compañía de Seguros SA

5.3.1.1. Reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, en las excepciones de fondo y en la apelación. Adicionalmente cuestiona la calificación

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las

contestación de la demanda, en las excepciones de fondo y en la apelación. Adicionalmente cuestiona la calificación

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 14 de 35 como accidente de trabajo, dado en primera instancia, del evento en el que perdió la vida el Seño r MEPG.

5.3.2. El término de traslado para formular alegatos de conclusión venció en absoluto silencio de la parte demandante y de las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Cooperativa Integral de Transporte R ápido Tambo – Transtambo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia

En virtud de lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso. Se veda a la Sala adentrarse en puntos ubicados al margen de la discusión, o no aducidos en la sustentación.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con lo anterior afloran los siguientes problemas jurídicos:

2.1. ¿Resulta procedente exonerar a la ARL del pago de la pensión de sobrevivientes al que fue condenada en primera instancia?

De acuerdo con lo anterior afloran los siguientes problemas jurídicos:

2.1. ¿Resulta procedente exonerar a la ARL del pago de la pensión de sobrevivientes al que fue condenada en primera instancia?

2.2. ¿Resulta procedente la condena al pago de interesesRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 15 de 35 moratorios consagrados en el artículo 141 de a la Ley 100 de 1993 frente a prestaciones del Sistema de Riesgos Laborales?

2.3. ¿El monto de la condena impuesta se encuentra ajustado a derecho?

3. Respuesta a los problemas jurídicos planteados

Respuesta al primer problema jurídico

3.1. La respuesta de la Sala es negativa. Al determinarse que el suceso en el que perdió la vida el causante es de origen laboral; que se encontraba afiliado al Subsistema Riesgos Laborales y que efectuó el pago de las cotizaciones exigidas por el sistema en calidad de cotizante independiente, c orresponde a la ARL la obligación de asumir la pensión de sobrevivientes de origen laboral reclamada por la demandante.

El fundamento de la tesis es el siguiente:

3.3.1. E l Subsistema de Riesgos Profesionales , hoy denominado Riesgos Laborales, establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir,

Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes oRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 16 de 35 enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

3.3.2. La jurisprudencia laboral ha señalado que la noción del accidente de trabajo no está ligada exclusivamente al hecho mismo del trabajo o al desarrollo de tareas al servicio del empleador, sino a otras situaciones, no estrictamente laborales, que tienen relación con la actividad laboral del trabajador.

3.3.3. La regulación inicial del Subsistema de Riesgos con respecto a los afiliados obligatorios y voluntarios fue la establecida en el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de

1994. El literal a) contempla como afiliados obligatorios a los trabajadores d ependientes nacionales o extranjeros vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos; a los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores público; y, a los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e inv olucra

y, a los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e inv olucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. En el literal b) señala que son afiliados voluntarios los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 17 de 35 Dicha norma fue sustituida expresamente por la Ley 1562 de 2012, que en sus numerales 1° y 5° señaló la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores independientes cuando sean contratistas de servicios de entidades públicas o privada s, y, cuando desarrollen actividades consideradas de alto riesgo en la reglamentación correspondiente, evento en el que el pago de la afiliación será por cuenta del contratante. En los demás casos, conforme al literal b) ibídem, la afiliación de los trabajadores independientes es voluntaria.

3.3.4. El Decreto 3615 de 2005 “por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral”, para lo que interesa a este asunto dispone: a) que la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral solo se hará a través de las asociaciones y agremiaciones (artículo 1º); b) define las Asociaciones como “Persona jurídica de derecho priva do sin ánimo de lucro, que agrupa de

Sistema de Seguridad Social Integral solo se hará a través de las asociaciones y agremiaciones (artículo 1º); b) define las Asociaciones como “Persona jurídica de derecho priva do sin ánimo de lucro, que agrupa de manera voluntaria a personas naturales con una finalidad común, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto” (numeral 2.2. del artículo 2º); c) que solo las asociaciones y agremiaciones que sean autorizados por el Ministerio de Protección Social, hoy del Trabajo, previo el lleno de ciertos requisitos pueden afiliar colectivamente a sus asociados o agremiados (artículos 6º y 7º); d) que el trabajador debe acreditar las calidades de asociado oRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 18 de 35 agremiado y de independiente (artículo 3º); y e) que la asociación o agremiación al afiliar al trabajador debe definir la clasificación del riesgo de acuerdo con la actividad, arte, of icio, o profesión que desempeñe la persona, para lo cual, “expedirá una certificación en la que conste los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las continge ncias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos” y agrega que esa clasificación del riesgo debe ser verificada por la ARP, e incluso, si ese trabajador independiente desarrolla una actividad, arte, oficio o profesión que implique una disponibilidad de 24

claramente definidos” y agrega que esa clasificación del riesgo debe ser verificada por la ARP, e incluso, si ese trabajador independiente desarrolla una actividad, arte, oficio o profesión que implique una disponibilidad de 24 horas al día y 7 días a la semana, establece que “deberá existir contrato escrito que así lo determine” y la administradora de riesgos profesionales tiene la facultad de exigir la copia de dicho contrato para realizar la afiliación (artículo 4º).

3.3.5. En punto a la normativa que reglamenta el transporte público terrestre, es preciso aclarar que , por mandato legal, las relaciones acaecidas entre el conductor y la empresa de transporte público están regidas por un contrato de trabajo, donde el propietario del vehículo es solidariamente responsable de las acreencias laborales, de conformidad con el artículo 15 de la L ey 15 de 1959 y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que conserva vigencia pese a las modificaciones realizadas por los decretos 1122 de 26 de junio de 1999 y 266 de 22 de febrero de 2000, decretos que fueron declarados inexequibles mediante lasRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Página 19 de 35 sentencias C-923 de 18 de noviembre de 1999 y C -1316 de 26 de septiembre de 2000, respectivamente. No obstante lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha delimitado el ámbito interpretativo de dicha ley 2, para lo cual , enseñó que los aludidos artículos tienen como finalidad primordial garanti

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