TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2016-00312-01-(31-08-2020)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2016-00312-01-(31-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)
Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 19-001-31-05-002-2016-00312-01 Juzgado de primera instancia Segundo Laboral Del Circuito de Popayán
Demandante: EMOM Demandado: Fiduagraria SA – vocera yadministradora del PAR ISS en
Liquidación
Colpensiones UGPP Asunto: Revoca sentencia – condena PAR ISS Sentencia escrita n.º 20
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pasa la sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y ContribucionesRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 2 de 28 Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia dictada el 04 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Así como el grado jurisdiccional de consulta que sobre la misma opera en favor de la UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda
Procura la citada demandante que se condene a Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del P.A.R. I.S.S. a pagar en su nombre los valores por
1. Pretensiones de la demanda
Procura la citada demandante que se condene a Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del P.A.R. I.S.S. a pagar en su nombre los valores por concepto de reajustes del IBC r eportado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida entre el 03 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2003. Asimismo, a Colpensiones a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez y al pago del correspondiente retroactivo.
Señaló que el IBC sobre el que se debió cotizar es superior al efectivamente cotizado. Ello obedece al encubrimiento de la relación laboral reconocida mediante providencia judicial. La pensión de vejez no fue liquidada con base en los conceptos salariales devengados , siendo inferior a la que legalmente le corresponde.
2. Contestación de la demandaRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 3 de 28 2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
2.1.1. Dio respuesta al escrito introductor oponiéndose a todas las pretensiones. Indicó que en virtud de los Decretos 2013, 3000, 1388 y 2115 de 2013 la U.G.P.P. asumió los asuntos que corresponden al I.S.S. empleador desde el 03 de marzo de 2014. Por tanto, es de su competencia lo referente al incremento en la base de cotización para pensión de los extrabajadores jubilados de esa entidad. Señaló que las prestaciones se reconocen
desde el 03 de marzo de 2014. Por tanto, es de su competencia lo referente al incremento en la base de cotización para pensión de los extrabajadores jubilados de esa entidad. Señaló que las prestaciones se reconocen con base en los ingresos sobre los cuales se efectuaron los aportes. En consecuencia, no está obligada a reconocer las prestaciones sobre los ingresos y factores salariales del trabajador cua ndo el empleador omitió aportar sobre su totalidad. Formuló las excepciones de mérito que denominó: prescripción, buena fe y la innominada (fols. 87 a 97).
2.2. Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria SA – en calidad de vocera y administradora del PAR ISS en Liquidación
2.2.1. Advirtió que actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y no es sucesor procesal. No puede concurrir al proceso como una persona jurídica obligada con la parte demandante , y menos responder con su patrimonio. Su obligación es atender procesos judiciales iniciados contra la extintaRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 4 de 28 entidad antes del 31 de marzo de 2015. En cumplimiento de los Decretos 2013 de 2012, 2115 y 3000 de 2013 la entidad llamada a resolver las peticiones referentes al pago de aportes solicitados por trabajadores y extrabajadores del I.S.S. es la U.G.P.P. Formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de
entidad llamada a resolver las peticiones referentes al pago de aportes solicitados por trabajadores y extrabajadores del I.S.S. es la U.G.P.P. Formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia d e nexo causal, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f ols. 100 a 138).
2.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
2.3.1. La entidad vi nculada contestó la demanda manifestando no oponerse ni aceptar las pretensiones. Afirma que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. No fue la entidad que expidió los actos administrativos por los que se negó el pago de mesadas pensionales y la reliquidación. Por lo anterior, las pretensiones no van dirigidas en su contra. Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe de la entidad demandada (fols. 153 a 198).
3. Decisión de primera instanciaRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 5 de 28 3.1. El Juez dictó sentencia en la que condenó al extinto ISS -representado hoy en la UGPP - al pago del reajuste del IBC reportado al Régimen de Prima Media entre el 09 de julio de 2001 y el 26 de jun io de 2003. Y
extinto ISS -representado hoy en la UGPP - al pago del reajuste del IBC reportado al Régimen de Prima Media entre el 09 de julio de 2001 y el 26 de jun io de 2003. Y condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante y el pago del retroactivo.
3.2. Fundó su decisión en que toda vinculación laboral obliga al empleador a afiliar a su trabajador al Subsistema General de Pensiones. Es responsable de la totalidad del aporte aun cuando no haya efectuado el descuento correspondiente al trabajador. Durante la vigencia de la relación laboral declarada judicialmente entre el extinto ISS y la accionante , los aportes en pensiones debieron efectuarse sobre el salario devengado para el periodo reconocido judicialmente. Dicho aspecto no fue objeto de las condenas que declararon la existencia de la relación laboral. De la historia laboral se deduce que hay lugar al reajuste del IBC reportado en el periodo comprendido entre el 09 de julio de 2001 y el 26 de junio de 2003 por haberse reportado uno inferior al que correspondía. Obligación de carácter pensional a cargo de un empleador público extinto, que conforme al Decreto 169 de 2008, el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 2115 de 2013 corresponde a la UGPP. La pensión de vejez reconocida a la demandante en agosto de 2012 se calculó con base en el promedio de los últimos 10 años. El reajuste del IBC modifica el IBL sobre el que se reconoció la prestación. En consecuencia, se generan a
de vejez reconocida a la demandante en agosto de 2012 se calculó con base en el promedio de los últimos 10 años. El reajuste del IBC modifica el IBL sobre el que se reconoció la prestación. En consecuencia, se generan a favor de la demandante diferencias pensionales queRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 6 de 28 deben ser reconocidas por Colpensiones. Señaló que no operó el fenómeno prescriptivo. La reclamación de reliquidación elevada el 26 de febrero de 2015 interrumpió el término de prescripción a partir de febrero de 2012, fecha anterior al reconocimiento de la prestación. Asimismo, sostuvo que la indexación de las diferencias pensionales se ordena como forma de compensar su pérdida de poder adquisitivo.
3.3. La anterior decisión fue objeto de apelación por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El asunto fue remitido al Tribunal para que se surta además el grado jurisdiccional de cons ulta que opera en favor de la UGPP y Colpensiones.
4. Sustentación del recurso
4.1. Se señala que l as pretensiones de la demanda se dirigen a que Colpensiones pague el reajuste pensional del IBC para la accionante. La UGPP no es la emisora de los actos por medio de los cuales se reconoció la pensión de vejez y se negó el ajuste del IBC. Tampoco tuvo injerencia en trámites administrativos para el reconocimiento. Por lo anterior, se configura la falta de
los actos por medio de los cuales se reconoció la pensión de vejez y se negó el ajuste del IBC. Tampoco tuvo injerencia en trámites administrativos para el reconocimiento. Por lo anterior, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Trámite de segunda instanciaRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 7 de 28 5.1. Tras admitirse el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y la consulta en favor de la misma entidad y de Colpensiones (fol. 3 Cdno. segunda instancia), mediante auto adiado el 26 de junio de 2020 se corrió traslado para alegar.
5.2. Finalmente, mediante cuenta secretarial del 24 de agosto 2020 se allegó el expediente al Despacho del Magistrado Ponente.
5.3. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 20201, se pronunciaron de la siguiente manera:
5.3.1. EMOM
5.3.1.1. Reitera los argumentos en que fundó sus pretensiones. Asimismo, solicita que se modifique parcialmente la sentencia del 04 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán frente al reconocimiento de reajuste del IBL durante todo el tiempo de la relación laboral (03/06/1996 hasta 25/06/2003) por tratarse de derechos imprescriptibles que le corresponde pagar al PAR ISS administrado por
frente al reconocimiento de reajuste del IBL durante todo el tiempo de la relación laboral (03/06/1996 hasta 25/06/2003) por tratarse de derechos imprescriptibles que le corresponde pagar al PAR ISS administrado por Fiduagraria SA.
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 8 de 28 5.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
5.3.2.1. Insiste en los argumentos expuestos en la contestación y formulación de excepciones .
5.3.3. Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
5.3.3.1. Reitera los fundamentos de defensa esbozados en la contestación, excepciones de fondo y en el recurso de apelación.
5.3.4. Fiduciaria de Desarrollo Agr opecuario S.A. - Fiduagraria SA – en calidad de vocera y administradora del PAR ISS en Liquidación
5.3.4.1. Se ratifica en la defensa expuesta en la contestación de la demanda y excepciones de mérito.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia
En virtud de lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, la
contestación de la demanda y excepciones de mérito.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia
En virtud de lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso. Por ello se le veda a la Sala adentrarse en puntos que están al margen de laRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 9 de 28 discusión, o que no fuero n aducidos al sustentar el mismo. Sin embargo, se surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad recurrente y de Colpensiones. Por tanto, la Sala centrará su atención en los aspectos adversos que no fueron objeto de la alzada, pues en virtud del principio prohibitorio de la reforma en perjuicio no se puede hacer más gravosa su situación. Lo anterior conforme a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia de tutela del 22 de julio de 2015, Radicación 40650, M.P. Luis Ga briel Miranda Buelvas. Asimismo, se verificará la legalidad de la decisión frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala determinar si:
2.1. ¿En virtud del reconocimiento judicial del vínculo laboral entre la demandante y el extinto I.S.S., hay lugar al reajuste de las cotizaciones efectuadas al subsistema de pensiones?
2.2. ¿Corresponde a la UGPP efectuar el pago de los mayores valores por cotizaciones en pensiones?
al reajuste de las cotizaciones efectuadas al subsistema de pensiones?
2.2. ¿Corresponde a la UGPP efectuar el pago de los mayores valores por cotizaciones en pensiones?
2.3. ¿Le asiste a la demandante el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez y el consecuente pago del retroactivo pensional?Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 10 de 28 2.4. ¿Operó la prescripción de las mesadas pensionales?
3. Respuesta a los interrogantes planteados
3.1. La respuesta al primer plant eamiento es positiva. Existe prueba suficiente de que el ingreso base de cotización para los ciclos comprendidos entre el 09 de julio de 2001 y el 25 de junio de 2003 no corresponden al valor realmente devengado por la actora. Lo anterior genera una cotización adicional o mayor valor en la misma que debe corregirse.
El fundamento de la tesis es el siguiente:
3.1.1. El art. 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4 de la Ley 797 de 2003, establece que durante la vigencia de la relación laboral, af iliados y empleadores están obligados a efectuar cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones. Los aportes deben efectuarse con base en el salario que aquellos devenguen. El salario no solo es la base de cotización, también permite establecer el ingreso base de liquidación con el cual se habrá de determinar el monto de la pensión.
3.2. Caso en concreto
El salario no solo es la base de cotización, también permite establecer el ingreso base de liquidación con el cual se habrá de determinar el monto de la pensión.
3.2. Caso en concreto
3.2.1. Mediante sentencia del 05 de septiembre de 2008 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, modificada por la Sala Civil Laboral Familia del TribunalRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 11 de 28 Superior del Distrito Judicial a través de providencia del 07 de octubre de 2009, se reconoció la existencia de una relación laboral entre el ISS y la demandante desde el 03 de junio de 1996 hasta el 25 de junio de 2003. Se condenó al ISS al pago de las diferencias resultantes entre la asignación mensual básica percibida por los funcionarios de planta que desempeñaban idénticas funciones a las de la demandante como médico general del CAA y los honorarios que le fueron cancelados entre el 09 de julio de 2001 y el 25 de junio de 2003 por aplicación de la prescripción (fols. 298 a 319).
3.2.2. A partir de la providencia referida, las certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos del ISS – Seccional Cauca sobre la asign ación mensual básica percibida por los funcionarios vinculados mediante contrato a término indefinido al ISS, en el cargo de Médico General grado 36, y el valor de los honorarios mensuales cancelados a la demandante en calidad de supernumerario Médico General CAA entre el 03 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2003, se tiene información precisa
General grado 36, y el valor de los honorarios mensuales cancelados a la demandante en calidad de supernumerario Médico General CAA entre el 03 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2003, se tiene información precisa respecto a los valores realmente devengados por la demandante en virtud del reconocimiento de la relación laboral. Dichos valores no corresponden al IBC reportado en la historia laboral expedida el 04 de marzo de 2019. Para el periodo comprendido entre el 09 de julio de 2001 y el 25 de junio de 2003 se registra un IBC inferior al devengado por la accionante, lo cual obedece a que las cotizaciones a pensiones se e fectuaron con base en los ingresos percibidos como contratista (fols. 147, 148, 305 yRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 12 de 28 306, 322 a 330).
3.2.3. A fin de ilustrar lo anterior, en el cuadro n.° 01, que aparece en la liquidación elaborada por el Profesional Universitario, Grado 12 asignado a esta Sala y que forma parte integrante de esta providencia, en la columna 2 se registra, conforme a cada ciclo, el valor realmente devengado por la trabajadora, de acuerdo lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2008 . En la columna 3 está el valor del IBC sobre el que cotizó y que tuvo en cuenta el Instituto de los Seguros Sociales para calcular el derecho pensional de la demandante.
En este aspecto, debe señalarse que la prescripción parcial
columna 3 está el valor del IBC sobre el que cotizó y que tuvo en cuenta el Instituto de los Seguros Sociales para calcular el derecho pensional de la demandante.
En este aspecto, debe señalarse que la prescripción parcial del derecho al reajuste salarial no afecta la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social. El salario como factor legal para la liquidación de la pensión, y elemento consustancial a la prestación pensional , no prescribe. De esta misma naturaleza imprescriptible gozan las cotizaciones en Pensiones al ser un factor inherente al derecho a la pensión , pues d eterminan su existencia y están directamente relacionadas con el salario al estar determinadas por su monto, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. DESDE HASTA Salario médico general Fl. 147 Salario sobre el que se cotizó 9/07/2001 31/07/2001 1.730.109 214.867 1/08/2001 31/08/2001 2.359.240 286.000 1/09/2001 30/09/2001 2.359.240 293.000Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 13 de 28 1/10/2001 31/10/2001 2.359.240 279.000 1/11/2001 30/11/2001
1/12/2001 31/12/2001
1/01/2002 31/01/2002
1/02/2002 28/02/2002
1/03/2002 31/03/2002 2.453.668 308.889
1/01/2002 31/01/2002
1/02/2002 28/02/2002
1/03/2002 31/03/2002 2.453.668 308.889 1/04/2002 30/04/2002 2.453.668 308.889 1/05/2002 31/05/2002 2.453.668 308.889 1/06/2002 30/06/2002 2.453.668 308.889 1/07/2002 31/07/2002 2.453.668 308.889 1/08/2002 31/08/2002 2.453.668 308.889 1/09/2002 30/09/2002 2.453.668 309.000 1/10/2002 31/10/2002 2.453.668 308.889 1/11/2002 30/11/2002 2.453.668 308.889 1/12/2002 31/12/2002 2.453.668 308.889 1/01/2003 31/01/2003 2.613.316 308.889 1/02/2003 28/02/2003 2.613.316 331.852 1/03/2003 31/03/2003 2.613.316 331.852 1/04/2003 30/04/2003 2.613.316 331.852 1/05/2003 31/05/2003 2.613.316 331.852 1/06/2003 25/06/2003 2.177.763 276.543 Cuadro 12
3.2.4. En consecuencia, existen elementos de juicio suficientes para determinar que le asiste el derecho a que se reajuste el valor del ingreso base de cotización en
Cuadro 12
3.2.4. En consecuencia, existen elementos de juicio suficientes para determinar que le asiste el derecho a que se reajuste el valor del ingreso base de cotización en pensiones para los ciclos del periodo referido. Si bien los recursos pertenecen al sistema , también redundan en beneficio de cada cotizante. Aumentan el ingreso base de cotización considerado al analizar la situación de cada afiliado para el reconocimiento de la pensión de vejez.
3.3. La respuesta al segundo planteamiento es negativa. La obliga ción de efectuar el pago del mayor valor por concepto de reajuste en el ingreso base de
2 OBSERVACIÓN: Para el periodo noviembre de 2001 a febrero de 2002, de acuerdo a la historia laboral de Colpensiones, no hay cotizaciones a nombre de la demandante, por tanto, no se incluye.Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 14 de 28 cotización debe ser asumido por el PAR ISS en Liquidación, y no por la UGPP , como erróneamente lo determino el a quo. Por mandato legal, el PAR se hará cargo de las obligaciones de tipo laboral que no fueron objeto de pago en el proceso liquidatorio y que terminan siendo reconocidas dentro de procesos judiciales. Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia en este sentido.
El fundamento de la tesis es el siguiente:
3.3.1. El Decreto 2013 de 2012 por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS, dispuso que ésta se regularía por lo establecido en el
El fundamento de la tesis es el siguiente:
3.3.1. El Decreto 2013 de 2012 por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS, dispuso que ésta se regularía por lo establecido en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de
2006. De conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010, el ISS en Liquidación celebró contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015 con Fiduagraria S.A. Su objeto principal fue la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a cumplir entre otras funciones, las siguientes: “atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación” y “efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles”.Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 15 de 28 3.3.2 Por su parte, el Decr eto 2013 de 2012 traspasa funciones del extinto ISS a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pero, se trata de obligaciones netamente pensionales.
Así se extrae de los artículos 27 y 28 ibídem, que a letra señalan:
“Artículo 27. Obligaciones pensionales del Instituto
de obligaciones netamente pensionales.
Así se extrae de los artículos 27 y 28 ibídem, que a letra señalan:
“Artículo 27. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente Decreto, la administración en los términos de los artículos primero y segundo del Decreto 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos po r el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.
“ARTÍCULO 28. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, será la competent e para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros SocialesISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior.Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 16 de 28 La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales - ISS, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables. ”
Así las cosas, es claro que el PAR ISS es el responsable de
cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables. ”
Así las cosas, es claro que el PAR ISS es el responsable de pagar, no a título de empleador o como sustituto de éste, sino en aplicación del mandato legal confor me al cual, el PAR ISS se hará cargo de las obligaciones de tipo laboral, remanentes y contingentes, que no fueron objeto de pago en el proceso liquidatorio y que terminan siendo reconocidas dentro de procesos judicia les.
3.4. Caso en concreto
3.4.1. Modificado el IBC, sobre el que se realizaron los aportes al S ubsistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 09 de julio de 2001 hasta el 25 de junio de 2003, por el realmente devengado, se encuentran las diferencias que obran en el cuadro n.° 02 de la liquidación realizada por el Profesional Universitario, Grado 12, asignado a esta
Sala:
DESDE HASTA Salario médico general Fl. 147 Salario sobre el que se cotizó Diferencia mensualRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 17 de 28 9/07/2001 31/07/2001 1.730.109 214.867 1.515.243 1/08/2001 31/08/2001 2.359.240 286.000 2.073.240 1/09/2001 30/09/2001 2.359.240 293.000 2.066.240
1/08/2001 31/08/2001 2.359.240 286.000 2.073.240 1/09/2001 30/09/2001 2.359.240 293.000 2.066.240 1/10/2001 31/10/2001 2.359.240 279.000 2.080.240 1/11/2001 30/11/2001 0 1/12/2001 31/12/2001 0 1/01/2002 31/01/2002 0 1/02/2002 28/02/2002 0 1/03/2002 31/03/2002 2.453.668 308.889 2.144.779 1/04/2002 30/04/2002 2.453.668 308.889 2.144.779 1/05/2002 31/05/2002 2.453.668 308.889 2.144.779 1/06/2002 30/06/2002 2.453.668 308.889 2.144.779 1/07/2002 31/07/2002 2.453.668 308.889 2.144.779 1/08/2002 31/08/2002 2.453.668 308.889 2.144.779 1/09/2002 30/09/2002 2.453.668 309.000 2.144.668 1/10/2002 31/10/2002 2.453.668 308.889 2.144.779 1/11/2002 30/11/2002 2.453.668 308.889 2.144.779 1/12/2002 31/12/2002 2.453.668 308.889 2.144.779
1/11/2002 30/11/2002 2.453.668 308.889 2.144.779 1/12/2002 31/12/2002 2.453.668 308.889 2.144.779 1/01/2003 31/01/2003 2.613.316 308.889 2.304.427 1/02/2003 28/02/2003 2.613.316 331.852 2.281.464 1/03/2003 31/03/2003 2.613.316 331.852 2.281.464 1/04/2003 30/04/2003 2.613.316 331.852 2.281.464 1/05/2003 31/05/2003 2.613.316 331.852 2.281.464 1/06/2003 25/06/2003 2.177.763 276.543 1.901.220
TOTALES 42.514.145
Cuadro 2
3.4.2. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, la responsabilidad sobre el pago de la totalidad del aporte es del empleador, aun en el evento de que no hubiere e fectuado el descuento al trabajador. En consecuencia, l a cotización adicional, o mayor valor en la misma , con base en el ingreso realmente devengado por la demandante, debe ser asumido por el PAR ISS en Liquidación . Su obligación no es a título de empleado r o como sustituto de este. Surge por el mandato legal conforme al cual se hará cargo de las obligaciones de tipo laboral que no fueron objeto deRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
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por el mandato legal conforme al cual se hará cargo de las obligaciones de tipo laboral que no fueron objeto deRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 18 de 28 pago en el proceso liquidatorio y que terminan siendo reconocidas dentro de procesos judiciales. En virtud del contrato de Fiducia Mercantil, es el llamado a responder por el pago de las obligaciones contingentes y remanentes a cargo del ISS en Liquidación y con cargo a los bienes dejados por la entidad liquidada. Por lo anterior, esta condena es viable aun cuando las obligaciones aquí reconocidas no fueron reclamadas dentro del proceso liquidatorio de que fue objeto la entidad empleadora.
En consecuencia, debe efectuar el pago a Colpensiones de la totalidad del aporte correspondiente sobre las diferencias salariales resultantes entre el salario base de cotización sobre el que se efectuaron los aportes y el salario realmente devengado por la trabajadora desde el 09 de julio de 2001 hasta el 25 de junio de 2003. El valor deberá ser indexado o actualizado conforme al cálculo que para el efecto realice Colpensiones , sin perjuicio del derecho o acción que eventualmente pudiere tener el empleador a recobrar el porcentaje de la cotización que debía asumir el trabajador.
3.5. La respuesta al tercer planteamiento jurídico es positiva, pues surge como consecuencia de los mayores valores por concepto de cotizaciones en pensiones que no fueron tenidos en cuenta en el momento del reconocimiento de la prestación en el año 2012. El salario realmente devengado en virtud de la se ntencia que reconoció la relación laboral es superior a los ingresos
fueron tenidos en cuenta en el momento del reconocimiento de la prestación en el año 2012. El salario realmente devengado en virtud de la se ntencia que reconoció la relación laboral es superior a los ingresos percibidos como contratista con base en los cuales seRadicación: 19-001-31-05-002-2016-00312-01
Página 19 de 28 efectuaron las cotizaciones en pensiones. Por lo anterior, le asiste derecho a la demandante a que Colpensiones realice las correccio nes pertinentes de los IBC en su historia laboral, reliquide su pensión de vejez y reconozca el retroactivo de las diferencias pensionales.
El fundamento de la tesis es el siguiente:
3.5.1. Conforme al artículo 21, el ingreso base de liquidación para determinar el monto de las pensiones que consagra el sistema de seguridad social, se establecerá del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. Para el caso de los afiliados beneficiarios del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes al momento de entrada en vigencia de la citada ley les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta pa ra ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado
la citada ley les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta pa ra ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el D
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