TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2019-00075-01-(18-10-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2019-00075-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00075-01
Demandante: DYAP y otras.
Demandado: Consorcio Colombia Mayor y otros Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
- SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.
Popayán, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente en virtud de la Ley 2213 de 2022, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandante en reconvención LIVA, frente a la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 17 de enero de 2022, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por DYAP, a través de apoderado judicial, contra el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y LIV, esta última, quien también actuó como demandante en reconvención; al igual que el grado jurisdiccional de consulta que sobre la referida providencia debe agotarse en favor de Colpensiones. Asunto radicado bajo la partida No. 19001-31-05-002-2019-00075-01.
igual que el grado jurisdiccional de consulta que sobre la referida providencia debe agotarse en favor de Colpensiones. Asunto radicado bajo la partida No. 19001-31-05-002-2019-00075-01.
Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES:
1.1. Demanda:
Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en el escrito de demanda, cuya copia obra a folios 32 a 43 del archivoProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00075-01
Demandante: DYAP y otras.
Demandado: Consorcio Colombia Mayor y otros Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.
2 “03.Demanda – Anexos.pdf” , del cuaderno principal - expediente digital, a partir de la cual se pretende lo siguiente: i) declarar que el Consorcio Colombia Mayor 2012, el 24 de julio de 2012 retiró por error al señor AVR, quien canceló oportunamente los ciclos generados en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 2 de diciembre de 2013, para efectos pensionales en el régimen subsidiado; ii) declarar que el señor AVR, dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de los
para efectos pensionales en el régimen subsidiado; ii) declarar que el señor AVR, dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; iii) se ordene al Consorcio Colombia Mayor 2013, a reconocer los pagos efectuados por el señor AVR, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 2 de diciembre de 2013, por concepto de aportes al régimen subsidiado, y a realizar los trámites interadministrativos ante Colpensiones, con el fin de que se corrija la respectiva historia laboral y se vean reflejadas la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas; iv) se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor AVR, a favor de su compañera permanente, la señora DYAP, desde el 1° de enero de 2014, con las respectivas mesadas atrasadas, primas adicionales y los incrementos de ley, al igual que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación, las costas del proceso y los demás derechos que lleguen a quedar acreditados en virtud de las facultades de ultra y extra petita.
1.2. Contestación a la demanda.
1.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de apoderado judicial procedió a
1.2. Contestación a la demanda.
1.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de apoderado judicial procedió a contestar la demanda, por medio del memorial que obra en el archivo “ 09ContestaciónDemanda.pdf”, del cuaderno principalexpediente digital, aceptando algunos hechos, manifestando no constarle otros, oponiéndose a las pretensiones de laProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00075-01
Demandante: DYAP y otras.
Demandado: Consorcio Colombia Mayor y otros Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.
3 demanda y formulando las excepciones de fondo de: “inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en la demanda”, “buena fe de la entidad demandada”, “prescripción”, “carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho” e “innominada o genérica”.
1.2.2. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A, en calidad de administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, a través de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, mediante el memorial cuya copia obra a folios 1 a 19 del archivo “16Contest.Fiduagraria.pdf” del cuaderno principaltravés de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, mediante el memorial cuya copia obra a folios 1 a 19 del archivo “16Contest.Fiduagraria.pdf” del cuaderno principalexpediente digital, aceptando y negando algunos hechos, señalando no constarle otros, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en su defensa formuló la excepción previa de: “No comprende la demanda a todos los litisconsortes necesarios – Ministerio de Trabajo” y las excepciones de fondo de: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “prescripción” y “genérica”.
En audiencia pública llevada a cabo el 3 de agosto de 2020, en virtud de la excepción previa formulada por la apoderada de Fiduagraria S.A. se dispuso la vinculación del Ministerio del Trabajo al proceso, en calidad de litisconsorte.
1.2.3. La Nación – Ministerio del Trabajo procedió a contestar la demanda, mediante el memorial obrante en el archivo “32ContestaciónDemandaNación-Min.Trabajo.pdf”, aceptando alguno hechos y señalando no constarle otros, se opuso a la primera pretensión y allanarse frente a las reclamadas frente a Colpensiones. En su defensa formuló las excepciones perentorias de: “buena fe de la Nación – Ministerio del Trabajo –Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00075-01
Demandante: DYAP y otras.
Demandado: Consorcio Colombia Mayor y otros
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4 Fondo de Solidaridad Pensional”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción”. Aclaró que el señor AVR fue incluido como beneficiario del Programa de Subsidio al Aportes en Pensión -PSAP-, el 1° de enero de 2012 y se le aplicó novedad de retiro el 24 de julio del mismo año, a raíz de un reporte de mora superior a seis (6) meses que en su momento efectuara el entonces ISS, pero que, posteriormente, y ante un cruce de información, se pudo verificar que se trató de un reporte de mora no real, motivo por el cual se canceló el retiro mencionado, aplicándose la novedad de reintegro como afiliado el 1° de enero de 2013 y retirado definitivamente del sistema el 31 de diciembre del mismo año por su fallecimiento. Por lo tanto, precisó que la afiliación al PSAP se entiende verificada desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, sin solución de continuidad. Así mismo, aclaró que el Fondo no tiene conocimiento de los aportes realizados por el causante, ni por ninguno de los afiliados al PSAP, como quiera que la encargada de recibirlos es la administradora del RPM, quien a su vez remite la cuenta de cobro al FSP, para que este gire el subsidio y se complete la parte de la cotización y posteriormente, Colpensiones
quiera que la encargada de recibirlos es la administradora del RPM, quien a su vez remite la cuenta de cobro al FSP, para que este gire el subsidio y se complete la parte de la cotización y posteriormente, Colpensiones pueda registrar en la historia laboral, el ciclo completo de cotización.
En audiencia pública evacuada el 4 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento dispuso la vinculación de LIVA como litisconsorte necesaria por pasiva, e igualmente, informándole que si era su deseo podía formular pretensión como interviniente ad excludendum.
1.2.4. LIVA, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda mediante el memorial obrante a folios 1 a 9 del archivo denominado “54Contestación dda de la vinculada LI .pdf.” , aceptando como ciertos los hechos y manifestando no oponerse a las pretensiones.
2. DEMANDA RECONVENCIÓN:Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00075-01
Demandante: DYAP y otras.
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En la misma fecha en que se da respuesta a la demanda, por parte de la vinculada LIV se formuló demanda de reconvención, con escrito obrante en el archivo “55Demanda de Reconvención de LIVA.pdf” , solicitando casi de manera idéntica, las mismas pretensiones que formuló la demandante DYA, excepto, en lo relacionado con el reconocimiento de la
obrante en el archivo “55Demanda de Reconvención de LIVA.pdf” , solicitando casi de manera idéntica, las mismas pretensiones que formuló la demandante DYA, excepto, en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se dice dejó causada el señor AVR, frente a la cual se solicitó el reconocimiento del 50% de la prestación, a partir del 1° de enero de 2014 y hasta el 15 de diciembre de 2025, fecha en la que la solicitante cumpliría los 25 años de edad.
2.1. Contestación demanda Reconvención:
2.2.1. Ministerio del Trabajo.
A través del memorial visible a folios 2 a 13 del archivo “60ContestaciónDemandaReconvenciónMINTRABAJO.pdf”, el Ministerio del Trabajo dio respuesta a la demanda de reconvención, aceptando parcialmente algunos de los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de: “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción”. Así mismo, reiteró las situaciones descrita al contestar la demanda principal, relacionadas con el hecho de que el señor AVR fue incluido como beneficiario del Programa de Subsidio al Aportes en Pensión -PSAP-, el 1° de enero de 2012 y se le aplicó novedad de retiro el 24 de julio del mismo año, a raíz de un reporte de mora superior a seis (6) meses que en su momento efectuara el entonces ISS, pero que, posteriormente, y ante un cruce de información, se pudo verificar que se
24 de julio del mismo año, a raíz de un reporte de mora superior a seis (6) meses que en su momento efectuara el entonces ISS, pero que, posteriormente, y ante un cruce de información, se pudo verificar que se trató de un reporte de mora no real, motivo por el cual se canceló el retiro mencionado, aplicándose la novedad de reintegro como afiliado el 1° de enero de 2013 y retirado definitivamente del sistema el 31 de diciembre del mismo año por su fallecimiento.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00075-01
Demandante: DYAP y otras.
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6 2.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Con el escrito que milita en el archivo “61Contestación a Reconvención por Colpensiones.pdf”, por parte del apoderado de Colpensiones se dio respuesta a la demanda de reconvención aceptando total y parcialmente algunos de los hechos, negó otros, se opuso a las pretensiones relacionadas con esa entidad y formulando las excepciones de: “inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por la parte actora”, “buena fe de la entidad demandada”, “prescripción”, “carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho” e “innominada o genérica”.
2.2.3. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
“prescripción”, “carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho” e “innominada o genérica”.
2.2.3. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. en calidad de administradora del Fondo de Solidaridad Pensional.
Con el escrito visible en el archivo “61Contestación a reconvención por Fiduagraria S.A.pdf”, el apoderado de la referida entidad dio respuesta, señalando no constarle la mayor parte de los hechos, oponiéndose y rechazando las pretensiones de la demanda, e igualmente, formulando las excepciones de: “inexistencia de sustento fáctico y jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “prescripción” y “genérica”.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, la Juez de conocimiento, en audiencia pública llevada a cabo el 17 de enero de 2022, procedió a dictar sentencia en la cual resolvió: (i) declarar que la señora DYAP en condición de compañera permanente y la joven LIVA, en calidad de hija, cumplen las condicionesProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00075-01
Demandante: DYAP y otras.
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7 establecidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados
Demandado: Consorcio Colombia Mayor y otros Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.
7 establecidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada a partir del 31 de diciembre de 2013, con ocasión del fallecimiento del señor AVR; (ii) declarar probada la excepción de prescripción de todas las mesadas exigibles con anterioridad al 4 de abril de 2016, reconocidas a la señora DYAP; (iii) declarar probada la excepción de prescripción de todas las mesadas exigibles con anterioridad al 4 de septiembre de 2018, reconocidas en favor de LIVA; (iv) condenar a Colpensiones a reconocer a la señora DYAP, el 50% de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del afiliado fallecido AVR, a partir del 4 de abril de 2016, a razón de 13 mesadas anuales, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo a 31 de diciembre de 2021, asciende a la suma de $ 30.314.419, sin perjuicio del valor de las mesadas que se adeuden a futuro con los reajustes de ley; (v) condenar a Colpensiones a reconocer a LIVA, el 50% de la pensión de sobrevivientes en condición de hija del afiliado fallecido AVR, a partir del 14 de septiembre
Colpensiones a reconocer a LIVA, el 50% de la pensión de sobrevivientes en condición de hija del afiliado fallecido AVR, a partir del 14 de septiembre de 2018, a razón de 13 mesadas anuales, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo a 30 de junio de 2020, asciende a la suma de $ 9.969.271, sin perjuicio de la condición de estudiante, en los términos del literal c) del modificado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con los reajustes de ley; (vi) condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de la demandante DYAP y para la joven LIVA, sobre las mesadas adeudadas, a partir del 1° de octubre de 2018; (vii) declarar probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva de la Nación - Ministerio del Trabajo y de Fiduagraria S.A. como administradora del Fondo de Solidaridad Pensional; (viii) condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamento de la decisión, en síntesis, la a quo manifestó que tanto la demandante DYAP, en condición de compañera permanente,Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00075-01
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8 como la joven LIVA, en calidad de hija, cumplen las condiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclaman con ocasión del
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.
8 como la joven LIVA, en calidad de hija, cumplen las condiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclaman con ocasión del fallecimiento del señor AVR, ocurrido el 31 de diciembre de 2013, estando desvirtuada la mora que se afirma por Colpensiones en el pago del aporte en el programa de subsidio al aporte en pensión, habiendo operado la prescripción de algunas mesadas pensionales y siendo procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de LIVA formuló recurso de apelación en contra del ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia, a través de la cual se declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2018, en tanto se obvió tener en cuenta que al tratarse de una menor de edad la contabilización del término de prescripción es diferente. Para el efecto, la apoderada recurrente hizo a alusión a lo señalado por la CSJ SL en providencia de 11 de diciembre de 1998, radicado 11349, en la que se hizo una diferenciación entre la suspensión y la interrupción de la prescripción, explicando que para el caso de los menos de edad no corre el término extintivo de la prescripción mientras estén en imposibilidad de actuar, esto es, mientras no cumplan la mayoría de edad.
la interrupción de la prescripción, explicando que para el caso de los menos de edad no corre el término extintivo de la prescripción mientras estén en imposibilidad de actuar, esto es, mientras no cumplan la mayoría de edad.
Refirió que, como LIVA cumplió la mayoría de edad el 15 de diciembre de 2018, es solo a partir de esta data que podían empezar a correr los términos de prescripción, de ahí que, al haberse radicado la demanda de reconvención el 14 de septiembre de 2021, se interrumpió el referido término. Señalando de igual forma que con la solicitud radicada por la demandante DY ante Colpensiones, también se hizo alusión al derecho de LI, quien para esa fecha era menor de edad, dando cuenta deProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00075-01
Demandante: DYAP y otras.
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9 tal aspecto, el contenido de la Resolución VPB 50344 de 25 de junio de 2015, por lo que el derecho de LI, causado desde el 1° de enero de 2014, habría quedado suspendido hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad, encontrándose también acreditado en el proceso, que con posterioridad a aquél evento, continuó con la calidad de estudiante universitaria.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes
universitaria.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, convertida en legislación permanente en virtud de la Ley 2213 de 2022.
En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. En el presente asunto, todas las partes presentaron alegatos de conclusión, así:
4.1. La demandante DYAP , a través de apoderada judicial presentó alegatos de conclusión, manifestando estar parcialmente conforme con la decisión de primer grado, en tanto reconoció en igual forma los derechos pensionales de LIVA, quien acreditó que cumplió la mayoría edad el 15 de diciembre de 2018 y tiene derecho a continuar gozando del derecho, hasta que cumpla de la edad de 25 años, al encontrarse cursando estudios en la carrera de arquitectura de la Universidad del Cauca. Para el efecto, solicitó tener en cuenta los criterios unificados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la suspensión del término de prescripción, tratándose de menores de edad.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00075-01
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4.2. La demandada y demandante en reconvención LIVA, por conducto de su apoderada presentó alegatos de conclusión solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, manifestando que las mesadas pensionales causadas en su favor a raíz del fallecimiento de su padre, el señor AVR, no quedaron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto arribó a la edad de 18 años el 15 de diciembre de 2018, empezando a correr en ese momento el tiempo de prescripción y la solicitud del reconocimiento del derecho pensional fue resuelta definitivamente por Colpensiones a través de la Resolución GNR 79605 de 17 de marzo de 2015.
4.3. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, en su escrito de alegatos solicitó se declaren probadas las excepciones de fondo de propuestas en la contestación de la demanda, se revoque la sentencia de primer grado y se dé por terminado el proceso, con la consecuente condena en costas. Igualmente, manifestó que en el presente asunto no resultaba procedente el reconocimiento de intereses moratorios, en tanto la demandante tampoco tenía derecho al reconocimiento de la prestación que fue reconocida.
4.4. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en
moratorios, en tanto la demandante tampoco tenía derecho al reconocimiento de la prestación que fue reconocida.
4.4. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en calidad de administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional presentó alegatos de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado, a través de la cual se absolvió a esa entidad de las pretensiones de la demanda. Al respecto, se indicó que, por parte del administrador del fondo se dio cabal cumplimiento con las obligaciones que estaban a su cargo, de ahí que no exista ningún tipo de responsabilidad por parte de ese ente.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00075-01
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11 4.5. La Nación – Ministerio del Trabajo alegó de conclusión, solicitando denegar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas en relación con ese ministerio, como quiera que la información de mora fue reportada por el entonces Instituto de Seguros Sociales, error que posteriormente fue subsanado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA :
5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandada y
la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandada y demandante en reconvención LIVA, en contra de la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada. E igualmente, del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, en tanto se dan los presupuestos de que trata el artículo 69 del CPT y de la S.S., esto es, tratarse de una providencia que dictada en primera instancia trajo consecuencias adversas a una entidad administrativa del orden nacional, de la cual es garante la Nación para efectos de derechos pensionales.
Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, convertida en legislación permanente en virtud de la Ley 2213 de 2022, el recurso de apelaciónProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00075-01
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12 contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad
jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: En virtud del grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la demandada y demandante en reconvención LIVA, la Sala considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes:
5.2.1. ¿Conforme a las situaciones de orden fáctico y probatorio que rodean el caso sometido a estudio, fue acertada la decisión de reconocer tanto a la demandante DYAP, como a la demandada y demandante en reconvención LIVA, la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda?. De ser así, ¿fue correcta la forma como se asignó el derecho pensional?
5.2.2. ¿Fue acertado declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas en favor de la demandada y demandante en reconvención LIVA?Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00075-01
Demandante: DYAP y otras.
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Radicación: 19001-31-05-002-2019-00075-01
Demandante: DYAP y otras.
Demandado: Consorcio Colombia Mayor y otros Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.
13 5.3. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala frente a los planteamientos formulados se orienta a confirmar parcialmente la decisión de primer grado. Confirmarla en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante y a la demandada y demandante en reconvención, en tanto quedó acreditado que a la fecha del fallecimiento del afiliado, éste dejó causada la referida prestación, en los término del numeral 2° del actual artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y porque de igual forma, se acreditó la calidad de beneficiarias de las reclamantes, en los términos del actual artículo 47 de la misma obra, siendo correcta la forma en que se asignó el derecho por parte del juzgador de primer grado. Sin embargo, se habrá de revocar la decisión, en cuanto a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción de la demandante en reconvención LIVA, como quiera que, dada su minoría de edad para la fecha del fallecimiento del causante, el término de prescripción se suspendió entre el momento de tal hecho y cuando adquirió la mayoría de edad, formulándose la respectiva demanda, antes de que hubiere transcurrido el término de 3 años de
suspendió entre el momento de tal hecho y cuando adquirió la mayoría de edad, formulándose la respectiva demanda, antes de que hubiere transcurrido el término de 3 años de que trata el artículo 151 del CPT y de la SS.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
Respecto del primer problema jurídico:Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00075-01
Demandante: DYAP y otras.
Demandado: Consorcio Colombia Mayor y otros Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.
14 En materia de sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes, la regla general indica que la norma a aplicar corresponderá a aquella que esté vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del afiliado o pensionado.
Por lo tanto, como quiera que en este caso fue acreditado con el registro civil de defunción obrante a folio 12 del archivo “02 Demanda y Anexos.pdf” del cuaderno principal - expediente digital, que el fallecimiento del señor AVR tuvo ocurrencia el 31 de diciembre de 2013, la Sala considera que no fue equivocado abordar el estudio de la sustitución pensional reclamada, bajo las directrices fijadas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, después de las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, el actual artículo 46 de la Ley 100 de 1993, señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. Los miembros del grupo
artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, el actual artículo 46 de la Ley 100 de 1993, señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiese cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
A su vez, los literales a) y b) del artículo 47 de la misma ley, consagran como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge y/o a la compañera o compañero permanente o supérstite, que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años c
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