TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2019-00232-01-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2019-00232-01-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-001-31-05-002-2019-00232-01

Juzgado de primera instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán– Cauca.

Demandante: PLC

Demandado: FUNERALES LOS LAURELES S.A.S.

Asunto: Modifica la sentencia apelada – Indemnización por Despido injusto -Recargo por trabajo nocturno, dominical y festivo, nivelación salarial.

Fecha: Veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia escrita No. 074

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La actora pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes que se extendió entre el 4 de abril de 2016 y el 30 de junio de 2019 y fue terminado de manera unilateral, sin mediar una justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo, mientras la trabajadora se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, ser pre-pensionada y madre

fue terminado de manera unilateral, sin mediar una justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo, mientras la trabajadora se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, ser pre-pensionada y madre cabeza de familia de un hijo con discapacidad, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. En consecuencia, solita se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a lasPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220190023201 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 2 cesantías, dotación, vacaciones, aportes a los sistemas de Seguridad Social en salud y pensiones y a la Caja de Compensación Familiar conforme al verdadero salario que debía percibir por desempeñar un cargo de dirección, confianza y manejo; a los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimoniales (daño moral, daño a la vida de relación), indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., intereses, indexación de las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, a las sumas de dinero que resulten probadas conforme a las facultades extra y ultra petita, así como a las costas y agencias en derecho. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Según el escrito de demanda y su reforma, la actora expone que ingresó a laborar con la demandada el 2 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, mediante

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Según el escrito de demanda y su reforma, la actora expone que ingresó a laborar con la demandada el 2 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, mediante un contrato de trabajo inicialmente a término definido, para desempeñar el cargo de coordinador de servicios funerarios y de compras (que corresponde a un cargo de dirección, confianza y manejo según el contrato de trabajo), cuyas funciones desempeñaba por turnos, entre ellos uno que iniciaba a las 10:00 p.m. y terminaba a las 8:00 a.m. del siguiente día sin reconocerle nunca el recargo por trabajo nocturno, ni por los dominicales y festivos que laboraba, con un salario mensual de $823.900,00 más auxilio de transporte y comisiones que nunca le pagaron. Informa que en noviembre de 2016 a través de correo electrónico le informaron que su contrato de trabajo fue prorrogado por 6 meses más, hasta junio de 2017 y el 1º de julio de 2017 suscribió un nuevo contrato hasta el 30 de junio de 2018 y dentro de sus funciones le correspondía: entregar informes a sus jefes inmediatos, remitir correos a todos los trabajadores transmitiendo las directrices, hacer solicitud y compra de insumos de cafetería, veladoras, elementos de aseo, insumos químicos para la tanatopaxia, efectuar pagos a través de transacciones que sólo manejaba la gerencia e incluso operar un call center, viajar a municipios del departamento del Cauca para vincular más clientes. Explica que los turnos de la noche la enfermaron de bronquitis cuyas secuelas aun

gerencia e incluso operar un call center, viajar a municipios del departamento del Cauca para vincular más clientes. Explica que los turnos de la noche la enfermaron de bronquitis cuyas secuelas aun persisten en su cuerpo, también padeció de gastroenteritis y ansiedad por lo que se encuentra medicada con antidepresivos, mientras que la empresa no se preocupó ni siquiera por completar su esquema de vacunación ordenado por la Secretaría de Salud en una visita, a pesar de encontrarse expuesta a cadáveres e incluso a exhumaciones. Y durante los años 2018 y 2019 fue víctima de acoso laboral por su superior inmediato, siendo despedida el 30 de junio de 2019 sin explicación de los motivos de su retiro. Que el 10 de junio de 2019, recibió una llamada de la gerente dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220190023201 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 3 la demandada solicitándole presentara una carta de renuncia a mutuo propio, a cambio de una buena referencia laboral. Sostiene que es madre cabeza de familia de un hijo con discapacidad, quien se encuentra a la espera de un trasplante de riñón, quien quedó desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud, dado que su progenitora era quien lo tenía afiliado como su beneficiario y es la única persona que genera ingresos para el sostenimiento de su hogar. También afirma que es pre pensionada y fue despedida encontrándose en tratamiento psiquiátrico. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).

encontrándose en tratamiento psiquiátrico. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).

2. Contestación de la demanda.

2.1. Curador Ad Litem. Se opuso a las pretensiones, aceptando algunos hechos como ciertos, otros parcialmente ciertos, indicando los que no le constan y aquellos que no son hechos, solicitando que se prueben otros y negando los demás. Finalmente formuló excepciones.1

2.2. FUNERALES LOS LAURELES S.A.S.

A través de apoderado judicial aceptó como ciertos los hechos concernientes a la fecha de inicio y terminación del primer contrato, el cargo, la modalidad de contratación, parcialmente cierto que algunas actividades se programaban mediante turnos específicos y la mayoría de directrices se informaban verbalmente o en reuniones de personal, aclarando que la actora desempeñó el cargo de coordinación de servicios funerarios y compras pero no el de coordinador o auxiliar de servicios funerarios y compras, aunque si coordinaba las actividades con los demás colaboradores de la empresa como horarios, llamados de atención, supervisar a los encargados de atender los servicios exequiales y de citar a los colaboradores a charlas y capacitaciones. Pero el origen de sus funciones no es la figura de dirección, confianza y manejo, manifestó que no le constan los hechos 32, 33, 34, 35, 45, 52 y 60, que los contenidos en los numerales 49 y 50 no son hechos;

figura de dirección, confianza y manejo, manifestó que no le constan los hechos 32, 33, 34, 35, 45, 52 y 60, que los contenidos en los numerales 49 y 50 no son hechos; negó los demás hechos de la demanda. Finalmente formuló excepciones de fondo.2 1 PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN, FALTA DE ACCION Y CARENCIA DE DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE ACCION Y DE DERECHO DE LA ACTORA, PLUS PETITIUM, GENERICA E INOMINADA. 2 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, INNOMINADA O GENÉRICA, NO COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220190023201

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

4

3. Decisión de primera instancia.

El juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán declaró que entre las partes en litigio existió una sola relación laboral regida por dos contratos de trabajo a término fijo, la cual que se extendió entre el 04/04/2016 y el 30/05/2019, fecha en que finalizó el último, sin mediar justa causa por parte del empleador, por lo que condenó a la demandada a pagar la suma de $828.116,00 por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo que deberá ser indexada, condenándola en costas, negó la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones a la accionada.

terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo que deberá ser indexada, condenándola en costas, negó la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones a la accionada. Para adoptar tal determinación, argumentó que conforme con las pruebas que obran en el expediente encontró acreditado un mismo vínculo laboral sin solución de continuidad a través de dos contratos que fueron prorrogados: un primer contrato a término fijo inferior a un año con plazo inicial del 4 de abril al 31 de diciembre de 2016 que se prorrogó en 3 oportunidades por el mismo término y el 1º de julio de 2017 suscribieron un nuevo contrato a término fijo hasta el 30 de junio de 2018 que se prorrogó una sola vez y terminó antes del plazo pactado. Señaló que la demandada no logró probar ninguna de las causales contenidas en la carta del 29 de mayo de 2019 con la que la gerente terminó el vínculo laboral a la actora, siendo indudable que la terminación no fue por el plazo pactado, pues fue anterior a este. Y determinó que no opera el término de prescripción del artículo 488 del C.S.T., porque el contrato terminó el 30 de mayo de 2019 y se interpuso la demanda el 16 de octubre de la misma anualidad. Tampoco hay lugar al lucro cesante ni daño emergente adicional a la sanción del artículo 64 del C.S.T., porque la sanción moratoria del artículo 65 ibidem, solo procede cuando a la terminación del contrato no se paga los salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador. En cuanto a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en

procede cuando a la terminación del contrato no se paga los salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador. En cuanto a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 1346 de 2009 no fue acreditada por la actora, pues para la fecha en que terminó su contrato de trabajo ya las terapias prescritas habían terminado, del historial médico aportado no se prueba una situación de discapacidad o incapacidad al momento de terminación del contrato de trabajo que obligara a la accionada a acudir al Ministerio de Trabajo, carga probatoria que le correspondía a la demandante y que no cumplió. Respecto al reajuste del salario al de una empleada de confianza y manejo, no hay un parámetro de comparación con otra persona que realice similares funciones yPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220190023201 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 5 exista tal diferencia salarial, para evidenciar dicha situación. Como tampoco hay prueba que permita evidenciar los perjuicios morales y daño de relación, que alega.

4. Recurso de apelación parte demandante.

Expresó su inconformidad con la decisión de primer grado, argumentando que al no haber una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, el mismo se renovaba automáticamente y por ello debe reconocerse la indemnización por ese periodo de prórroga del contrato, y tampoco está de acuerdo que no se reconoció los recargos por dominicales, festivos y trabajo nocturno, porque se allegó el proceso las planillas donde se fijaron los horarios y turnos de la actora, así como los

periodo de prórroga del contrato, y tampoco está de acuerdo que no se reconoció los recargos por dominicales, festivos y trabajo nocturno, porque se allegó el proceso las planillas donde se fijaron los horarios y turnos de la actora, así como los testigos e interrogatorio de parte de la demandada y careos se determinó que ella realizaba actividades por fuera de la jornada laboral ordinaria. Aplicando el artículo 53 primacía de la realidad sobre las formas, a trabajo igual salario igual, por lo que se debe reconocer el salario que corresponde a sus funciones.

4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión.

4.1.2. Demandado. El apoderado judicial de la parte demandada, solicitó confirmar la sentencia y para ello, sostiene que a la actora se le canceló de manera oportuna y completa el salario convenido en los contratos de trabajo y las prestaciones sociales, que no hubo una política de acoso en contra de la trabajadora ni mucho menos una persecución tendiente a su desmejoramiento o afectación laboral y la demandante no demostró que padeciera una enfermedad de origen laboral. No se demostró de ninguna manera relación alguna entre los perjuicios ordinarios pedidos por la demandante con la presunta culpa del empleador ni se demostró daño material o inmaterial causado a la demandante por la celebración y ejecución del contrato de trabajo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y

por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y están representados por sus apoderados, frente a la legitimación en la causa porPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220190023201 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 6 activa y pasiva no hay objeción alguna, porque la acción la ejerce el presunto titular del derecho reclamado, en contra de la persona jurídica eventualmente obligada a reconocerlo, el funcionario judicial que conoció del asunto es el competente y el trámite satisfizo las exigencias de forma previstas en la ley. Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

2. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.

3. Problemas jurídicos.

En virtud a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala de Decisión Laboral, establecer: 3.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia y ordenar el pago del recargo por trabajo nocturno, dominical y festivo laborado por la actora? 3.2. ¿Se debe modificar la cuantía de la condena por despido injusto, ante la renovación automática del contrato de trabajo que unió a las partes en litigio, al no

nocturno, dominical y festivo laborado por la actora? 3.2. ¿Se debe modificar la cuantía de la condena por despido injusto, ante la renovación automática del contrato de trabajo que unió a las partes en litigio, al no haber sido preavisada oportunamente la terminación del contrato? 3.3. ¿Hay lugar a aplicar el artículo 53 primacía de la realidad sobre las formas “a trabajo igual salario igual” respecto de la nivelación de salario correspondiente al cargo de dirección, confianza y manejo para el que fue contratada la actora? Solución a los problemas jurídicos. 3.1. La respuesta al primer interrogante será parcialmente positiva. Se considera que, de la prueba documental arrimada al proceso por la demandada, se logra acreditar los días y cantidad de horas en que la actora trabajó en horario nocturno y dominical que no le fue cancelado por la demandada. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. De la jornada ordinaria de trabajo, trabajo en dominicales y recargos. Según el artículo 158 del C.S.T., la jornada ordinaria de trabajo es la convenida por las partes o a falta de convenio, la máxima legal consignada en el artículo 161 delPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220190023201 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 7 mismo estatuto (después de la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990), precisó que la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas al día y 48 horas a la semana3. Conforme al artículo 160 del C.S.T., después de la modificación introducida por el

50 de 1990), precisó que la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas al día y 48 horas a la semana3. Conforme al artículo 160 del C.S.T., después de la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 1846 de 2017, las jornadas de trabajo se clasifican en diurnas o nocturnas, según los horarios en que sean desarrolladas: trabajo diurno, el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintiún horas (9:00 p.m.) y trabajo nocturno, el que se ejecuta entre las veintiún horas (9:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.) y que conlleva a un tratamiento especial en su remuneración, consistente en el reconocimiento de un recargo del 35%, sobre el valor del trabajo diurno. Tratamiento que también se hace extensible tratándose del trabajo extra diurno, al tener que ser remunerado con un recargo del 25% sobre el valor del trabajo ordinario diurno y frente al trabajo extra nocturno, con una remuneración del 75% sobre el valor del trabajo ordinario diurno. Atendiendo al artículo 172 del C.S.T. (después de la modificación introducida por el artículo 25 de la Le y 50 de 1990 ) el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores, el cual como mínimo tendrá una duración de 24 horas. Y el artículo 174 ibidem, precisa que todo empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día a los trabajadores que, obligándose a prestar sus servicios en todos los días laborales de

remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día a los trabajadores que, obligándose a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que si faltan lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador; de ahí que, en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado4. No obstante, dicha regla tiene unas excepciones, entre las que se encuentran, aquellas labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción5, en cuyo caso, si el trabajador labora ocasionalmente el día de descanso obligatorio6, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado o a recibir una retribución en dinero a su elección7; por el contrario, si el trabajo en dominical es habitual8, tendrá 3 Si bien es cierto el artículo 161 del CST fue modificado por el artículo 2° de la Ley 2101 de 2021, contemplando la disminución de la jornada laboral ordinaria a un máximo de 42 horas semanales, se trata de una norma que no resulta aplicable al proceso materia de estudio, como quiera que el legislador previó que la implementación de la ley seria gradual, transcurridos dos años a partir de su entrada en vigencia, es decir, como la ley entró en vigencia el 15 de julio de 2021, los efectos de la ley tendrían efectos desde el 15 de julio de 2023.

4 numeral 2° del artículo 174 del CST. 5 artículo 175 del CST, después de la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990. 6 parágrafo del actual artículo 179 del CST, se entiende que el trabajo dominical es ocasional, cuando el trabajador labora hasta dos (2) domingos durante el mes calendario. 7 artículo 180 del CST, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990. 8 parágrafo del actual artículo 179 del CST, se entiende que el trabajo dominical es habitual, cuando el trabajador labora tres (3) o más domingos durante el mes calendario.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220190023201 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 8 derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero9. Frente a la remuneración del trabajo realizado en dominicales o festivos, el numeral 1° del artículo 179 del CST, después de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, precisa que ésta corresponderá a un “recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas ”. Siendo claro que, de llegarse a laborar en domingo, el empleador está en la obligación de reconocer y pagar dicho trabajo, en la forma establecida en la ley. Conforme al artículo 127 del C.S.T. , el valor del trabajo suplementario o de horas extras o de trabajo en días de descanso obligatorio, es parte integrante del salario, por lo tanto, al tener impacto sobre la base a partir de la cual se liquidan las prestaciones sociales, puede dar lugar a su reliquidación, siempre y cuando, claro

extras o de trabajo en días de descanso obligatorio, es parte integrante del salario, por lo tanto, al tener impacto sobre la base a partir de la cual se liquidan las prestaciones sociales, puede dar lugar a su reliquidación, siempre y cuando, claro está, se acrediten éstas en debida forma en el curso del proceso. Tratándose del reconocimiento judicial del trabajo desarrollado en dominicales y festivos, en jornada nocturna y trabajo extra o suplementario, la jurisprudencia laboral ha reiterado que le corresponde al trabajador demandante la carga de demostrar con claridad, contundencia y precisión que efectivamente laboró en esos días y el tiempo exacto ocupado en dichas labores, en tanto no les es dable al juzgador suponer o hacer inferencias para imponer condenas por tal concepto10. Por lo que no basta con afirmar de manera genérica que se ha laborado horas extras, dominicales y/o festivos y tener derecho a los recargos, sino que es necesario arrimar las pruebas que acrediten la efectiva prestación del servicio, detallando los días y las horas; carga de la prueba que en principio se encuentra en cabeza de la parte actora, para de esa forma ser consecuentes con el mandato previsto en el artículo 167 del C.G.P., aplicable al proceso laboral y conforme al cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 3.1.2. Caso en concreto. En el presente caso, no es materia de discusión i) la existencia de una sola relación laboral regida por dos contratos de trabajo a término fijo que se extendió entre el 04/04/2016 y el 30/05/2019, ii) la cual terminó sin mediar una justa causa por parte del empleador.

laboral regida por dos contratos de trabajo a término fijo que se extendió entre el 04/04/2016 y el 30/05/2019, ii) la cual terminó sin mediar una justa causa por parte del empleador. 9 Ver artículo 181 del CST. 10 Sentencia CSJ SL2999-2022, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. Sentencia CSJ, SL, 9 ago. 2006, rad. 27064, reiterada en sentencia SL1393-2022.

Sentencia CSJ SL3009-2017.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220190023201

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

9 Conforme al primer problema jurídico, la inconformidad del recurrente por activa, radica en que, a su juicio, existe prueba del trabajo nocturno, dominical y festivo laborado por la actora, el cual no fue reconocido por el A quo. En consecuencia, procede la Sala a analizar si se acreditan con los medios probatorios allegados al plenario, los presupuestos legales y jurisprudenciales que permitan determinar si la demandante acredita su dicho. En lo que respecta al HORARIO LABORAL: Del contenido de los contratos de trabajo celebrados entre las partes “contrato a término fijo con trabajador de dirección, confianza y/o manejo” , suscrito el 4 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 201611 y suscrito el 1º de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 201812 la actora fue contratada para desempeñar el cargo de coordinador de servicios funerarios y compras, y en el numeral 5º de la cláusula segunda se establece que

actora fue contratada para desempeñar el cargo de coordinador de servicios funerarios y compras, y en el numeral 5º de la cláusula segunda se establece que “5. Aceptar y cumplir con la jornada de trabajo que se requiera para el cabal cumplimiento de su objeto contractual.” Y en el numeral “6. Aceptar y cumplir con puntualidad las asignaciones horarias que establezca el empleador, teniendo en cuenta que las mismas serán variables y estarán sujetas tanto a los servicios exequiales que se presenten en el trascurso de cada mes y que sea necesario cubrir conforme a las obligaciones adquiridas por la empresa, como a los diferentes eventos que deberá cubrir el trabajador para cumplir con su objeto contractual, como lo son los tramites de cobro de servicios prestados por la empresa, la supervisión y coordinación de dichos servicios, la facturación y la atención de público.” A su vez, la “ cláusula sexta. Salario. El empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en cada quincena de cada mes respectivo. Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del Código Sustantivo del Trabajo. parágrafo primero. Las partes hacen constar que en esta remuneración queda incluido el pago de los servicios que el trabajador se obliga a realizar durante el tiempo estipulado en el presente contrato, y el de la remuneración por recargo nocturno. Parágrafo segundo. Si por cualquier circunstancia el trabajador prestare su servicio en día dominical o festivo, no tendrá derecho a remuneración alguna, si tal trabajo no hubiere sido autorizado por el

remuneración por recargo nocturno. Parágrafo segundo. Si por cualquier circunstancia el trabajador prestare su servicio en día dominical o festivo, no tendrá derecho a remuneración alguna, si tal trabajo no hubiere sido autorizado por el empleador, previamente y por escrito...” finalmente la cláusula octava se refiere al “horario de trabajo . El trabajador se obliga la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador, pudiendo hacer éste ajustes o cambios de horarios cuando lo estime conveniente o necesario. Por el acuerdo 11 Págs.6-13. Archivo PDF 05Anexos-expediente digital. 12 Págs.25-32. Archivo PDF 05Anexos-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220190023201 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 10 expreso o tácito de las partes, podrán repartirse las horas de la jornada ordinaria en la forma prevista en el artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 23 de la Ley 50/90, teniendo en cuenta que los tiempos de descanso entre las secciones de la jornada no se computan dentro de la misma, según el artículo 167 Ibidem. Por razón de las funciones que desempeña el trabajador y por el hecho de desempeñar un cargo de confianza y manejo, el trabajador está excluido de la regulación sobre jornada máxima legal y deberá trabajar el número de horas necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, por lo cual no habrá lugar al reconocimiento de horas extras cuando sobrepasen el límite legal. Ello sin

excluido de la regulación sobre jornada máxima legal y deberá trabajar el número de horas necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, por lo cual no habrá lugar al reconocimiento de horas extras cuando sobrepasen el límite legal. Ello sin perjuicio de cumplir los horarios mínimos señalados por el empleador. Por lo expuesto se tiene que el trabajador desde ya acepta y se compromete a ejecutar su trabajo dentro de las jornadas de trabajo que se requieran, así varíen, o dentro de las jornadas que estipule el empleador o que estime el mismo trabajador como necesarias para el cumplimiento de sus funciones y la salvaguarda de los intereses de la empresa. Sin perjuicio de lo dicho se acuerda que las partes en documento anexo al presente contrato, determinarán los horarios y eventos que deberá atender cada mes el trabajador.” (negrita y subrayado fuera del texto). Por su parte, la actora allegó cuadros de “turnos coordinación de servicios”13 de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 14; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 201815. También obra impresión de correo electrónico “Modificación turnos para esta semana”16 enviado desde el correo de PO (Gerente Administrativa Funerales Los Laureles) dirigido al correo Gestión Integral Funerales Los Laureles a Jhoana Vargas, con copia a MLP, AC, PL, con el siguiente texto: “Saludo. D por favor informar de manera inmediata a los coordinadores y personal involucrado acerca de la modificación que han sufrido los turnos de coordinación de

Vargas, con copia a MLP, AC, PL, con el siguiente texto: “Saludo. D por favor informar de manera inmediata a los coordinadores y personal involucrado acerca de la modificación que han sufrido los turnos de coordinación de servicios a partir del día de mañana. El resto de semanas se enviarán en uno minutos. Gracias. Así: TURNOS SEPTIEMBRE REVISADOS EL 5 DE SEPTIEMBRE-P 13 Págs.14-22. Archivo PDF 05Anexos-expediente digital. 14 Págs.34-49. Ib

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