TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2019-00246-01-(17-07-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2019-00246-01-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER

PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

Popayán, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE OZG

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES

VINCULADO(S) 1. COLPENSIONES

2. A.F.P. PROTECCIÓN S.A.

RADICADO N° 19-001-31-05-002-2019-00246-01

INSTANCIA APELACIÓN SENTENCIA TEMA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Efectos de la institución de la cosa juzgada.

DECISIÓN SE CONFIRMA SENTENCIA.

1. ASUNTO A TRATAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida en audiencia de oralidad de trámite y

apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida en audiencia de oralidad de trámite y juzgamiento por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, CAUCA, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente No. 19-001-31-05-002-2019-00246-01. OZG vs NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS. Sentencia. Aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, la Sala procede a proferir la presente sentencia, previo el recuento de los siguientes,

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos y pretensiones de la demanda:

El señor OZG, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, inició demanda contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener la nulidad de las Resoluciones Nro. 1295 del 28 de noviembre de 2002 y 1305 del 09 de diciembre de 2002, por medio de las cuales se anuló el Bono Pensional Tipo A, Modalidad 2, que se había reconocido a favor del actor; y la nulidad de la Resolución Nro. 4833 del 24 de octubre de 2007, a través de la cual

medio de las cuales se anuló el Bono Pensional Tipo A, Modalidad 2, que se había reconocido a favor del actor; y la nulidad de la Resolución Nro. 4833 del 24 de octubre de 2007, a través de la cual se emitió y pagó el Bono Pensional Tipo A, Modalidad 2, pero, liquidado erróneamente. Y, en consecuencia, se ordene restablecer la vigencia de la Resolución Nro. 334 del 23 de junio de 1999, que emitió el bono pensional con apego a los factores salariales de ley (05DdaNulidadRestablecimientoDerecho, del cuaderno de primera instancia).

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 21 de octubre de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, debido a que el demandante se encuentra afiliado al fondo de pensiones AFP PROTECCIÓN S.A., de carácter privado y, por lo tanto, ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral (08SentenciaTribunalAdtivoCauca).

Una vez el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, por Auto Interlocutorio Nro. 0240 del 12 de marzo de 2020, el Despacho decidió avocar conocimiento del asunto y ordenó devolver la demanda para su ajuste, conforme las formalidades del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (12AvocaConocimiento-DevolverAjustarDda, cuaderno 1ª instancia).

A partir de la demanda ajustada, se desprende que el demandante pretende: (i) se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

instancia).

A partir de la demanda ajustada, se desprende que el demandante pretende: (i) se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE PENSIONES que revoque los efectos de las Resoluciones Nos. 1295 del 28 de noviembre de 2002 y 1305 del 09 de diciembre de 2002, por medio de las cuales se anuló el bono pensional, Tipo A, modalidad 2, emitido a su favor; (ii) se ordene alProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente No. 19-001-31-05-002-2019-00246-01. OZG vs NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS. Sentencia. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE PENSIONES que revoque los efectos de la Resolución No. 4833 del 24 de octubre 2007, a través de la cual emitió y pagó el bono pensional, Tipo A, modalidad 2, liquidado erróneamente con la base de aporte al sistema de seguridad social de junio de 1992 por $665.070 y no con el salario devengado y limitado a $1.303.800; y, en consecuencia (iii) se ordene a la demandada proceda a restablecer la vigencia de la Resolución 334 del 23 de junio de 1999 que emitió el bono pensional con apego a los factores de ley y/o a liquidar y a pagar, a partir del mes siguiente al que empezó a recibir su mesada pensional, 15 de mayo de 2008, un bono

que emitió el bono pensional con apego a los factores de ley y/o a liquidar y a pagar, a partir del mes siguiente al que empezó a recibir su mesada pensional, 15 de mayo de 2008, un bono complementario, por la diferencia entre el bono pensional Tipo A modalidad 2 reconocido y liquidado erróneamente por valor de $665.070 y el valor del salario básico devengado por el actor en junio de 1992 de $1.480.600, limitado para la liquidación de bonos pensionales a 20 SMLM, esto es $1.303.800,oo (páginas 1 a 6, 26DemandaOrdinariaLaboral).

Como fundamentos fácticos sostuvo, previo a la Ley 100 de 1993, Intercor -hoy Cerrejón-, para junio de 1992, aportaba a Seguridad Social al ISS por el sistema ALA en la Categoría 51 de las Tablas de Categorías y Aportes, con el valor base máximo de aporte $665.070, siendo el salario real devengado en esa fecha $1.480.600.

Afirma, el 21 de marzo de 1995 se trasladó del ISS, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP Protección S.A., y se generó, en términos de los artículos 113 y 115 de la Ley 100 de 1993, el derecho a obtener el bono pensional conformado por un cupón principal a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como emisor y cupones de cuota parte financiera a cargo del ISS, Departamento

por un cupón principal a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como emisor y cupones de cuota parte financiera a cargo del ISS, Departamento de la Guajira y el Municipio de Cali, como contribuyentes, así: OBP $228.334.000, ISS $19.500.000, Municipio de Cali $200.188.000 y el Departamento de la Guajira $21.766.000; y, que, el 2 de octubre de 2001 el Municipio de Cali reconoció su cuota parte del bono pensional y autorizó a la OBP del Ministerio de Hacienda suscribirlo en su nombre.

Que, de acuerdo con el valor máximo de aporte a seguridad social, mediante Resolución 0344 del 23 de junio de 1999, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, se emitió el bono pensional por la OBP.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente No. 19-001-31-05-002-2019-00246-01. OZG vs NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS. Sentencia. Y, el 13 de marzo de 2002, firmó pensión anticipada con Protección, lo que constituye autorización para negociar el bono en el mercado secundario.

Que, el 22 de abril de 2002 el Municipio de Cali consignó su cuota parte del bono pensional a Protección en Bancolombia, por un valor de $281.261.603.

Pero, el 23 de mayo de 2002, en respuesta a un derecho de petición,

parte del bono pensional a Protección en Bancolombia, por un valor de $281.261.603.

Pero, el 23 de mayo de 2002, en respuesta a un derecho de petición, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda responde, entre otras: “… Que la Oficina de Bonos Pensionales ordenó la detención del bono debido a que el 20 de junio de 2001, el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales detectó diferencia en el salario base de liquidación a 30 de junio de 1992, entre la certificación reportada por Protección S.A ($1.303.800) y la planilla (de aporte) del sistema ALA en donde registraron el salario devengado y reportado del señor en referencia, ($665.070)…”.

El 24 de junio de 2002, mediante Oficio VP – GNHL N°203770, dirigido por la Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, Elena Mesa Zuleta, al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, Gustavo Riveros Aponte, se afirmó, entre otras: “…En conclusión, el ISS no cuenta en sus archivos con la información correspondiente al salario realmente devengado a junio de 1992 de trabajadores de Intercor con salario superior a $665.070…el hecho de omitir el salario realmente devengado de trabajadores con ingresos superiores a los valores máximos asegurables no afectó la liquidación de los aportes ni el valor de ninguna prestación económica reconocida por el Instituto…”. Como consecuencia, el 28 de noviembre de 2002 se

realmente devengado de trabajadores con ingresos superiores a los valores máximos asegurables no afectó la liquidación de los aportes ni el valor de ninguna prestación económica reconocida por el Instituto…”. Como consecuencia, el 28 de noviembre de 2002 se procedió mediante Resolución No. 1295 y aclaratoria 1305 de 2002 a anular su bono pensional, estando impedida dicha autoridad para ejercer revocatoria directa.

Que, el Jefe de la OBP procedió el 24 de octubre de 2007, mediante Resolución 4833, a reconocer y pagar el cupón principal de la Nación y la cuota parte de Colpensiones teniendo como referencia el salario base de aporte $665.070, en desconocimiento tanto del salario real devengado y limitado a $1.303.800, como del fallo de tutela colectiva del Tribunal Superior de Medellín, interpuesta por Protección, en el que se incluyó el accionante, y donde se ordenó emitir, expedir y pagar los bonos pensionales a los afiliados beneficiados por el fallo, de acuerdo con las normas previas a la Sentencia C-734 de 2005, que no es otra cosa que dar aplicación al Decreto 3366 de 2007.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente No. 19-001-31-05-002-2019-00246-01. OZG vs NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS. Sentencia.

Al respecto anotó el actor que ante el incumplimiento del fallo de tutela y la negativa de Protección en solicitar el desacato, optó por

OTROS. Sentencia.

Al respecto anotó el actor que ante el incumplimiento del fallo de tutela y la negativa de Protección en solicitar el desacato, optó por hacerlo, pero le fue negado por legitimación en la causa por activa.

Que, atendiendo la solicitud de pensión elevada a PROTECCIÓN el 13 de marzo de 2002, el fondo se la reconoce el 15 de mayo del 2008, con el dinero existente en su cuenta de ahorro individual. Adicionalmente, la Gobernación de la Guajira en el año 2009 realizó el reconocimiento y pago de su cuota parte del bono pensional, por un valor de $25.556.554 teniendo como referencia un salario base de aporte $665.070 y no el devengado por $1.480.600, limitado por ley para liquidar el bono por $1.303.800.

Que, en marzo de 2015 interpuso una nueva acción de tutela en contra de Colpensiones y del Cerrejón, con el objeto de lograr la corrección y actualización de la base de datos de su historia laboral, para incluir el salario real devengado; y en virtud de ello, el Tribunal Superior de Cali - Secretaría Sala Civil, mediante providencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2015, revocó la decisión del a quo y en cuanto al derecho de habeas data lo tuteló, ordenando a CERREJÓN realizar los actos tendientes a entregar a COLPENSIONES la información correspondiente al “salario real devengado” por el señor OZG durante el periodo 01 de

lo tuteló, ordenando a CERREJÓN realizar los actos tendientes a entregar a COLPENSIONES la información correspondiente al “salario real devengado” por el señor OZG durante el periodo 01 de enero de 1992 al 31 de julio de 1993, luego de lo cual COLPENSIONES deberá actualizar la Historia Laboral del accionante para que en ella no se refleje solo el “salario máximo asegurable”, sino el “salario real devengado” en el periodo ya citado.

En cumplimiento de la orden judicial anterior, su empleador, Intercor Cerrejón, a 30 de junio de 1992, emitió certificado de su salario real devengado mes por mes y con su correspondiente IBC (Ingreso base de cotización); y Colpensiones, con la información suministrada emitió certificación y actualizó su historia laboral, en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, incluyendo las novedades del salario real para junio de 1992.

Que, Protección inició las diligencias y peticiones necesarias frente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, Municipio de Cali y Gobernación de la Guajira para hacer efectivos los cambios y actualización del bono pensional o a la pensión de vejez.

No obstante, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de

Municipio de Cali y Gobernación de la Guajira para hacer efectivos los cambios y actualización del bono pensional o a la pensión de vejez.

No obstante, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en oficios radicados 2-2016-013293 del 13 de abril deProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente No. 19-001-31-05-002-2019-00246-01. OZG vs NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS. Sentencia. 2016 y 2-2016-015381 del 28 de abril de 2016 respondió: “...Que la Nación no fue vinculada como Litis Consorte… y que el fallo del Tribunal Superior de Cali del 11 de mayo de 2015 no impartió ninguna orden para la Nación en calidad de emisor, ni para los contribuyentes…”; y generó unos mensajes de investigación que no solucionaron nada.

Que, debido a lo anterior, interpuso nuevamente el 1 de noviembre de 2016 una tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca solicitando la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo solicitado alegando en esencia la falta de procedencia del mecanismo de tutela para el pago de prestaciones económicas. El 21 de noviembre de 2016 se impugnó el fallo y el 23 de marzo 2017 el Concejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.

procedencia del mecanismo de tutela para el pago de prestaciones económicas. El 21 de noviembre de 2016 se impugnó el fallo y el 23 de marzo 2017 el Concejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.

Y, finalmente, , ante la negativa de la Oficina de Bonos Pensionales de aceptar la certificación del empleador sobre su salario devengado a junio de 1992 y al negarse también a reconocer la inclusión por parte de Colpensiones de dicho salario en las novedades de su historia laboral, optó por solicitarle, vía tutela, a Colpensiones, la inclusión de dicho salario en la planilla de aportes ALA correspondiente a ese mes, pero, se negó el amparo, al aceptarse que no se podían alterar los datos contenidos en dicha planilla.

2.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Hacienda y

Crédito Público:

En ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción, la llamada a juicio contestó la demanda (Carpeta llamada 30ContestacionMinHacienda, archivo Radicado_2-2021-044964 CONTESTACION DE DEMANDA DTE OZG, del expediente de primera instancia) y respondió a cada uno de los hechos, señalando que no le constan, ya que es Colpensiones la entidad que debe pronunciarse sobre los mismos, por ser donde se encontraba afiliado el demandante. En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas ellas, por

que debe pronunciarse sobre los mismos, por ser donde se encontraba afiliado el demandante. En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas ellas, por considerar que son totalmente improcedentes frente a esa demandada, porque no cumple funciones de administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimientos y pago de derechos pensionales de sus afiliados,Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente No. 19-001-31-05-002-2019-00246-01. OZG vs NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS. Sentencia. ni es competente para determinar la afiliación y/o traslado de las personas entre los regímenes pensionales.

Agregó, el bono pensional se liquidó, emitió y pagó tomando como salario base la suma de $665.070.oo, que corresponde al salario reportado por la empresa CARBONES DE CERREJON (Antes INTERCOR) como salario devengado por el demandante a fecha base 30 de junio de 1992, tal y como consta en la planilla de autoliquidación de aportes (ALA) de la época, remitida por el ISS como única prueba válida para demostrar el salario reportado al ISS por dicho empleador.

Que, el cupón principal de bono pensional que había sido emitido antes, tuvo que ser anulado, debido a la falta de envío por parte de la AFP PROTECCIÓN de los soportes que permitiesen a esa oficina

ISS por dicho empleador.

Que, el cupón principal de bono pensional que había sido emitido antes, tuvo que ser anulado, debido a la falta de envío por parte de la AFP PROTECCIÓN de los soportes que permitiesen a esa oficina corroborar que la empresa Carbones del Cerrejón había cumplido con la obligación consistente en reportar al ISS el salario real devengado por su trabajador para la fecha base del bono pensional; y, que, por tal motivo, el bono pensional del demandante fue reliquidado, por tratarse de un bono pensional emitido, no negociado ni pagado.

En tal sentido, explicó sobre la competencia que tiene la Oficina de Bonos Pensionales para anular y reliquidar bonos o cupones de bonos “A” que no hayan sido negociados y no se encuentren en firme.

Excepciones de fondo : (1) ausencia de responsabilidad del emisor en la liquidación provisional del bono pensional del demandante e inexistencia de obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (2) buena fe y (3), excepción genérica.

2.3. Contestación de COLPENSIONES:

En ejercicio del derecho de contradicción, COLPENSIONES, quien fuera vinculada al proceso, contestó la acción a través de apoderado judicial y se opuso a cualquier declaración que comprometa los intereses de la entidad y se atiene a lo que resulte probado, ya que no se está exigiendo una declaración de condena en contra de dicha entidad.

Con respecto a los hechos, indicó que el empleador Carbones de Cerrejón (antes Intercor), entidad a la cual prestaba sus servicios el

probado, ya que no se está exigiendo una declaración de condena en contra de dicha entidad.

Con respecto a los hechos, indicó que el empleador Carbones de Cerrejón (antes Intercor), entidad a la cual prestaba sus servicios el demandante, reportaba las novedades laborales al ISS mediante el sistema de autoliquidación de aportes o Sistema ALA; y, conProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente No. 19-001-31-05-002-2019-00246-01. OZG vs NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS. Sentencia. relación a las diferencias que presuntamente ocurren con el salario, está plenamente demostrado que esa empresa conocía la obligación legal que le imponía el Decreto 3063 de 1989, sin embargo, a sabiendas, suscribió un “acta o acuerdo” en asocio con el ISS (el cual no puede prevalecer sobre la ley), a fin de OMITIR lo establecido por el legislador de la época, sin medir las consecuencias.

Con base en lo anterior, alegó que no están llamadas a prosperar las pretensiones, porque el bono pensional se liquidó, emitió y pagó, tomando como salario base la suma de $665.070.oo, que corresponde al salario reportado por la empresa CARBONES DE CERREJON (Antes INTERCOR), y, por lo tanto, no se puede pretender que mediante un proceso ordinario se ordene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos

CERREJON (Antes INTERCOR), y, por lo tanto, no se puede pretender que mediante un proceso ordinario se ordene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales que cambie una prueba perfectamente válida (PLANILLA ALA) subrogando obligaciones a cargo de un empleador privado, Carbones del Cerrejón (antes INTERCOR), quien en virtud de un vínculo laboral NO cumplió con las responsabilidades que la ley asignó respecto de la seguridad social de sus trabajadores (Carpeta titulada 42Contestacion Colpensiones, 01CONTESTACION OZG, archivo digital de primera instancia).

Propuso como excepciones de mérito: (1) falta del derecho reclamado; (2) falta de reporte imputable al empleador y autoliquidación de aportes al ISS - SISTEMA ALA; (3) ausencia de responsabilidad de la administradora de pensiones Colpensiones; (4) cobro de lo no debido; (5) buena fe; (6) prescripción; y (7) innominada o genérica.

2.4. Contestación de AFP Protección S.A.

En ejercicio del derecho de contradicción, la AFP Protección S.A., contestó la acción en calidad de vinculada al proceso y se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda contra dicha AFP, teniendo en cuenta que el señor OZG es pensionado por vejez en la AFP Protección S.A., desde el día 28 de mayo de 2008, conforme con los parámetros establecidos por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, mediante la modalidad de retiro programado

en la AFP Protección S.A., desde el día 28 de mayo de 2008, conforme con los parámetros establecidos por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, mediante la modalidad de retiro programado (45Contestación de AFP Protección S.A., expediente de 1ª instancia)

Propuso como excepciones de mérito las que denominó como: (1) falta de causa en las pretensiones de la demanda en relación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía ProtecciónProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente No. 19-001-31-05-002-2019-00246-01. OZG vs NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS. Sentencia. S.A.; (2) carencia de acción y ausencia de derecho en relación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.; (3) inexistencia de las obligaciones demandadas; (4) cumplimiento de la obligación pensional; (5) prescripción; y (6) genérica o innominada.

2.5. Decisión de primera instancia:

Cumplidas las ritualidades de rigor, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN de CAUCA, el día veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022), procedió a dictar SENTENCIA, dentro del presente asunto, en la cual resolvió: i) Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA MATERIAL CONSTITUCIONAL, y, en consecuencia (ii) condenar en costas a

dictar SENTENCIA, dentro del presente asunto, en la cual resolvió: i) Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA MATERIAL CONSTITUCIONAL, y, en consecuencia (ii) condenar en costas a la parte demandante.

TESIS DEL JUEZ: Considera, en este evento, se configura la excepción de cosa juzgada constitucional, con ocasión de la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2007 por la Sala 11 Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, excluida de revisión por la Corte Constitucional (Expediente T1750617), según la información que registra en el sistema de consulta de la rama judicial y en la Secretaría de la Corte Constitucional a través de su página web.

Explicó, en este proceso se acredita que PROTECCIÓN S.A. actuando bajo representación de varios afiliados, entre ellos el señor OZG, interpuso acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reclamando la emisión y pago del bono pensional de conformidad con las normas vigentes aplicables al momento de efectuarse el traslado del RAIS y sostiene “(… … Es importante precisar que en la parte resolutiva de la sentencia de tutela se dice que para efectos de liquidación del bono pensional se tomará como salario base “el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último

liquidación del bono pensional se tomará como salario base “el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando” y en el hecho primero de la demanda propuesta se confirma que el salario reportado al I.S.S por el empleador INTERCORHoy CERREJON a 30 de junio de 1992 a través del sistema ALA fue con el valor máximo de aporte de $665.070, sin incluir en las novedades de su historia laboral el salario real devengado en la suma de $1.480.600 como lo exigía el art. 76 del Decreto 3063/89, luego con fundamento en esta afirmación y la parte resolutiva de la sentencia, se puede extraer cual fue el salario devengado reportado.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente No. 19-001-31-05-002-2019-00246-01. OZG vs NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS. Sentencia.

En consecuencia, esa decisión adoptada por el Juez Constitucional hizo tránsito a COSA JUZGADA MATERIAL, que precisamente no puede ser modificada por el Juez del Trabajo y la Seguridad Social a través de este proceso ordinario laboral. Sobre el tema téngase en cuenta lo señalado por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2165-2019, Rad. 82176, sentencia del 05 de junio de 2019 en la que al respecto precisó: (…)”.

por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2165-2019, Rad. 82176, sentencia del 05 de junio de 2019 en la que al respecto precisó: (…)”.

A continuación y en resumen sostiene, lo anterior necesariamente implica que esta controversia sobre el salario base para liquidar el bono pensional emitido en favor del demandante ya fue resuelta en forma definitiva en sentencia ejecutoriada, al disponer que su liquidación se efectuaría conforme a los parámetros establecidos en los Decretos 1299 de 1994 y 3366 de 2007, considerando para tales efectos como salario devengado reportado un valor superior al tope de $665.070,oo, correspondientes a la máxima categoría del entonces ISS, al tratarse la norma vigente aplicable antes de la sentencia C-734 de 2005.

Además, basó su decisión en el artículo 303 del CGP, sobre la institución de la cosa juzgada; y jurisprudencia de la CSJSL (Sentencias del 17 de octubre de 2008, Radicado Nro. 34878; SL2165 de 2019; SL2165 de 2019, Radicado Nro. 82176, del 5 de junio de 2019; y ASL 15882 de 2017) y de la Corte Constitucional (Sentencia T-272 de 2019), en las cuales se resalta que la figura de la cosa juzgada no es extraña a las sentencias que se profieren dentro del trámite constitucional de la acción de tutela.

2.6. Recurso de apelación del demandante:

El apoderado judicial del demandante presenta recurso de

dentro del trámite constitucional de la acción de tutela.

2.6. Recurso de apelación del demandante:

El apoderado judicial del demandante presenta recurso de apelación frente a la sentencia emitida en primera instancia, señalando, si se tiene la tutela que es cosa juzgada, ello quiere decir que debe darse cumplimiento a lo que decidió por el Tribunal Superior de Medellín. Así las cosas, no entiende por qué es adversa la sentencia si se acoge a dicha decisión.

Que, aunque hubo unos pronunciamientos de inexequibilidad, se habla de que retroactivamente no se le puede aplicar al demandante.

Arguye que, la sentencia de la tutela le da derecho al demandante para que le reliquiden el bono, entonces, si es cosa juzgada, no tiene castigo retroactivamente, entonces se cuestiona el por qué noProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente No. 19-001-31-05-002-2019-00246-01. OZG vs NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS. Sentencia. se le vale y afirma “No, por eso es que yo le digo, si hay sentencia de tutela a favor del demandante en esa ocasión, ya es cosa juzgada ¿cierto?, entonces tiene derecho.

(Intervención del juez) (…).

El argumento es ese, hay una sentencia a favor de tutela, en el proceso ordinario se debe respetar, yo solicito que se respete esa decisión

¿cierto?, entonces tiene derecho.

(Intervención del juez) (…).

El argumento es ese, hay una sentencia a favor de tutela, en el proceso ordinario se debe respetar, yo solicito que se respete esa decisión anterior y que se le concedan las pretensiones ” (Subrayado y negrilla con intención).

3. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Respecto a los alegatos en segunda instancia, de acuerdo con la nota secretarial que precede, suscrita por el secretario de esta Sala (11(1)NotaDespachoVencidoTrasladoAlegatos, cuaderno de segunda instancia, del Tribunal), y constatado el expediente digital, únicamente se recibieron alegatos por parte de

COLPENSIONES.

En tal sentido, Colpensiones solicita se confirme la sentencia de primera instancia, al declarar no probada las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Agrega que, la fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes; y, además, obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal

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