TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2019-00268-01-(14-07-2022)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2019-00268-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-001-31-05-002-2019-00268-01

Demandante: MLMC

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES

Vinculada: LRD (Litis Consorte Necesaria)

Juzgado Primera

Instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Revoca sentencia – Ordena pensión a cargo de COLPENSIONES Sentencia escrita No. 053

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por la demandante y la vinculada como Litis Consorte Necesaria de la parte pasiva, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante se declare que, en virtud del contrato de trabajo, suscrito entre ella y la señora LRDD en calidad de empleadora, tiene derecho al pago de aportes a la seguridad social en pensión bajo la modalidad de cálculo actuarial, durante el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1990 hasta el 1º de abril de 1991, por no haber sido cancelados oportunamente a su nombre y en favor de la

aportes a la seguridad social en pensión bajo la modalidad de cálculo actuarial, durante el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1990 hasta el 1º de abril de 1991, por no haber sido cancelados oportunamente a su nombre y en favor de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Igualmente, que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al acuerdo 049 de 1990, por cumplir los requisitos para tal fin. En consecuencia, solicita se ordene a COLPENSIONESORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2019-00268-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 18 autorizar a la empleadora pagar los aportes pensionales no cotizados en el período atrás indicado, conforme al cálculo actuarial que realice dicha administradora y se condene a la entidad a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional en razón a las mesadas dejadas de percibir, incluidas la adicionales de junio y diciembre causadas desde el status pensional, a descontar del retroactivo pensional, las sumas que le fueron pagadas por indemnización sustitutiva, además de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto a las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, así como las costas y agencias en derecho y cualquier derecho que resultare debatido y probado durante el trámite judicial conforme las facultades ultra y extra petita, conferidas al juez.

2. Contestaciones de la demanda.

momento en que se efectúe el pago, así como las costas y agencias en derecho y cualquier derecho que resultare debatido y probado durante el trámite judicial conforme las facultades ultra y extra petita, conferidas al juez.

2. Contestaciones de la demanda.

COLPENSIONES, se opone a las pretensiones de la actora. En suma, indicó que la citada no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez. Que en ningún momento la presunta empleadora reportó el ingreso de la trabajadora al régimen de prima media con prestación definida, pues la citada empezó su afiliación a dicho régimen el 18 de abril de 1991, siendo su primer empleador el señor DDC y reporta 1.055,71 semanas cotizadas. La vinculada LRDD a través de apoderado judicial no se opone a las pretensiones de la demandante, aceptó como ciertos algunos hechos, sin que le consten otros que deberán probarse en el proceso. Coadyuva las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la relación laboral que existió con la demandante, indica que adelantó el trámite del pago del cálculo actuarial por los períodos laborados por la actora, pero COLPENSIONES se negó a dicho trámite, desconociendo los derechos pensionales de la misma. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

A través de sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán declaró que entre MLMC y LRDD existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el 23 marzo de 1961 a marzo

A través de sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán declaró que entre MLMC y LRDD existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el 23 marzo de 1961 a marzo de 2020. Declaró probada la excepción de prescripción de todas aquellas mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 25 de noviembre de 2016, condenando a la señora RDD a reconocer a la actora una pensión de vejez, en los mismos términos en que hubiese sido asumida por el sistema de seguridad social, atendiendo lo prescrito en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y cuya causación lo es a partirORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2019-00268-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 18 25 de marzo de 1993, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad a razón de 14 mesadas al año, siendo su disfrute a partir del 25 de noviembre de 2016 por efecto de la prescripción, la cual deberá reajustarse conforme los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional para cada anualidad. Debiendo indexar las sumas objeto de condena desde el momento que se hizo exigible cada mesada pensional y hasta su pago. Negó las pretensiones en contra de COLPENSIONES, condenando en costas a la persona natural demandada. Para arribar a la anterior decisión, consideró el fallador de primer grado, que al ser los extremos temporales de la relación laboral materia de confesión, hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre

demandada. Para arribar a la anterior decisión, consideró el fallador de primer grado, que al ser los extremos temporales de la relación laboral materia de confesión, hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre la actora y la señora LRDD, la que inició en marzo de 1961, sin interrupción desde cuando la accionante contaba con 23 años de edad y hasta marzo de 2020, cuando inicio la situación de pandemia. Que el período comprendido entre el 25 de marzo de 1961 y el 17 de abril de 1991 equivale a 1.546 semanas, y por tanto, para la fecha en que la accionante fue afiliada al extinto ISS (18 de abril de 1991), ya tenía más del número de semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, y como la citada nació el 25 de marzo de 1938, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 1993, es decir, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, al ser un derecho pensional causado y al omitirse la afiliación de la trabajadora en dicho lapso, debe ser asumido por la empleadora, en vigencia del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y en razón a 14 mesadas anuales, motivo por el cual no procede el cálculo actuarial reclamado en la demanda, encontrándose prescritas aquellas mesadas pensionales generadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2016, al haberse interpuesto la demanda el 25 de noviembre de 2019 indicando además que sobre el retroactivo causado no hay lugar a intereses de mora, pero sí a indexación.

anterioridad al 25 de noviembre de 2016, al haberse interpuesto la demanda el 25 de noviembre de 2019 indicando además que sobre el retroactivo causado no hay lugar a intereses de mora, pero sí a indexación. Que, si bien la demanda se dirigió al reconocimiento y pago de una pensión a cargo de COLPENSIONES, al haberse causado la misma desde 1993, siendo un derecho cierto, mínimo e irrenunciable, procede su reconocimiento en virtud de las facultades ultra y extra petita conferidas por el artículo 50 del CPTSS, sin que se acredite el requisito de semanas exigidos por el Sistema de Seguridad Social para que la entidad demandada asuma la referida prestación.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2019-00268-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 18

4. La apelación.

4.1. Demandante. La recurrente por activa solicita se revoque el numeral quinto de la sentencia de primer grado, que niega el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición a cargo de COLPENSIONES, al considerar que la afiliada consolidó su status pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990, quien para el 31 de julio de 2010, siendo beneficiaria del régimen de transición tenía acumuladas 1.006 semanas, pues sin contar con el período que hace parte de la pretensión del cálculo actuarial desde el 01 de abril de 1990 al 18 de abril de 1991; es evidente que la historia laboral aportada por COLPENSIONES presenta una serie de inconsistencias, las cuales fueron advertidas desde el trámite administrativo de

la historia laboral aportada por COLPENSIONES presenta una serie de inconsistencias, las cuales fueron advertidas desde el trámite administrativo de solicitud de corrección iniciado en junio de 2018 con radicado 20187238795, en donde se registran menos semanas de las realmente cotizadas en los años 1999, 2000, 2002 y 2009. Que en dicha ocasión se presentaron los anexos correspondientes a los comprobantes de pago desde 1999 a 2012, pero la demandada no efectuó la corrección correspondiente. Sostiene que según la historia laboral entre el 18 de abril de 1991 y el 31 de julio de 2010 hasta donde se extiende el régimen de transición, figuran 7044 días, que equivalen a 1.006 semanas y en la historia laboral de COLPENSIONES, aunque dice que son 973 registran 988 semanas, con lo que tendría las semanas requeridas para que proceda la pensión de vejez que se reclama a favor de su poderdante. Expone que si de la corrección de la historia laboral, resulta la consolidación de su status de pensionada a 31 de julio de 2010, se condene a COLPENSIONES a su reconocimiento y pago, independientemente de entrar a considerar la compartibilidad que pudiera resultar a cargo del empleador. 4.2. Vinculada LRDD. Se opuso a la condena impetrada, al considerar que el Despacho declaró la existencia de una relación laboral que inició en 1961 y finalizó en 2020, desconociendo que desde la presentación de la demanda y su contestación, se

existencia de una relación laboral que inició en 1961 y finalizó en 2020, desconociendo que desde la presentación de la demanda y su contestación, se señala como extremo inicial el año 1990 y que como vinculada aceptó la relación laboral con inicio en 1991, pues la demandante efectivamente prestó labores para la familia D, siendo contratada por el señor DD, quien le pagaba por sus servicios, según historia laboral y declaración de la demandante; para que en la fijación del litigio no se tuviera otra fecha y otras situaciones.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2019-00268-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 18 Solicita que se observe muy bien el interrogatorio de parte, dado que en ninguna de sus respuestas se dijo que había sido en el año 1961, sino que la demandante se trasladó desde una población aledaña al municipio de Popayán, cuando tenía 23 años, siendo acogida por la familia del señor DD, pero no que haya iniciado labores en tal fecha, solamente se dijo que a esa edad había llegado a la casa. Aduce que, en diligencia de interrogatorio, la señora LR, por su edad (más de 90 años), cayó en una confusión. Por lo tanto, no se cumple el literal b) del artículo 5º del Decreto 813 de 1994. Que, en las pretensiones de la demanda, no se suplica el reconocimiento pensional a cargo del empleador, sino el pago del cálculo actuarial que fue negado por COLPENSIONES y el posterior reconocimiento de la pensión por parte de la entidad, conforme los aportes que efectivamente realizó el señor DD y luego la

a cargo del empleador, sino el pago del cálculo actuarial que fue negado por COLPENSIONES y el posterior reconocimiento de la pensión por parte de la entidad, conforme los aportes que efectivamente realizó el señor DD y luego la vinculada. Que no es cierto que la relación laboral haya finalizado en 2020, pues para 2013 la demandante quien contaba con 73 años de edad, solicitó la indemnización sustitutiva, cuando la relación de trabajo ya había terminado, siguió viviendo con la familia D, sin prestar servicio alguno, le suministraron vivienda y comida, reconociéndole una mensualidad, por las labores que se brindaron con anterioridad. Pero en 2019, dejó de vivir en la casa de la familia D. Que de las pruebas documentales se extrae que el inició de la relación laboral fue posterior, y si bien se señaló que la demandante llegó a esta ciudad cuando tenía 23 años, nunca se dijo desde qué fecha inicio labores, igualmente del interrogatorio de parte, su representada indicó que la relación laboral inició en 1990, pero posteriormente con la figura del careo y la confusión que se pudo haber presentado, señaló que inició labores cuando tenía 23 años, cuando realmente contaba con 53. Solicita se estudie la prueba recaudada frente a los interrogatorios de parte y se verifique que la edad de las interrogadas es avanzada, que dieron fechas extralimitadas, y, por tanto, el interrogatorio debió ser estudiado de forma muy detallada, concreta y también sobrepuesto a las pruebas documentales que se

extralimitadas, y, por tanto, el interrogatorio debió ser estudiado de forma muy detallada, concreta y también sobrepuesto a las pruebas documentales que se encuentran depositadas en el plenario. Que, si sobre la decisión del Tribunal recae la confirmación de la sentencia, se tenga en cuenta las mesadas pagadas por la demandada y su familia, sobre el retroactivo que condenó el Despacho, dado que ese rubro es un pago que se le hace a la demandante sin ningún tipo de prestación de labores, igualmente se revisen las inconsistencias que se puedan presentar en la historia laboral de la demandante. Además, de conformidad con el Decreto 813 de 1994 la pensión que está condenando el Despacho debe recaer sobre el único empleador y no sobre persona diferente.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2019-00268-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 18

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión

5.1.1. Demandante. Reitera las pretensiones de la demanda, hace un recuento del fallo de primera instancia y solicita se modifique la condena impuesta a cargo de la señora L, pues las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de cobrar los aportes de sus afiliados, cuando los empleadores se encuentran en mora. Considera que el juzgador de Instancia, desconoció que la demandante ya contaba con los requisitos establecidos para ser beneficiara de la pensión bajo el régimen de transición, de acuerdo con el tiempo y número de semanas cotizadas por la prestación de sus servicios en favor de la familia D y a partir del 18 de abril de 1991,

con los requisitos establecidos para ser beneficiara de la pensión bajo el régimen de transición, de acuerdo con el tiempo y número de semanas cotizadas por la prestación de sus servicios en favor de la familia D y a partir del 18 de abril de 1991, fecha en la cual el señor JDD afilió a la trabajadora al sistema general de pensiones, siendo esta la fecha en la que se revela su calidad y hasta el 30 de abril de 2012, fecha en la cual se efectúa la novedad de retiro al Sistema de Pensiones, por parte de la señora LRDD. Que la indemnización sustitutiva reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR109545 del 26 de mayo de 2013, no impide beneficiarse de una pensión, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos por la ley, pues si bien el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, establece que están excluidos del seguro social obligatorio de invalidez vejez y muerte, las personas que hubieren recibido indemnización sustitutiva, esta normativa no es aplicable a este caso, porque la demandante cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la pensión vejez, en razón a la carga y obligación que tenía COLPENSIONES de cobrar la mora en el pago de aportes cotizados por el empleador frente a los períodos en los que no pagó en tiempo y decidió por el contrario descontarla en los días, que le permitía acceder a la pensión de vejez y que no puede ser imputable a la afiliada en su calidad de trabajadora, pues la misma ya gozaba de un derecho adquirido. Y las inconsistencias en su historia laboral no impedían que ella reclamara la prestación objeto de litigio.

5.1.2. COLPESIONES

calidad de trabajadora, pues la misma ya gozaba de un derecho adquirido. Y las inconsistencias en su historia laboral no impedían que ella reclamara la prestación objeto de litigio. 5.1.2. COLPESIONES Solicita confirmar la sentencia recurrida y para ello, hace un recuento de la situación de la demandante, de la normatividad y jurisprudencia relacionada con afiliación de trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y explica que si bien la demandante contaba con la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez, también lo es que no acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, desde el 25 de marzo de 1973 al 25 de marzoORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2019-00268-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 18 de 1993, fecha para la cual cuenta con tan solo 100 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, por lo que no procede el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990. Como tampoco acredita el requisito de las 1.000 semanas en cualquier tiempo hasta el 31 de julio de 2010, puesto que a esta fecha únicamente acreditaba 960.42 semanas cotizadas, no siendo viable reconocer la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, a la actora solo le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que señala que una afiliada al Régimen de Prima Media – RPM,

actora solo le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que señala que una afiliada al Régimen de Prima Media – RPM, tendría derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando haya cumplido 57 años para la mujer y 1300 semanas de cotización, requisitos mínimos que deben coincidir, pero la actora solo acredita un total de 1055,71 semanas cotizadas y si bien, actualmente cuenta con 82 años de edad, es evidente que no cumple con el requisito de semanas exigido. 5.1.3. Vinculada señora LRDD Reitera que, desde la contestación de la demanda, aceptó la relación laboral con la demandante, quien le prestó servicios domésticos, bajo un contrato verbal a término indefino, por más de 22 años, desde 1990 cuando tenía 53 años y hasta 2012, pagándole por sus servicios, sus prestaciones sociales y realizó aportes al sistema de seguridad social. Sin embargo, el A quo declaró la existencia de la relación laboral entre 1961 y el año 2020, dando plena validez a las afirmaciones hechas por ambas señoras, quienes cuentan con 83 y 91 años de edad respectivamente y pese a que la señora LRDD, tiene d iferentes patologías que no le permiten tener plena lucidez para llegar a una confesión a partir de la figura del careo, pues cuando se realizó el interrogatorio por separado, cada una de ellas aceptó que la relación laboral inició en el año 1990, pero ante la confusa pregunta del despacho manifestaron una fecha diferente, y al existir tales contradicciones, se dio una

laboral inició en el año 1990, pero ante la confusa pregunta del despacho manifestaron una fecha diferente, y al existir tales contradicciones, se dio una indebida valoración probatoria por escasez de la prueba y la validez de la única recaudada, no permiten establecer con plena certeza los extremos temporales de la relación laboral. Aunado a ello, la prestación a la que fue condenada, sólo será aplicable a aquellos trabajadores que prestaron sus servicios a un mismo empleador (parágrafo del artículo 5 del Decreto 813 de 1994), pero en este caso, existió un empleador diferente a la vinculada. Considera que las facultades extra y ultra petita del juez, deben orientarse a las pretensiones de la demanda, porque el derecho que se reclama debe encontrarse en armonía con la condena, y el petitum de la demanda se dirige al pago del cálculo actuarial y la pensión a cargo de COLPENSIONES no a condenas directas al empleador, pues este último con la afiliación y cotización al sistema de seguridadORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2019-00268-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 18 social, trasladó ese riesgo al Fondo de Pensiones, por lo que resulta desproporcionada y por fuera de las facultades del juez una condena a una pensión que no se reclama y de la cual se tiene duda frente a la relación laboral. Finalmente aclara que recibir la indemnización sustitutiva impide seguir cotizando para pensionarse, pero no, reclamar la pensión si se demuestra que el afiliado tenía

que no se reclama y de la cual se tiene duda frente a la relación laboral. Finalmente aclara que recibir la indemnización sustitutiva impide seguir cotizando para pensionarse, pero no, reclamar la pensión si se demuestra que el afiliado tenía derecho y que, por desconocimiento o error, la demandante solicitó indemnización sustitutiva y no la pensión, caso en el cual lo que se haya pagado por indemnización sustitutiva se descuenta de la pensión de vejez reconocida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S ., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso impetrado. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar temas que el apelante no recurrió.

2. Planteamiento de los problemas jurídicos.

De acuerdo con la decisión de primera instancia y los puntos materia de apelación, le corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿El A quo se excedió en sus facultades extra y ultra petita al declarar la existencia del contrato de trabajo entre la actora y vinculada dentro de los extremos temporales señalados en la sentencia, errando al valorar la prueba de interrogatorio de parte? 2.2. ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a cargo de la entidad de seguridad social demandada?

3. Solución al primer problema jurídico planteado.

La respuesta a este problema jurídico es negativa. La competencia del A quo, se

de 1993 a cargo de la entidad de seguridad social demandada?

3. Solución al primer problema jurídico planteado.

La respuesta a este problema jurídico es negativa. La competencia del A quo, se ciñe a los derechos mínimos e irrenunciables laborales y de la seguridad social, pues la relación laboral entre la demandante y vinculada, fue discutida en juicio y se encuentra debidamente probada, sin que la Sala encuentre irregularidad alguna en la práctica de la prueba de interrogatorio de parte. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2019-00268-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 18 3.1. Facultades extra y ultra petita.1 “Teniendo en cuenta las facultades ultra y extra petita, el juez no puede desbordar el marco trazado por las partes en conflicto, de modo que le está vedado pronunciarse, sin más, sobre supuestos y peticiones no incluidas ni discutidas por las partes al interior del proceso y que, por ello, nunca pudieron ser debidamente consideradas pues, sin perjuicio de que puedan presentarse eventos que al momento de presentación de la demanda no se preveían o que el funcionario judicial pueda declarar derechos más allá de lo pedido, lo cierto es que ello se enmarca en un respeto de los derechos de defensa y contradicción de las partes y debe guardar total correspondencia con los hechos y pretensiones planteados desde el comienzo, debidamente probados y alegados por la parte interesada. Sobre el particular, el artículo 281 del Código General del Proceso , aplicable al procedimiento del trabajo y la seguridad social, establece que los fallos de primera y

debidamente probados y alegados por la parte interesada. Sobre el particular, el artículo 281 del Código General del Proceso , aplicable al procedimiento del trabajo y la seguridad social, establece que los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL911-20162. 1 Sala de Casación Laboral - Corte Suprema de Justicia. AL3480-2021 Radicación No. 82981 Sala 028. MP OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA. 2 Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidady (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita). Por su parte, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Entonces, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigurosamente que los hechos que originan la decisión (i)

conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Entonces, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigurosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. Por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Además, dichas facultades radican en los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia CSJ SL5863-2014.”ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2019-00268-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 18 3.2. Libre convencimiento.3 El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las

El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas, ta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...