TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2020 00063 01-(06-12-2022)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2020 00063 01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19 001 31 05 002 2020 00063 01 Juzgado de primera instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán– Cauca
Demandantes: SCM
Demandada:
MANOS A LA OBRA CONSTRUCCIONES
S.A.S. hoy DINAMICA CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS S.A.S.
Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Confirma Sentencia–Culpa patronal Sentencia escrita No. 085
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Popayán – Cauca.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio se pretende: i) que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre el actor y la sociedad demandada, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, quien es responsable del accidente de trabajo ocurrido el 21 de octubre de 2019, dentro de las instalaciones de la empresa y en ejercicio de las funciones asignadas. En consecuencia, solicita
unilateral y sin justa causa por parte del empleador, quien es responsable del accidente de trabajo ocurrido el 21 de octubre de 2019, dentro de las instalaciones de la empresa y en ejercicio de las funciones asignadas. En consecuencia, solicita que se condene al ii) reconocimiento y pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, dotación, perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante) y morales, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido injusto, intereses moratorios ePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 002 2020 00063 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 16 indexación iii) derechos conforme a las facultades ultra y extra petita; así como iv) costas procesales y agencias en derecho.
2. Supuestos fácticos.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: El demandante fue vinculado por la demandada como auxiliar de obra y mantenimiento en la sede de la empresa ubicada en el municipio de Totoró-Cauca, desde el 18 de marzo hasta el 20 de diciembre de 2019, por medio de 3 contratos individuales de trabajo: desde el 18 de marzo al 18 de junio, del 19 de junio al 19 de septiembre y desde el 20 de septiembre al 20 de diciembre del año 2019, en un horario de lunes de 7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 a 5:00 pm, martes, miércoles,
septiembre y desde el 20 de septiembre al 20 de diciembre del año 2019, en un horario de lunes de 7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 a 5:00 pm, martes, miércoles, jueves y viernes de 7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 a 4:30 pm y sábado de 7:00 am a 12:00 m, devengando un salario mínimo legal mensual vigente (le descontaban $1.500 diarios por concepto de almuerzo), siendo su jefe inmediato el señor Gerardo Agredo. Explica que el 21 de octubre de 2019 se encontraba desarrollando sus labores en la sede de la empresa ubicada en el municipio de Totoró-Cauca, sin que el empleador le proporcionara elementos de protección; cuando sufrió un accidente laboral con una motosierra que le corto el muslo de la pierna izquierda, por encima de la rodilla, siendo atendido en el Hospital Universitario San José de Popayán donde le expidieron incapacidad por 10 días y reportado como accidente laboral en la misma fecha, por una funcionaria de la demandada a la ARL POSITIVA. Resalta que en valoración por medicina del trabajo o seguridad y salud por Interfísica del Cauca LTDA y COMFACAUCA, le ordenaron reubicación laboral de manera temporal, siendo ubicado en trabajos de pintura y arreglo de sendero; pero el empleador de manera unilateral le terminó el contrato laboral, por lo que el 29 de enero de 2020 elevó petición de documentos ante la demandada, quien contestó el 4 de marzo de 2020 sin enviarle copia de la investigación. Y el 31 de enero de 2020
el empleador de manera unilateral le terminó el contrato laboral, por lo que el 29 de enero de 2020 elevó petición de documentos ante la demandada, quien contestó el 4 de marzo de 2020 sin enviarle copia de la investigación. Y el 31 de enero de 2020 elevó petición ante la ARL POSITIVA para obtener prueba de la investigación del accidente laboral, quien le responde pero no le envió lo solicitado. Finalmente sostiene que mediante oficio del 9 de enero de 2020 la directora administrativa y financiera de la demandada, le informa que le realizó una consignación por valor de $1.763.400.
3. Contestación de demanda.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 002 2020 00063 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 16
3.1. DINAMICA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. antes MANOS A LA
OBRA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos los hechos 2, 5, 7 y 22 referente a las partes contratantes, el cargo, las labores desarrolladas, el sitio de trabajo del demandante; también aceptó como ciertos los hechos 12, 16, 17, 30, 31 relacionados con la afiliación del demandante a la ARL POSITIVA S.A. fecha del accidente laboral mientras el actor se encontraba en la sede de la empresa ubicada en Totoró-Cauca desarrollando labores para las cuales fue contratado, la atención al paciente en el hospital San José de Popayán el 21 de octubre de 2019 y
del accidente laboral mientras el actor se encontraba en la sede de la empresa ubicada en Totoró-Cauca desarrollando labores para las cuales fue contratado, la atención al paciente en el hospital San José de Popayán el 21 de octubre de 2019 y el reporte del accidente de trabajo por parte de la ingeniera de la empresa empleadora a POSITIVA S.A., la petición elevada por el demandante el 29 de enero de 2020. Asimismo, indicó que la relación laboral fue a término fijo, que el actor a sabiendas que la motosierra estaba dañada la tomó para desarrollar una labor que si bien le fue encomendada, la podía ejecutar con otra herramienta como un machete, que la empresa le prestó los primeros auxilios cuando ocurrió el accidente laboral, que la empresa si le suministró los elementos de protección pero el ex trabajador omitió el deber de usarlos, que la terminación del contrato obedeció a la decisión de no prorrogar el contrato laboral a término fijo. Negó los demás hechos y propuso excepciones de fondo1.
4. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa el A quo declaró que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año, cuyos extremos lo fueron entre 18/03/2019 y 20/12/2019 fecha en que finaliza por vencimiento del término pactado, también declaró la responsabilidad de la sociedad DINAMICA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAS en el accidente de trabajo ocurrido el 21 de octubre de 2019, y en consecuencia condenó al pago del perjuicio moral causado en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAS en el accidente de trabajo ocurrido el 21 de octubre de 2019, y en consecuencia condenó al pago del perjuicio moral causado en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo y negó las demás pretensiones de la demanda, condenando en costas a la demandada. Para adoptar tal determinación, argumentó que la valoración conjunta de la prueba documental y las declaraciones, evidencian la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de marzo hasta el 18 de junio de 2019 prorrogado en dos oportunidades por el mismo término inicial, y finalizado por vencimiento del término 1Culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del daño y perjuicios derivados de este, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y la innominada.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 002 2020 00063 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 16 pactado el 20 de diciembre de 2019, con preaviso del 20 de noviembre de 2019, cumpliéndose las condiciones del artículo 46 CST quedando probado que terminó por una justa causa según el literal c del artículo 61 del CST. Y por tanto, consideró que no hay lugar a ordenar los pagos de orden salarial y prestacional que se reclaman, ya que el demandante aceptó que durante la relación laboral le fueron sufragados dichos conceptos y se aportó copia de la liquidación a la terminación del vínculo laboral que se encuentra ajustada a las normas legales, por lo que tampoco no hay lugar a la sanción del artículo 65 CST.
sufragados dichos conceptos y se aportó copia de la liquidación a la terminación del vínculo laboral que se encuentra ajustada a las normas legales, por lo que tampoco no hay lugar a la sanción del artículo 65 CST. Respecto a la culpa patronal se encuentra probado que el actor el 21 de octubre de 2019 manipulando una motosierra sufrió una herida en el muslo de su pierna izquierda y pese a que el accidente laboral tuvo como causa la imprudencia del trabajador al usarla por iniciativa propia y a sabiendas de que estaba defectuosa, constituyendo un riesgo para su integridad, situación de la que era consiente, dada su gran experiencia en el manejo de esta herramienta; no es ajena la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente, al aceptar y permitir el manejo de dicho instrumento (considerado como una actividad peligrosa) sin la debida capacitación al trabajador, ni bajo el uso de los elementos especiales para el manejo de la mencionada herramienta; sin que sea dable en materia de accidentes de trabajo hablar de una compensación o concurrencia de culpas que no está consagrada en el artículo 216 del CST. Que no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales porque en los dictámenes de las Juntas de Calificación consta que el actor no presenta ninguna pérdida de capacidad laboral con ocasión de la contingencia, ni daño fisiológico ni psicológico, pero si los perjuicios morales causados.
5. Recurso de apelación. 5.1. Apelación demandada.
Manifiesta su inconformidad frente a la sentencia, al considerar que no se valoró adecuadamente las pruebas practicadas, pues se demostró que no se generó
5. Recurso de apelación. 5.1. Apelación demandada.
Manifiesta su inconformidad frente a la sentencia, al considerar que no se valoró adecuadamente las pruebas practicadas, pues se demostró que no se generó ningún perjuicio al actor y tampoco se logra probar la culpa del empleador, pero si queda probada la culpa del trabajador, quien pese a saber que el equipo estaba averiado, aun así lo usó de manera caprichosa.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. Alegatos de conclusión.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 002 2020 00063 01
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Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, guardaron silencio, según constancia secretarial del 03 de agosto de 2022.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el objeto de la apelación, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia que declaró la responsabilidad de la
materia de apelación.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el objeto de la apelación, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia que declaró la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo ocurrido el 21 de octubre de 2019, condenándola al pago del perjuicio moral causado?
3. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta al interrogante será negativa. La tesis de la Sala se orienta a confirmar la decisión de primer grado. Lo anterior, como quiera que los medios de prueba obrantes al interior del proceso permiten establecer que se cumplen los requisitos legales para declarar la culpa probada de la entidad empleadora, en la ocurrencia del accidente laboral padecido por el trabajador demandante el día 21 de octubre de 2019, al estar debidamente probado, (i) que el trabajador recibió la orden de ampliar el corral de las gallinas, quien cumplía labores al servicio de la demandada de auxiliar de obra y mantenimiento en la sede de la empresa ubicada en el municipio de Totoró-Cauca; y (ii) con ocasión y al momento de estar cumpliendo la orden de ampliar el corral de las gallinas y manipulando una motosierra defectuosa el trabajador sufrió una herida en 1/3 medio de muslo izquierdo, causándose lesiones físicas y psicológicas de origen laboral, con culpa probada del empleador, tal cual lo dispone el artículo 216 del CST y su interpretación por el máximo Tribunal de Cierre en esta materia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 002 2020 00063 01
dispone el artículo 216 del CST y su interpretación por el máximo Tribunal de Cierre en esta materia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 002 2020 00063 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 16
De la interpretación sistemática de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, junto con los artículos 55, 56 y numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST, el empleador está obligado a garantizar a sus trabajadores, la ejecución del contrato de trabajo, en condiciones dignas, con plena protección y seguridad a la vida, integridad física, emocional y mental. Esta obligación o deber legal, se califica por la jurisprudencia de la CSJ-SL como de MEDIO. En caso de incumplimiento de este deber superior y legal, de acuerdo con el artículo 216 del CST, el empleador está obligado al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios “cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”. Para la correcta aplicación de esta normativa, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral2, ha sostenido que la indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST, exige la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, que corresponde al trabajador probarla3. Si bien el legislador no calificó expresamente a qué culpa se refiere la citada normativa, estamos en presencia de una responsabilidad contractual, derivada del contrato laboral, que otorga beneficios recíprocos para las partes y, en
Si bien el legislador no calificó expresamente a qué culpa se refiere la citada normativa, estamos en presencia de una responsabilidad contractual, derivada del contrato laboral, que otorga beneficios recíprocos para las partes y, en consecuencia, la culpa que se predica es la leve, que se exige ordinariamente en la administración de los propios negocios y al buen padre de familia (artículos 63 y 1604 del C.C.). Por lo tanto, la responsabilidad de que trata el artículo 216 del CST, para efectos de determinar el grado de la culpa, es de naturaleza contractual y de carácter subjetiva4, derivada del incumplimiento del empleador de los deberes de protección para con su trabajador. Así las cosas, es responsabilidad del empleador tomar todas las medidas de seguridad tendientes a evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales dentro de la empresa, de acuerdo con el artículo 56 del CST. En la sentencia SL-1900-2021, el alto Tribunal de Cierre, reitera su doctrina probable: “Es que nuestra legislación laboral, y en las normativas de salud ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, y las de riesgos laborales, consagran la obligación del empleador de cuidar y
2 Sentencia CSJ-SL, Sentencias del 14 de agosto 2012 (rad. 39446) y del 05 de marzo de 2014 (rad. 39331). 3 Sentencias de la Sala Laboral, de la CSJ: abril 10 de 1975; febrero 26 de 2004. 4 Sentencia del 28 de abril de 2009, radicado No. 33.643, Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 002 2020 00063 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 16 procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, tal y como se desprende de los en los numerales 1 y 2 del artículo 57, 348 del CST, 2 de la Resolución 2400/79, literales c), d) y g) del canon 21 del Decreto 1295/94, último vigente para aquella data, entre otras disposiciones. (Ver sentencia CSJ SL93552017).” Ha sostenido el Tribunal de Casación, que el empleador se libera de la responsabilidad de reparar los daños provenientes del accidente laboral, por culpa leve, probando que actuó con la diligencia y cuidado que emplean los hombres de negocios, o el buen padre de familia, ordinariamente ( Ver sentencias de la CSJ, Sala Laboral de abril 10 de 1975, del 26 de febrero de 2004, 16 de abril de 2005, entre otras). En la citada sentencia SL-1900-2021 se afirma que “ para que el empleador pueda
Sala Laboral de abril 10 de 1975, del 26 de febrero de 2004, 16 de abril de 2005, entre otras). En la citada sentencia SL-1900-2021 se afirma que “ para que el empleador pueda exonerarse de la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo, debe demostrar haber actuado con diligencia y cuidado para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime cuando se trate de actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador, como se observa en el sub examine, es a la que estaba expuesto el señor Taborda, no solo por el manejo de la manguera flexible que lo golpeó, sino porque la actividad que estaba ejecutando era en un piso 14, lo que sin lugar a dudas implica un trabajo en alturas; y si bien no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma en estos casos, sí implica que deba tener un mayor grado de diligencia y cuidado, debiendo tomar las medidas que correspondan con la alta vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador en esta clase de actividades.” Para resumir, por vía Jurisprudencial5 y Doctrinal6 se acepta, para la estructuración del accidente laboral deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes: Que sea un suceso repentino, no querido por la víctima, ni provocado por culpa suya. Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo o las actividades normales que desarrolla el trabajador, como funciones propias de su empleo, o ya por una orden del empleador. Que el siniestro ocurra dentro o fuera del lugar del trabajo y/o de la jornada ordinaria del trabajo y/o durante el traslado del trabajador del lugar de su residencia al trabajo
del empleador. Que el siniestro ocurra dentro o fuera del lugar del trabajo y/o de la jornada ordinaria del trabajo y/o durante el traslado del trabajador del lugar de su residencia al trabajo o viceversa, siempre que el transporte lo suministre el empleador. Que el hecho se produzca en actividades recreativas, deportivas y culturales en representación del empleador. Que se produzcan lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales permanentes o pasajeras al trabajador, o la invalidez o la muerte. 5 Sentencias de La CSJ, Sala Laboral, de: marzo 11/58; de septiembre 20/93; del 30 de junio de 2005, Referencia No. 22656, Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. 6 ARENAS MONSALVE, Gerardo, El Derecho Colombiano de la Seguridad Social, Segunda Edición 2007, Editorial Legis; Bogotá, Páginas 640 a 644.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 002 2020 00063 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 16
4. Caso en concreto.
Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que el A quo luego de analizar la demanda, su contestación, practicar y valorar las pruebas aportadas, declaró entre otros, la responsabilidad de la sociedad demandada en el accidente de trabajo ocurrido al demandante el 21 de octubre de 2019, condenándola al pago del perjuicio moral causado en la suma de 2 smlmv al momento del pago efectivo; decisión objeto de apelación por parte de la demandada, quien afirma que no se generó ningún perjuicio al actor y tampoco se logra probar la culpa del empleador,
perjuicio moral causado en la suma de 2 smlmv al momento del pago efectivo; decisión objeto de apelación por parte de la demandada, quien afirma que no se generó ningún perjuicio al actor y tampoco se logra probar la culpa del empleador, pero sí quedó probada la culpa del trabajador. Por lo tanto, se encuentra por fuera de la controversia el vínculo laboral del demandante con la recurrente. Respecto al accidente laboral del demandante, se encuentra lo siguiente:
1. En el escrito de contestación, la demandada7 aceptó que en la segunda semana de octubre el demandante notó que la motosierra presentaba fallas e informó a la ingeniera Liliana Gallego, quien manifestó que había que informarle al señor David, contador de la empresa (hecho vigésimo segundo) y que el día 21 de octubre de 2019 se presentó un accidente de trabajo, cuando el actor se encontraba en la sede de la empresa ubicada en el municipio de Totoró-Cauca, desarrollando una de las labores para la cual había sido contratado (hechos quinto y décimo segundo), tal y como quedo registrado en la historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán de la misma fecha, según la cual, el paciente ingresó a las 8:50 am y refirió que mientras manipulaba una motosierra se salta la cadena y golpea a nivel de rodilla izquierda ocasionando herida en 1/3 medio de muslo que compromete piel y TCS (hecho décimo sexto), siendo reportado en la misma fecha, como accidente de trabajo a través de formato de Informe para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante, por la funcionaria de la entidad, ingeniera Liliana Gallego a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a la cual se encontraba afiliado (hechos
Contratante, por la funcionaria de la entidad, ingeniera Liliana Gallego a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a la cual se encontraba afiliado (hechos décimo séptimo y trigésimo).
2. Obran las siguientes pruebas que dan cuenta de la contingencia: a) documentales: historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. con fecha de ingreso del paciente del 21/10/2019 con diagnóstico de egreso de herida del muslo, procedimiento sutura herida e incapacidad de 10 días y formulación de medicamentos. Formato de Informe para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante en el que el empleador MANOS A LA OBRA CONSTRUCCIONES SAS reporta el accidente propio del trabajo, tipo de lesión herida en miembros inferiores por uso de motosierra dentro de la empresa, 7 Carpeta 01PrimeraInstancia.08Contestación.Contestación de la demanda-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 002 2020 00063 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 16 realizando su labor el día lunes 21/10/2019, jornada normal. B) declaraciones: el señor GERARDO AGREDO afirma que e l accidente ocurrió el 21 de octubre de 2019 y que iban a hacer un gallinero allá, pero que a esas horas él no estaba porque se encontraba reuniendo la gente y cuando el subió al sitio, el demandante ya se había cortado con la motosierra.
2019 y que iban a hacer un gallinero allá, pero que a esas horas él no estaba porque se encontraba reuniendo la gente y cuando el subió al sitio, el demandante ya se había cortado con la motosierra. Conforme a lo expuesto, no hay duda de que el 21 de octubre de 2019, el actor sufrió una herida en 1/3 medio de muslo izquierdo , mientras se encontraba dentro del lugar del trabajo, esto es, en la sede de la empresa ubicada en el municipio de Totoró-Cauca y en su jornada ordinaria laboral, manipulando un equipo de la misma empresa (motosierra para cortar), desarrollando una de las labores para la cual había sido contratado y en cumplimiento a la orden impartida por la entidad empleadora. Ahora bien, para verificar si el empleador incurrió en culpa suficientemente demostrada y si hubo nexo causal entre esta última y el accidente del trabajador, se encuentra lo siguiente:
1. Comportamiento del empleador en forma previa al suceso: la OIT publicó un repertorio de recomendaciones prácticas de seguridad y salud en el trabajo forestal en 1998 y en el cuadro 1 equipo de protección personal (EPP) adecuado para las actividades de silvicultura/corta/sierra de cadena mecánica, compuesto por calzado de seguridad (botas para la utilización de sierras de cadena con guarda protectora en la pala frontal y el empeine), pantalones de seguridad (con material de relleno, polainas o zahones para la utilización de sierras de cadena), ropa ajustada, guantes, casco de seguridad y visor, a su vez, la ARL Sura en su página web8 en el
polainas o zahones para la utilización de sierras de cadena), ropa ajustada, guantes, casco de seguridad y visor, a su vez, la ARL Sura en su página web8 en el menú Herramientas de Gestión/Manejo de herramientas/Ficha técnica motosierra, señala como equipos de protección personal: Botas de cuero con protección anti corte, gafas de seguridad, pantallas faciales, pantalón o perneras y peto de tejido de seguridad, guantes de vaqueta, protección auditiva tipo inserción o tipo copa y casco de seguridad. La demandada en su contestación aceptó que la empresa adquirió la motosierra para la ejecución de diferentes tareas que requieran el uso de esta máquina, la cual se encontraba a cargo de la cuadrilla dirigida por el señor Gerardo Agredo y de la cual hacia parte el actor (hecho 20), resaltó que el mismo demandante con anterioridad al accidente reportó el daño en la motosierra, por ende, la ingeniera 8 https://www.arlsura.com/index.php/component/herramientasarl/?task=descargarFicha&f=MzA=PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 002 2020 00063 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 16
Liliana Gallego informó al área contable lo indicado para proceder a la compra del repuesto (hechos 13, 20, 21). También aceptó que, para las fechas de entrega de dotación internas de la empresa, el actor no cumplía más de 3 meses de vinculación, contaba con todos los
repuesto (hechos 13, 20, 21). También aceptó que, para las fechas de entrega de dotación internas de la empresa, el actor no cumplía más de 3 meses de vinculación, contaba con todos los elementos de protección personal, pero al finalizar la relación laboral y verificarse que no pudo entregarse la dotación estas fueron reconocidas en la liquidación laboral pagada (hecho 23).
2. Obran las siguientes pruebas: a) documentales9: soporte de elementos de protección personal (EPP) entregados por la empresa y con firma de recibido del actor correspondiente a 1 guantes tipo ingeniero y 1 tapabocas del 04/12/2019, entrega de 1 capa impermeable del 08/10/2019, entrega de 1 tapabocas, 1 tapa oídos tipo copa, 1 guantes tipo ingeniero y 1 brazalete porta carnet del 3/09/2019, entrega de 1 mono gafas y 1 guantes antideslizantes del 20/08/2019, entrega de 1 guantes tipo ingeniero del 9/07/2019, entrega de 1 guantes de carnaza del 14/05/2019. También se observan las actas de capacitaciones recibidas por el demandante: valor de ser un buen jefe, salud sexual y reproductiva e higiene postural en construcción del 31/07/2019, identificación de peligros y valoración del riesgo en las actividades constructivas del 29/03/2019, socialización de beneficios y entrega de carnet de Previred y socialización reglamento interno de trabajo del 23/04/2019. b) declaraciones: el señor GERARDO AGREDO afirma que el
entrega de carnet de Previred y socialización reglamento interno de trabajo del 23/04/2019. b) declaraciones: el señor GERARDO AGREDO afirma que el accidente ocurrió el 21 de octubre de 2019 y que le dejó la orden al actor de que tenía que hacer el gallinero y que la motosierra hacia 8 días estaba dañada de la cadena que estaba mala no se podía utilizar porque no tenía muelas, entonces le dijo a la señora Liliana, indica que el actor tenía overol, guantes y gafas para su actividad, pero el día del accidente no tenía puesto el overol, que les entregan guantes, gafas, casco, chaleco y botas de caucho y de platina. La señora LILIANA GALLEGO afirmó que el manejo de una motosierra es una actividad peligrosa y por ello, estaba identificada dentro de la matriz identificación de peligros que tenían en el sistema de gestión de SST, pero como el actor en su hoja de vida manifestó tener experiencia en el manejo de motosierra se le entregó a él ese equipo y como el trabajador debe tener alguna capacitación, estuvieron averiguando quien los pudiera certificar y no pudieron dar con la entidad que pudiera certificar el manejo de la motosierra, al actor no se le dio ninguna capacitación para su manejo, solo se le entrego el manual del equipo. Explicó que como elementos de protección tenían en ese momento: un peto un peto de cuero, botas que son altas, la careta, guantes antideslizantes. Identifica como causas del siniestro que se tomó un elemento
le entrego el manual del equipo. Explicó que como elementos de protección tenían en ese momento: un peto un peto de cuero, botas que son altas, la careta, guantes antideslizantes. Identifica como causas del siniestro que se tomó un elemento 9 Carpeta 01PrimeraInstancia.08Contestación.Pruebas Documentales-expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 002 2020 00063 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TO
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