TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2020-00084-01-(01-02-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2020-00084-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2020-00084-01
Demandante: MMO Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.
Popayán, primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 1° de julio de 2021, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por MMO, a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que sobre la referida providencia debe agotarse en favor de la referida entidad. Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-002-2020-00084-01.
Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:
SENTENCIA
Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES:
1.1. Demanda
Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda, cuya copia obra en el anexo 3 del cuaderno de primera instancia – expediente digital, a partir de la cual la parte actora pretende loProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2020-00084-01
Demandante: MMO Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.
2 siguiente: i) se reconozca y declare que es beneficiario de régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) se declare que es acreedor de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; iii) se declare que tiene derecho a la reliquidación pensional, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, al contar con más de 1250 semanas; iv) se reconozca por concepto de retroactivo pensional, la diferencia existente entre el 81% y el 90% del IBL; v) se reconozcan los demás derechos que en virtud de las facultades de ultra y extrapetita lleguen a quedar acreditados en favor de la demandante; y, v) las costas del proceso.
1.2. Contestación a la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , a
lleguen a quedar acreditados en favor de la demandante; y, v) las costas del proceso.
1.2. Contestación a la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , a través de apoderado judicial procedió a contestar la demanda, por medio del memorial que obra en el anexo 10, cuaderno primera instanciaexpediente digital, aceptando casi todos hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de fondo de: “inexistencia de la obligación de reconocer la reliquidación pensional en los términos pretendidos”, “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida”, “buena fe de la entidad demandada”, “inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo pensional”, “prescripción” y la “innominada o genérica”.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, la Juez de conocimiento, en audiencia pública llevada a cabo el 1° de julio de 2021, procedió a dictar sentencia en la cual resolvió: (i) declarar que el demandante tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 deProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2020-00084-01
Demandante: MMO Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.
3 1993, y en aplicación al régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, a
Demandante: MMO Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.
3 1993, y en aplicación al régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, a que le sea aplicada una tasa de reemplazo del 90%, al acumular más de 1250 semanas cotizadas, entre tiempos privados y tiempos públicos no cotizados al extinto ISS; (ii) declarar que el monto de la pensión a 1° de febrero de 2010, corresponde a la suma $ 1.294.350, a razón de catorce (14) mesadas pensionales al año, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, correspondiendo el valor de la mesada pensional para el año 2021, en suma de $ 1.988.689, sin perjuicio de los reajustes de ley; (iii) declarar que la prescripción de todas aquellas diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 31 de enero de 2015; (iv) condenó a Colpensiones al pago de las diferencias pensionales exigibles a partir del 1° de febrero de 2015, cuyo retroactivo a 30 de junio de 2021, asciende a la suma de $ 18.697.068, sin perjuicio de las diferencias que se causen a futuro; (v) ordenó la actualización de las diferencias pensionales, de acuerdo a la fórmula expuesta en la parte considerativa de la sentencia; y, (vi) condenó a Colpensiones al pago de las costas del proceso, fijando por concepto de agencias en derecho, suma
diferencias pensionales, de acuerdo a la fórmula expuesta en la parte considerativa de la sentencia; y, (vi) condenó a Colpensiones al pago de las costas del proceso, fijando por concepto de agencias en derecho, suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como fundamento de la decisión, en síntesis, el a quo indicó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 7° del CGP, lo señalado en sentencias C-836 de 2001, C-621 de 2015 y la doctrina probable pero vinculante establecida por la Corte Constitucional en sentencias SU 769 de 2014 y 057 de 2018 y la reciente posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL 1981-2020 , el demandante MMO, como beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la aplicación de una tasa de remplazo del 90% del IBL tenido en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, sumando para el efecto los tiempos de servicio público no cotizado al extinto ISS.
En cuanto a la prescripción, adujo encontrarse prescritas todas aquellas diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 31 de enero de 2015, teniendo en cuenta que la última reclamación administrativa seProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2020-00084-01
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4 elevó en la misma calenda de 2018, por la que se interrumpió por una sola
Demandante: MMO Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.
4 elevó en la misma calenda de 2018, por la que se interrumpió por una sola vez y por un término igual el término de prescripción del artículo 488 de CST y conforme lo dispuesto en el artículo 489 del mismo código, habiéndose interpuesto la demanda el 2 de julio de 2020.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación indicando inicialmente hacerlo, respecto de lo desfavorable de la decisión a su representado, esto es, el IBL teniendo en cuenta por el despacho para realizar el reajuste de la mesada pensional.
Al respecto, indicó que e IBL utilizado por el despacho, es inferior al que realmente debió aplicarse, ya que, dando aplicación a lo dispuesto por la Sala Laboral de la CSJ, en sentencia SL 2061-2021, radicado 84054 de 19 mayo del mismo año, se deben tener en cuenta todas las cotizaciones, entre ellas, las correspondientes a las entidades públicas no cotizadas a Colpensiones.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del
dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. En el presente asunto, solo la demandada Colpensiones, en forma oportuna presentó alegatos de conclusión, así:Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2020-00084-01
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4.1. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, a través de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Al respecto, recordó que, para el reconocimiento de la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo es dables acudir frente al régimen anterior, a los requisitos de edad, número de semanas o tiempo de servicios y al monto, pues en lo demás, el derecho debe ser reconocido conforme a las disposiciones previstas en la Ley 100/93, esto es, aplicando entre otros, el IBL allí previsto y los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema. Régimen de transición que expiró totalmente el 31 de diciembre de 2014.
Señaló que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de
IBL allí previsto y los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema. Régimen de transición que expiró totalmente el 31 de diciembre de 2014.
Señaló que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición tiene dos formas de determinarse, la primera, consagrada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme a la cual, el IBL corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el cotizado durante toda la vida laboral, cuando éste resulte superior, siempre y cuando se haya cotizado un mínimo de 1250 semanas, y la segunda forma, prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la misma ley, según la cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA :
5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., conProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2020-00084-01
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6 la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 , es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que
la Ley 1149 de 2007 , es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada. E igualmente, del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, en tanto se dan los presupuestos de que trata el artículo 69 del CPT y de la S.S., esto es, tratarse de una providencia que dictada en primera instancia trajo consecuencias adversas a una entidad descentralizada del orden nacional, de la cual es garante la Nación.
Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 , el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: En virtud del grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes:
5.2.1. ¿Conforme a las situaciones fácticas, legales y jurisprudenciales, fue acertada la decisión de ordenar elProceso: Ordinario Laboral
problemas jurídicos a resolver los siguientes:
5.2.1. ¿Conforme a las situaciones fácticas, legales y jurisprudenciales, fue acertada la decisión de ordenar elProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2020-00084-01
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7 reajuste de la pensión de vejez al demandante, aplicando una tasa de remplazo del 90% del IBL?
5.2.2. En caso de que la respuesta al anterior planteamiento fuere afirmativa, ¿resultaba procedente en el sub judice, modificar el IBL ya reconocido?
5.3. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala frente al primer problema jurídico es afirmativa, no sucediendo lo mismo frente al segundo interrogante, por lo que se habrá de confirmar la decisión de primer grado. Lo anterior, como quiera que siguiendo la línea jurisprudencial que actualmente impera, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por vía de la transición, es posible realizar la acumulación de los tiempos de servicios públicos cotizados en cajas o fondos de previsión social o los que debieron ser cotizados, con aquellos aportes realizados al ISS, dando lugar así al reajuste pensional
servicios públicos cotizados en cajas o fondos de previsión social o los que debieron ser cotizados, con aquellos aportes realizados al ISS, dando lugar así al reajuste pensional solicitado por el actor, en tanto acreditó tener más de 1250 semanas y por ende, el derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%, sin embargo, es importante señalar que la inclusión del tiempo de servicio público no cotizado, esto es, el transcurrido entre el 11 de julio de 1985 al 31 de diciembre de 1994 y de 1°Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2020-00084-01
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8 de enero de 1995 a 30 de julio del mismo año, hechas las liquidaciones de rigor, en nada favorece la situación particular del demandante, respecto de quien, el IBL más favorable corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (febrero de 1999 a 31 de enero de 2010).
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
A través de Sentencia SU-769 de 2014, cuyo criterio fue reiterado posteriormente en providencia SU-057 de 2018, la Corte Constitucional fijó
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
A través de Sentencia SU-769 de 2014, cuyo criterio fue reiterado posteriormente en providencia SU-057 de 2018, la Corte Constitucional fijó como regla a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por vía del régimen de transición, la posibilidad de realizar la acumulación de los tiempos públicos cotizados o no a una caja o fondo de previsión social, con aquellos aportes realizados al entonces Seguro Social, en razón del principio de favorabilidad de origen constitucional, según el cual, en caso de duda en la aplicación de una fuente formal del derecho, el operador debe preferir la situación más favorable al trabajador. En la mencionada providencia de unificación la Corte justificó esta posición en que:
“(i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS.
(ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2020-00084-01
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9 Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”. (Negrillas fuera de texto).
A su turno, la Corte Suprema de Justicia, en copiosos pronunciamientos, sostuvo el criterio que en tratándose del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, por vía del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente era dable tener en cuenta las semanas que fueron efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), sin que fuera posible adicionar tiempos servidos al sector público, o cotizados en una caja o fondo de previsión social, como quiera que, bajo la egida de los
adicionar tiempos servidos al sector público, o cotizados en una caja o fondo de previsión social, como quiera que, bajo la egida de los reglamentos del ISS, no existía norma que permitiera acumular las semanas cotizadas en otras entidades de seguridad social del sector público o privado1.
No obstante, este criterio jurisprudencial fue replanteado por la alta Corporación, en sentencia SL 1981 de 2020, proferida el 1º de julio de 2020, en la que reivindica que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por vía de la transición, la sumatoria de tiempos cotizados al ISS, con las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, siendo entonces válidos para efectos pensionales, todos los tiempo laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no; en este pronunciamiento, 1 Por mencionar algunas, se citan las sentencias del 4 de noviembre de 2004, radicado 23611, sentencia del 23 de agosto de 2006, radicación N° 27651 y las más recientes CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2020-00084-01
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10 explicó ampliamente los argumentos que dieron lugar a rectificar su jurisprudencia, concluyendo:
(i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS.
(v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2020-00084-01
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11 Esta postura de nuestro órgano de cierre especializado, ha sido reiterada, entre otras, en providencias SL-1947 de 2020 y SL 2557 de
2020. Lo anterior demuestra, en aras de preservar los principios de seguridad jurídica e igualdad, la necesidad de dar aplicación al precedente judicial, tratándose de la inclusión de tiempos de servicios públicos cotizados o no cotizados a una caja o fondo de previsión social, para el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del
judicial, tratándose de la inclusión de tiempos de servicios públicos cotizados o no cotizados a una caja o fondo de previsión social, para el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por vía del régimen de transición.
En el presente caso, tal y como lo constató el juzgador de primer grado, a partir de la documentación obrante en el expediente administrativo, fue dable constatar que al actor MMO, le fue reconocida por parte del entonces ISS, pensión de vejez, a través de la Resolución N° 4159 de 7 de diciembre de 2009, teniendo como fundamento 1060 semanas, un IBL de $1.374.795, en cuantía de $1.072.340. Sin embargo, el disfrute del derecho quedó supeditado al retiro del servicio por parte del afiliado; acto que posteriormente se formalizó con la expedición de la Resolución N° 072 de 21 de enero de 2010. Para esta data, se determinó un IBL de $ 1.402.291 y una mesada pensional de $ 1.093.787, a partir del 1° de febrero de 2010. Con Resolución N° 1327 de 3 de agosto de 2012, se modificó la Resolución N° 4159 de 7 de diciembre de 2009, para reconocer la pensión de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $ 1.142.078, equivalente al 75% del IBL, a partir del 1° de febrero de 2010. Con Resolución N° 286386 de 30 de octubre de 2013 ,
en cuantía de $ 1.142.078, equivalente al 75% del IBL, a partir del 1° de febrero de 2010. Con Resolución N° 286386 de 30 de octubre de 2013 , se accede a la reliquidación de la pensión de vejez, con aplicación del Decreto 758 de 1990, en cuantía de $ 1.201.124, a partir del 1° de febrero de 2010, una tasa de reemplazo del 81% y un IBL de $ 1.437.306. Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales, en su orden, fueron resueltos con Resoluciones GRN 38772 de 11 de febrero de 2014 y VPB 63328 de 25 de septiembre de 2015, confirmando la Resolución N° 286386 de 30 de octubre de 2013. Posteriormente, a través de Resolución SUB 42276 de 19 de febrero de 2018 , se ordena la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta un IBL deProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2020-00084-01
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12 $1.438.167, una tasa de reemplazo del 81% y determinando como valor de la mesada pensional para el año de 2018, de $1.586.047. Frente a este acto administrativo, se formularon recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las resoluciones SUB 104098 de 18
la mesada pensional para el año de 2018, de $1.586.047. Frente a este acto administrativo, se formularon recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las resoluciones SUB 104098 de 18 de abril de 2018 y DIR 9147 de 12 de mayo de 2018, confirmando la primera resolución. Así mismo, es de resaltar que en estas tres últimas resoluciones se define o establece un total de 1624 semanas, dentro de las que se incluyen los tiempos de servicios públicos no cotizados al municipio de Popayán, esto es, del 11 de julio de 1985 al 31 de diciembre de 1994 y de 1° de enero de 1995 a 30 de julio del mismo año.
Así mismo, es un hecho acreditado en el proceso no objeto de discusión, que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al haber nacido el 1° de octubre de 1948, contaba con más de 40 años de edad para el 30 junio de 1995, fecha límite en que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, para el caso de los empleados públicos del orden territorial.
Luego entonces, no existiendo duda sobre la calidad de beneficiario de régimen de transición del actor, ninguna discusión sobre el régimen pensional que le fue aplicado para el reconocimiento de la pensión de vejez (Decreto 758 de 1990, artículo 12), y la posibilidad de incluir en la sumatoria de semanas cotizadas, los tiempos de servicios públicos no cotizados a una caja o fondo de previsión social, la cual en el caso
sumatoria de semanas cotizadas, los tiempos de servicios públicos no cotizados a una caja o fondo de previsión social, la cual en el caso particular arrojó un total de 1624 semanas, reconocidas en ese monto por la misma administradora de pensiones, es claro que el actor tiene derecho a la reliquidación del derecho pensional, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, como quiera que, precisamente en el parágrafo 2° del artículo 20 del mencionado decreto, se establece que quienes tengan en su haber un total de 1250 semanas o más, podrán acceder a la mencionada tasa de reemplazo.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2020-00084-01
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13 En consecuencia, sobre el referido aspecto se habrá de confirmar la decisión de primer grado, revisado en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Del segundo problema jurídico:
Frente a este interrogante, relativo a determinar si resultaba procedente en el sub judice, modificar el IBL que fue tenido en cuenta por Colpensiones al momento de autorizar el último reajuste de la pensión de vejez (Resolución SUB 42276 de 19 de febrero de 2018) , equivalente a $ 1.438.167, la respuesta de la Sala habrá de ser negativa, y por ello, sobre este aspecto también se habrá de confirmar la decisión de primer grado.
Dentro de las razones que la Sala encuentra para desestimar los argumentos de la apelación, se tiene, por una parte, que el reajuste de la
este aspecto también se habrá de confirmar la decisión de primer grado.
Dentro de las razones que la Sala encuentra para desestimar los argumentos de la apelación, se tiene, por una parte, que el reajuste de la pensión de vejez por vía del IBL no fue un aspecto que haya sido objeto de pretensión, se ahí que, en principio, la decisión adoptada por el juzgador de primer grado se encuentre ajustada a derecho, máxime, cuando revisada la fijación del litigio, la cual se materializó en audiencia pública de 1° de julio de 2021, se puede corroborar que el mismo se concretó en determinar si el actor, como beneficiario del régimen de transición, “tenía derecho a que la tasa de reemplazo aplicable al IBL que fue tenido en cuenta para el reconocimiento de su pensión sea del 90%”, fijación que en momento alguno fue objeto de reparo por la parte demandante.
Por otro lado, si en gracia de discusión se acepta como viable la revisión del IBL, habida cuenta de la modificación de la tasa de reemplazo por la inclusión de nuevos tiempos, la Sala encuentra que para el presente caso, la decisión de primera instancia se debe mantener, como quiera que efectuados los cálculos de rigor, se tiene que la forma de liquidar el IBL que más le favorece al señor MMO, es la que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, los devengadosProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2020-00084-01
Demandante: MMO
años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, los devengadosProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2020-00084-01
Demandante: MMO Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.
14 entre el mes de febrero de 2000 y el mes de enero de 2010, y no los de toda la vida laboral, pues arrojan un valor muy inferior.
En efecto, memórese que el IBL es un aspecto que no quedó cobijado por la transición, y por ende, para su cálculo, tratándose de personas beneficiarias de dicha transición, es menester acud
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