TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2020-00149-01-(24-05-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2020-00149-01-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00149-01

Demandante: FMC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

- SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.

Popayán, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, Porvenir S.A., frente a la sentencia de 2 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por FMC contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-0022020-00149-01.

Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados,

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ,

2020-00149-01.

Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda.

Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda obrante en el archivo “02.Demanda.pdf”, cuaderno principalexpediente digital, a partir de la cual se pretende lo siguiente: i) Pretensiones principales frente a Porvenir S.A. : se declare la nulidad y/o ineficacia y/o inexistencia del traslado o afiliación que del RPM al RAIS efectuó elProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00149-01

Demandante: FMC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

2 demandante, ante la ausencia de consentimiento informado por falta de asesoría y omisión del deber de información; se declare que la simple firma en el formulario de la afiliación a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. es insuficiente para dar por demostrado el deber de información que tiene dicho fondo de pensiones al momento del traslado del actor, en tanto no hubo consentimiento informado; declarar que la AFP demandada debe asumir con

insuficiente para dar por demostrado el deber de información que tiene dicho fondo de pensiones al momento del traslado del actor, en tanto no hubo consentimiento informado; declarar que la AFP demandada debe asumir con su propio patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de invalidez del actor por los gastos de administración en los que hubiere incurrido; se declare que al haber estado el demandante afiliado al RAIS sin contar con la correcta asesoría, está sufriendo consecuencias negativas frente al reconocimiento de la pensión de invalidez; devolver todas las semanas cotizadas que se encuentren en Porvenir SA, en particular las cotizadas por el empleador Seguridad Segal Ltda., que fueron trasladadas por Colpensiones a Porvenir S.A. y se condene a la citada AFP al pago de las costas del proceso; ii) Pretensiones principales frente a Colpensiones : una vez declarada la ineficacia del traslado que realizó el actor al RAIS, se declare que Colpensiones es la entidad competente para reconocer la pensión de invalidez solicitada, independientemente de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; una vez declarada la ineficacia del traslado, se declare que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en lo consagrado en la Ley 860 de 2003; una vez declarada la nulidad y/o inexistencia y/o ineficacia de traslado o afiliación que realizó el

fundamento en lo consagrado en la Ley 860 de 2003; una vez declarada la nulidad y/o inexistencia y/o ineficacia de traslado o afiliación que realizó el actor al RAIS, se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en cita, al contar con una PCL superior al 50% y más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años a la fecha de estructuración de la invalidez (7 de noviembre de 2006), teniendo en cuenta las semanas pagadas por el empleador Seguridad Segal Ltda. directamente a Colpensiones y que no se reflejan en la historia laboral; se condene a Colpensiones a pagar la pensión de invalidez reclamada, a partir del 7 de noviembre de 2006, junto con el retroactivo pensional y hasta que se haga efectiva la cancelación de las mesadas pensionales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. iii) Pretensiones subsidiarias en contra deProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00149-01

Demandante: FMC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

3 Colpensiones. Se condene a Colpensiones a pagar la indexación del retroactivo pensional y subsidiariamente, en caso de no prosperar la ineficacia del traslado al RAIS a través de la AFP Horizonte SA, se declare que

retroactivo pensional y subsidiariamente, en caso de no prosperar la ineficacia del traslado al RAIS a través de la AFP Horizonte SA, se declare que Colpensiones al ser la entidad a la que actualmente se encuentra afiliado el actor, es la entidad competente para resolver y pagar la prestación económica de invalidez, así la fecha de estructuración coincida con la fecha en que estuvo afiliado a Porvenir S.A., como quiera que esta entidad ya trasladó los aportes a Colpensiones, contando el RPM con los dineros para financiar la prestación económica solicitada; se declare que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa. iv) Pretensiones subsidiarias en contra de Porvenir S.A.: se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por contar con una PCL superior al 50%, estructurada el 7 de noviembre de 2006; que el dictamen de PCL debe tener los mismos efectos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en Porvenir S.A.; se condene a Porvenir S.A. a pagar la pensión de invalidez a partir del 7 de noviembre de 2006, junto con el respectivo retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación.

1.2. Contestación a la demanda.

1.2.1. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA dio respuesta a la demanda, mediante el memorial obrante en el archivo denominado

1.2.1. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA dio respuesta a la demanda, mediante el memorial obrante en el archivo denominado “12ContestaciónDemandaPorvenirSA.PDF”, cuaderno principal - expediente digital, aceptando algunos hechos y negando otros, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de fondo de: “prescripción”, “falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas”, “ buena fe”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de cuotas de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la obligación”, “prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo”, “innominada o genérica”, “ inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones” y “debida asesoría del fondo”.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00149-01

Demandante: FMC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, el juez de conocimiento en audiencia pública llevada a cabo el 2 de agosto de 2022, procedió a dictar sentencia en la cual resolvió: (i)

primera instancia, el juez de conocimiento en audiencia pública llevada a cabo el 2 de agosto de 2022, procedió a dictar sentencia en la cual resolvió: (i) condenar a la AFP Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al actor, a partir del 7 de noviembre de 2006, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas al año, sin perjuicio de los reajustes que disponga el Gobierno Nacional; (ii) declarar la prescripción de todas aquellas mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 20 de diciembre de 2016; (iii) condenar a Porvenir S.A. al pago de las mesadas pensionales generadas entre el 20 de diciembre de 2016 y hasta el momento de su pago efectivo. Estableció que el valor de las mesadas insolutas causadas a 31 de julio de 2022 ascienden a la suma de $ 67.016.748, sin perjuicio de las que se causen a futuro; (iv) condenar a Porvenir SA al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicados a cada mesada pensional y a partir del 21 de abril de 2020; (v) negar las demás pretensiones de la demanda en relación con Porvenir S.A.; (vi) absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y; (vii) condenar a Porvenir S.A. al pago de las costas del proceso, fijando como agencias en derecho suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de la decisión, el A quo manifestó que se encuentra

fijando como agencias en derecho suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de la decisión, el A quo manifestó que se encuentra acreditado en el proceso que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, en virtud de lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 38, 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en tanto cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 51,80% de origen común, con fecha de estructuración del 7 de noviembre de 2006, dado que entre la referida data y el 7 de noviembre de 2003, acumula 154,2 semanas de cotización, incluidos los periodos en mora por cuenta del empleador Sociedad Seguridad Segal Ltda. Reconocimiento pensional que debe asumir la AFP Porvenir S.A., al ser la administradora a la cual se hallaba afiliado el actor en el momento en que seProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00149-01

Demandante: FMC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

5 estructuró la pérdida de capacidad laboral; decisión que además adoptó, siguiendo la directriz que al respecto quedó fijada en sentencia C-313 de 2020 y señalando que encontró prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 20 de diciembre de 2016.

En cuanto a la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen

y señalando que encontró prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 20 de diciembre de 2016.

En cuanto a la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, precisó que no era procedente acceder a tal pretensión, en virtud de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y recientes pronunciamientos jurisprudenciales, que enseñan que no es jurídicamente posible declarar la ineficacia aludida, cuando se ha consolidado el derecho pensional, y que en el presente caso lo fue bajo el esquema del sistema de ahorro individual y no por semanas cotizadas en el RPM.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la AFP Porvenir S.A. formuló recurso de apelación que sustentó en dos aspectos puntuales, el primero, relacionado con la no declaratoria de ineficacia del traslado que el actor hiciera del RPM al RAIS y el segundo, en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Al conceder la alzada, el a quo señaló que la misma sólo era viable respecto del reconocimiento del derecho pensional más no así frente a la no declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en tanto la misma no era constitutiva de una condena en contra de Porvenir S.A. sino, por el contrario, de una confirmación a los argumentos de su defensa y de los medios exceptivos propuestos al contestar la demanda.

no era constitutiva de una condena en contra de Porvenir S.A. sino, por el contrario, de una confirmación a los argumentos de su defensa y de los medios exceptivos propuestos al contestar la demanda.

Así las cosas, aclarado el anterior aspecto, se tienen como aspectos de inconformidad en contra del reconocimiento de la pensión de invalidez, el que se haya mantenido como fecha de estructuración de la invalidez, la prevista en la calificación que fue realizada por el ISS, hoy Colpensiones, ratificada en el dictamen de 30 de junio de 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que además señala el porcentaje de pérdida deProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00149-01

Demandante: FMC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

6 capacidad laboral, por considerar que el juez puede desconocer esos dictámenes técnicos y acudir a otros medios de prueba que ofrezcan un convencimiento sobre la materia. Indicó que está acreditado que el actor es una persona que se encuentra laboralmente activa y por ello la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez para el año 2006, no corresponde a la capacidad laboral que ha tenido con posterioridad a la calificación y que se acepta en la misma demanda. Al respecto, solicitó tener en cuenta lo señalado por la CSJ en providencia SL 63-2021, en la que en un caso similar se validó la opción de apartarse del dictamen médico legal, para tener en

se acepta en la misma demanda. Al respecto, solicitó tener en cuenta lo señalado por la CSJ en providencia SL 63-2021, en la que en un caso similar se validó la opción de apartarse del dictamen médico legal, para tener en cuenta las pruebas que acreditaban que el demandante se encontraba en buenas condiciones laborales y que la fecha de estructuración de la invalidez no correspondía con esa fecha determinada.

Señaló que en el presente asunto como la fecha de estructuración fijada en el dictamen de invalidez que fue decretado como prueba de oficio por el juzgado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez no corresponde con la realidad laboral del demandante, el juez podía apartarse del mismo al no tratarse de una prueba solemne. Resaltó igualmente que para el 2008, cuando el actor retorna a Colpensiones, después de haberse definido la fecha de estructuración de la invalidez, ya conocía de esa circunstancia, sin haber presentado ningún reparo u objeción al momento de efectuarse la afiliación.

Manifestó que en casos como el presente en el que la fecha de estructuración de la invalidez no corresponde con la realidad laboral, la misma puede ser cambiada por el juzgador, quien debe pronunciarse válidamente, en tanto la contingencia de la invalidez debe ser cubierta por la entidad en donde se encontraba afiliado el actor a momento en que se deja de cotizar al sistema y se solicita el reconocimiento pensional. Indicó que no está demostrada realmente la fecha de estructuración de la invalidez y por ello no puede predicarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para el

demostrada realmente la fecha de estructuración de la invalidez y por ello no puede predicarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión, faltando también la trazabilidad de los aportes efectuados al sistema, para definir cuál es la entidad que realmente debe responder por la pensión de invalidez a raíz del traslado efectuado por el actor.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00149-01

Demandante: FMC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. En el presente asunto, se recepcionaron de manera oportuna alegatos de conclusión por parte de las demandadas AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, así:

4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presentó alegatos de conclusión solicitando se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda y se revoque la sentencia de primera

4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presentó alegatos de conclusión solicitando se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda y se revoque la sentencia de primera instancia que declaro ineficacia del traslado.

4.2. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su apoderada presentó alegatos conclusión solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en razón a que el actor no formalizó ante Porvenir la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, ni esta entidad cuenta con la documentación necesaria para validar los requisitos de ley, como quiera que el actor se encuentra afiliado a Colpensiones. Llamó la atención indicando que la pensión de invalidez del actor debió ser analizada de conformidad con la realidad laboral, es decir, teniendo en cuenta la fecha del último periodo cotizado, el último dictamen de invalidez que data del mes de junio de 2022 y las evidencias de tal estado, pues es sólo a partir de éste que se configura la imposibilidad del actor de trabajar.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00149-01

Demandante: FMC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA :

5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA :

5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 , es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandada -AFP Porvenir S.A.-, en contra de la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada.

Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 del 2023, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: En virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada -AFP Porvenir S.A.-, la Sala considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes:

5.2.1. Conforme a los medios de prueba obrantes al interior del proceso, las situaciones de orden fáctico que rodean el asunto y la línea jurisprudencial vigente, ¿era dable que el

siguientes:

5.2.1. Conforme a los medios de prueba obrantes al interior del proceso, las situaciones de orden fáctico que rodean el asunto y la línea jurisprudencial vigente, ¿era dable que el a quo se apartara o desatendiera la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor definida en los dictámenes periciales que obran en el expediente, al no corresponder aquella data con su capacidad residual laboral?Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00149-01

Demandante: FMC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

9 5.2.2. De ser afirmativa la respuesta al problema jurídico anterior, ¿qué fecha debió tenerse como fecha de pérdida de la capacidad laboral del actor?

5.2.3. ¿fueron acreditados los requisitos legales establecidos para la causación de la pensión de invalidez reclamada?

5.2.4. ¿Conforme a las situaciones de orden fáctico que rodean al presente asunto, fue acertado condenar a la AFP Porvenir SA a reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada por el actor, pese a que, en la actualidad, aquél se encuentra afiliado al RPMPD a través de Colpensiones?

5.3. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala conduce a confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que en el

través de Colpensiones?

5.3. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala conduce a confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que en el presente asunto no existen razones de hecho, derecho o de orden jurisprudencial que permitan tener como fecha de pérdida de la capacidad laboral del actor, una distinta a la fijada en el dictamen pericial que fue decretado y practicado como prueba de oficio en el proceso y que precisamente lo que hace es corroborar la fecha que ya había sido definida en un dictamen anterior, por lo que, partiendo de tal aspecto, y al hecho de que se acreditó la existencia de más de cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no había duda sobre la causación de pensión de invalidez para el 7 de noviembre de 2006, fecha en la que el actor se encontraba vinculado a la AFP Porvenir S.A., siendo entonces por dicha causa y por la fecha de declaratoria de la invalidez, la entidad llamada a reconocer y pagar la mencionada prestación.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00149-01

Demandante: FMC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

10 El fundamento de la tesis de la Sala es el siguiente:

  • Frente al primer y segundo problema jurídico:

De conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 391 de la Ley 100 de 1993, aplicables para el reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en

  • Frente al primer y segundo problema jurídico:

De conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 391 de la Ley 100 de 1993, aplicables para el reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en atención a la remisión expresa contenida en el artículo 69 de la misma obra, se considera inválida a la persona que por cualquier causa de origen no profesional ni provocada intencionalmente hubiere perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral. Invalidez que una vez declarada, constituye uno de los dos requisitos que es necesario acreditar para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 tanto en su versión original como en las que han sido objeto de modificación a través de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 019 de 2012, ha venido consagrando que el estado de invalidez será determinado entre otras cosas, con base en el manual único para la calificación de la invalidez expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Conforme al mismo artículo, están habilitadas para realizar la calificación en primera oportunidad, Colpensiones, las ARL, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud y en primera y segunda instancia, las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez, cuando se presentan controversias frente a las calificaciones de primera oportunidad.

de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud y en primera y segunda instancia, las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez, cuando se presentan controversias frente a las calificaciones de primera oportunidad.

En este punto, es importante señalar que aunque el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral ha resaltado la importancia que tienen los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral emitidos por las entidades competentes para determinar la invalidez en el sistema se seguridad social, dado su carácter técnico científico y como quiera que en cumplimiento de tal labor se deben ajustar al procedimiento señalado en los reglamentos dictados 1 El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue objeto de modificación por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00149-01

Demandante: FMC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

11 por el Gobierno Nacional y en la historia clínica, exámenes médicos y demás ayudas diagnósticas relativas al estado de salud de paciente, es también menester precisar que dicha Corporación ha sostenido la tesis de que los mencionados dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni mucho menos una prueba de carácter solemne 2, de ahí que, al tratarse de una prueba más, el juez está habilitado para la valorarla de manera libre en el marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento3.

prueba más, el juez está habilitado para la valorarla de manera libre en el marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento3.

Luego entonces, se tiene que en el proceso de valoración probatoria, el juez está facultado para darle credibilidad al dictamen, someterlo a un examen critico integral o a alguno de sus elementos e incluso a apartarse de las valoraciones y conclusiones técnicas allí consagradas, habida cuenta de los diversos factores que confluyen en la determinación del estado de salud de una persona y de su influencia en su capacidad laboral o ejercer una ocupación, pero claro está, realizando tal tarea de manera “sería, responsable y suficientemente justificada”4.

Ahora bien, aclarado el anterior punto y en atención al caso que ahora debe revisar la Sala, se tiene que conforme lo establecido en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 -anterior Manual Único para la Calificación de la Invalidez5-, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral , corresponderá a aquella en que se genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente o definitiva. Para efectos de la definición de la fecha de estructuración, el mencionado artículo 3° precisa que para cualquier contingencia esta fecha deberá documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, pudiendo ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación.

2 Sentencia CSJ SL. 2 feb. 2005, rad. 23219, entre otras.

clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, pudiendo ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación.

2 Sentencia CSJ SL. 2 feb. 2005, rad. 23219, entre otras. 3 Ver entre otras, CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL30902014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019. 4 Ver CSJ, SL697-2019. 5 El Decreto 917 de 1997 fue derogado por el artículo 6° del Decreto 1507 de 2014, por medio del cual se expidió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. Este último decreto es el que rige actualmenteProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00149-01

Demandante: FMC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

12 Es de resaltar que, en principio, la fecha de estructuración de la invalidez es un aspecto de radical importancia, en tanto permite no sólo definir el momento en que se genera en el individuo una pérdida de capacidad laboral en un grado significativo, sino también la norma a aplicar para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando a ello hubiere lugar 6 y la entidad responsable de su reconocimiento y pago.

Precisamente, jurisprudencialmente se ha venido enseñando que por regla general la pensión de invalidez se causará en la fecha que se estructura

entidad responsable de su reconocimiento y pago.

Precisamente, jurisprudencialmente se ha venido enseñando que por regla general la pensión de invalidez se causará en la fecha que se estructura el citado riesgo, y excepcionalmente, tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas se ha adoctrinado que para efectos de la contabilización del requisito de las semanas no debe limitarse a esa calenda, sino que, debido a la progresión de la enfermedad, es posible tener en cuenta para la causación de la prestación: i) la fecha de la calificación de la invalidez; ii) la fecha de la solicitud pensional; o, iii) la fecha de la última cotización realizada, cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores7.

Al respecto, en providencia CSJ SL1002-2020 señaló lo siguiente:

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisarse, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan

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