TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2021-00001-01-(08-08-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2021-00001-01-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00001-01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE POPAYAN - CAUCA

Demandante MRM Demandados

GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER

S.A.S.

IPS HORISOES S.A.S.

Asunto: Confirma Auto que limita recepción de testimonios.

Fecha: Ocho (08) de agosto de dos mil veintidós

(2022) Auto No. 014

I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto calendado 17 de mayo de 2023 , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, por medio del cual, en aplicación del artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que lo faculta para limitar el número de declarantes, por cuanto con las pruebas aportadas, puede decidir este asunto, decidió no recepcionar los testimonios de dos declarantes.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La demandante llamó a juicio a la demandada, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de Oftalmología

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La demandante llamó a juicio a la demandada, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de Oftalmología celebrado entre las partes; en consecuencia se condene en forma solidaria al Grupo Oftalmológico S.A.S. en Liquidación y la IPS Horizonte Social La Esperanza S.A.S. IPS HORISOES S.A.S al pago de la suma correspondiente al valor de los honorarios profesionales; por los servicios de oftalmología prestados en el Hospital SusanaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00001-01

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López de Valencia y la Clínica Reina Victoria, así como al pago de las costas y agencias en derecho que genere este proceso. En los hechos de la demanda se informa que la actora fue vinculada a través del Grupo Oftalmológico MEDYSER S.A.S para desempeñarse como oftalmóloga en el Hospital Susana López de Valencia y la Clínica Reina Victoria, bajo la modalidad de prestación de servicios de carácter verbal, en cual se convino el valor de los servicios prestados y cuyos pagos se sustentaban en cuentas de cobro con los respectivos soportes de pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. Sostiene que la demandada le adeuda la suma de $85.304.263 y que mediante enajenación de acciones el señor PFCR vende a la IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S IPS HORISOES S.A.S 147 acciones nominales que afectan el 49% del total de las acciones suscritas en el acta de constitución de la sociedad

ESPERANZA S.A.S IPS HORISOES S.A.S 147 acciones nominales que afectan el 49% del total de las acciones suscritas en el acta de constitución de la sociedad Grupo OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S., razón por la cual la nueva accionista, en su condición de copropietaria es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por el GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S. EN LIQUIDACION y por ello, le manifestó que asumiría el pago de dichas acreencias laborales.

2. Contestación de la demanda.

2.1.Grupo Oftalmológico MEDYSER SAS En Liquidación. El agente liquidador estuvo de acuerdo con la primera pretensión de la demanda, y se opuso a las demás, aceptando la modalidad de contratación mediante OPS con la actora, la presentación de las cuentas de cobro para su pago, pero respecto a la suma adeudada explicó que contablemente solo reposan soportes por valor total de $69.420.794, suma que no se ha podido cancelar porque se encuentran en proceso de liquidación; mientras que no acepta la pretensión de que uno de los accionistas de la IPS deba ser solidario en obligaciones propias de la IPS MEDYSER, ni le consta el compromiso de pago mencionado por la actora. En su defensa propuso excepciones de fondo1.

2.2. IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S. – IPS HORISOES.

No se pronunció respecto a la pretensión primera porque no tiene que ver con ella y se opuso a la segunda, porque va en contravía de la ley 1258 de 2008. Aceptó como parcialmente cierto el contrato de compraventa de acciones entre el señor PFCR,

No se pronunció respecto a la pretensión primera porque no tiene que ver con ella y se opuso a la segunda, porque va en contravía de la ley 1258 de 2008. Aceptó como parcialmente cierto el contrato de compraventa de acciones entre el señor PFCR, quien ostentaba el 49% de las acciones de la sociedad GRUPO OFTALMOLÓGICO 1 Sujeción al proceso de liquidación de la SAS y cobro de lo no debido.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00001-01

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MEDYSER S.A.S. y la demandada, sin que le consten los hechos primero a quinto y octavo, mientras que la afirmación del posible compromiso de pago debe ser probado. Y propuso excepciones de fondo.2

3. El Auto Apelado.

Mediante auto del 17 de mayo de 2023, el A quo en la etapa de práctica de pruebas, en aplicación del artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que lo faculta para limitar el número de declarantes, obró de conformidad, al considerar que con las pruebas aportadas, puede decidir el, en consecuencia dispuso no recepcionar los testimonios de los señores GAMI y SNOÑ, señalando que en el proceso reposa una prueba documental aportada, y un testimonio, además se hizo un careo, y en el proceso está aceptada la prestación del servicio de la demandante, y hay una aceptación de una de las demandadas respecto a un valor insoluto por concepto de honorarios.

4. Recurso de Apelación.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, buscado se

la demandante, y hay una aceptación de una de las demandadas respecto a un valor insoluto por concepto de honorarios.

4. Recurso de Apelación.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, buscado se revoque la decisión que limitó la recepción de la prueba testimonial y no practicó los testimonios de los señores GAMI y SNOÑ, indicando que el objeto de la prueba testimonial es demostrar la solidaridad que existe entre los representantes legales de HORISOES y MEDYSER por los compromisos verbales que se adquirieron tanto con los testigos como con la demandante; en razón a que no existe un documento escrito que pruebe dichos compromisos.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.

Previo traslado para alegatos de conclusión y de conformidad con la constancia del secretario de la Sala3, el término concedido para presentar alegatos transcurrió en silencio.

III.CONSIDERACIONES.

1. Competencia. 2 Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. 3 05(1) NotaADespachoVencidoTrasladoComúnM.02SegundaInstancia-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00001-01

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Esta Sala del Tribunal es competente para conocer la alzada propuesta por la apoderada judicial de la demandante, contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo

apoderada judicial de la demandante, contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos no discutidos por el apelante.

3. Problema Jurídico. ¿Se ajusta a derecho la decisión que niega la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante? 3.1. Solución al problema jurídico planteado.

La respuesta al interrogante formulado, será positiva. En materia procesal del trabajo y de la seguridad social, el legislador en los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reconoce a los jueces la libertad probatoria para formar su convencimiento, salvo que la prueba exija una solemnidad, esta última no se requiere para establecer la pretendida solidaridad entre la demandada y la IPS respecto de la obligación dineraria que se reclama ; y por tanto, para su acreditación, en últimas puede ser demostrada a través de los

solemnidad, esta última no se requiere para establecer la pretendida solidaridad entre la demandada y la IPS respecto de la obligación dineraria que se reclama ; y por tanto, para su acreditación, en últimas puede ser demostrada a través de los medios probatorios arrimados al proceso, por lo que no se considera necesaria la práctica de dicha prueba. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: En nuestro sistema judicial, el artículo 164 del Código General del Proceso se encarga de reglamentar los diversos medios de prueba, de los que se valen las partes involucradas en el proceso, para demostrar los hechos que alegan en laPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00001-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 8 demanda o contestación, del mismo modo el articulo 165 ídem, consagra la modalidad probatoria4. El numeral 9º del artículo 25 y el artículo 31 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalan que la demanda y su contestación requieren de una petición individualizada y concreta de los medios de prueba y en tal sentido, el artículo 51 de la misma obra dispone que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley. A su vez, el artículo 53 ibídem, modificado por el artículo 8º la ley 1149 de 2007, dispone que el juez en decisión motivada, rechazará la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del litigio, igualmente el 54 de la misma normatividad, prevé que el juez puede ordenar a costa de una de las partes o de ambas según a quien o a quienes

la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del litigio, igualmente el 54 de la misma normatividad, prevé que el juez puede ordenar a costa de una de las partes o de ambas según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas pruebas para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y el artículo 61 ídem indica que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que forman la crítica de la prueba atendiendo las circunstancias relevantes del pleito. Por otro lado, las disposiciones del Código General del Proceso, en relación con el régimen probatorio, indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”5 Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia 6, pertinencia7, utilidad8 y legalidad 9; de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado en providencia del 20 de mayo de 2015.10 El artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ya referido también indica que el Juez puede limitar el número de testigos cuando considere que son suficientes las declaraciones recibidas o los otros medios de convicción que obran en el proceso, facultad que también fue establecida en el artículo 212 del

también indica que el Juez puede limitar el número de testigos cuando considere que son suficientes las declaraciones recibidas o los otros medios de convicción que obran en el proceso, facultad que también fue establecida en el artículo 212 del Código General del Proceso con la salvedad de que dicho auto no admite recurso alguno. No obstante, en materia laboral el numeral 4º del artículo 65 del Código 4 declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos entre otros y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez 5 Articulo 168 CGP 6 Que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. 7 Se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio y la prueba tenga relación con el objeto del proceso 8 El hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra prueba 9 Que la prueba fue adquirida sin desconocer el debido proceso. 10 CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Expediente 76001233300020120069101.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00001-01

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que es susceptible de recurso de apelación el auto que niegue la práctica de una prueba. Respecto a la limitación del número de testimonios, la Corte Constitucional en la sentencia SU129/2111 al referirse a las “ Reglas legales sobre la valoración de testimonios” señaló que “65. Las reglas generales más importantes indican que: (i) el juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son

sentencia SU129/2111 al referirse a las “ Reglas legales sobre la valoración de testimonios” señaló que “65. Las reglas generales más importantes indican que: (i) el juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados. Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los demás testigos –o con las demás pruebas aportadas al proceso– es suficiente para acceder al conocimiento de los hechos. (ii) Aunque la decisión anterior no tiene recurso alguno, en la segunda instancia el ad quem podrá escuchar los testimonios que fueron omitidos en la primera. (iii) En la diligencia del interrogatorio, el juez cuenta con la posibilidad de rechazar preguntas por su impertinencia, por ser repetidas, por ser superfluas o por afectar al interrogado. Y, en cualquier caso, (iv) el juez tiene la potestad para “ en cualquier momento de la instancia, ampliar el interrogatorio y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.” 3.2. Caso en concreto. En el texto de la demanda, la parte actora pretende la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de Oftalmología celebrado entre las partes y se condene en forma solidaria al Grupo Oftalmológico S.A.S. en Liquidación y la IPS Horizonte Social La Esperanza S.A.S. IPS HORISOES S.A.S al pago de honorarios profesionales por los servicios de oftalmología prestados en el Hospital Susana López de Valencia y la Clínica Reina Victoria. En el acápite de pruebas, la actora solicitó citar y hacer concurrir a los señores JGM, GAMI y SNOÑ, “con el fin de que indiquen todo lo que saben y les conste sobre la prestación de servicios prestado por la señora MRM en el Hospital Susana López de

GAMI y SNOÑ, “con el fin de que indiquen todo lo que saben y les conste sobre la prestación de servicios prestado por la señora MRM en el Hospital Susana López de Valencia y en la Clínica Reina Victoria.”12 En la etapa de fijación de litigio el A quo señaló que como la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales de oftalmología celebrado entre las partes, ya fue aceptado por la demandada; estaría pendiente por resolver “si procede el reconocimiento y pago de los honorarios que reclama o el pago de los honorarios en el monto que reclama la demandante y si se configura una responsabilidad solidaria de la IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S IPS HORISOES S.A.S, 11 Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. Bogotá D.C., 6 de mayo de 2021. 12 03Demanda.01PrimeraInstancia-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00001-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 8 igualmente se analizara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la sociedad HORISOES S.A.S.” Partiendo de la fijación del litigio, el juez primeramente debe determinar lo concerniente al reconocimiento de los honorarios reclamados, si hay lugar a ello, estimar la suma y a continuación lo relativo a la responsabilidad solidaria por parte de la IPS mencionada; pues bien, para llegar a esta conclusión, en materia laboral, el legislador en los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la

estimar la suma y a continuación lo relativo a la responsabilidad solidaria por parte de la IPS mencionada; pues bien, para llegar a esta conclusión, en materia laboral, el legislador en los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reconoce a los jueces la libertad probatoria para formar su convencimiento, salvo que la prueba exija una solemnidad, esta última no se presenta respecto de la demostración de la alegada solidaridad, porque en un régimen de valoración probatoria como lo es el procesal del trabajo y de la seguridad social, no existe tarifa legal. Conforme a lo anotado, se observa que la actora no le atribuyó a la prueba testimonial, la finalidad específica de demostrar la alegada solidaridad pues en el acápite de pruebas, lo que se indicó de manera genérica es que los testigos debían ser citados y comparecer para que declarasen todo lo que les conste acerca de la prestación de sus servicios en el Hospital Susana López de Valencia y en la Clínica Reina Victoria. Por el contrario, la actora en el hecho sexto indica que la causa de la pretendida responsabilidad solidaria, radica en la nueva condición de copropietaria en la que se encuentra la IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S IPS HORISOES S.A.S, luego de adquirir el 49% de las acciones de la demandada Grupo OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S . tal como lo registró “..razón por la cual la nueva accionista, en su condición de copropietaria es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por EL GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S EN LIQUIDACION..” siendo esa nueva posición de la IPS la que

de las obligaciones contraídas por EL GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S EN LIQUIDACION..” siendo esa nueva posición de la IPS la que presuntamente hubiese llevado a su representante legal a ofrecer el pago de la obligación. Por lo tanto, no se advierte que la prueba testimonial sea estrictamente necesaria para acreditar la pretendida responsabilidad solidaria de la mencionada IPS; pues el Juez Laboral tiene a disposición varios medios probatorios como la declaración recaudada y los documentos aportados, que le permiten arribar a una decisión en la que resuelva si la IPS debe responder solidariamente por alguna obligación en favor de la actora. Aunado a ello, el A quo cumplió la exigencia de explicar las razones por las cuales limitó la prueba testimonial. Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida, debiendo condenar en costas a la parte actora ante la no prosperidad del recurso impetrado.

IV. DECISIÓNPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00001-01

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En armonía con lo expuesto en precedencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 17 de mayo de 2023 , dentro del presente asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho se ordenarán en auto aparte.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo

razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho se ordenarán en auto aparte.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.

En firme lo dispuesto en precedencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

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