TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2021-00022-01-(08-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2021-00022-01-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00022-01
Juzgado de primera instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandantes: NUCP
Demandada: DEPARTAMENTO DEL CAUCA SOCIEDAD ECHEVERRY PEREZ LTDA Segunda instancia: Consulta sentencia Asunto: Confirma sentencia – trabajador en misión Fecha: Ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 020
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, respecto a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el escrito introductorio y subsanación se pretende: i) declarar que entre el Departamento del Cauca y el actor existió un contrato de trabajo realidad desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 3 de enero de 2018; en consecuencia, ii) se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda1. 1.2. Supuestos fácticos.2
a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda1. 1.2. Supuestos fácticos.2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: 1 indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio (y proporcional) horas extras, dominicales y festivos, prima vacacional, dotaciones, descansos compensatorios, devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en saludpensiones y ARL, pensión de vejez por no afiliación al SGSS, indemnización del artículo 96 y 65 CST y demás derechos acreditados (conforme a las facultades ultra y extra petita). 2 PDF 02. Demanda-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00022-01
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Informa que mediante contrato verbal prestó sus servicios como conductor de volqueta para la Gobernación del Cauca-Secretaría de Infraestructura, desde el 15 de agosto de 2002 y que el 2 de marzo de 2015 le hicieron firmar 3 contratos a término fijo con la sociedad Echeverry Pérez LTDA que se prorrogaron hasta el 30 noviembre de 2017; pero a partir de ese mes y año siguió laborando sin ningún tipo de contrato hasta el 3 de enero de 2018 en que fue despedido de forma verbal y sin justa causa por el Jefe de Maquinaria de la Gobernación. Explica que prestó sus servicios de forma personal, ininterrumpida, bajo la continuada dependencia y subordinación de dicha dependencia, cumpliendo las
justa causa por el Jefe de Maquinaria de la Gobernación. Explica que prestó sus servicios de forma personal, ininterrumpida, bajo la continuada dependencia y subordinación de dicha dependencia, cumpliendo las funciones de recoger la volqueta en el parqueadero designado por la dependencia de infraestructura, ir hasta la planta de triturado a cargar material de roca muerta y llevarlo a donde fuera requerido en los diferentes municipios. En un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 pm de lunes a domingo y con total disponibilidad, con una asignación salarial mensual de $1.004.625,00 y cancelando a su cargo los aportes al SGSS en salud, pensiones y ARL. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).
2. Contestación de demanda.3 2.1.Departamento del Cauca.
La traída a juicio se opuso a todas las pretensiones, manifestando que no le consta el hecho 11 y negó los demás hechos. Finalmente propuso excepciones4.
2.2.Empresa ECHEVERRY PEREZ LTDA.
Se opuso parcialmente a las pretensiones, manifestó que no le constan los hechos 1 al 7 y 9,11,12,13 y 14; aceptó como parcialmente ciertos los hechos 8 y 10 relativos a la contratación del actor en los periodos: del 1º de marzo hasta el 15 de diciembre de 2015, del 14 de junio al 30 de noviembre de 2016 y del 4 de abril al 30 de noviembre de 2017 que terminaron por vencimiento del plazo pactado y fueron
de 2015, del 14 de junio al 30 de noviembre de 2016 y del 4 de abril al 30 de noviembre de 2017 que terminaron por vencimiento del plazo pactado y fueron liquidados. Finalmente propuso excepciones.5 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.). 3 Archivo PDF 09CONT-expediente digital. 4 Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, innominada. 5 Inexistencia de la obligación, ausencia de perjuicio, prescripción, buena fe, genérica.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00022-01
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4. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa el A quo, entre otros dispuso: “PRIMERO. Negar la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y el señor NUCP cuyos extremos se indican entre el 15 de agosto de 2002 y el 3 de enero de 2018, por las razones de orden jurídico y probatorio expuestas en esta audiencia de juzgamiento. SEGUNDO. Consecuencia de lo anterior, absolver al DEPARTAMENTO DEL CAUCA y a la sociedad ECHEVERRY PEREZ LTDA. de las demás pretensiones de la demanda. TERCERO. CONDENAR en Costas a la parte demandante…” Para arribar a dicha decisión indicó que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945
CAUCA y a la sociedad ECHEVERRY PEREZ LTDA. de las demás pretensiones de la demanda. TERCERO. CONDENAR en Costas a la parte demandante…” Para arribar a dicha decisión indicó que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 presume la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe, correspondiéndole al empleador desvirtuar la presunción: estando demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada no es necesario probar la continuada subordinación con la prueba apta porque esta se presume. Quien tiene la facultad de subordinación es la empresa de servicios temporales y hace una delegación de dicho poder subordinante al usuario, quien solo hace las veces de un delegatario. Señaló que el actor no asumió la carga de la prueba que le correspondía respecto a la prestación personal del servicio para la demandada, en los términos del artículo 166 del CGP, pues con los testimonios, interrogatorio de parte y documentos aportados no se logró acreditar la efectiva y continua prestación del servicio del actor para el ente territorial en los extremos temporales reclamados, pues lo que se prueba para los periodos alegados fue que suscribió 3 contratos de trabajo con la sociedad Echeverry Pérez Ltda., cada uno de los cuales fue terminado por vencimiento del plazo, con su respectiva liquidación. Explicó que si bien el departamento del Cauca fungió como usuario del servicio contratado con la sociedad Echeverry Pérez Ltda., y aunque en la demanda no se solicita que se declare que la sociedad actuó como un simple intermediario actuando como verdadero empleador el departamento del Cauca, de todos modos, no se
contratado con la sociedad Echeverry Pérez Ltda., y aunque en la demanda no se solicita que se declare que la sociedad actuó como un simple intermediario actuando como verdadero empleador el departamento del Cauca, de todos modos, no se puede llegar a esa conclusión porque la ley 50 de 1990 en su artículo 77 determina los casos en que los usuarios pueden contratar con las empresas temporales por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más; lo que excluye que el usuario pueda acudir a esa figura para vinculación permanente de personal y solo cuando se rebasa ese término es que se puede desvirtuar esa forma de contratación. Pero en este caso se probó que la sociedad y el actor suscribieron 3 contratos de trabajo distintos, con solución de continuidad y con plazo fijo que noPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00022-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 16 superó los 6 meses, sin que dicho termino se haya prorrogado por más tiempo, cumpliéndose con el plazo que establece la ley.
Finalmente, expuso que, desde el enfoque de la responsabilidad solidaria, las empresas temporales son catalogadas como verdadero empleador y en la ley no se contempla que los usuarios respondan de manera solidaria ni a título particular; solo en caso de incumplir el contrato suscrito con la empresa de servicios temporales (artículo 1º inciso 1º Decreto 2351 de 1965).
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Previo traslado para alegatos, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del
(artículo 1º inciso 1º Decreto 2351 de 1965).
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Previo traslado para alegatos, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de julio de 2022 y conforme la nota secretarial del 16 de mayo de 2023 el término de traslado para alegar transcurrió en silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el grado de jurisdicción de consulta.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Del material probatorio obrante en el expediente, resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia, para reconocer la existencia de una relación laboral, regida por un contrato de trabajo entre las partes en los extremos temporales señalados por la parte actora? 2.2. En caso de ser positiva la respuesta al interrogante anterior, ¿Resulta procedente condenar a la demandada al pago de las acreencias laborales reclamadas, así como el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social? 2.3. ¿Es procedente condenar al departamento del Cauca como responsable solidario de las acreencias laborales presuntamente adeudadas por la sociedad
accionada?PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00022-01
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3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. La tesis de la Sala se orienta a confirmar la decisión de primer grado, pues el demandante no logró acreditar la existencia de la relación laboral deprecada con el departamento del Cauca, dentro de los extremos temporales 15 de agosto de 2002 a 3 de enero de 2018.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración: El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo, como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario”. A su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el
empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada. Así mismo el artículo 24 consagra la presunción que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo. Ha sido clara la jurisprudencia especializada en señalar que, el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador en el artículo 23 del CST al indicar que, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (SL2981-2020).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00022-01
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Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté
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Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es necesaria su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» (SL1389-2020). En consonancia con esa disposición, ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (CSJ SL2480-2018). Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral. Ahora bien, el artículo 53 Superior, consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de Contrato Realidad; y la Recomendación 198 de la OIT señala algunos indicios que determinan la existencia de una relación de trabajo6 3.1.2. Caso en concreto. Descendiendo al caso sometido a estudio, el demandante pretende se reconozca
señala algunos indicios que determinan la existencia de una relación de trabajo6 3.1.2. Caso en concreto. Descendiendo al caso sometido a estudio, el demandante pretende se reconozca que entre él como trabajador y el departamento del Cauca como empleador existió un contrato de trabajo desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 3 de enero de 2018, periodo durante el cual el actor se desempeñó como conductor de volqueta de la demandada. Contrato respecto del cual, asegura, se encuentran insolutos de reconocimiento y pago los derechos laborales ocasionados en virtud del mismo. En esta dirección, es preciso valorar el material probatorio a fin de determinar si se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo reclama el 6 El hecho de que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona, Que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa. Que el trabajo es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona Que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador dentro de un horario determinado o en el lugar indicado aceptado por quien solicita el trabajo Que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad o requiere la disponibilidad del trabajador. Que implica el suministro de herramientas, materiales maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador y que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingreso del trabajador Que se reconocen derechos como vacaciones o descanso semanal
Que la parte que solicita el trabajo, paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo Que no existen riesgos financieros para el trabajador.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00022-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 16 demandante. Y para ello se debe indicar que se allegó al expediente el certificado de existencia y representación legal expedido el 13/07/2021 por la Cámara de Comercio del Cauca de la sociedad limitada Echeverry Pérez Limitada 7 en el que señala como objeto social principal la prestación del servicio de suministro de personal en misión, pudiendo formar parte como socia o accionista de otras sociedades de cualquier naturaleza, cuyo objeto social tenga relación con el de la compañía.
En la diligencia de careo, la representante legal de la citada sociedad ilustró que su empresa es de servicios temporales destinado a una obra o labor ya definida y que durante el tiempo que se prestaron los servicios al departamento del Cauca se hacían contratos por un tiempo por obra o labor y de acuerdo con esos contratos se contrataba personal para prestar estos servicios; de ahí que con el actor se suscribieron 3 contratos que finalizaron por la terminación del tiempo definido, los cuales tuvieron interrupción porque se hacían de acuerdo a la tarea encomendada. Y que el encargado de supervisar las labores del actor era el interventor del contrato, porque la sociedad solo suministra el personal. Su dicho se soporta con los contratos de trabajo (trabajadores en misión) suscritos
Y que el encargado de supervisar las labores del actor era el interventor del contrato, porque la sociedad solo suministra el personal. Su dicho se soporta con los contratos de trabajo (trabajadores en misión) suscritos por el actor y la empresa Echeverry Pérez Ltda. para el periodo del 04/04/2017 al 30/11/2017 salario mes $952.000,00; por el periodo del 15/06/2016 a 30/11/2016 salario mes $890.000,00; por el periodo del 02/03/2015 al 15/12/2015 salario mes $890.000,00 para ejecutar la labor de conductor volqueta para la empresa usuaria Gobernación Infraestructura.8 Con sus respectivos preavisos del 7 de noviembre de 2015, del 24 de octubre de 2016 y del 27 de octubre de 2017.9 Y sus correspondientes liquidaciones de prestaciones sociales a nombre del actor, por parte de la empresa Echeverry Pérez LTDA de los periodos: del 04/04/2017 al 30/11/2017, del 15 de junio al 30 de noviembre de 2016 y del 01/03/2015 al 15/12/2015.10 También con la certificación suscrita por la jefe de Talento Humano de Echeverry Pérez Ltda. el 13 de abril de 2018 ratificando que el actor laboró para esa empresa como conductor desde el 1º de marzo hasta el 15 de diciembre de 2015, del 14 de junio al 30 de noviembre de 2016 y del 4 de abril al 30 de noviembre de 2017, bajo la modalidad de contratos a término fijo, con una asignación básica
del 14 de junio al 30 de noviembre de 2016 y del 4 de abril al 30 de noviembre de 2017, bajo la modalidad de contratos a término fijo, con una asignación básica 7 Expediente digital PDF 06Corrección demanda 2021 002200 NC. Págs.16-22. 8 Expediente digital PDF 02Demanda págs.17, 20-21 y PDF 18RESPUESTA DEMANDA CON ANEXOS págs.12-16. 9 Idem pág.18,24 10 Idem págs.19, 23,25PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00022-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 16 mensual de $1.004.625.11 Así como la respuesta del 1º de junio de 2018 dirigida al actor y suscrita por la señora Melba Agredo de la empresa Echeverry Pérez Ltda.12
Hasta aquí se evidencia que el demandante prestó servicios al departamento del Cauca, como trabajador en misión en la conducción de volqueta, siendo su empleador la empresa Echeverry Pérez Ltda., durante los periodos descritos en precedencia. Sin que la reclamación dirigida por el actor al Departamento del Cauca 13, que demuestra el agotamiento de la reclamación administrativa, sea válida para probar los elementos de la relación laboral en favor de la entidad territorial, ni la respuesta dada el 4 de julio de 2019 por la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cauca14. Ahora bien, respecto a la prestación de los servicios como conductor de volqueta para el ente territorial departamental durante el espacio temporal anterior al
Cauca14. Ahora bien, respecto a la prestación de los servicios como conductor de volqueta para el ente territorial departamental durante el espacio temporal anterior al 01/03/2015 y posterior al 30/11/2017; no se encuentra prueba documental que respalde dicha situación fáctica, dado que, la declaración juramentada del demandante rendida el 17 de mayo de 2019 ante la Notaría Tercera del Círculo de Popayán15 en la que declaró que inició labores con la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Cauca desde el 15 de agosto de 2002 en el cargo de conductor de volqueta trabajando de forma continua e ininterrumpida hasta el 3 de enero de 2018 en que lo despidieron de forma verbal sin ninguna justificación , no puede valorarse como prueba, por aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.” (CSJ, SCC, sentencia del 27 de julio de 1999). Mientras que los certificados de aportes ASOPAGOS S.A. a nombre del actor de los meses de marzo hasta diciembre de 2015 y enero, junio hasta diciembre de 2016, desde abril hasta diciembre de 2017 fueron efectuados por la empresa Echeverry Pérez Ltda.16 Y la Historia laboral del actor expedida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.17 registra como razón social del empleador para los meses de junio y julio de 2007 a GARANTIAS EMPRESARIALES EU y para agosto a diciembre de 2007 a la COOPERATIVA DE
del empleador para los meses de junio y julio de 2007 a GARANTIAS EMPRESARIALES EU y para agosto a diciembre de 2007 a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ACCION Y ÉXITO C.T.A. y para junio y julio de 2012 a COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES DEL CAUCA. Para los meses 11 Expediente digital PDF 02Demanda Pág.7. 12 Ibidem pág.16 13 Expediente digital PDF 02Demanda págs.9-11 14 Ibidem págs.12-15 15 Expediente digital PDF 02Demanda Págs.4-6. 16 Expediente digital PDF 02Demanda Págs.26-54 17 Expediente digital PDF 02Demanda Págs.55-59PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00022-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 16 agosto a diciembre de 2012, así como para enero y febrero de 2013; y enero-febrero de 2014 registra como empleador al demandante. Y desde abril a diciembre de 2014 y de marzo a diciembre de 2015; junio a noviembre de 2016 y de abril a diciembre de 2017 a la sociedad ECHEVERRY PÉREZ LTDA.
En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante informó que su ocupación es de conductor de volqueta y laboró con particulares antes de entrar a la Gobernación donde inició en el año 2002 entró por medio del doctor DD a la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, allá no firmaba contrato ni nada
Gobernación donde inició en el año 2002 entró por medio del doctor DD a la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, allá no firmaba contrato ni nada parecido, en ese tiempo no había cooperativa, pero de un tiempo para acá contrataron a Echeverry. Comentó que salía a arreglar las vías de los municipios por medio de la gobernación del Cauca con la maquinaria de ellos y trabajaba de lunes a sábado, a veces paraban los contratos o las ordenes por 1 mes y volvía y seguía. Había algunos contratos que eran por medio de la gobernación y otros con el INVIAS porque la gobernación celebraba convenios con dicha entidad. Sus servicios se los pagaban mensual y no tenía que presentar cuenta de cobro ni ningún documento y le pagaban un promedio de $700.000,00, trabajó desde el año 2002 hasta el 2018 que tenía listo el contrato, pero se lo cancelaron y la volqueta siempre era del departamento. Luego lo pasaron a contratar con la Cooperativa Echeverry y terminó sus servicios para esa sociedad en el año 2017 porque lo enviaron a trabajar con los municipios. Que iba a trabajar con el municipio de Morales, cuando lo canceló el ingeniero y firmó contratos con esa sociedad, para la terminación del último contrato no le dieron preaviso, mientras estuvo con esa sociedad le daba las órdenes el ingeniero AD encargado de la maquinaria de la gobernación, por el gobernador doctor Campo. En la diligencia de careo la representante legal de la empresa ECHEVERRY PÉREZ LTDA afirmó que con el actor se firmaron 3 contratos durante los servicios que tuvieron con el departamento del Cauca se hacían contratos por un tiempo por obra
En la diligencia de careo la representante legal de la empresa ECHEVERRY PÉREZ LTDA afirmó que con el actor se firmaron 3 contratos durante los servicios que tuvieron con el departamento del Cauca se hacían contratos por un tiempo por obra o labor y de acuerdo con esos contratos se contrataba personal para prestar estos servicios que finalizaron por la terminación del tiempo definido. Que su empresa es de servicios temporales destinada a una obra o labor ya definida. Señaló que el encargado de supervisar las labores del actor era el interventor del contrato porque la sociedad solo suministra el personal. Y que los contratos suscritos con el actor tienen interrupción porque se hacen de acuerdo a la tarea encomendada. Finalmente señaló que no sabe si antes de contratar al actorPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00022-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 16 estuviera prestando servicios a la gobernación del Cauca, ni tampoco sabe quién es el señor AD.
Continuando el interrogatorio de parte, el actor reafirmó que suscribió tres contratos de trabajo que tuvieron interrupción y eran para transportar materiales en la volqueta de la Gobernación, sus servicios como conductor duraban lo que duraba la obra y de ahí pasaba para el municipio donde lo mandaran bien fuera con Echeverry o con la misma Gobernación. Entre el momento en que terminaba contrato con Echeverry y firmaba el otro contrato el ingeniero AD lo enviaba a otro municipio a cumplir otra labor y le pagaba la alcaldía o la Gobernación por ejemplo la de Bolívar, Morales,
misma Gobernación. Entre el momento en que terminaba contrato con Echeverry y firmaba el otro contrato el ingeniero AD lo enviaba a otro municipio a cumplir otra labor y le pagaba la alcaldía o la Gobernación por ejemplo la de Bolívar, Morales, Tambo, Timbío, era diferente porque eran convenios que se hacían entre las alcaldías y la gobernación entonces ellos iban y pedían la maquinaria prestada por 1, 2 o 3 meses. Cuando se terminó el último contrato con la sociedad Echeverry estaba trabajando para el municipio de Morales en el año 2018 y siguió con ese municipio por unos 6 o 7 meses y le pagaba la alcaldía de Morales y ahí fue cuando le suspendió el contrato el ingeniero A encargado de la maquinaria de la gobernación. Después se dedicó a manejar con particulares desde el año 2018 para acá. Que entre 2002 y 2018 trabajó con los municipios de Caldono, Bolívar y diferentes municipios y le pagaban las alcaldías y cuando trabajó para la sociedad Echeverry le pagaba la sociedad su salario, prestaciones sociales y no le pagaron aportes a la seguridad social. Afirmó que el señor JDDM era el encargado de la maquinaria cuando el actor entró a trabajar a la Gobernación siendo Gobernador FT en el año 2002 y que el señor JDD ya no trabaja en la Gobernación pero que le constan sus servicios por lo que el actor le ha comentado. Que al señor HEU amigo del demandante, quien también maneja maquinaria, le constan los servicios del actor para la gobernación por lo que el actor le ha comentado. Que 2002 - 2003 trabajó para el municipio de Caldono y para Bolívar desde 2006 en
constan los servicios del actor para la gobernación por lo que el actor le ha comentado. Que 2002 - 2003 trabajó para el municipio de Caldono y para Bolívar desde 2006 en la variante Boquerón de ahí fue directo con la alcaldía como 6 años y le pagaban por medio de los convenios entre las alcaldías y la gobernación entonces los pagaba la alcaldía, y las órdenes se les daba don Julián Sarria que es de planta de la gobernación.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00022-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 16
Que entre 2002 y 2015 trabajó en Caldono, Timbío, el Tambo, Morales y Caloto siempre los municipios le pagaron sus servicios como conductor. Entre contrato y contrato o entre obra y obra no había espacios donde dejara de prestar servicios porque en ese tiempo las alcaldías no tenían maquinaria y la maquinaria era de la gobernación. Los municipios le pagaban sus servicios por mes. De la prestación personal del servicio : El demandante sostiene que en el año 2002 inició como conductor de una volqueta de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, sin firmar contrato; versión que fue corroborada por el testigo JDDM quien afirma que para el periodo 2001-2002 era el secretario privado del Gobernador y encargado de la Secretaria de Obras Públicas, quien además explicó que para esa época el Departamento estaba sometido al proceso de restructuración por l
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