TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2021-00094-01-(02-11-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2021-00094-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario Laboral de Primera

Instancia Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00094-01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE POPAYAN

Demandante WJCT Demandado SEGURIDAD DEL CAUCA LTDA hoy

HEIMDALL SECURITY LTDA Asunto: Contrato de trabajo-trabajo suplementario, recargo nocturno dominicalesModifica sentencia Fecha: Dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia escrita No. 078

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Conforme al escrito de demanda y subsanación procura el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de marzo de 2018 al 15 de julio de 2021. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones1. 1.2. Supuestos fácticos. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

al 15 de julio de 2021. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones1. 1.2. Supuestos fácticos. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: 1Recargos nocturnos de días ordinarios laborados, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos de días dominicales y festivos laborados, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., los aportes al Sistema de Seguridad Social integral, reconocimiento, pago y devolución de los dineros de la Póliza de Vida Grupo de Seguros Bolívar (con los intereses moratorios), que fue cancelada desde el día 10 de Febrero de 2020 por la aseguradora por NO pago desde Octubre de 2019, de los cuales no le devolvieron todo el dinero, así como las costas del proceso.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00094-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 2 de 23 El actor sostiene que suscribió dos contratos de trabajo con la demandada, desde el 16 de marzo de 2018 en periodo de prueba por 2 meses hasta el 15 de julio de 2021, devengando como última asignación salarial mensual la suma de $1.021.643 (sin incluir la totalidad de las horas extras diurnas, recargos nocturnos de días ordinarios y de dominicales y festivos, horas extras diurnas dominicales y festivos), con horarios rotativos de 6:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 6:00 am.

y de dominicales y festivos, horas extras diurnas dominicales y festivos), con horarios rotativos de 6:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 6:00 am. Afirma que prestó sus servicios en el edificio de la facultad de Ingeniería Civil y Electrónica de la Universidad del Cauca (del 16 de marzo de 2018 al 1º de septiembre de 2020) y en otras sedes del alma mater (del 2 de septiembre de 2020 hasta el 15 de julio de 2021); y que durante el desarrollo de la relación cumplió a cabalidad con horarios y funciones fijadas por el empleador y estipulados en el contrato de trabajo, hasta el 15 de julio de 2021 en que fue terminado el mismo. Reprocha que el 10 de febrero de 2020 la aseguradora Seguros Bolívar le informó a la demandada de la cancelación de la póliza de seguros No. 3553016030801, debido al no pago de las primas de octubre a diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020; y le ordenan devolver internamente a los empleados los dineros que fueron descontados por ese rubro; en su caso la suma de $36.000,00 mensuales, de los cuales solo le devolvieron $112.000,00. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).

2. Contestación de la demanda.

La demandada se opuso a casi todas las pretensiones formuladas en su contra, excepto a la que busca la declaratoria de existencia del contrato de trabajo;

2. Contestación de la demanda.

La demandada se opuso a casi todas las pretensiones formuladas en su contra, excepto a la que busca la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; aceptando como ciertos los hechos primero, tercero y cuarto; negando los demás. Finalmente formuló excepciones de fondo.2

3. Decisión de primera instancia.

Mediante sentencia de primera instancia, el A quo, dispuso: “PRIMERO. Declarar la existencia de una única relación laboral regida por un contrato de trabajo por duración de obra o labor, entre la sociedad SEGURIDAD DEL CAUCA LTDA hoy HEIMDALL SECURITY LTDA, Nit. 891501052-6 y cada uno de los señores …. WJCT identificado con la cédula de ciudadanía…, cuyos extremos temporales lo fueron entre el 16 de marzo de 2018 y el 15 de julio de 2021, según los argumentos expuestos en esta audiencia de juzgamiento. SEGUNDO. 2 Inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, pago de acreencias laborales, prescripción y la innominada.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00094-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 3 de 23 Negar la excepción de prescripción propuesta por la sociedad accionada. TERCERO. CONDENAR a la sociedad SEGURIDAD DEL CAUCA LTDA hoy HEIMDALL SECURITY LTDA a reconocer y pagar a cada una de las accionantes los siguientes conceptos: WJCT Valor Horas Extras $4.264.278 Cesantías $214.779 Intereses Cesantías

HEIMDALL SECURITY LTDA a reconocer y pagar a cada una de las accionantes los siguientes conceptos: WJCT Valor Horas Extras $4.264.278 Cesantías $214.779 Intereses Cesantías $25.216 Compensación Vacaciones $147.942 Prima de servicios $315.559 TOTAL

LIQUIDACIÓN $4.967.774

CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada a la indexación de todos y cada uno de los conceptos impuestos, desde su exigibilidad y hasta el momento del pago efectivo de acuerdo a la fórmula expuesta en las consideraciones de esta audiencia de juzgamiento. QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda por los motivos expuestos. SEXTO. Condenar en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago para cada uno de los accionantes, valor que será incluido en la liquidación de costas que se practicará por la Secretaría del Despacho en cada uno de los procesos ordinarios laborales.” Para arribar a dicha decisión argumentó que revisadas las nóminas de pago aportadas, al actor se le canceló el salario mínimo, auxilio de transporte, recargos nocturnos, dominicales y festivos; mientras que si alguno de estos conceptos se dejó de reconocer o fue mal liquidado entre el 16 de marzo de 2018 y el 15 de julio de 2021 así debió precisarse para hacer su verificación; pues en el caso de reconocimiento de días dominicales y festivos o el recargo por labor suplementaria es esencial acreditar de manera clara el número de días y horas trabajadas; pero en

reconocimiento de días dominicales y festivos o el recargo por labor suplementaria es esencial acreditar de manera clara el número de días y horas trabajadas; pero en la demanda presentada no se especifica cuáles son las horas extras de cualquier índole adeudas o mal liquidadas, al igual que lo adeudado por recargo nocturno y trabajo dominical y festivo, limitándose a solicitar su reliquidación. El A quo indicó que no es jurídicamente posible suponer cuantos o cuales dominicales o festivos o recargos nocturnos se dejaron de reconocer o fueron mal liquidadas por la demandada, pue según los comprobantes de pago de nómina evidencian su pago; no sucede lo mismo con las horas extras, pues de los turnos asignados y de lo certificado por la misma demandada es posible establecer con certeza el trabajo suplementario del artículo 159 del CST, pues en cada contrato se pactó la jornada laboral de 8 horas diarias o máximo 12, de las cuales 4 horas corresponden a trabajo suplementario. El actor laboró turnos rotatorios por lo que ninguno de esos turnos superó las 8 horas diarias, pero según certificación del empleador, también laboró turnos de 12 horas para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020 alternados con turnos de 8 horas, lo que implica que se le deben 4 horas extras en ese periodo. Adicional a ello se observa que el actor tuvo turnos de 8 horas durante 7 días a la

semana y 12 horas en algunos meses de 2020 como ya se explicó, por lo queORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00094-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 4 de 23 contabilizado el total de turnos por mes y certificado por el empleador, se observa que la jornada laboral excedía lo pactado en el contrato de 192 horas mensuales, y lo establecido en la ley. Que en el pago de nóminas no se reporta el pago por este trabajo suplementario, y como según el artículo 127 del CST el valor de estas horas extras constituyen factor de salario, las mismas debieron incluirse en el salario base de liquidación de prestaciones sociales, sin que operara la prescripción del artículo 488 del CST pues con la citación a conciliación ante el Ministerio del Trabajo del 22 de febrero de 2021 se interrumpió, quedando prescritas las obligaciones con anterioridad a 22 de febrero de 2018 y el contrato de trabajo inició el 16 de marzo de 2018 y la demanda se interpuso el 28 de abril de 2021. Por lo que hay lugar a liquidación de derechos laborales con este nuevo factor salarial, sumas que serán indexadas, no accedió al reajuste de aportes a seguridad social porque no se acreditó cual fue el salario base de liquidación reportado al sistema de seguridad social en pensiones, tampoco a la sanción por mora del artículo 65 del CST al evidenciar la voluntad del empleador de cumplir con sus obligaciones laborales y el pago deficitario obedece a un convencimiento errado de que los turnos de 8 horas que no generaban una extensión de la jornada de 4 horas no constituían trabajo suplementario.

4. Recursos de apelación.

pago deficitario obedece a un convencimiento errado de que los turnos de 8 horas que no generaban una extensión de la jornada de 4 horas no constituían trabajo suplementario.

4. Recursos de apelación. 4.1. Parte demandante.

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia y ordenar el pago de los días dominicales laborados con su recargo nocturno y horas extras; lo que conlleva a la reliquidación de prestaciones sociales y condenar al demandado al pago de la sanción moratoria en favor del trabajador (artículo 65 del CST), pues el no pago de este emolumento afecta ostensiblemente las prestaciones sociales del trabajador; porque no existe prueba sumaria al interior del proceso que acredite el pago de los días dominicales laborados, ni los recargos nocturnos y de las horas extras laboradas en estos días; pues únicamente se acreditan pagos a los recargos nocturnos de los días ordinarios, pero no de los dominicales con sus recargos y horas extras, tampoco de la totalidad de la horas extras diurnas, recargos nocturnos, ni durante la vigencia de la relación laboral ni a la terminación del mismo. Considera que al interior del proceso existe plena prueba de los días dominicales que laboro el trabajador durante la vigencia de la relación laboral , al observar los turnos allegados con la demanda y los turnos aportados por la demandada . Pues para exonerar del pago a la demandada solamente debía existir prueba documentalORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00094-01

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 5 de 23 que esos días le fueron cancelados al actor. Tampoco se valoró los testimonios quienes coincidieron en que al trabajador no se le canceló en su totalidad los domingos laborados (entiéndase, horas extras y recargos nocturnos). Tampoco está de acuerdo con exonerar al empleador de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues se demostró la mala fe porque las acreencias pagadas fueron mal canceladas y liquidadas, al no acreditar el pago de los días dominicales laborados con sus recargos nocturnos y horas extras , aunado a ello, l os testigos coinciden en que desde el inicio de la relación laboral siempre existieron reclamos por parte de todos los trabajadores por el no pago de los dominicales, festivos, horas extras y recargos nocturnos a los vigilantes, incluso se hicieron reuniones con el Ministerio del Trabajo y con el rector de la Universidad del Cauca y los estudiantes para tratar dicha problemática. Sostiene que el juzgado dio un mérito probatorio no previsto a las declaraciones de los testigos de la pasiva y no así a las declaraciones e interrogatorios de la parte actora, pues con ellas quedó demostrado que el actor laboró los días domingos según relación de turnos anexa por las partes. 4.2. Parte demandada. El apoderado judicial de la demandada solicitó revocar la sentencia, argumentando que el criterio del juzgado para negar el pago del recargo de dominicales y festivos debió aplicarse para negar el reconocimiento del trabajo en horas extras, porque el demandante ni con documentos ni con testimonios logró demostrar claramente el

que el criterio del juzgado para negar el pago del recargo de dominicales y festivos debió aplicarse para negar el reconocimiento del trabajo en horas extras, porque el demandante ni con documentos ni con testimonios logró demostrar claramente el número de turnos laborados, el número de días laborados, en que días se trabajó; el juzgador tuvo que aplicar una regla inexistente en el derecho para dilucidar en qué días las horas fueron diurnas y en qué días fueron nocturnas, explicación que no hizo el demandante a quien le correspondía dicha carga.

5. Trámite de segunda instancia Dentro del término concedido para presentar alegatos en esta instancia, las partes

se pronunciaron así: 5.1. Parte Demandante. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su apelación y sostuvo que al omitir el demandado dichos pagos se hace acreedor a cancelar una indemnización por no consignación de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), que opera no solo en los casos en que elORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00094-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 6 de 23 empleador no realiza la consignación, sino también cuando lo hace de manera deficitaria o parcial.3 5.2. Parte Demandada. Solicitó revocar el fallo apelado, reiterando los argumentos del recuro de apelación, los cuales apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.4

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

los cuales apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.4

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Le corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a modificar la sentencia para reconocer y ordenar el pago del trabajo dominical y recargos causados durante el periodo laborado por el actor? 2.2. ¿Hay lugar a revocar la sentencia al no cumplirse los presupuestos para el reconocimiento y pago del trabajo extra o suplementario a favor del demandante? 2.3. ¿Se cumplen los presupuestos para acceder a la sanción del artículo 65 del C.S.T.?

3. Solución a los problemas jurídicos. 3.1. La respuesta al primer interrogante será positiva. Se considera que, de la prueba documental arrimada al proceso por la demandada, se logra acreditar los días, cantidad y número de horas en que el actor trabajó en horario nocturno ordinario, así como diurno y nocturno dominical y festivo; y que no le fue cancelado por la demandada. Debiendo modificar la decisión de primera instancia para proceder al reconocimiento de lo no pagado por el empleador.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

por la demandada. Debiendo modificar la decisión de primera instancia para proceder al reconocimiento de lo no pagado por el empleador. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El artículo 2º del decreto 2187 de 2001 señala “Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles 3 02SegundaInstancia.08(35)AlegatosDemandante-expediente digital. 4 02SegundoInstancia.06(3)AlegatosDemandado-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00094-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 7 de 23 determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.” La jornada laboral de los vigilantes está regulada por el artículo 7º de la ley 1920 de 2018, por lo que no se aplica la jornada laboral máxima del artículo 161 del CST en el entendido que se pueden laborar más horas extras, pues esta norma no fue modificada por la ley 2101 de 2021. No obstante, los vigilantes que deban cumplir su jornada laboral en horario nocturno, tienen derecho a que se les pague dicho recargo, por cuanto la ley no los excluye de ese derecho. El artículo 165 del C.S.T., prevé el trabajo por turnos, así: “Cuando la naturaleza de

jornada laboral en horario nocturno, tienen derecho a que se les pague dicho recargo, por cuanto la ley no los excluye de ese derecho. El artículo 165 del C.S.T., prevé el trabajo por turnos, así: “Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”. Sobre el alcance de dicha disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de septiembre de 2009, radicación No. 32634, puntualizó: “…tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en ninguna infracción”. El artículo 160 del C.S.T. modificado por el artículo 1° de la Ley 1846 de 2017 , clasifica la jornada laboral en diurna y nocturna según los horarios en que sean desarrolladas las actividades: trabajo diurno, el que se realiza en el periodo comprendido entre las 6:00 a.m. y las 9:00 p.m. y trabajo nocturno , el que se ejecuta entre las 9:00 p.m. y las 6:00 a.m., este último conlleva a un reconocimiento de un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno.

ejecuta entre las 9:00 p.m. y las 6:00 a.m., este último conlleva a un reconocimiento de un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno. El artículo 172 del C.S.T. modificado por el artículo 25 de la Le y 50 de 1990 señala que el empleador está obligado a otorgar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores, cuya duración será de 24 horas y el empleador deberá remunerar con el salario ordinario de 1 día a los trabajadores que cumplan los lineamientos del artículo 174 del C.S.T.; por lo que en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso remunerado. Con excepción de aquellas labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción 5, entonces si el trabajador labora ocasionalmente el día de descanso obligatorio 6, tendrá derecho a un descanso 5 artículo 175 del CST, después de la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990. 6 Parágrafo del artículo 179 del CST, se entiende que el trabajo dominical es ocasional, cuando el trabajador labora hasta 2 domingos durante el mes calendario.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00094-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 8 de 23 compensatorio remunerado o a recibir una retribución en dinero a su elección 7; por el contrario, si el trabajo en dominical es habitual8, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero9. El numeral 1° del artículo 179 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 50 de

el contrario, si el trabajo en dominical es habitual8, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero9. El numeral 1° del artículo 179 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, prescribe que la remuneración del trabajo realizado en dominicales o festivos, corresponderá a un “recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”. Por lo tanto, el empleador está en la obligación de reconocer y pagar el trabajo realizado el día domingo, que en los términos del artículo 127 C.S.T. es parte integrante del salario, por lo tanto, al tener impacto sobre la base a partir de la cual se liquidan las prestaciones sociales, puede dar lugar a su reliquidación. 3.1.2. Caso en concreto. No es objeto de discusión en esta instancia la vinculación laboral del demandante con la demandada a través de un contrato de trabajo por duración de obra o labor, entre el 16 de marzo de 2018 y el 15 de julio de 2021, para desempeñar funciones de vigilante, sin que para el caso opere la figura de la prescripción. El reproche del demandante se dirige a la negativa de reconocerle el pago del recargo nocturno y horas extras de los días dominicales laborados (lo que implica la reliquidación de prestaciones sociales). Revisado el escrito de demanda y tal como lo expresó el A quo, el actor afirmó de manera genérica que, durante la vigencia de la relación laboral, si bien se le realizaron pagos mensuales un poco por encima del salario mínimo, no así se realizó mensualmente el pago de la totalidad de horas extras diurnas de dominicales

manera genérica que, durante la vigencia de la relación laboral, si bien se le realizaron pagos mensuales un poco por encima del salario mínimo, no así se realizó mensualmente el pago de la totalidad de horas extras diurnas de dominicales y festivos causadas; sin detallar los horarios y días en que el asalariado ejecutó sus actividades al servicio del empleador en dichos horarios. A partir de lo consignado en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo suscritos por el demandante con la entonces empresa Seguridad del Cauca Limitada, el 16 de marzo de 2018 y 10 de abril de 202010, para el desempeño del cargo de guarda de seguridad, se advierte que lo pactado por el actor y la entidad empleadora respecto de la jornada de trabajo se atempera a las previsiones legales, en tanto lo acordado 7 artículo 180 del CST, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990. 8 artículo 179 del CST, se entiende como trabajo dominical es habitual, cuando el trabajador labora 3 o más domingos durante el mes calendario. 9 artículo 181 del CST. 10 Págs.18-20 archivo PDF 11Contestacion demanda seguridad Cauca-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00094-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 9 de 23 no va en contravía de la jornada ordinaria máxima de 8 horas diarias y/o 48 horas a la semana, extensible a 4 horas diarias adicionales en cada jornada, con connotación de trabajo extra o suplementario. Ahora, en el expediente está acreditado y no es objeto de discusión que el actor

la semana, extensible a 4 horas diarias adicionales en cada jornada, con connotación de trabajo extra o suplementario. Ahora, en el expediente está acreditado y no es objeto de discusión que el actor prestó el servicio de guarda de vigilancia a través de turnos rotativos que en vigencia de la relación de trabajo se desarrollaron según relación de turnos aportada por la demandada11, desde el 16 de marzo de 2018 al 15 de julio de 2021, que permite establecer cada uno de los días laborados, el turno ejecutado A, B, C, D o N, los días de se encuentra que el actor laboró los siguientes días domingos y festivos:  Entre el 16 de marzo de 2018 y el 25 de marzo de 2020. En este periodo se desarrollaron tres turnos de 8 horas cada uno, identificados con las letras A, B y

C. La letra “A” comprende un horario que va de las 6 a.m. a las 2 p.m.; la letra “B” de las 2 p.m. a las 10 p.m. y el turno “C” entre las 10 p.m. y las 6 a.m.  Entre el 26 de marzo de 2020 y el 23 de agosto de 2020. Se ejecutaron turnos de 12 horas cada uno, identificados con las letras “D” y “N”. La letra “D” , comprende un horario que va de las 6 a.m. a las 6 p.m. y la letra “N” entre las 6 p.m. y las 6 a.m. En este periodo, los turnos se ejecutaron de manera doblada, es decir, dos días turno diurno, seguidos por dos días de turno nocturno y dos días de descanso, identificados estos últimos con la letra “Z”.

p.m. y las 6 a.m. En este periodo, los turnos se ejecutaron de manera doblada, es decir, dos días turno diurno, seguidos por dos días de turno nocturno y dos días de descanso, identificados estos últimos con la letra “Z”.  Entre el 24 de agosto de 2020 y el 15 de julio de 2021. Se restablecieron los turnos de 8 horas identificados con las letras A, B y C, y la letra “Z” para identificar el día de descanso. Así mismo, y dentro del mismo cuaderno, obran copias de cada una de las nóminas pagadas al trabajador12, en ellas se puede establecer el valor del salario básico, el auxilio de transporte, recargos nocturnos, festivos y descuentos por aportes a los sistemas de seguridad social en pensiones y en salud. Aunque dichas nóminas contienen dos ítems que se denominan “H.E.Diur” y “H.E.Noc.”, es de resaltar que para el caso del actor, ninguna de ellas da cuenta de haberse realizado el pago de valor alguno por ese concepto. Así mismo, se estima necesario precisar que, aunque no existe un ítem que expresamente se denomine dominicales, debe entenderse que dichos valores están contenidos en el reportado como “festivos”. A esta conclusión se arriba, porque revisadas las nóminas de los meses de febrero y septiembre de cada año, meses en los que no existe ningún día festivo, se puede apreciar el reconocimiento de un valor por tal concepto, de ahí que, no sea dable concluir sin más, que como las nóminas no incluyen expresamente el ítem de dominicales, estos no fueron reconocidos al trabajador. 11 25.InformeWC.01CarpetaPrimeraInstancia-expediente digital.

concluir sin más, que como las nóminas no incluyen expresamente el ítem de dominicales, estos no fueron reconocidos al trabajador. 11 25.InformeWC.01CarpetaPrimeraInstancia-expediente digital. 12 Págs.674-687, 965-968,1150-1154,1447-1466,1468-1479.Archivo PDF 11Contestacion demanda seguridad Cauca-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00094-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 10 de 23 Así mismo, conforme al testimonio de JCL, jefe operativo de la empresa de seguridad del Cauca, el demandante laboró con la empresa, durante 3 años desempeñando funciones en la Universidad del Cauca inicialmente en la Facultad de Ingeniería Civil y luego en la de Educación y por necesidad del servicio cumplía turnos de 8 horas de lunes a viernes y de lunes a domingo todo el mes, los cuales eran rotativos en el día, en la tarde y en la noche, y los turnos de 2 horas fueron durante la pandemia de 6:00 am a 6:00 pm y de 6:00 pm a 6:00 am, dos de día, dos de noche y dos de descanso. A partir de los anteriores medios de prueba, se encuentran acreditados los días ordinarios, dominicales, festivos en que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada; así como los turnos desarrollados, frente a los que no existe duda sobre los horarios en que fueron cumplidos, lo que permitía constatar, aunque de manera dispendiosa, si fueron debidamente reconocidos o no, como quiera que

demandada; así como los turnos desarrollados, frente a los que no existe duda sobre los horarios en que fueron cumplidos, lo que permitía constatar, aunque de manera dispendiosa, si fueron debidamente reconocidos o no, como quiera que también obran mes a mes, las sumas de dinero y conceptos que llegaron a ser sufragados por la entidad empleadora. Y pese a que la parte actora no cumplió con la carga de precisar en detalle cada uno de los dominicales, festivos, recargos y horas extras que alegó como no pagados; tampoco era dable arribar a la conclusión de que, por esa sola falta de especificidad las pretensiones (en cuanto a dominicales y festivos) estaban llamadas al fracaso, pues de los medios de prueba aportados era viable verificar y constatar con exactitud la existencia o no de jornadas de trabajo que no fueron reconocidas o indebidamente liquidados En efecto, frente a trabajo en dominicales y festivos, así como lo que fue objeto de remuneración por dicho concepto, arrojan para el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2018 y el 15 de julio de 2021 la siguiente información: Año 2018 CONCEPTO No. Horas Valor pagado Dominicales y festivos: 288 $1.914.192,00 Para el año 2018, el valor de la asignación básica fue de: $781.242; siendo así, el valor de la jornada ordinaria de trabajo de 8 horas ascendió a: 26.041 pesos y el

valor de la hora ordinaria a $3.255,00.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00094-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. P

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