TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2021-00105-01-(09-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2021-00105-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario Laboral de Primera
Instancia Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00105-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE POPAYAN
Demandante FPB
Demandado SEGURIDAD DEL CAUCA LTDA
hoy HEIMDALL SECURITY LTDA Asunto: Contrato de trabajo-trabajo suplementario, recargo nocturno dominicalesModifica sentencia Fecha: Nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia escrita No. 081
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Conforme al escrito de demanda y subsanación procura el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de marzo de 2018 al 15 de julio de 2021. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones1. 1.2. Supuestos fácticos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos:
al 15 de julio de 2021. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones1. 1.2. Supuestos fácticos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos: El actor sostiene que suscribió dos contratos de trabajo con la demandada, desde el 16 de marzo de 2018 en periodo de prueba por 2 meses hasta el 15 de julio de 2021, 1Recargos nocturnos de días ordinarios laborados, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos de dominicales y festivos laborados, días dominicales y festivos laborados, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., los aportes al Sistema de Seguridad Social integral, intereses moratorios, así como las costas del proceso.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00105-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 25 devengando como última asignación salarial mensual la suma de $1.225.680,00 con horarios rotativos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. Afirma que prestó sus servicios como vigilante en la portería el edificio de residencias masculinas 4 de marzo de la Universidad del Cauca (del 16 de marzo de 2018 al 22 de noviembre de 2020) y en la Facultad de Ciencias Agrarias del Alma mater (del 23 de septiembre de 2020 hasta el 15 de julio de 2021); y que durante el
2018 al 22 de noviembre de 2020) y en la Facultad de Ciencias Agrarias del Alma mater (del 23 de septiembre de 2020 hasta el 15 de julio de 2021); y que durante el desarrollo de la relación cumplió a cabalidad con horarios y funciones fijadas por el empleador y estipulados en el contrato de trabajo, hasta la fecha en que terminó el mismo. Sostiene que la relación laboral se mantuvo por 37 meses y le realizaron pagos mensuales un poco por encima del salario mínimo, pero nunca le pagaron la totalidad del tiempo laborado y reprocha que tampoco le dieron copia del contrato de trabajo, pese a que lo solicitó. Y que al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales no fueron pagadas en su totalidad, porque no se incluyeron factores salariales como la totalidad de los recargos nocturnos de días ordinarios y de dominicales y festivos laborados, horas extras diurnas dominicales y festivas, En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).
2. Contestación de la demanda.
La demandada se opuso a casi todas las pretensiones formuladas en su contra, excepto a la que busca la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; aceptando como ciertos los hechos primero, tercero, cuarto y séptimo; negando los demás y formuló excepciones de fondo.2
3. Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia de primera instancia, la juez de conocimiento, entre otros, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante FPB y la empresa SEGURIDAD DEL CAUCA hoy HEIMDALL SECURITY existió una relación laboral regida por un
Mediante sentencia de primera instancia, la juez de conocimiento, entre otros, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante FPB y la empresa SEGURIDAD DEL CAUCA hoy HEIMDALL SECURITY existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 2018 hasta el día 15 de julio de 2021. SEGUNDO: DECLARAR que prospera la tacha de testimonios propuesta por la parte demandante en contra de los señores ANGELA MARÍA CABRERA y señor JUAN CARLOS LOAIZA TERCERO: DECLARAR 2 Inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, pago de acreencias laborales, prescripción y la innominada.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00105-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 25 probada la excepción de inexistencia de la obligación y de pago de las obligaciones que propuso la parte demandada con base en lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: En consecuencia, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda…” Para arribar a dicha decisión argumentó que la parte demandante no acreditó fehacientemente la existencia de cada una de estas horas extras ni el trabajo dominical alegadas, pues el juzgador no puede entrar a analizar especulaciones de tiempo, modo y lugar y mucho menos cálculos o suposiciones más allá de la jornada laboral.
Sostuvo que no es posible analizar los cuadros de turnos allegados por el
tiempo, modo y lugar y mucho menos cálculos o suposiciones más allá de la jornada laboral. Sostuvo que no es posible analizar los cuadros de turnos allegados por el demandante porque no era dable crear la prueba, pues quien elaboraba el cuadro de turnos era el señor Juan Carlos Loaiza y los testigos afirmaron que los turnos eran de 8 horas y en la época de abril a agosto de 2020 se laboró en turnos de 12 horas, pero que no les pagaron todas las horas extras. Y los testimonios no tienen respaldo probatorio porque el demandante no aportó las copias de las minutas de vigilancia y tampoco hizo ninguna solicitud de prueba documental respecto a que se cumplieron unos turnos diferentes a los probados por la demandada, las declaraciones de los testigos fueron genéricas, pues no especificaron cuales fueron esos turnos que excedieron la jornada laboral. Según los comprobantes de pago de los meses aportados se le cancelaba un valor superior al pactado en el contrato de trabajo, se calculaba un monto de recargo nocturno sin especificar el número de horas y bajo la denominación festivos se cancelaba un valor periódico que acrecentaba el salario mínimo, lo que permite concluir que la empresa si cumplía con sus obligaciones. No le es dable a la funcionaria judicial hacer conjeturas ni presumir el trabajo en horas extras, mientras fue acreditado que mensualmente se le cancelaba el valor de los recargos nocturnos y un valor por festivos.
4. Recurso de apelación. 4.1. Parte demandante.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia y ordenar el pago de los días dominicales laborados con su recargo nocturno y horas extras; lo
4. Recurso de apelación. 4.1. Parte demandante.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia y ordenar el pago de los días dominicales laborados con su recargo nocturno y horas extras; lo que conlleva a la reliquidación de prestaciones sociales y condenar al demandado al pago de la sanción moratoria en favor del trabajador (artículo 65 del C.S.T.), pues el no pago de este emolumento afecta ostensiblemente las prestaciones sociales del trabajador; porque no existe prueba sumaria al interior del proceso que acredite elORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00105-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 25 pago de los días dominicales laborados, ni los recargos nocturnos y de las horas extras laboradas en estos días; pues únicamente se acreditan pagos a los recargos nocturnos de los días ordinarios, pero no de los dominicales con sus recargos y horas extras, tampoco de la totalidad de las horas extras diurnas, recargos nocturnos, ni durante la vigencia de la relación laboral ni a la terminación del mismo. Considera que al interior del proceso existe plena prueba de los días dominicales que laboró el trabajador durante la vigencia de la relación laboral , al observar los turnos allegados con la demanda y los turnos aportados por la demandada, documentos que no fueron tachados, mientras que en el contrato no se pactó una jornada laboral adicional, con ello el juzgado tenía los elementos para determinar si el trabajador había laborado más tiempo del pactado. Pues para exonerar del pago
documentos que no fueron tachados, mientras que en el contrato no se pactó una jornada laboral adicional, con ello el juzgado tenía los elementos para determinar si el trabajador había laborado más tiempo del pactado. Pues para exonerar del pago a la demandada solamente debía existir prueba documental que esos días le fueron cancelados al actor. Tampoco valoró los testimonios quienes coincidieron en que al trabajador no se le canceló en su totalidad los domingos laborados (entiéndase , horas extras y recargos nocturnos). Tampoco está de acuerdo con exonerar al empleador de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., pues se demostró la mala fe porque las acreencias pagadas fueron mal canceladas y liquidadas, al no acreditar el pago de los días dominicales laborados con sus recargos nocturnos y horas extras , aunado a ello, l os testigos coinciden en que desde el inicio de la relación laboral siempre existieron reclamos por parte de todos los trabajadores por el no pago de los dominicales, festivos, horas extras y recargos nocturnos a los vigilantes, incluso se hicieron reuniones con el Ministerio del Trabajo y con el rector de la Universidad del Cauca y los estudiantes para tratar dicha problemática. Sostiene que el Juzgado dio un mérito probatorio no previsto a las declaraciones de los testigos de la pasiva y no así a las declaraciones e interrogatorios de la parte actora, pues con ellas quedó demostrado que el actor laboró los días domingos según relación de turnos anexa por las partes.
5. Trámite de segunda instancia.
Dentro del término concedido para presentar alegatos en esta instancia, la parte demandante se pronunció solicitando revocar la sentencia de primera instancia,
según relación de turnos anexa por las partes.
5. Trámite de segunda instancia.
Dentro del término concedido para presentar alegatos en esta instancia, la parte demandante se pronunció solicitando revocar la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la apelación y sostuvo que al omitir el demandado los pagos, se hace acreedor a cancelar una indemnización por no consignación de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), que opera no solo enORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00105-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 25 los casos en que el empleador no realiza la consignación, sino también cuando lo hace de manera deficitaria o parcial.3
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Le corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia para reconocer y ordenar el pago del trabajo dominical y recargos causados durante el periodo laborado por el actor? 2.2. ¿Hay lugar a revocar la sentencia al cumplirse los presupuestos para el reconocimiento y pago del trabajo extra o suplementario a favor del demandante?
dominical y recargos causados durante el periodo laborado por el actor? 2.2. ¿Hay lugar a revocar la sentencia al cumplirse los presupuestos para el reconocimiento y pago del trabajo extra o suplementario a favor del demandante? 2.3. ¿Se cumplen los presupuestos para acceder a la sanción del artículo 65 del C.S.T.?
3. Solución a los problemas jurídicos. 3.1. La respuesta al primer interrogante será positiva. Se considera que, de la prueba documental arrimada al proceso por la demandada, se logra acreditar los días, cantidad y número de horas en que el actor trabajó en horario nocturno ordinario, así como diurno y nocturno dominical y festivo; y que no le fue cancelado por la demandada. Y como la A quo negó esta pretensión, se revocará en este aspecto la decisión de primera instancia para proceder al reconocimiento de lo no pagado por el empleador.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El artículo 2º del decreto 2187 de 2001 señala “Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles 3 02SegundaInstancia.06(20)AlegatosDemandante-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00105-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 25 determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir,
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 25 determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.” La jornada laboral de los vigilantes está regulada por el artículo 7º de la ley 1920 de 2018, por lo que no se aplica la jornada laboral máxima del artículo 161 del CST en el entendido que se pueden laborar más horas extras, pues esta norma no fue modificada por la ley 2101 de 2021. No obstante, los vigilantes que deban cumplir su jornada laboral en horario nocturno, tienen derecho a que se les pague dicho recargo, por cuanto la ley no los excluye de ese derecho. El artículo 165 del C.S.T., prevé el trabajo por turnos, así: “Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”. Sobre el alcance de dicha disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de septiembre de 2009, radicación No. 32634, puntualizó: “…tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las
Suprema de Justicia, en providencia del 29 de septiembre de 2009, radicación No. 32634, puntualizó: “…tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en ninguna infracción”. El artículo 160 del C.S.T. modificado por el artículo 1° de la Ley 1846 de 2017 , clasifica la jornada laboral en diurna y nocturna según los horarios en que sean desarrolladas las actividades: trabajo diurno, el que se realiza en el periodo comprendido entre las 6:00 a.m. y las 9:00 p.m. y trabajo nocturno , el que se ejecuta entre las 9:00 p.m. y las 6:00 a.m., este último conlleva a un reconocimiento de un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno. El artículo 172 del C.S.T. modificado por el artículo 25 de la Le y 50 de 1990 señala que el empleador está obligado a otorgar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores, cuya duración será de 24 horas y el empleador deberá remunerar con el salario ordinario de 1 día a los trabajadores que cumplan los lineamientos del artículo 174 del C.S.T.; por lo que en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso remunerado. Con excepción de aquellas labores que por suORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00105-01
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 25 naturaleza no son susceptibles de interrupción 4, entonces si el trabajador labora ocasionalmente el día de descanso obligatorio 5, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado o a recibir una retribución en dinero a su elección 6; por el contrario, si el trabajo en dominical es habitual7, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero8. El numeral 1° del artículo 179 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 26 de la Ley 789 de 2002 , prescribe que la remuneración del trabajo realizado en dominicales o festivos, corresponderá a un “recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”. Por lo tanto, el empleador está en la obligación de reconocer y pagar el trabajo realizado el día domingo, que en los términos del artículo 127 C.S.T. es parte integrante del salario, por lo tanto, al tener impacto sobre la base a partir de la cual se liquidan las prestaciones sociales, puede dar lugar a su reliquidación. 3.1.2. Caso en concreto. No es objeto de discusión en esta instancia la vinculación laboral del demandante con la demandada a través de contrato de trabajo por duración de obra o labor, entre el 16 de marzo de 2018 y el 15 de julio de 2021 , para desempeñar funciones de vigilante, sin que para el caso opere la figura de la prescripción. El reproche del demandante se dirige a la negativa de reconocerle el pago del recargo diurno y nocturno de los días ordinarios, y dominicales y festivos laborados
vigilante, sin que para el caso opere la figura de la prescripción. El reproche del demandante se dirige a la negativa de reconocerle el pago del recargo diurno y nocturno de los días ordinarios, y dominicales y festivos laborados (lo que implica la reliquidación de prestaciones sociales). Revisado el escrito de demanda y tal como lo expresó la A quo, el actor afirmó de manera genérica que, durante la vigencia de la relación laboral, si bien se le realizaron pagos mensuales un poco por encima del salario mínimo, no así se realizó mensualmente el pago de la totalidad de horas diurnas y nocturnas del periodo ordinario y dominical causado; sin detallar los horarios y días en que el asalariado ejecutó sus actividades al servicio del empleador en dichos horarios. A partir de lo consignado en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo suscritos por el demandante con la entonces empresa Seguridad del Cauca Limitada, el 16 de 4 artículo 175 del CST, después de la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990. 5 Parágrafo del artículo 179 del CST, se entiende que el trabajo dominical es ocasional, cuando el trabajador labora hasta 2 domingos durante el mes calendario. 6 artículo 180 del CST, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990. 7 artículo 179 del CST, se entiende como trabajo dominical es habitual, cuando el trabajador labora 3 o más domingos durante el mes calendario.
8 artículo 181 del CST.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00105-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 25 marzo de 2018 y 10 de abril de 2020 9, para el desempeño del cargo de guarda de seguridad, se advierte que lo pactado por el actor y la entidad empleadora respecto de la jornada de trabajo se atempera a las previsiones legales, en tanto lo acordado no va en contravía de la jornada ordinaria máxima de 8 horas diarias y/o 48 horas a la semana, extensible a 4 horas diarias adicionales en cada jornada, con connotación de trabajo extra o suplementario. Ahora, en el expediente está acreditado y no es objeto de discusión que el actor prestó el servicio de guarda de vigilancia a través de turnos rotativos que en vigencia de la relación de trabajo se desarrollaron según relación de turnos aportada por la aportada por la demandada10, desde el 16 de marzo de 2018 al 15 de julio de 2021, que permite establecer cada uno de los días laborados, el turno ejecutado A, B, C, D o N, los días de descanso (Z), los periodos de vacaciones, los días en que se concedió un permiso (PER) o estuvo en incapacidad (INC). Así: Entre el 16 de marzo de 2018 y el 25 de marzo de 2020. En este periodo se desarrollaron tres turnos de 8 horas cada uno, identificados con las letras A, B y
C. La letra “A” comprende un horario que va de las 6 a.m. a las 2 p.m.; la letra
desarrollaron tres turnos de 8 horas cada uno, identificados con las letras A, B y
C. La letra “A” comprende un horario que va de las 6 a.m. a las 2 p.m.; la letra “B” de las 2 p.m. a las 10 p.m. y el turno “C” entre las 10 p.m. y las 6 a.m. “Z” descanso. Del 16 de noviembre hasta el 3 de diciembre de 2019 y del 12 de abril hasta el 1º de mayo de 2020 el actor disfrutó de vacaciones. Entre el 26 de marzo de 2020 y el 21 de agosto de 2020. Se ejecutaron turnos de 12 horas cada uno, identificados con las letras “D” y “N”. La letra “D” , comprende un horario que va de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y la letra “N” entre las 6:00 p.m. y 6:00 a.m. En este periodo, los turnos se ejecutaron de manera doblada, es decir, dos días turno diurno, seguidos por dos días de turno nocturno y dos días de descanso, identificados estos últimos con la letra “Z”. Entre el 24 de agosto de 2020 y el 16 de julio de 2021. Se restablecieron los turnos de 8 horas identificados con las letras A, B y C, y la letra “Z” para identificar el día de descanso.
Así mismo y dentro del mismo cuaderno, obran copias de cada una de las nóminas pagadas al trabajador11, en ellas se puede establecer el valor del salario básico, el 9 Págs.17-24 archivo PDF 12Contestacion demanda seguridad Cauca-expediente digital.
pagadas al trabajador11, en ellas se puede establecer el valor del salario básico, el 9 Págs.17-24 archivo PDF 12Contestacion demanda seguridad Cauca-expediente digital. 10 Págs.1327-1331 archivo PDF 12. ContestaciónDemandaAnexos-expediente digital. 11 Págs.414-427, 811-814, 985-989, 1332-1333, 1336, 1339-1370 archivo PDF 12ContestacionDemandaAnexos-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00105-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 25 auxilio de transporte, recargos nocturnos, festivos y descuentos por aportes a los sistemas de seguridad social en pensiones y en salud. Aunque dichas nóminas contienen dos ítems que se denominan “Hora Extras Diurnas” y “Horas Extras Nocturnas”, es de resaltar que, para el caso del actor, ninguna de ellas da cuenta de haberse realizado el pago de valor alguno por ese concepto. Así mismo, se estima necesario precisar que, aunque no existe un ítem que expresamente se denomine dominicales, debe entenderse que dichos valores están contenidos en el reportado como “festivos”. A esta conclusión se arriba, porque revisadas las nóminas de los meses de febrero y septiembre de cada año, meses en los que no existe ningún día festivo, se puede apreciar el reconocimiento de un valor por tal concepto, de ahí que, no sea dable concluir sin más, que como las nóminas no incluyen expresamente el ítem de dominicales, estos no fueron reconocidos al trabajador. También se escucharon declaraciones de parte y de testigos.
no sea dable concluir sin más, que como las nóminas no incluyen expresamente el ítem de dominicales, estos no fueron reconocidos al trabajador. También se escucharon declaraciones de parte y de testigos. JGM quien desde 2018 figura como representante legal de SEGURIDAD DEL CAUCA LTDA. hoy HEIMDALL SECURITY LTDA. , indicó que FP B, trabajó como guarda de seguridad dentro del convenio o contrato que tenía SEGURIDAD DEL CAUCA con la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, época para la cual el Jefe Operativo JCL, hacía las veces de supervisor, quien verificaba el cumplimiento de los horarios y las consignas a los guardas y también diseñaba los turnos que debían cumplir los vigilantes en la sede de la Universidad del Cauca. Explicó que solo archivan las minutas por un año después de terminados los contratos, conforme lo ha dispuesto la Superintendencia y la señora ÁC es quien determina las horas extras o recargos cumplidos por un trabajador, de acuerdo con la programación del mes y si ocurren novedades, las que coloca dentro del software que se tiene para la liquidación de nómina. Afirma que el Ministerio de trabajo ha adelantado muchas investigaciones de carácter administrativo contra la empresa seguridad del Cauca por las denuncias realizadas por varios trabajadores sobre presuntos incumplimientos de pagos por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras; pero se han archivado esos procesos, por no encontrar irregularidad alguna en el procedimiento realizado por la empresa. Explica que la relación laboral con el actor terminó por terminación del contrato con la Universidad. Los testigos JPT, YM Y MCO coinciden en afirmar que se conocieron con el actor porque trabajaron con la empresa de seguridad del Cauca y el último periodo
realizado por la empresa. Explica que la relación laboral con el actor terminó por terminación del contrato con la Universidad. Los testigos JPT, YM Y MCO coinciden en afirmar que se conocieron con el actor porque trabajaron con la empresa de seguridad del Cauca y el último periodo laborado fue desde 18 hasta el 15 de julio del 2021, en varias sedes como la Facultad de Derecho, talleres, en la cancha el diamante, en la facultad de educación y medicina, residencias universitarias, en la facultad ubicada en las Guacas, en laORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00105-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 25 red joya, siendo el supervisor el señor JUAN CARLOS LOAIZA, quien le informaba verbalmente a cada uno para qué puesto iba y el turno a realizar. El señor JPT aclaró que ingresó en diciembre de 2018 a la empresa, esto es, unos meses después de FP quien ingresó en marzo del mismo año y prestaba sus servicios en residencias masculinas de la Universidad del Cauca, a raíz de una obra que se inició, luego fue trasladado a Educación como rondero interno. Los testigos explican que tanto ellos como el actor trabajaban en 3 modalidades haciendo 3 turnos de 8 horas: 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. y unos meses en 2020 para temporada de pandemia se trabajó 12 horas, que es el turno conocido en el gremio de la vigilancia 4 por 2, y se hacen dos
p.m. a 6:00 a.m. y unos meses en 2020 para temporada de pandemia se trabajó 12 horas, que es el turno conocido en el gremio de la vigilancia 4 por 2, y se hacen dos turnos todo el día de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., dos turnos de seguidos de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. con 2 días de descanso y repetía, lo cual sucedió durante 4 o 5 meses entre abril y agosto. Indicaron que la demandada no les canceló ni a los testigos ni al actor horas extras, dominicales, festivos, ni recargos durante el tiempo laborado y por ello acudieron primero al supervisor, después al jefe operativo de la empresa sin obtener solución, se apoyaron en funcionarios de la Universidad que tienen un sindicato, pactaron unas reuniones con los jefes y directivos de la empresa para dialogar acerca de la mala liquidación de los horarios de labor y la persecución, sin obtener solución. Señalaron que se manejaban minutas donde apuntaban todas las novedades, incluso los turnos que hacían, con lo cual el supervisor constataba la asistencia o no al turno, porque pasaba revista a las minutas, ahí se llevaba el control de ingreso y salida del turno y se registraban las novedades que ocurrían en el puesto de trabajo. JCL (tachado) quien labora como jefe operativo de la demandada informó que se encargaba de elaborar los cuadros de turno que debían cumplir los vigilantes que prestaban sus servicios en la Universidad del Cauca, los cuales se entregaban a la supervisión o monitoreo y a los guardas para su respectivo turno de servicio y se reportaban al área de talento humano. Recuerda que el actor estuvo en residencias
prestaban sus servicios en la Universidad del Cauca, los cuales se entregaban a la supervisión o monitoreo y a los guardas para su respectivo turno de servicio y se reportaban al área de talento humano. Recuerda que el actor estuvo en residencias masculinas y en la facultad de las Guacas, en la sede de ingeniería civil, y sostuvo que el citado nunca manifestó inconformidad con respecto a los pagos que recibía por concepto específicamente de los recargos nocturnos, dominicales y horas extras. Aclaró que la minuta como tal es para los puestos para hacer las respectivas anotaciones que pueden ocurrir dentro de cada puesto dentro del servicio, no existe diferencia entre los turnos programados en el cuadro con lo consignado por losORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00105-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 25 guardas en la minuta, porque esa era la programación mensual y se alimentaba a diario. Y se verificaba con la supervisión, monitoreo, con los reportes y las visitas diarias que hacían los supervisores a las instalaciones. Advirtió que para efecto de horas extras, recargos nocturnos, trabajo dominical y festivo, se le entrega al área de Recursos Humanos la programación, es decir, el cuadro como se había ejercido al mes con todas las novedades para ingresarlo al sistema y computarlo.
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