TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2021 00187 01-(16-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2021 00187 01-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19 001 31 05 002 2021 00187 01 Juzgado de primera instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: IDOA
Demandada:
UNION DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA ENERGETICA NACIONAL Y
DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS – U.T.E.N.
Asunto: CONTRATO DE TRABAJO –Despido injusto-Revoca sentencia de primera instancia.
Sentencia escrita No. 058
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el escrito de demanda se pretende que se declare i) la existencia de un despido injustificado, por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el demandante. En consecuencia, se condene a la parte pasiva a: ii) pagar al actor los derechos laborales de orden legal 1, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y las costas del proceso.
demandante. En consecuencia, se condene a la parte pasiva a: ii) pagar al actor los derechos laborales de orden legal 1, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y las costas del proceso. Para fundamentar su petitum, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Informa que inició a laborar para la demandada el 16 de octubre de 2009 hasta el 20 de agosto de 2010, en el cargo de supervisor de pérdidas. Y nuevamente fue contratado el 16 de julio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2012, como brigadista de campañas, siendo promovido a supervisor de campañas el 24 de octubre de 2012 1Salarios dejados de pagar, cesantías, vacaciones.PROCESO ORDINARIO LABORAL19001310500220210018701 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 2 mediante la modalidad de contrato colectivo sindical a término indefinido, con una compensación básica mensual de $3.283.505,00, desempeñando su labor de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo señalado por él. Explica que luego de un proceso disciplinario adelantado en su contra, con fecha 6 de agosto de 2018, fue sancionado con suspensión definitiva como afiliado participe del contrato colectivo sindical firmado entre la UTEN y la Compañía Energética de Occidente, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue confirmada el 27 de agosto de 2018, informándole que laboraba hasta el 30 de agosto de 2018. Sostiene que ha sido vetado, pues para el año 2021, un día antes de iniciar
confirmada el 27 de agosto de 2018, informándole que laboraba hasta el 30 de agosto de 2018. Sostiene que ha sido vetado, pues para el año 2021, un día antes de iniciar actividades para la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE, recibió un correo electrónico informándole que no era aceptado para el cargo. Y que no le han pagado salarios, indemnización por despido injustificado ni prestaciones sociales.
2. Contestación de la demanda. 2.1. Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios
Públicos Domiciliarios-UTEN. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, aceptando como ciertos algunos hechos, otros fueron negados y los demás no le constan. Finalmente propuso como excepción de fondo la de prescripción. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso, la demanda y su contestación (artículos 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
A través de la Sentencia calendada El 17 de noviembre de 2022, el A quo dispuso: “PRIMERO. Declarar la ilegalidad de la sanción disciplinaria de suspensión definitiva del señor IDOA, identificado con la C.C. No.00000, como afiliado participe en el contrato sindical suscrito entre la organización sindical UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGETICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – UTEN - N.I.T. 900.262.482-5 y la
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGETICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – UTEN - N.I.T. 900.262.482-5 y la COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P, con efectos a partir del 30 de agosto de 2018, conforme a las razones expuestas en esta audiencia de juzgamiento. SEGUNDO . Negar la excepción de prescripción, por las razones expuestas. TERCERO. Condenar a la organización sindical UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGETICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – UTEN - N.I.T. 900.262.482-5 y en favor del señor IDOA, al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. establecida para los contratos de trabajo a término indefinido, equivalente a la suma de $16.448.901,oo, que deberá indexarse al momento del pago y a partir del 30 de septiembre de 2018, atendiendo las razones de ordenPROCESO ORDINARIO LABORAL19001310500220210018701 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 3 jurídico y probatorio expuestas en esta audiencia de juzgamiento. CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. CONDENAR en Costas a la parte demandada. FIJAR las Agencias en Derechos en una suma igual dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, que será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la Secretaría del Despacho.”
demandada. FIJAR las Agencias en Derechos en una suma igual dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, que será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la Secretaría del Despacho.” Para adoptar tal determinación argumentó que analizada la demanda en su integridad lo solicitado por el actor no es la declaración de un contrato laboral, por lo tanto, no podría hablarse de un despido injustificado. No obstante, lo que se discute es la forma como fue sancionado disciplinariamente por la UTEN y que culminó con su desvinculación como afiliado participe del contrato sindical suscrito con la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE el 29 de septiembre de 2018. Que el literal q) del artículo 6º del Reglamento del Contrato Colectivo Sindical identifica la sanción disciplinaria como una de las causales de terminación de la vinculación como afiliado partícipe del contrato colectivo sindical y en su capítulo 14 se refiere a la legalidad, escala de faltas, sanción disciplinaria y dosificación; pues no se trata de una controversia entre el afiliado y el sindicato, caso en el que operan los estatutos, sino de una controversia derivada de la relación afiliado partícipe y la organización sindical en el marco del contrato colectivo sindical. Que el artículo 40 se refiere al principio de legalidad y establece el marco normativo; el artículo 41 clasifica las faltas, el artículo 42 cuáles conductas son faltas leves y cuáles son graves, y que las demás faltas que expresamente no se consagren como
el artículo 41 clasifica las faltas, el artículo 42 cuáles conductas son faltas leves y cuáles son graves, y que las demás faltas que expresamente no se consagren como graves son leves, es decir que, su enumeración es taxativa. Que revisado el texto de la decisión disciplinaria del 6 de agosto de 2018 que sancionó al accionante con la terminación de su vinculación como afiliado partícipe en el contrato sindical se evidencia que la UTEN calificó como grave la falta, al considerar que se vulneraron los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 35, así como los numerales 1º y 7º del artículo 37; conductas que no están expresamente calificadas como graves en el artículo 43, por lo que corresponden a una falta leve, conforme al parágrafo del artículo 42. Esa misma providencia se sustenta porque desconoce los numerales 4º, 7º y 9º del artículo 43 del reglamento. La conducta del numeral 4º parte de una afectación del contrato colectivo sindical, los bienes o las relaciones contractuales con la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE; pero en el proceso disciplinario no fue probado por la demandada la real afectación del numeral 4º del artículo 43 del reglamento; en concreto, no se probó la consecuencia sancionatoria o pecuniaria en contra de la UTEN en relación con la conducta que se atribuye al demandante en aplicación del anexo del contrato colectivo sindical que regula el tema de las acciones por incumplimiento, tal como lo exige la norma reglamentaria. Que no se
contra de la UTEN en relación con la conducta que se atribuye al demandante en aplicación del anexo del contrato colectivo sindical que regula el tema de las acciones por incumplimiento, tal como lo exige la norma reglamentaria. Que no se aportó prueba que la UTEN haya sido objeto de sanción alguna. Que comoPROCESO ORDINARIO LABORAL19001310500220210018701 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 4 argumentos de su defensa la UTEN aceptó que la actuación proviene de una directriz de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE y no de actuación errónea del actor. Es decir, se tuvo en cuenta lo desfavorable pero no lo favorable al actor. La otra norma del artículo 9º no tiene una concreción de conducta para analizarla. En tal virtud, ordenó la indemnización cuando no existe justa causa para la terminación del contrato de trabajo, en aplicación del Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 64 para determinar la indemnización para los contratos a término indefinido, menos la compensación pagada por la UTEN, sin que opere la excepción de prescripción del artículo 488 del C.S.T. ni la prescripción de la acción laboral del artículo 151 de la misma obra, como quiera que la aplicación de la sanción fue a partir del 30 de agosto de 2018, y la demanda fue interpuesta el 30 de agosto de 2021, esto es, en el termino trianual. No habiendo fundamento legal para las acreencias reclamadas luego de la fecha de terminación de la relación laboral.
4. Recurso de apelación parte demandada.
Solicita revocar la decisión de primera instancia, al considerar que afecta la
las acreencias reclamadas luego de la fecha de terminación de la relación laboral.
4. Recurso de apelación parte demandada.
Solicita revocar la decisión de primera instancia, al considerar que afecta la autonomía sindical, entendida como la capacidad que tiene para establecer su estructura y tomar sus propias decisiones, la organización sindical cuenta con un reglamento interno de contrato sindical que fija los parámetros para regir su comportamiento frente al contrato sindical y con unos estatutos que determinan la estructura general del sindicato. Que el juez reconoce que no hay contrato laboral, por lo tanto, el demandante actuó como afiliado partícipe y no le da la condición de trabajador; sin embargo, sanciona a la demandada a pagar una indemnización que se basa en un contrato laboral, cuando la única indemnización que se puede declarar es aquella pactada con el contratante del contrato sindical que es la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE y que para el caso no se dio. Y la sanción impuesta es el resultado de un proceso disciplinario con un recaudo de pruebas, el cual se aportó al expediente, ajustado al debido proceso; en el cual el sindicato cumplió con el reglamento y tuvo presente su autonomía sindical para tomar sus propias decisiones.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada argumentó que no es una empresa sino una Organización Sindical de Industria de Primer Grado , creada a raíz del plan de
Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada argumentó que no es una empresa sino una Organización Sindical de Industria de Primer Grado , creada a raíz del plan de salvamento empresarial de la Empresa CEDELCA S.A. E.SP. en cuyasPROCESO ORDINARIO LABORAL19001310500220210018701 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 5 negociaciones con los trabajadores, se acordó conformar un sindicato y a través de este, contratar bajo la figura del contrato sindical (artículos 482, 483 y 484 del C.S.T.) y si bien la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rige por las normas del contrato individual de trabajo, la relación entre el afiliado y el sindicato no. Que el demandante se vinculó como afiliado partícipe del contrato colectivo sindical con la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE conforme a las facultades de los sindicatos de que trata el artículo 373 del C.S.T.; por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia Laboral y Constitucional que han diferenciado el contrato laboral del contrato colectivo sindical, el demandante no es trabajador del sindicato al no existir el elemento subordinación de la relación laboral, entonces no hay contrato de trabajo y si no lo hay, no se puede declarar la existencia de un despido injustificado. Por lo que considera contradictorio el fallo proferido en su contra.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
Siendo la providencia de primera instancia apelada por la demandada, de
Por lo que considera contradictorio el fallo proferido en su contra.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
Siendo la providencia de primera instancia apelada por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación impetrado; y como e l artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66A del C.P.T.S.S., regula el principio de consonancia, la decisión que resuelva la apelación, deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer: 1) ¿Es procedente acceder a la revocatoria de la decisión de primera instancia solicitada por la parte demandada?
3. Solución al problema jurídico planteado. 3.1. La respuesta al interrogante será positiva. Lo anterior teniendo en cuenta que, al dar contestación a la demanda, la UTEN a través de apoderado judicial admitió que el señor IDOA se encontraba afiliado a la agremiación sindical UTEN, y actuó como afiliado participe en la ejecución del contrato sindical suscitado entre esa
organización y la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE – C.E.O. S.A.S.
E.S.P. Que contra el demandante, se llevó a cabo un proceso disciplinario que
culminó con la desafiliación definitiva del contrato sindical del cual era partícipe.PROCESO ORDINARIO LABORAL19001310500220210018701
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
6 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Contrato sindical. El artículo 482 del C.S.T., define el contrato sindical como aquél que celebra uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. La duración, revisión y extinción del contrato sindical se rige por las normas del contrato individual de trabajo. A su turno, el artículo 483 ibídem precisa que el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, debe responder tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo, como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la Convención. Además, tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que incumban a cada uno de sus afiliados. Dicha figura laboral, también ha sido desarrollada por el Decreto 1429 de 2010, normativa vigente para la época de los hechos y que reitera lo dispuesto por el C.S.T., definiéndolo como un acuerdo de voluntades de naturaleza colectivo – laboral. Tiene como características: ser solemne, nominado y principal, obrando la organización sindical con autonomía administrativa e independencia financiera. De otro lado, en atención a las previsiones del Convenio 87 de 1948 de la O.I.T.
laboral. Tiene como características: ser solemne, nominado y principal, obrando la organización sindical con autonomía administrativa e independencia financiera. De otro lado, en atención a las previsiones del Convenio 87 de 1948 de la O.I.T. ratificado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976, es obligatorio que por cada contrato sindical se elabore un reglamento que contenga, como garantías mínimas en favor de los afiliados partícipes: i) el tiempo de afiliación al sindicato o participación en el contrato sindical; ii) los encargados de su coordinación; iii) los procedimientos para la selección de afiliados; iv) la distribución de las compensaciones o deducciones; v) las causales de retiro o reemplazo de afiliados; vi) los mecanismos de solución de controversias entre quienes lo ejecutan; vii) la distribución de excedentes; viii) la forma de administración del Sistema de Seguridad Social Integral; y ix) el encargo de velar por la salud ocupacional y demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes. De los anteriores preceptos normativos, es evidente que no resulta jurídicamente acertado en principio, exigir la existencia de un contrato de trabajo entre el afiliado y el sindicato. Ello, ante la imposibilidad jurídica de configurarse la subordinación laboral en este tipo de vinculación, toda vez que la relación entre las partes
contratantes se da en un plano de igualdad.PROCESO ORDINARIO LABORAL19001310500220210018701
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
7 Ahora bien, en cuanto a la diferencia entre el contrato individual de trabajo y el contrato sindical, de naturaleza colectiva, de antaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de octubre de 1975, indicó que, resulta muy claro que cuando se intenta aplicar el régimen del contrato individual del trabajo a unos servicios que han estado regidos por un contrato sindical, la aplicación resulta indebida y se infringen las normas que regulan el primero como las que reglamentan el segundo. La mentada Corporación en providencias del 13 de diciembre de 1994, radicación No. 7136 y del 11 de febrero de 2009, radicación No. 32756, reiterada en sentencia SL4616-2019 del 29 de octubre de 2019, radicación No. 68685 2, precisó que el contrato sindical tiene la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor, porque uno de los sujetos del negocio jurídico es el sindicato y el otro el empresario, empleador o asociación de empleadores, sin que opere aquí la subordinación, siendo la autonomía jurídica, propia del contrato civil, la nota predominante en ese tipo de relación. De manera más reciente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3086-2021, del 30 de junio de 2021, radicación No. 79229, reiteró: “…el contrato…sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del
Justicia, en la sentencia SL3086-2021, del 30 de junio de 2021, radicación No. 79229, reiteró: “…el contrato…sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados. (…) Las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato sindical son entonces muy notorias . En el primero , quien se ha comprometido a prestar el servicio o a ejecutar la labor convenida debe actuar personalmente y queda sujeto a la dependencia directa de la persona que los remunera como contraprestación, y queda ésta, obligada a pagarle los salarios y las prestaciones sociales a que tenga derecho. En el contrato sindical solo le interesa a quien pidió la prestación del servicio o la ejecución de la obra que estos se realicen conforme a lo pactado y les es indiferente que sean unas u otras las personas que en concreto laboren para el cumplimiento de lo contratado. Solo responde frente al sindicato por el pago cabal del precio estipulado como contraprestación . Es entonces muy claro que cuando se intenta aplicar el régimen del contrato individual de trabajo a unos servicios que han estado regidos por un contrato sindical, la aplicación resulta
pago cabal del precio estipulado como contraprestación . Es entonces muy claro que cuando se intenta aplicar el régimen del contrato individual de trabajo a unos servicios que han estado regidos por un contrato sindical, la aplicación resulta
2 Sala de Descongestión No. 1. M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO.PROCESO ORDINARIO LABORAL19001310500220210018701
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 8 indebida y se infringen tanto las normas que regulan el primero como las que reglamentan el segundo, estas últimas por falta de aplicación siendo aplicables.” (…) Puesta en esos términos la figura, es verdad que el contrato sindical no solo existe en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, sino que goza de plena validez y legitimidad, aparte de que, como ya se dijo, atiende fines constitucionalmente legítimos, encaminados a reforzar la defensa de los intereses de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales”. Aunado a lo anterior, en la sentencia SL4332-2021 del 18 de agosto de 2021, radicación No. 76705, la misma Corporación recalcó que por la naturaleza de las actividades contratadas en el marco de un contrato sindical, por regla general se descarta que en su ejecución se desarrollen relaciones laborales subordinadas entre los afiliados y el beneficiario del servicio. Por su parte, en cuanto a la relación entre afiliado participe y la agremiación sindical, la Corte Constitucional en sentencia T – 457 de 2011, precisó: “Cabría entonces una pregunta: ¿Los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical? La respuesta es no, porque no existe el elemento
“Cabría entonces una pregunta: ¿Los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical? La respuesta es no, porque no existe el elemento esencial de la subordinación propio del contrato de trabajo. El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con este frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical. Quiere ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador-trabajador, pues si se viera desde la óptica contraria comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Colombia (artículo 39 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador, resultaría a su vez detentando la figura de patrono a través de la persona jurídica que constituye el sindicato, situación que resulta ser un contrasentido.” (negrilla y subrayado de la Sala). En consecuencia, el contrato sindical se constituye como un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, sin que su suscripción de per se a declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad, toda vez que, de asimilarse a un contrato individual de trabajo, generaría la vulneración de los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, que consagran el derecho de asociación como derecho fundamental.
se a declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad, toda vez que, de asimilarse a un contrato individual de trabajo, generaría la vulneración de los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, que consagran el derecho de asociación como derecho fundamental. 3.1.2. Principio de la carga de la pruebaPROCESO ORDINARIO LABORAL19001310500220210018701
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
9 El C.G.P. aplicable por remisión normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social en su artículo 167 consagra el principio de la carga de la prueba3. A su vez, el artículo 164 de la misma obra, se encarga de reglamentar los diversos medios de prueba, de los que se pueden valer las partes involucradas en el proceso, para demostrar los hechos que alegan en la demanda o contestación, del mismo modo el articulo 165 ídem, consagra la modalidad probatoria entre la cual se encuentran la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos entre otros y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Por otro lado, las disposiciones del C.G.P., en relación con el régimen probatorio, indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 4 Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de
anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del C.G.P., los jueces están obligados a proferir su decisión con apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.T. y de la S.S.; a su vez, el artículo 83 de la misma obra, modificado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia: “Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica” y cuando el Tribunal dispone la 3 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante
su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 4 Articulo 168 CGP 5 Consejo de estado, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 20 de mayo de 2015. Expediente 76001233300020120069101.PROCESO ORDINARIO LABORAL19001310500220210018701 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 10 práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» en uso de su facultades oficiosas, por lo tanto es potestativo y no una obligación imperativa. De otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de abril de 2004, Radicación 21779 resaltó que: “De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o
sentencia de 22 de abril de 2004, Radicación 21779 resaltó que: “De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado” Caso en concreto. El apoderado judicial de la UTEN en su recurso de apelación, alega que la decisión de primera instancia afecta la autonomía sindical en la toma de sus propias decisiones, pues la sanción disciplinaria de suspensión definitiva del actor como afiliado participe en el contrato sindical suscrito entre la UTEN y la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE, es el resultado de un pr
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