TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2021-00219-01-(22-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2021-00219-01-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00219-01
Juzgado de primera instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandantes: GVC
Demandada: AGROAVICOLA SAN MARINO S.A.
Segunda instancia: Consulta sentencia Asunto: Confirma sentencia – No Estabilidad Laboral Fecha: Veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 026
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, respecto a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el escrito introductorio y subsanación se pretende: i) declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de junio de 2009 que aún se encuentra vigente; ii) declarar la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa ocurrida el 12 de abril de 2019; iii) declarar que le asiste al actor el derecho a la estabilidad laboral reforzada por su situación de salud;
contrato de trabajo sin justa causa ocurrida el 12 de abril de 2019; iii) declarar que le asiste al actor el derecho a la estabilidad laboral reforzada por su situación de salud; en consecuencia, iv) se ordene a la demandada reintegrar al actor a su puesto de trabajo o a uno de igual o de mejor jerarquía en las mismas condiciones de trabajo y remuneración o mejores con atención a las recomendaciones médicas y se v) condene a la demandada al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda.1 1 Salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indexación de los valores reconocidos y las costas y agencias en derecho. Subsidiarias: Indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y sin autorización del Inspector del Trabajo, perjuicios morales y demás derechos reconocidos conformePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021901
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 18 1.2. Supuestos fácticos.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Informa que desde el 1º de marzo de 2002 se vinculó mediante contrato laboral de trabajo a término indefinido con la empresa AGRÍCOLA MERCANTIL DEL CAUCA Y CIA, para desempeñar el cargo de Operario de Cuartos Fríos cumpliendo entre otras funciones: organizar el producto objeto de comercialización de la empresa en las bodegas de almacenamiento de la misma, cargar y descargar el producto en los vehículos de transporte de la empresa o de clientes, surtir del producto a las
otras funciones: organizar el producto objeto de comercialización de la empresa en las bodegas de almacenamiento de la misma, cargar y descargar el producto en los vehículos de transporte de la empresa o de clientes, surtir del producto a las sucursales o establecimientos de venta al público, devengando como último salario $959.536,00. Informa que el 8 de junio de 2009 la empresa AGRÍCOLA MERCANTIL DEL CAUCA Y CIA fue adquirida en su totalidad por la empresa AGROAVÍCOLA SAN MARINO S.A. y el actor siguió laborando de manera continua, bajo las mismas condiciones y en el mismo cargo, sin suspensión o interrupción alguna. Explica que el 10 de marzo de 2016 cuando se encontraba en ejecución de sus labores: organizando un arrume de canastas que contenía el producto de venta de la empresa, con un peso aproximado de 2 arrobas cada una, al encontrarse encima de dos canastas vacías para subir y organizar las canastas con el producto, sufrió una caída que le ocasionó un fuerte golpe con una canasta con producto que cayó en su pecho, dorso y región lumbar. Siendo auxiliado por un compañero de trabajo. Que a raíz del accidente laboral y el continuo desarrollo de las actividades de trabajo a su cargo, su situación de salud empeoró, llevándolo a varios periodos de incapacidad y permisos para asistir a tratamientos médicos; a tal punto que mediante dictamen de calificación No. 2016-2020 del 14 de noviembre de 2020 la Junta Regional de Calificación de Nariño calificó su pérdida de capacidad laboral (PLC) equivalente al 54.38% con fecha de estructuración 7 de enero de 2020, por
Junta Regional de Calificación de Nariño calificó su pérdida de capacidad laboral (PLC) equivalente al 54.38% con fecha de estructuración 7 de enero de 2020, por los diagnósticos de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, síndrome del manguito rotador izquierdo, epicondilitis bilateral y lumbalgia. El 12 de abril de 2019 fue citado en la planta de producción de Cajibío-Cauca junto con un grupo de trabajadores, para notificarles la terminación de su contrato de trabajo por terminación de las operaciones en el Departamento del Cauca, cancelándoles la indemnización del artículo 64 del CST por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2009 al 12 de abril de 2019, desconociendo que la vinculación fue desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 12 de abril de 2009 de manera continua, a las facultades ultra y extra petita.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021901
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 18 sin interrupción en su cargo y labores. Sin embargo, hasta la fecha, la demandada continúa sus operaciones en este Departamento.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 CGP).
2. Contestación de demanda.
La demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda (principales y subsidiarias), manifestó que no le constan los hechos 2.22 y 2.24 y expresó que no son ciertos como se presentan los demás hechos. Finalmente propuso excepciones.2
subsidiarias), manifestó que no le constan los hechos 2.22 y 2.24 y expresó que no son ciertos como se presentan los demás hechos. Finalmente propuso excepciones.2 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 CGP).
4. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa el A quo, entre otros dispuso: “Primero. Negar la tacha del testimonio de la señora YA. Segundo. Declarar que entre la sociedad AGROAVICOLA SAN MARINO S.A y el señor GVC, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 00000, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo cuyos extremos probados lo fueron entre el 08/06/2009 y el 12/04/2019 fecha en que termina sin mediar una justa causa, por parte del empleador. Tercero. NEGAR las pretensiones tanto principales como subsidiarias de la demanda, conforme a las razones de orden jurídico y probatorio expuestas en esta audiencia de juzgamiento. Cuarto. CONDENAR en costas a la parte demandante…” Para arribar a dicha decisión indicó que conforme lo aceptado por la demandada en su escrito de contestación quedó acreditada la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes que finalizó el 12 de abril de 2019 sin mediar una justa causa por parte del empleador. Seguidamente señaló que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 parte de una situación de discapacidad concepto definido en el artículo 1º
12 de abril de 2019 sin mediar una justa causa por parte del empleador. Seguidamente señaló que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 parte de una situación de discapacidad concepto definido en el artículo 1º de la Ley 1346 de 2009 y en cuanto a las barreras el artículo 2.5 de la ley 1618 de
2013. Y que, aunque el actor aportó la historia clínica en la que aparecen varios diagnósticos, sin embargo, no se genera la conclusión automática de la existencia 2 Inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021901
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 18 de una situación de estabilidad laboral reforzada en términos de lo dispuesto en la ley 361 de 1997.
Explicó que el actor aceptó que él y los demás trabajadores fueron despedidos sin mediar una justa causa, siendo un despido colectivo, época para la cual se encontraba laborando, que su última incapacidad fue en 2016 y desde ese año hasta 2019 laboró de manera continua, que no fueron reportados los accidentes de trabajo, que 8 días después de su salida de la empresa regresó para informarle a la señora Gavilanes que estaba inconforme porque tenía algunas patologías, reiteró que entre 2013 y 2019 cumplió de manera normal sus funciones en la planta de procesos de la accionada sin llamados de atención. Y que solicitó su calificación de pérdida de capacidad laboral con el propósito de aliviar sus obligaciones crediticias con sus acreedores y que el dictamen lo conoció la demandada con la interposición de la demanda.
pérdida de capacidad laboral con el propósito de aliviar sus obligaciones crediticias con sus acreedores y que el dictamen lo conoció la demandada con la interposición de la demanda. De las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas la declaración del actor es factible concluir que si bien durante la ejecución de la relación laboral el demandante presentó algunas afecciones de salud su presencia no impidió el desarrollo normal de sus funciones, y así fue aceptado en el interrogatorio de parte en el que incluso afirmó que su última incapacidad data de 2016. Que no es posible comprobar que para la terminación del contrato laboral el demandante contara con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo ni siquiera es posible deducir del dictamen pericial expedido el 14/11/2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño que incluye patologías posteriores a la terminación del vínculo laboral. Aunado a ello, los testimonios y la declaración de parte del actor coinciden en que la decisión de terminar el contrato laboral no solo fue comunicada al demandante sino a otros trabajadores ya que no continuaron las operaciones de la planta de Cajibío, pues solo quedaron 10 trabajadores en el área administrativa y no se trató de un despido con un propósito discriminatorio, sino que de una terminación colectiva de los contratos de trabajo de los 130 trabajadores que operaban en la planta de producción de la empresa debido a su cierre, quedando solo 10 en el área de comercial. Tampoco se acreditaron los perjuicios morales.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión demandada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021901
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 18
Previo traslado para alegatos, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de julio de 2022, la parte demandada reiteró los argumentos consignados en la contestación de la demanda, referentes a que el demandante no es una persona limitada, ni discapacitada y tampoco lo era al momento de la terminación de su contrato de trabajo, pues para esa data: se encontraba trabajando normalmente y sin ningún problema de salud, no contaba con una PCL que lo hiciera ser una persona limitada o discapacitada en los términos del artículo 7° Decreto 2463 de 2001, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley 361 de 1997, no tenía prescritas incapacidades o recomendaciones laborales vigentes por parte del médico de salud ocupacional, la ARL o EPS a las cuales estaba afiliado, no era una persona limitada en los términos de la ley y por ende, no se acredita que fue objeto de un trato discriminatorio al momento de su despido.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el grado de jurisdicción de consulta.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Del material probatorio obrante en el expediente, resulta procedente revocar la
desatar el grado de jurisdicción de consulta.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Del material probatorio obrante en el expediente, resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia, pues para la terminación del contrato de trabajo, el demandante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud? 2.2. En caso de ser positiva la respuesta al interrogante anterior, ¿Hay lugar al reintegro al puesto de trabajo en la forma requerida en la demanda? O en su lugar, ¿procede condenar a la demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997?
3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. La tesis de la Sala se orienta a confirmar la decisión de primer grado, pues en autos no obra prueba que permita establecer que el actor, para la data de terminación del contrato de trabajo, presentara dificultades sustanciales para ejecutar con normalidad y regularidad las funciones asignadas. Tampoco contaba con recomendaciones laborales, restricciones o incapacidades médicas vigentes. En consecuencia, al noPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021901
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 18 encontrarse cobijado por la estabilidad laboral reforzada por salud, no es procedente ordenar su reintegro. De otro lado, la demandada desvirtuó la presunción del despido discriminatorio, por cuanto la relación laboral finiquitó por un
procedente ordenar su reintegro. De otro lado, la demandada desvirtuó la presunción del despido discriminatorio, por cuanto la relación laboral finiquitó por un despido colectivo en razón a la difícil situación de la empresa y no por una decisión unilateral relacionada con la situación de salud del demandante. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Estabilidad laboral reforzada por salud. En los artículos 13, 47 y 54 de nuestra Carta Política , se garantiza y protege el derecho fundamental para las personas que tienen minusvalía física, sensorial o psíquica. En desarrollo de estos preceptos, el Legislador, a través de la Ley 361 de 1997, consagró la estabilidad laboral de esta población3. La jurisprudencia de las Altas Cortes no ha sido ajena a esta temática. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tienen criterios divergentes en cuanto a la discapacidad que protege la norma, pero pueden complementarse al momento de analizar la aplicación de la estabilidad ocupacional reforzada en cada caso. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta protección es para las personas que, conforme a esa normatividad, se consideran como limitadas o en condición de discapacidad; esto es aquellas que tienen un grado de discapacidad superior al 15%, tal como lo ha indicado en las sentencias SL5700-2021 del 1° de diciembre de 2021, radicación No. 89595, SL1360 del 11 de abril de 2018 y SL2797 del 29 de julio de 2020, radicación No. 81864.
SL5700-2021 del 1° de diciembre de 2021, radicación No. 89595, SL1360 del 11 de abril de 2018 y SL2797 del 29 de julio de 2020, radicación No. 81864. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU – 049 de 2017, estableció que la estabilidad laboral fijada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que sea relevante determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el porcentaje o nivel de la misma. 3 “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (La expresión limitación debe entenderse como “discapacidad” o “en situación de discapacidad”
de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (La expresión limitación debe entenderse como “discapacidad” o “en situación de discapacidad” según sentencia C – 458 de 2015 de la Corte Constitucional)".PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021901
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 18 3.1.2. Caso en concreto.
El A quo declaró que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el 8 de junio de 2009 y el 12 de abril de 2009 fecha en que terminó sin mediar justa causa por parte del empleador y negó las demás pretensiones de la demanda, por no acreditarse los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. No existe reparo al ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia consultada, conforme a las constancias expedidas el 9 de abril de 2019 4 y el 1º de mayo de 20195 por la jefa de gestión humana de la demandada y los literales i), iii) de la contestación al hecho 2.1. “(i). El hoy accionante señor GVC, suscribió un contrato individual de trabajo, a término indefinido con la sociedad Avícola Kalidad Ltda., el 8 de junio de 2009. (iii). El contrato de trabajo del demandante finalizó el 12 de abril del 2019, sin Justa causa, no obstante, se debe precisar que la terminación del contrato de trabajo del señor VC, se ejecutó en virtud de la facultad legal estipulada
del 2019, sin Justa causa, no obstante, se debe precisar que la terminación del contrato de trabajo del señor VC, se ejecutó en virtud de la facultad legal estipulada en el artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 , pagándose en debida forma la indemnización que para tal efecto le correspondió.” 6 Así como a los escritos del 12 de abril de 2019 7 terminación unilateral de contrato suscrita por el jefe de Gestión Humana Eje Cafetero de la demandada y certificado laboral. En tal virtud, se procede a analizar en principio, si con los medios probatorios allegados al expediente se acreditan los presupuestos legales y jurisprudenciales reseñados en precedencia, que permitan determinar si el actor al finiquito de la relación laboral era beneficiario o no, de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En tal sentido, se recibieron las declaraciones del representante legal de la demandada quien al absolver interrogatorio de parte, informó que desde el mes de abril de 2019 funge en el cargo de representante legal de la demandada, que no conoce al demandante y que solo por allá lo ha visto y sabe que prestó servicios para la demandada desde el 8 de junio de 2009 al 12 de abril de 2019 y el motivo de finalización del vínculo laboral del actor es porque tuvieron una reorganización administrativa y operacional en la ciudad de Popayán, debido al paro que se suscitó por varios días, casi más de un mes en la zona y se vieron afectados económica y 4 Pág.29 PDF 04AnexosDemanda-expediente digital. 5 Pág.32 PDF 04AnexosDemanda-expediente digital.
por varios días, casi más de un mes en la zona y se vieron afectados económica y 4 Pág.29 PDF 04AnexosDemanda-expediente digital. 5 Pág.32 PDF 04AnexosDemanda-expediente digital. 6 Pág.1 PDF 17ContestaciónDemandaAgroavicola-expediente digital. 7 Págs.30-31 PDF 04AnexosDemanda-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021901
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 18 técnicamente, por lo que hubo necesidad de cerrar las operaciones de granjas y obviamente de planta de proceso. No tiene presente si solicitaron autorización ante el Ministerio de Trabajo, pero supone que la administración tomó todas las medidas para ello.
Indicó que más de 50 personas que trabajaban en las áreas de producción de granjas, de planta de proceso y algunas del área administrativa fueron liquidadas y despedidas con el pago de todas las acreencias y prestaciones, con justa causa por el cierre y fueron pagos todos los salarios y prestaciones. Que solo dejaron funciones en la parte comercial dado que el cierre era de operaciones más no comercial y siguieron atendiendo el distrito desde la ciudad de Pereira y no tuvieron personal de ventas, el actor fue contratado como operario auxiliar de cuartos en la planta de proceso y terminó el contrato de todo el personal que trabajaba en el área de procesos y operaciones (granjas, plantas, administración). En el careo el actor manifestó que para la fecha de terminación de su contrato trabajaba en los cuartos fríos en la parte de la planta de proceso que queda en la
administración). En el careo el actor manifestó que para la fecha de terminación de su contrato trabajaba en los cuartos fríos en la parte de la planta de proceso que queda en la Venta-Cajibío y su contrato terminó el 12 de abril de 2019 junto con más de cien trabajadores a quienes les terminaron el contrato y pagaron la indemnización por terminación sin justa causa. Que en la planta de procesos le terminaron el contrato a más o menos 50 o 60 y dejaron laborando a 10 personas para las operaciones como distribuir pollo y cuartos fríos, y los administrativos quedaron normal. Explicó que, hubo un paro que duró como 20 días más o menos con taponamiento de vías, época durante la cual en la empresa se hacían muy cortos los procesos, porque se sacrificaba pollos en pocas cantidades para surtir en Popayán y en cierta parte se afectó las operaciones de la empresa, porque no dejaban procesar toda la cantidad necesaria, sino una parte como la mitad, pero que al ser productos perecederos los dejaban pasar. Por su parte, el representante legal señaló que para el 12 de abril de 2019 no tenían conocimiento que el demandante se encontraba incapacitado ni con restricciones y tampoco lo manifestó el día del cierre en la planta. Que no fueron notificados de alguna patología que padeciera el citado, ni tuvieron en ese tiempo reporte de accidente por parte del actor ni de las patologías. Al respecto el actor en el careo expresó que para el 12 de abril de 2019 cuando le terminaron su contrato de trabajo estaba laborando y con antelación había tenido varias incapacidades siendo la última en 2016, después de ese año y hasta abril dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021901
terminaron su contrato de trabajo estaba laborando y con antelación había tenido varias incapacidades siendo la última en 2016, después de ese año y hasta abril dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021901
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 18 2019 venía laborando de manera continua, aunque tuvo 2 accidentes que sus jefes se dieron cuenta, dos en el punto de venta del Cadillal donde su jefe inmediato era JJV en el año 2013 porque fue a alzar una canastas más o menos de peso de 40 o 50 kg y no se pudo levantar entonces sus compañeros J y L lo llevaron a la Clínica la Estancia donde lo dejaron en observación 4 horas haciéndole chequeos y le aplicaron inyecciones luego lo enviaron para la casa dándole 2 días de incapacidad.
Otro evento fue en 2014 descargando pollo congelado y refrigerado que llegaba en el carro de la empresa completamente lleno haciendo arrumes de 7 canastas de unos 200 a 300 kg en cada arrume, lo pesaron y entraron al cuarto frío con temperaturas de 15 a 20º bajo cero, entonces tenían que alar esos arrumes en unas estribas y con un gancho, pero al llegar casi al segundo cuarto se resbaló y corrió un poquito las estribas con su pie y ahí se le vino un arrume de ese producto de pollo que le cayó encima, dándole un golpe en los brazos, piernas y pecho, siendo auxiliado por Larry un compañero. El jefe inmediato en ese entonces era John Jairo Vargas y lo dejaron descansar como una hora y siguió laborando, no sabe si reportaron y no tuvo incapacidad por ese hecho.
auxiliado por Larry un compañero. El jefe inmediato en ese entonces era John Jairo Vargas y lo dejaron descansar como una hora y siguió laborando, no sabe si reportaron y no tuvo incapacidad por ese hecho. Otro evento que sucedió en la granja ubicada en la Venta-Cajibío en 2016 tenían que organizar cuartos para poder entrar la producción que se hacía diariamente y no tenían la maquinaria para alzar canastas a una altura más o menos de 9 canastas, entonces colocaban canastas vacías en forma de escalera para poder alcanzar las 9 canastas, cogió una canasta más o menos de 45 kg para subirla, pero se resbaló de las canastas que servían como escaleras (porque el piso era muy resbaloso) y se le vinieron unas canastas de pollo encima que le pegaron en el pecho, en el hombro y en la columna, un compañero AZ lo auxilió y su jefe inmediato era la señora Carolina Perea. El actor no reportó el accidente porque su jefa inmediata se dio cuenta, solo lo enviaron a salud ocupacional y le dieron pastillas de acetaminofén para el golpe, no estuvo incapacitado. Tuvo otro evento en 2017 al estar organizando el cuarto arrumando para entrar la producción del día, alzó una canasta con pollo refrigerado, no se dio cuenta que la canasta de encima estaba dañada, entonces cuando alzó la canasta se le cayeron las 2 canastas y una de ellas le cayó en la cabeza haciéndole una herida a un lado de la vista, saliéndole sangre, su amigo A lo socorrió y lo llevó con su jefe inmediato LG, quien lo envió a enfermería donde le colocaron una cura, le hicieron el lavado y
de la vista, saliéndole sangre, su amigo A lo socorrió y lo llevó con su jefe inmediato LG, quien lo envió a enfermería donde le colocaron una cura, le hicieron el lavado y siguió laborando normalmente. No reportó ese accidente porque se lo dejó a su jefe inmediato.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021901
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 18
Continuando con el interrogatorio de parte el representante legal expresó que para el momento en que finalizó el contrato de trabajo el actor no reportó ningún padecimiento respecto a patologías. En este aspecto en el careo el accionante explicó que cuando le estaban terminando el contrato de trabajo le comunicó de manera verbal a su jefe inmediata sobre lo de su hombro y sobre su columna que era LG, estaban los dos solos en la oficina de ella. Sostuvo que la terminación de los contratos fue colectiva porque pusieron como a 5 o 7 personas en un espacio como en una la sala y le comunicaron a todos la terminación del contrato, que en ese momento no firmó porque se sentía mal y les dijeron que no importaba que no firmara que luego a todos les llegaba la liquidación. Que los sacaron de la empresa y a los 8 días manifestó a LG que estaba inconforme porque tenía patologías, tenía dolores del hombro y no era justo que lo sacaran así, porque antes de terminar el contrato la jefe LG le había dicho que iba a quedar entre las 10 personas para seguir labores. Pero como vieron que en esas 10 personas estaba él, la niña de salud ocupacional le dijo al abogado que él no podía seguir ahí
porque antes de terminar el contrato la jefe LG le había dicho que iba a quedar entre las 10 personas para seguir labores. Pero como vieron que en esas 10 personas estaba él, la niña de salud ocupacional le dijo al abogado que él no podía seguir ahí porque tenía restricciones médicas y entonces el abogado lo único que dijo fue que tenía que sacarlo de ahí para meter otras personas, y que no podía seguir. A la pregunta de si le comunicó sus patologías a la señora LG después de terminado su contrato de trabajo, respondió que sí. A la pregunta de si entre el 2013 y 2019 desempeñó sus labores como auxiliar en la planta de procesos de manera normal, respondió que sí; durante ese lapso de tiempo no tuvo llamados de atención, no desempeñaba sus labores de las mismas condiciones como lo hacían sus compañeros porque ya tenía dolencias en su hombro. En la continuación del interrogatorio de parte al representante legal de la demandada reiteró que no tiene conocimiento como informó el actor de sus patologías ni a quien lo hizo. Que para el momento que terminó el contrato de trabajo la señora LG era una empleada de la empresa en la parte comercial y ha sido de distribución todo el tiempo y tenía a cargo personal, pero desconoce si era la jefa inmediata del actor. No recuerda quien era el jefe del actor en ese momento. La compañía siempre ha tenido un departamento de bienestar y desconoce si hay reporte de que el actor participaba en ellas. En interrogatorio de parte el demandante expresó que luego de la terminación de su contrato no ha realizado ninguna otra actividad para ninguna entidad ni se encuentra pensionado y hace 3 meses envió unos documentos a Colpensiones,
reporte de que el actor participaba en ellas. En interrogatorio de parte el demandante expresó que luego de la terminación de su contrato no ha realizado ninguna otra actividad para ninguna entidad ni se encuentra pensionado y hace 3 meses envió unos documentos a Colpensiones, pero no tiene seguridad para qué trámite y afirma que fue calificado por su pérdidaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210021901
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 18 de
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