TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2021-00220-01-(12-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2021-00220-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00220-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYAN
Demandante APSM Demandado CORPORACION MI I.P.S. OCCIDENTE y MEDIMAS E.P.S. EN LIQUIDACION Asunto: Medida cautelar artículo 85A del CPLConfirma decisión apelada Fecha: Doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Auto No. 021
I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de la demandante y la demandada CORPORACION MI IPS OCCIDENTE, contra la providencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, por medio del cual, decretó la medida cautelar de que trata el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. frente a la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE y la negó frente a MEDIMAS EPS EN LIQUIDACION.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
Conforme a la demanda y su reforma, la parte actora llamó a juicio a la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE con el propósito que se declare que entre
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
Conforme a la demanda y su reforma, la parte actora llamó a juicio a la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE con el propósito que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2020, que fue terminado por culpa atribuible al empleador y que MEDIMAS EPS S.A.S., es solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del C.S.T. de todas las acreencias adeudadas; enPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2021-00220-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 16 de 16 consecuencia, se condene a las demandadas de forma solidaria a pagarle los rubros que indica en el acápite de pretensiones1.
2. Intervención parte demandada.
2.1.Corporación Mi IPS Occidente. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos algunos hechos, otros parcialmente, con aclaración otros, negó algunos y no le constaban los demás, además propuso excepciones de mérito2. 2.2.Medimás EPS en Liquidación. Luego de referirse a la situación jurídica de la entidad, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y su reforma, negando algunos hechos, aceptando otros y manifestando que no le constan los restantes. Finalmente propuso excepciones de fondo.3 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).
3. El Auto Apelado.
excepciones de fondo.3 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).
3. El Auto Apelado.
Mediante auto del 23 de mayo de 2023, el juez de conocimiento, entre otros, resolvió: “PRIMERO. Decretar la medida cautelar de que trata el art. 85A CPTSS en contra de la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE y consistente en imponer caución equivalente al 30% de las pretensiones formuladas en la demanda, valor que se estima en la suma de $58.028.704,oo, la que puede ser constituida mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales que tiene el despacho en el Banco Agrario de Colombia, por caución bancaria o mediante póliza de compañía de seguros, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, so pena de no ser oída la demandada en el curso de las siguientes audiencias a realizar.---SEGUNDO. Negar la medida cautelar respecto de MEDIMAS E.P.S. S.A.S. en liquidación, por los motivos expuestos en la presente audiencia...” Para arribar a la decisión, señaló que al correr traslado de la medida cautelar la demandada CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE no se opuso y en la 1Salarios, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación y transporte, vacaciones, aportes al
Sistema de Seguridad Social integral, la sanción por no consignación oportuna de las cesantías en el fondo privado al cual se encontraba afiliada, equivalente a un día de salario por cada día de mora (numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990), indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo en cuantía equivalente a un día de salario por cada día de mora (artículo 65 CST), reconocer y ordenar el pago de los demás derechos que aparezcan probados en el proceso conforme a las facultades ultra y extra petita, así como a las costas y agencias en derecho. 2 Prescripción, inexistencia de despido indirecto, inexistencia de incumplimiento sistemático sin razones válidas, buena fe por parte del empleador en el desarrollo del contrato, inaplicación de la sanción por indemnización moratoria en función de la ausencia del dolo y mala fe, existencia de varios precedentes judiciales en casos idénticos, imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST., imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, excepción genérica. 3 inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS S.A.S., buena fe, improcedencia de intereses moratorios,
innominadas aplicables al caso.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2021-00220-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 16 de 16 contestación de la demanda informa que mediante Resolución 12877 de 2020 la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la revocatoria parcial de la licencia de funcionamiento de la EPS MEDIMAS en diferentes municipios, entre otros, del departamento del Cauca, lo que impide la ejecución del objeto social de esa Corporación que se vio obligada a cerrar estas sedes y la respuesta suministrada por el representante legal a la actora el 29 de enero de 2021, señala que la institución está atravesando una difícil situación económica que le impide cumplir de manera puntual con sus obligaciones incluso laborales y adelanta gestiones para su pago que hasta la fecha no se acredita que se encuentre en proceso de liquidación; lo cual configura el supuesto de hecho del artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. Respecto a MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACION no decretó la medida cautelar solicitada, porque no se acreditan los supuestos del artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. frente a esta demandada y la demandante no acredita que se haya constituido como acreedora dentro del proceso de liquidación.
4. Recursos de Apelación.
4.1. Demandante. Inconforme con la decisión de negar la medida cautelar frente a MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACION, señaló que al momento de presentarse la demanda MEDIMAS EPS aún no se encontraba en liquidación y para la fecha de su
Inconforme con la decisión de negar la medida cautelar frente a MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACION, señaló que al momento de presentarse la demanda MEDIMAS EPS aún no se encontraba en liquidación y para la fecha de su notificación ya se encontraba en proceso de liquidación; por lo tanto, debe entenderse como una demanda notificada con posterioridad al proceso de liquidación. En cuanto a la presentación de acreencias ante MEDIMAS es una carga imposible de cumplir por la parte demandante, pues aún no existe un crédito laboral declarado a favor de la parte actora, ni se ha decidido respecto a la solidaridad de la EPS frente a las acreencias laborales reclamadas. 4.2. Corporación Mi IPS Occidente. Presentó y sustentó recurso de apelación en contra del citado auto, al considerar que existió una indebida valoración probatoria, pues la demandada viene haciendo todas las gestiones para el cobro de sus créditos ante las EPS contratantes MEDIMAS, CAFESALUD y SALUDCOOP; incluso se propuso con algunos trabajadores realizar el pago con algunos bienes de la entidad. Sin embargo, el Despacho tomó dicha afirmación como una difícil situación que viene atravesando la Corporación, pero la misma ni siquiera se encuentra en proceso de liquidación. Además, existe un recursoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2021-00220-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 16 de 16 que está pendiente por reconocimiento que permite el pago de una posible condena. De igual forma, señaló que la medida implica el embargo de los mismos recursos
Página 16 de 16 que está pendiente por reconocimiento que permite el pago de una posible condena. De igual forma, señaló que la medida implica el embargo de los mismos recursos de la Corporación, siendo los recursos que provienen del sector salud inembargables conforme al ADRES, lo que de plano redunda en la ineficiencia de la medida, en los términos del artículo 40 de la Ley 1815 de 2016 la resolución 101 de 2017 artículo 67 y la Ley 1757 de 2015.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1.Alegatos de conclusión Previo traslado para alegar, la demandada Medimás EPS SAS en Liquidación, sostuvo que uno de los efectos de la apertura la liquidación es que el proceso concursal tiene carácter especial y preferente frente a cualquier otro proceso por obligaciones a cargo del deudor, y por ello, no puede admitirse demanda alguna o ejecución extra-liquidación, pues los procesos ejecutivos de créditos por mandato legal deben ser graduados y calificados por el liquidador. Y las entidades que se encuentren en proceso de liquidación, no pueden ser embargadas toda vez que el AGENTE LIQUIDADOR, no dispone de los recursos ya que estos tienen destinación específica por ser recursos públicos.
Señaló que atendiendo la sentencia C-043 de 2021 de la Corte Constitucional que adicionó al C.P.T. y de la S.S. el artículo 85 A, la cual consiste en que “en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código
jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso”, no resulta viable el decreto de medidas típicas previstas en los literales a) y b) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. en el proceso ordinario laboral, dentro de las cuales se encuentra la inscripción de la demanda y el embargo de cuentas bancarias que pretende la parte demandante, pues estas últimas se tratan de medidas cautelares nominadas.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer los recursos propuestos en contra de la providencia enunciada en los antecedentes, la cual es susceptible de apelación, en virtud de lo reglado en los numerales 7º y 8º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de
2001.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2021-00220-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 16 de 16
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos no discutidos en la apelación.
3. Planteamiento de los problemas Jurídicos.
puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos no discutidos en la apelación.
3. Planteamiento de los problemas Jurídicos.
De acuerdo con los argumentos planteados en los recursos de apelación, los problemas jurídicos se circunscriben a determinar: 3.1.¿Hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que impuso la caución equivalente al 30% de las pretensiones de la demanda a la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE? 3.2.¿Fue acertada la decisión del A quo al negar la medida cautelar en contra de MEDIMAS EPS SAS en liquidación?
4. Solución al primer problema jurídico planteado.
La respuesta a este interrogante es negativa. La cautela decretada en el auto objeto de impugnación, responde a la difícil situación económica que atraviesa la IPS, circunstancia que si bien no es atribuible a maniobras fraudulentas, a la fecha no ha sido superada y le ha imposibilitado el cumplimiento puntual de las obligaciones laborales, comerciales, civiles y fiscales a su cargo, situación que como lo expuso el Juez de primera instancia, ubica a la accionada en una posición que le dificulta el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues se precisa que no basta con garantizar el cumplimiento de las mismas como lo refiere la recurrente, pues ello no garantiza su pago oportuno que es la finalidad con la que fue creada la norma que determinó la imposición de medidas cautelares (artículo 85A C.P.T. y de la S.S.). El fundamento de la tesis es el siguiente: Según la Corte Constitucional, la imposición de la medida cautelar consagrada
85A C.P.T. y de la S.S.). El fundamento de la tesis es el siguiente: Según la Corte Constitucional, la imposición de la medida cautelar consagrada en el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. no opera de manera automática, pues la referida norma lo que hace es otorgarle al juez la facultad o potestad de imponer la caución, previa valoración de las circunstancias particulares del caso desdePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2021-00220-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 16 de 16 su procedencia y efectividad para garantizar el cumplimiento del fallo, en el evento de que el demandado fuese condenado.4 La normativa en estudio fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-379 de 2004, con la finalidad de proteger los derechos de los trabajadores a fin de evitar el desconocimiento de la sentencia, garantizando el cumplimiento de la misma; sin que la consecuencia de no oír al demandado a quien se le solicitó que prestara caución y no lo hace, vulnere ningún derecho fundamental, pues la decisión se toma después de una valoración y un análisis de las pruebas y sólo cuando el juez considere que las resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsión que se justifica en favor del trabajador. La Alta Corporación Constitucional en sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021, declaró condicionalmente exequible el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S.,
La Alta Corporación Constitucional en sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021, declaró condicionalmente exequible el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S., indicando que dicha norma no impedía la aplicación del régimen de medidas cautelares del C.G.P., por remisión normativa, concretamente, las del literal c) del numeral 1° del artículo 590 ídem, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas, a fin de hacer efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo y la tutela judicial efectiva; concluyendo que en la jurisdicción ordinaria laboral, tratándose de procesos ordinarios laborales, además de la medida cautelar consagrada en el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. (consistente en la fijación de una caución), también pueden invocarse las previstas en el literal c) del artículo 590 del C.G.P.; siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 85A del C.P.T. y de la S.S.5 La finalidad de la medida cautelar contemplada en el ordenamiento procesal del trabajo y de la seguridad social, es precaver las contingencias que puedan sobrevenir respecto de los bienes del demandado, erigiéndose como un instrumento para asegurar el cumplimiento de una eventual decisión judicial condenatoria, cuando el demandado de signos de estar incurso en alguna de las conductas allí descritas. Por su parte, la solicitud debe contener los motivos y los hechos en que se funda, y allegar las pruebas acerca de la situación alegada (inciso 2º artículo 85A C.P.T. y de la S.S.).
conductas allí descritas. Por su parte, la solicitud debe contener los motivos y los hechos en que se funda, y allegar las pruebas acerca de la situación alegada (inciso 2º artículo 85A C.P.T. y de la S.S.). Por su parte, la CSJ-SL, en providencia del 23 de marzo de 2017, AL1886-2017, radicación No. 65253, es enfática en afirmar la improcedencia de acudir a las 4sentencia C-476 de 2003 en concordancia con las sentencias C-379 de 2004 y C– 490 de 2000. 5 i) actos tendientes a insolventarse, ii) actos que buscan impedir la efectividad de la sentencia, y iii) dificultades graves y serias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2021-00220-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 16 de 16 reglas del CGP, para resolver la medida cautelar en los procesos ordinarios laborales. En los procesos 2021-00248 y 19-001-31-05-001-2022-00081-01, seguido también contra las mismas entidades demandadas - CORPORACIÓN MI I.P.S. OCCIDENTE y MEDIMAS E.P.S. EN LIQUIDACIÓNmediante autos del 20 de junio y 20 de noviembre de 2023, respectivamente, esta Sala confirmó la medida cautelar decretada por el juzgador de instancia contra la demandada CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE y confirmó la negativa de conceder la medida cautelar contra MEDIMAS EPS SAS en liquidación. 4.1. Caso en concreto.
CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE y confirmó la negativa de conceder la medida cautelar contra MEDIMAS EPS SAS en liquidación. 4.1. Caso en concreto. En el asunto que se controvierte, el juez de primera instancia, en uso de la discrecionalidad que le confiere el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S., impuso las medidas cautelares solicitadas frente a CORPORACION MI I.P.S. OCCIDENTE, por considerar que dicha entidad presenta dificultades graves y serias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones. Al respecto, la accionada alega que está sorteando sus dificultades y con los recursos que le adeudan puede cubrir la obligación cobrada por la actora. Aunado a ello, la cautela decretada no procede porque afecta recursos del Sistema de Seguridad Social que tienen el carácter de inembargables. Primeramente, debe indicarse que no se demostró la intención de la accionada en insolventarse, ni tampoco se encuentra en proceso de liquidación, pues no se observa anotación al respecto en el Certificado expedido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social con sede en Cali-Valle del Cauca el 02 de agosto de 20216. Revisada la contestación de la demanda7, se observa que respecto al hecho octavo se indicó que como consecuencia de la expedición de la Resolución de 12877 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la revocatoria parcial de la licencia de funcionamiento de la EPS MEDIMAS en diferentes municipios de los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca “se impide totalmente la posibilidad de ejecución del objeto social de mi representada la
de la licencia de funcionamiento de la EPS MEDIMAS en diferentes municipios de los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca “se impide totalmente la posibilidad de ejecución del objeto social de mi representada la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, por lo que se vio obligada a efectuar el cierre de las sedes ubicadas en los municipios de los referidos departamentos, incluida la ciudad de Cali, por lo que, desde la mentada fecha, mi representada no 6 Archivo PDF 01CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL CORPORACION MI IPS OCCIDENTE-expediente digital 7 CONTESTACION DE DEMANDA ADRIANA PIEDAD SANCHEZ-expediente electrónico.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2021-00220-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 16 de 16 ha venido ejecutando relaciones contractuales con la referida EPS...” Y al contestar los hechos: décimo cuarto, décimo sexto, décimo octavo acepta que adeuda a la actora las cesantías de 2017, 2018 y 2019. En su respuesta a los hechos vigésimo y vigésimo primero acepta que existe un retraso en el pago de la liquidación final del contrato de trabajo que no obedece a “una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales de LA TRABAJADORA, por el contrario, fue el resultado de una situación coyuntural, impredecible y de fuerza mayor QUE A LA FECHA NO HA SIDO SUPERADA.” En título “A. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO SIN RAZONES VÁLIDAS”, también señaló que la situación por la que atravesó le ha imposibilitado
En título “A. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO SIN RAZONES VÁLIDAS”, también señaló que la situación por la que atravesó le ha imposibilitado la observancia puntual de los deberes a su cargo, presentando mora en el cumplimiento de las obligaciones laborales, comerciales, civiles y fiscales.8 De igual forma, en el título “ IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL OBJETO SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR” indicó que la relación contractual entre ella y la EPS SALUDCOOP, “establecía al tenor del artículo cuatro (4), una cláusula de exclusividad así: “ARTÍCULO 4: PRESTACIÓN DE SERVICIO. Los servicios serán prestados por EL CONTRATISTA exclusivamente en las sedes debidamente habilitadas de EL CONTRATISTA ubicadas en los municipios y direcciones relacionadas en el Anexo No 5 “Sedes” y exclusivamente a los afiliados (cotizantes y sus beneficiarios) al Régimen Contributivo de Salud de EL CONTRATANTE, que soliciten los servicios espontáneamente, y/o a aquellos que se acerquen como respuesta a los programas de demanda inducida acreditados por EL CONTRATANTE con derecho a ser atendido.” Y como la misma demandada lo afirma “En virtud de dicha exclusividad la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE se encontraba ante la imposibilidad de establecer relaciones comerciales con alguna otra Empresa Promotora de Salud y por lo mismo, todos sus recursos se aplicaban a la prestación de servicios a esa EPS.”, contrato que fue cedido a la EPS CAFESALUD y luego a MEDIMAS EPS. Por lo que “Como consecuencia del referido escenario, se impide totalmente la posibilidad de ejecución del objeto social de mi
la prestación de servicios a esa EPS.”, contrato que fue cedido a la EPS CAFESALUD y luego a MEDIMAS EPS. Por lo que “Como consecuencia del referido escenario, se impide totalmente la posibilidad de ejecución del objeto social de mi representada la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, por lo que se vio obligada a efectuar el cierre de las sedes ubicadas en los municipios de los referidos departamentos, incluida la ciudad de Cali, por lo que, desde la mentada fecha, mi representada no ha venido ejecutando relaciones contractuales con la referida EPS. Por esta razón mi representada ha suspendido las operaciones del departamento de Valle del Cauca, puntualmente en la ciudad de Cali donde se ejecutaba el
8 Pág.22.CONTESTACION DEMANDA ADRIANA PIEDAD SANCHEZ-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2021-00220-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 16 de 16 contrato de trabajo con la demandante.”9 Y es por ello que la Sala confirmará la decisión recurrida.
5. Solución al segundo problema jurídico planteado.
La respuesta a este interrogante es positiva; toda vez que afectar el proceso de liquidación con la imposición de medidas como las que procura la memorialista, implica desconocer la reglamentación pre hecha por el legislador, puesto que su consecuencia no sería otra que la modificación del ordenamiento en lo atinente a la administración de la masa liquidatoria que en manos del agente liquidador para adjudicarla a los acreedores de acuerdo con las pautas de prelación de créditos. De otra parte, la cautela solicitada y consistente en ordenar al liquidador de
administración de la masa liquidatoria que en manos del agente liquidador para adjudicarla a los acreedores de acuerdo con las pautas de prelación de créditos. De otra parte, la cautela solicitada y consistente en ordenar al liquidador de MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN que constituya una reserva legal por el valor de las pretensiones de la demanda; ya se encuentra prevista en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010 10, aplicable al proceso de liquidación de la demandada (artículo segundo de la resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la liquidación de MEDIMAS EPS SAS), y en tal sentido, tampoco resulta su aplicación a modo de medida cautelar innominada, pues se reitera, las disposiciones que rigen el proceso de liquidación proveen la obligación de hacer una reserva para el pago de condenas en sentencias de procesos adelantados luego de iniciado el proceso de liquidación; motivo por el cual se confirmará en tal sentido el auto apelado. El fundamento de la tesis radica en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, que establece las reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso11. 5.1. Caso Concreto. En el asunto que se controvierte, el A quo, en uso de la discrecionalidad que le confiere el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S., negó la imposición de las medidas
cautelares solicitadas frente a MEDIMAS E.P.S. 9 Pág.37 CONTESTACION DEMANDA ADRIANA PIEDAD SANCHEZ-expediente digital. 10 Capítulo V. artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010 Reglas y procedimientos para el pago del pasivo a cargo de la institución financiera en liquidación, literal b. 11 “Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago:Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso. En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.
Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado; a) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago.”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-002-2021-00220-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 16 de 16
En atención a la difícil situación que afronta la EPS demandada, considera la Sala que si bien están debidamente demostradas en el plenario las serias y graves dificultades económicas para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, que, en el caso concreto, lo serían las condenas que se deriven de este proceso, en principio resultaría procedente la medida cautelar solicitada, sin embargo, debemos tener en cuenta que la entidad se encuentra en estado de liquidación, aspecto que no es discutido por las partes intervinientes. En efecto, en el certificado de existencia y representación de la EPS demandada, expedido el 14 de marzo de 202212, se observaba que “Mediante Resolución No. 2 022320000000864 - 6 del 8 de marzo de 2022, bajo el No. 02802343 del libro IX la
expedido el 14 de marzo de 202212, se observaba que “Mediante Resolución No. 2 022320000000864 - 6 del 8 de marzo de 2022, bajo el No. 02802343 del libro IX la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la sociedad de la referencia, por el término de 2 años, es decir hasta el 8 de marzo de 2024.” De ahí que se considere que la medida no debe imponerse, porque al estar la entidad en proceso de liquidación, los órganos de dirección de la sociedad han sido desplazados del manejo administrativo al nombrarse para esos efectos un agente liquidador, quien no tiene la facultad de disponer libremente de los recursos con los que cuenta la entidad y por el contrario, debe garantizar la igualdad en el pago de los créditos, ciñéndose para ello a lo dispuesto en la Resolución antes indicada y en el Decreto 663 de 1993, el estatuto orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales aplicables y vigentes al momento de la apertura del proceso de liquidación que está condicionado a unas etapas plenamente definidas, unos requisitos que deben acreditar quienes persiguen el pago de sus créditos. Así las cosas, afectar el proceso de liquidación con la imposición de medidas como las que procura la recurrente, implica desconocer esa reglamentación, puesto que su consecuencia no sería otra que la modificación del ordenamiento en lo
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