TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2021-00273-01-(04-12-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2021-00273-01-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00273-01

Juzgado de primera instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán– Cauca

Demandantes: PFUM

Demandada: LABORATORIO LORENA VEJARANO S.A.S.

Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Confirma Sentencia–Demandada no desvirtúa la presunción del artículo 24 CST.

Fecha: Cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia escrita No. 086

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el escrito introductorio subsanado se pretende: i) declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido (principio de primacía de la realidad sobre las formas), desde el 3 de noviembre de 2020 hasta el 3 de mayo de 2021; ii) declarar que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, estando el trabajador en incapacidad laboral; en

2021; ii) declarar que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, estando el trabajador en incapacidad laboral; en consecuencia, iii) se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda1. 1 Cesantías e intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías y no pago de intereses a las cesantías, prima de servicios,, sanción por no pago de prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, horas extras diurnas, indexación de las sumas de dinero por las condenas impuestas, auxilio de transporte, indemnización por la no entrega de la dotación, aportes al Sistema de Seguridad Social Integra, a las sumas por conceptos laborales probados según facultades ultra y extra petita; así como las costas procesales y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00273-01

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2. Supuestos fácticos.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Informa que el 3 de noviembre de 2020 el actor firmó contrato de prestación de servicios con la demandada e ingresó a laborar en la sede de CMQ, teniendo como jefe inmediato a la señora YQ, quien le hizo el proceso de inducción. Señala que de su salario debía pagar su seguridad social integral mes a mes, como requisito para recibir su pago mensual y que laboró 4 horas extras (5:00 pm a 9:00

jefe inmediato a la señora YQ, quien le hizo el proceso de inducción. Señala que de su salario debía pagar su seguridad social integral mes a mes, como requisito para recibir su pago mensual y que laboró 4 horas extras (5:00 pm a 9:00 pm) del 15 al 30 de diciembre de 2020, con ocasión del cierre financiero y de cartera que se realizaba en dicho mes. Sostuvo que el 31 de diciembre de 2020 pidió permiso y su jefa inmediata le indicó que trabaje hasta el mediodía, pero que debía recuperar ese tiempo cuando regrese, contrariando la cláusula 5ª del contrato de prestación de servicios “el contratista no estará obligado a cumplir con horario alguno para ejecutar este contrato”. Por lo que a su llegada laboró una hora diaria adicional en la primera semana de enero de 2021. Explica que en Semana Santa todo el personal laboró hasta el miércoles 31 de marzo y con ocasión de los 2 días festivos subsiguientes viajó al municipio de Balboa. Siendo reportado al área de talento humano, por su jefa inmediata, ante su inasistencia injustificada el sábado 3 de abril de 2021 (función que no le correspondía como jefe de cartera, según la cláusula novena del contrato). Explica que elevó queja ante la accionada porque de su salario de marzo le descontaron 2 días de incapacidad médica expedida el 28 de 2021. Y le ordenaron aislamiento desde el 12 al 21 de abril de 2021 por toma de prueba COVID-19, situación que comunicó a su jefa inmediata vía WhatsApp; quien le asignó trabajo en

aislamiento desde el 12 al 21 de abril de 2021 por toma de prueba COVID-19, situación que comunicó a su jefa inmediata vía WhatsApp; quien le asignó trabajo en casa (contrariando las cláusulas quinta y novena del contrato); pero el 14 de ese mes y año se reintegró a laborar, porque recibió resultado negativo. Sin embargo, el 15 de abril de 2021 recibió una llamada telefónica de la Coordinadora de Talento Humano, informándole que, por sus múltiples inconvenientes laborales presentados, habían decidido prescindir de sus servicios. Que el 17 de abril de 2021 el médico de la IPS BIOS le diagnosticó rinofaringitis aguda y le expidió incapacidad medica desde el 12 hasta el 17 de abril de 2021. El 3 de mayo entrega su puesto de trabajo mediante acta y presenta cuenta de cobro, el 11 del mismo mes y año le pagan su salario y el reintegro de las incapacidades del 28 y 29 de marzo, pero no le pagan las horas extras reclamadas.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00273-01

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3. Contestación de demanda.2

La traída a juicio se opuso a todas las pretensiones, aceptando únicamente que el día 3 de noviembre de 2020 las partes pactaron un contrato de prestación de servicios y conforme a sus cláusulas el demandante debía pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, como también que efectuó descuento de préstamos realizados al demandante. Manifestó que no le constan los demás hechos y propuso excepciones de fondo3.

4. Decisión de primera instancia.

General de Seguridad Social, como también que efectuó descuento de préstamos realizados al demandante. Manifestó que no le constan los demás hechos y propuso excepciones de fondo3.

4. Decisión de primera instancia.

A través de la sentencia que se revisa el A quo, entre otros dispuso: “PRIMERO: Negar la tacha del testimonio de la señora M R, por las razones expuestas en esta audiencia de juzgamiento. --- SEGUNDO. DECLARAR que entre el señor PFUM identificado con cedula de ciudadanía No. 0000000 y la sociedad LABORATORIO LORENA VEJARANO S.A.SNIT 900435146-9, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 03/11/2020 y el 03/05/2021, fecha en que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. ---TERCERO: Negar la excepción de prescripción, pago y compensación, propuesta por la sociedad accionada. ---CUARTO. CONDENAR a la sociedad LABORATORIO LORENA VEJARANO S.A.S a reconocer y pagar al señor PFUM, los siguientes conceptos: Auxilio Transporte 683.084, auxilio de cesantías 671.157, intereses cesantías 45.604, compensación vacaciones 310.500, prima de servicios 667.527, indemnización despido injusto 1.242.000, devolución aportes pensión 894.024,

devolución aportes Salud 633.267 TOTAL LIQUIDACIÓN 4.464.079

QUINTO: CONDENAR a la demandada a la indexación de todos y cada uno de los conceptos impuestos, desde su causación y hasta el momento del pago efectivo, de acuerdo con la fórmula expuesta en esta audiencia de juzgamiento. --- SEXTO.NEGAR las demás pretensiones de la demanda. ---SEPTIMO. Condenar en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en una suma igual a 2 SMLMV al momento del pago, que será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la Secretaría del Despacho” Para adoptar tal determinación, argumentó que la valoración conjunta de la prueba documental y las declaraciones, demuestra la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la demandada, conllevando a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST para concluir que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo. Conforme a ello, habría lugar al pago de algunos derechos salariales y prestacionales reclamados, incluida la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, sin que haya operado la prescripción, pues la relación finalizó el 3 de mayo de 2021 y la demanda se interpuso el 22 de noviembre de 2022. 2 Archivo PDF 19ContestaciónDemandaLaboratorioVejarano-expediente digital. 3 Pago, buena fe, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, genérica.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00273-01

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Página 4 de 16 Que se demostró en el proceso que el actor prestó sus servicios personales a favor de la demandada cumpliendo funciones en el área de cartera a partir del 3 de noviembre de 2020 y hasta el 3 de mayo de 2021, como lo aceptó la demandada y se desprende de los contratos aportados y la certificación del 16 de junio de 2021 expedida por la accionada, operando en su favor la presunción del artículo 24 del CST que no se logró desvirtuar con el solo contenido de los contratos aportados. Que las funciones plasmadas en los contratos son actividades conexas al engranaje y funcionamiento de la sociedad, como lo complementó la prueba testimonial; sin que la accionada lograra demostrar que el cumplimiento de esas labores fuese de forma autónoma e independiente; por lo tanto, dio aplicación al artículo 53 Superior. Reconoció aportes a seguridad social conforme a las planillas de pago allegadas, pero no reconoció la sanción por no entrega de dotación, porque de la prueba testimonial se colige que si le fue entregada al actor y además no se acredita ningún perjuicio por la no entrega de la misma. Tampoco reconoció la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. ni la del numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, al considerar que, desde el origen de la relación contractual, la parte demandada asumió encontrarse frente a un contrato de prestación de servicios civil, situación que solo se desvirtuó con la actividad probatoria desplegada en el proceso y por ello, no puede ser catalogada como de mala fe.

5. Recurso de apelación parte demandada.

demandada asumió encontrarse frente a un contrato de prestación de servicios civil, situación que solo se desvirtuó con la actividad probatoria desplegada en el proceso y por ello, no puede ser catalogada como de mala fe.

5. Recurso de apelación parte demandada.

Considera que no se demostró una relación laboral, porque con los medios probatorios se dejó en claro que no se presenta la totalidad de los elementos del contrato laboral, específicamente, la subordinación, pues el hecho de que existan algunos elementos del contrato de prestación de servicios que se pueden confundir, no necesariamente conlleva a afirmar la existencia del contrato laboral.

6. Trámite de segunda instancia. 6.1. Alegatos de conclusión.

6.1.1. Demandada. El apoderado judicial de la parte demandada, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia impugnada, al considerar que el juzgador solo tuvo en cuenta la prestación efectiva del servicio y no valoró los demás medios probatorios, como el interrogatorio de parte de su representada; lo relacionado con la presunta dotación del trabajador; que demuestran que se celebró un contrato civil de prestación dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00273-01

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Página 5 de 16 servicios con sus particularidades como el pago de honorarios, la presentación de cuenta de cobro.4 6.1.2. Demandante. Reitera que su mandante logró demostrar los elementos del contrato de trabajo: prestó de manera presencial sus servicios como asistente de cartera en las

cuenta de cobro.4 6.1.2. Demandante. Reitera que su mandante logró demostrar los elementos del contrato de trabajo: prestó de manera presencial sus servicios como asistente de cartera en las instalaciones físicas de la demandada, haciendo uso del computador, internet software de la empresa y según las constancias laborales expedidas por el empleador; la subordinación reflejada en el cumplimiento de un horario de trabajo debiendo registrarse a su llegada y salida, dotación, el salario que recibía como retribución según desprendibles de pago aportados y extractos bancarios mes a mes.5

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el objeto de la apelación, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al desvirtuar el empleador la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T.?

3. Respuesta al interrogante planteado.

La respuesta al interrogante será negativa. La tesis de la Sala se orienta a confirmar la decisión de primer grado. Lo anterior, como quiera que, la demandada no logró acreditar la autonomía e independencia del actor en la ejecución de las funciones de

La respuesta al interrogante será negativa. La tesis de la Sala se orienta a confirmar la decisión de primer grado. Lo anterior, como quiera que, la demandada no logró acreditar la autonomía e independencia del actor en la ejecución de las funciones de auxiliar de cartera como un proveedor independiente que utilizando sus propios medios le suministrara dicho servicio. Por lo tanto, no logró desvirtuar el elemento de subordinación laboral. 4 Archivo PDF 06(5)AlegatosLaboratorioLorenaVejarano-expediente digital. 5 Archivo PDF 08(3)AlegatosDemandante-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00273-01

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Página 6 de 16 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración: El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo, a su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que

Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Importa aclarar que la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST, lo cual acarrea como consecuencia que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, tal como lo indicó la Alta Corporación en la sentencia del 5 de agosto de 2009 Rad. 36549.6 Corresponderá entonces en cada caso examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios que reposan dentro del plenario, se deriva la existencia de un contrato laboral y la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 24 ya referenciado, y si obra prueba con la cual dicha presunción sea desvirtuada. De igual forma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el trabajador además asume otras cargas procesales, como probar los extremos temporales, jornada de trabajo, trabajo suplementario ( Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral, CSJ. Sentencia SL3099 del 12 de septiembre de 2018. Rad. 57933. MP Jorge Prada Sánchez)6

Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral, CSJ. Sentencia SL3099 del 12 de septiembre de 2018. Rad. 57933. MP Jorge Prada Sánchez)6 6.“Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempoPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00273-01

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Página 7 de 16 En lo que concierne a la continuada subordinación o dependencia, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se pronunció en la sentencia SL17295 de 11 de octubre de 2017. Radicación 49423, con ponencia del Magistrado Donald José Dix Ponnefz7. Y la recomendación 198 de la OIT señala algunos indicios que determinan la existencia de una relación de trabajo8 3.1.2. Contrato de Prestación de Servicios. El artículo 34 del CST se refiere al contratista independiente como “(…) las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la

3.1.2. Contrato de Prestación de Servicios. El artículo 34 del CST se refiere al contratista independiente como “(…) las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.” Su vinculación se hace a través de un contrato de prestación de servicios regulado en el artículo 1495 de Código Civil, por lo tanto, es una relación de naturaleza civil que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato y se acude a este tipo de contratación cuando se trate de obras contratadas a precio determinado, en las que el contratista asume todos los riesgos de la ejecución, goza de libertad para nombrar y remover el personal del cual se va a valer para la ejecución de los trabajos, goza de plena autonomía desde el punto de vista técnico para la ejecución de las obras (en las que utiliza sus propias herramientas y medios de trabajo), así como en la dirección y manejo del personal que haya contratado, respecto de quienes será su empleador. suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”. 7 Corresponde en esta instancia demostrar que efectivamente que (sic) el segundo elemento y el más importante cual es la subordinación o dependencia que tiene un trabajador sobre su empleador se encuentra ampliamente demostrado no solamente en la prueba testimonial sino también en la prueba documental arrimada a la actuación, veamos porque de este hecho demostrado y no reconocido por el juzgador (sic).

dependencia que tiene un trabajador sobre su empleador se encuentra ampliamente demostrado no solamente en la prueba testimonial sino también en la prueba documental arrimada a la actuación, veamos porque de este hecho demostrado y no reconocido por el juzgador (sic). Nos dice el diccionario jurídico colombiano que (sic) significa subordinación y a las voces del mismo se menciona así "sujeción a la orden, mandato o dominio de otro." La denominación subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la posición de reglamentes (sic), en lo relativo en la manera en que este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Que (sic) igual forma y concluyendo sobre la subordinación o dependencia, no es nada menos o nada más la disponibilidad permanente a que está sometido el trabajador frente a su empleador y este último frente a su trabajador en el direccionamiento, ordenes, instrucciones y demás aspectos relativos a ese poder disciplinario que el empleador impone, para asegurar el cumplimiento de órdenes y funciones por parte del subordinado, también se tiene en cuenta como aquella facultad intrínseca en el contrato mediante la cual se autoriza expresamente el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, imponiendo se repite por parte del empleador a su trabajador ordenamientos internos en la empresa. 8 El hecho de que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona, Que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa. Que el trabajo es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona

empresa. 8 El hecho de que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona, Que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa. Que el trabajo es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona Que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador dentro de un horario determinado o en el lugar indicado aceptado por quien solicita el trabajo Que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad o requiere la disponibilidad del trabajador. Que implica el suministro de herramientas, materiales maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador y que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingreso del trabajador Que se reconocen derechos como vacaciones o descanso semanal Que la parte que solicita el trabajo, paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo Que no existen riesgos financieros para el trabajador.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00273-01

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Página 8 de 16 Respecto a esta modalidad de contratación la Corte Constitucional señaló: “Los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios son aquellos donde de manera independiente una persona se obliga a hacer o realizar una actividad de acuerdo al objeto del contrato para con otra persona. Por tanto, el elemento diferenciador determinante entre las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios es la dependencia o subordinación. Pues en las primeras dicho elemento se encuentra presente mientras que en los segundos no.” 9 Por su

diferenciador determinante entre las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios es la dependencia o subordinación. Pues en las primeras dicho elemento se encuentra presente mientras que en los segundos no.” 9 Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: “A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.”10

4. Caso en concreto.

En el presente asunto, no es objeto de controversia que i) las partes suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 03/11/2020 y el 03/05/2021, ii) tampoco se discute la prestación personal del servicio por parte del actor, iii) ni los extremos temporales en que se dio tal prestación; lo que se discute es la naturaleza de los servicios prestados de auxiliar de cartera en el laboratorio clínico demandado y en ese sentido la apelante considera que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas practicadas y por tanto, solicita revocar la declaratoria del contrato laboral realidad, al no demostrarse los elementos del contrato de trabajo, específicamente la subordinación. En tal virtud y estando probado que el demandante puso a disposición de la demandada su fuerza de trabajo personal, la carga de la prueba se invierte, de manera que, al demandado «le corresponde desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias

demandada su fuerza de trabajo personal, la carga de la prueba se invierte, de manera que, al demandado «le corresponde desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial», en virtud de lo consagrado en el artículo 24 del CST.11 Por lo que se pasa a determinar si la sociedad demandada derribó esa presunción, mediante la prueba que el servicio contratado se ejecutó con libertad y autonomía técnica, científica y directiva: Para ello, aportó los contratos de prestación de servicios suscritos entre entre la representante legal de la demandada y el hoy demandante el 3 de noviembre y de diciembre de 2020, 3 de enero, 3 de febrero, 3 9 Corte Constitucional. Sentencia C-960/07 10 Sentencia CSJ SL3126-2021 Radicación No. 68162. Mag. Ponente: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. Bogotá, D.C., 19 de mayo de 2021. 11 CSJ. Sala Laboral sentencias CSJ SL6621-2017, CSJ SL981-2019, CSJ SL225-2020, SL1866-2023.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00273-01

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Página 9 de 16 de marzo, 3 de abril de 2021 12, en los que se comprometió a prestar sus servicios como asistente de cartera . Pactando la suma de $1.242.000,00 por concepto de honorarios, previa presentación de la cuenta cobro por parte del contratista con los

como asistente de cartera . Pactando la suma de $1.242.000,00 por concepto de honorarios, previa presentación de la cuenta cobro por parte del contratista con los respectivos soportes de pago de Seguridad Social Integral, RUT, certificación bancaria e informe mensual; acordando las partes que se trataba de un contrato de naturaleza estrictamente civil. También aportó las cuentas de cobro, comprobantes de egreso, “manifestación de parte”, con los soportes presentados por el actor para el cobro (planillas de pago de seguridad social como cotizante independiente13, RUT) de las fechas 27 de enero, 24 de febrero, 26 de marzo y 30 de abril de 2021 14, reglamento de trabajo Laboratorio Clínico Lorena Vejarano S.A.S, 15 certificado de existencia y representación de la demandada16. También acudió al testimonio de la señora JQA quien afirmó que labora con el Laboratorio desde hace más o menos 10 años mediante contrato de trabajo, le corresponde coordinar parte del área de cartera desde el 2018 y le contrataron como a poyo al actor como apoyo para hacer la descarga del sistema por el tema de la pandemia por Covid-19. Sostuvo que el actor prestó servicios desde su casa de habitación a través de una aplicación llamada Anides, a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar, pues la empresa le llevaba el remoto del computador y desde ahí puede acceder al programa Word Office, que es donde se descarga toda la información, al cual se ingresa por clave y usuario desde cualquier lugar; pues manifiesta que la información del área de cartera del Laboratorio no tiene ninguna reserva.

programa Word Office, que es donde se descarga toda la información, al cual se ingresa por clave y usuario desde cualquier lugar; pues manifiesta que la información del área de cartera del Laboratorio no tiene ninguna reserva. Aseveró que nunca le exigió horario al actor, quien estaba contratado por prestación de servicio y que no había más personas que desarrollaran la misma labor que él, pues esas funciones de cartera antes las hacía ella y se pueden hacer en cualquier otro lado. Indica que se trata de funciones permanentes y que algunas veces el actor prestó esa labor en las instalaciones del laboratorio en un equipo portátil que se le entregaba. Señaló que la función que hacía el actor por ese periodo, ahora la hace ella y en ese tiempo ella le hacía la supervisión al contrato del demandante y le entregaba las metas que le tocaba cumplir mensualmente. Para ello, ella tiene una carpeta donde guarda todo lo de los clientes, entonces esta carpeta estaba compartida también con el actor y él podía acceder desde cualquier lugar. Se dividían las empresas clientes y ella revisaba y al final del mes ella tenía que organizar el informe total de lo del sistema, de la legalización y las conciliaciones como tal. 12 Págs.119. archivo PDF 20Pruebas-expediente digital. 13 Págs.17-23 archivo PDF 05AnexosDemanda1-expediente digital. 14 Págs.20-35 archivo PDF 20Pruebas-expediente digital. 15 Págs.36-89 archivo PDF 20Pruebas-expediente digital. 16 Págs.1-8 archivo PDF 05AnexosDemanda1expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-002-2021-00273-01

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Página 10 de 16 Explicó que ella supervisaba que él entregará semanal o quincenal lo que se le hab

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