TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-202100040-01-(29-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-202100040-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-002-2021-00040-01
Demandante: MSLC Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación y consulta Sentencia.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Popayán, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, le corresponde a la Sala entrar a resolver los recursos de apelación formulados por las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 12 de octubre de 2022, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por M S L C contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-; al igual que el grado jurisdiccional de consulta que sobre la referida providencia debe agotarse en favor de esta última entidad. Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-002-202100040-01.
Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes
Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA
Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda. Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda obrante en el archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del cuaderno de primera instancia – expediente digital, a partir de la cual se pretende lo siguiente: i) se declare que la demandante para laProceso: Ordinario Laboral.
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Demandante: MSLC Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación y consulta Sentencia.
2 fecha de la demanda tiene 54 años, es contratista del Sindicato de Trabajadores Oficiales, Empleados Públicos y Servidores de la Salud -Sintraoempuh-, en el cargo de enfermera, fue diagnostica con “trastorno de disco cervical (M501), espondilopatia neuropática (M494), artritis reumatoidea seronegativa no controlada, dolor osteomuscular generalizado por la artritis, dolor lumbar radicular a miembros inferiores” , y que se encuentra afiliada al SGSS en salud a través de la EPS Sanitas y a pensiones en Colpensiones desde el 31 de
la artritis, dolor lumbar radicular a miembros inferiores” , y que se encuentra afiliada al SGSS en salud a través de la EPS Sanitas y a pensiones en Colpensiones desde el 31 de diciembre de 1986; ii) se declare que le han sido concedidas incapacidades ininterrumpidas desde el 25 de agosto de 2016 a la fecha; que las incapacidades comprendidas entre los días 181 a 540 deben ser asumidos por Colpensiones, es decir, para el caso, las generadas entre el 26 de enero de 2017 al 15 de febrero de 2018; iii) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante las incapacidades comprendidas entre el 26 de enero de 2017 al 15 de febrero de 2018; vi) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $11.186.354 por concepto de intereses moratorios o en su defecto la indexación, los demás derechos que lleguen a quedar acreditados y las costas del proceso.
1.2. Contestación a la demanda.
1.2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESdio respuesta a la demanda mediante el memorial cuya copia obra en el archivo “06 Contestación MSL.pdf”, cuaderno primera instancia - expediente digital, aceptando algunos hechos y señalando no constarle otros; oponiéndose aProceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-002-2021-00040-01
instancia - expediente digital, aceptando algunos hechos y señalando no constarle otros; oponiéndose aProceso: Ordinario Laboral.
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Demandante: MSLC Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación y consulta Sentencia.
3 las pretensiones de la demanda en las que consideró como tales y formulando las excepciones de fondo de: “cobro de lo no debido”, “buena fe de la entidad demandada”, “prescripción”, “inexistencia de la obligación de reconocer interés moratorio que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reclamado” y la “innominada o genérica”.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, el Juez de conocimiento en audiencia pública llevada a cabo el 12 de octubre de 2022, procedió a dictar sentencia en la que resolvió: i) condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad común generadas entre el 21 de febrero de 2017 y el 15 de febrero de 2018 en el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para su causación, cuyo monto asciende a la suma de $8.794.937 y deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula prevista en la sentencia; ii) negar la excepción de prescripción formulada por Colpensiones; iii) negar las demás pretensiones de la demanda, y; iv) condenar en costas a la parte demandada.
la sentencia; ii) negar la excepción de prescripción formulada por Colpensiones; iii) negar las demás pretensiones de la demanda, y; iv) condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamento de la decisión el A quo expuso que, en este evento, Colpensiones debe asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad común generadas a favor de la demandante entre el 21 de febrero de 2017 y el 15 de febrero de 2018, sin que para el caso hubiese operado el fenómeno extintivo de prescripción, ni aplicables los intereses moratorios de que trata el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, pero si la indexación de las sumas adeudadas, como quiera que en el proceso se pudo verificar el estado de incapacidad ininterrumpida de la accionante dentro del periodo anteriormente señalado y la expedición del concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la EPS Sanitas que fue comunicado a Colpensiones y que obligaba a esta última a iniciar elProceso: Ordinario Laboral.
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4 proceso de calificación de PCL y que culminó con la expedición del dictamen de 18 de junio de 2021 emitido por la JNCI, que da cuenta de una calificación del 50,17% con fecha de estructuración 3 de junio de 2016, que a su vez permitió el reconocimiento pensional con disfrute a partir del mes
dictamen de 18 de junio de 2021 emitido por la JNCI, que da cuenta de una calificación del 50,17% con fecha de estructuración 3 de junio de 2016, que a su vez permitió el reconocimiento pensional con disfrute a partir del mes de enero de 2021, sin que hubiese quedado evidenciado el pago de las incapacidades generadas entre el 21 de febrero de 2017 y el 15 d febrero de 2018.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto la apoderada de la parte demandante como de la entidad demandada formularon recursos de apelación así:
3.1. Del recurso de apelación formulado por la parte demandante. La apoderada de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, señalando que en el presente asunto si resultaba procedente ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
3.2. Del recurso de apelación formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Como fundamento de la alzada, después de replicar el contenido de los incisos 5° y 6° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, después de las modificaciones introducidas por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, señaló que en virtud de las normas mencionadas, el reconocimiento y pago de las incapacidades por contingencias de origen común para los afiliados
Ley 019 de 2012, señaló que en virtud de las normas mencionadas, el reconocimiento y pago de las incapacidades por contingencias de origen común para los afiliados cotizantes es hasta por 180 días con cargo a la Eps, y cuando exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones podrá postergar el trámite de calificación hasta por un término máximo de 360 díasProceso: Ordinario Laboral.
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5 calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, razón por la cual se solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. Tanto la demandante como la demandada Colpensiones presentaron alegatos de conclusión, así:
4.1. La parte demandante, en síntesis, presentó
recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. Tanto la demandante como la demandada Colpensiones presentaron alegatos de conclusión, así:
4.1. La parte demandante, en síntesis, presentó alegatos de conclusión solicitando al tribunal se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento y pago de las incapacidades, más no así frente a la indexación, condena que solicitó se revocara para que en su reemplazo se dispusiera el reconocimiento de intereses moratorios, tal y como deviene de lo señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social el 15 de junio de 2012 y lo reglado en el artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, Decreto 825 de 2012 y 1281 de 2002, que prevén que quien no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, que corresponderán a la misma tas de interés de mora establecidos para los tributosProceso: Ordinario Laboral.
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6 que administra la DIAN, es decir, un 30,78%, que corresponde al interés bancario corriente incrementado en un 50%.
4.2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó alegatos de conclusión
al interés bancario corriente incrementado en un 50%.
4.2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó alegatos de conclusión solicitando la revocatoria de la decisión de primer grado, en tanto que, en virtud de lo previsto en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-920 de 2009, se presenta un problema cuando la persona no recupera su capacidad de trabajo y se siguen generando a su favor incapacidades laborales por parte del médico tratante, pese a que ya fue evaluado por la JCI, quien dictaminó una incapacidad permanente parcial por PCL inferior al 50%. Señala que la Corte, tratándose de incapacidades que superan lo 180 días, le corresponde al fondo de pensiones asumir el pago de la prestación, únicamente hasta que se evalué la PCL.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA :
5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible de ser revisada, en razón del grado jurisdiccional de consulta, al tratarse de una providencia que
del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible de ser revisada, en razón del grado jurisdiccional de consulta, al tratarse de una providencia que en primera instancia trajo consecuencias a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-; de quien es garante la Nación, como quiera que le impuso como carga,Proceso: Ordinario Laboral.
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7 reconocer y pagar a la demandante una sumas de dinero por concepto de incapacidades (artículo 69 del CPT y de la SS).
Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada y el grado jurisdiccional de consulta ya mencionados.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: En virtud del grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación formulados por las partes, demandante y demandada, la Sala considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes:
jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación formulados por las partes, demandante y demandada, la Sala considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes:
5.2.1. ¿Fue acertado condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad reclamados en la demanda?
5.2.2. De ser afirmativa la respuesta, ¿debió reconocerse los intereses moratorios que reclama la parte actora?Proceso: Ordinario Laboral.
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8 5.3. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala frente a los cuestionamientos planteados se orienta a confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que dentro de la actuación están acreditadas las condiciones de orden legal y jurisprudencial que imponen a Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la asunción de los subsidios económicos por incapacidad laboral reclamados. Siendo igualmente acertada la decisión de negar el reconocimiento y pago de intereses moratorios, como quiera que la regla contenida en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, se predica de obligaciones a cargo de personas e instituciones que intervienen en la generación, recaudo, presupuestación, giro, administración,
4° del Decreto 1281 de 2002, se predica de obligaciones a cargo de personas e instituciones que intervienen en la generación, recaudo, presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de recursos del sector salud, no siendo la prestación reclamada, un rubro que deba correr a cargo de dichos recursos sino del sistema general de pensiones.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
- Del primer problema jurídico:
El régimen de pago de incapacidades y subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común está previsto de la siguiente manera: a) los dos primeros días de incapacidad se encuentran a cargo del empleador (artículo 1° del Decreto 2943 de 2013) , b) a partir del tercer (3) día y hasta el día 180, la incapacidad estará a cargo de la EPS (artículos 1° del Decreto 2943 de 2013, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), c) cuando hay concepto de rehabilitación favorable emitido por la EPS dentro de las oportunidades legalmente señaladas en la ley 1, del día 181 al día 1 Los incisos 5° y 6° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, después de las modificaciones introducidas por el artículo 52 de la Ley962 de 2005 y artículo 142 del Decreto 019 de 2012 señalan: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista conceptoProceso: Ordinario Laboral.
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Demandado: Colpensiones
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9 540, a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones respectiva (artículo 142 del Decreto 19 de 2012), y, d) del día 541 en adelante, a cargo de la EPS (artículo 67 de la Ley 1753 de 2015).
En este punto es importante resaltar en relación con el pago del subsidio económico por periodos de incapacidad que persisten y superan el día 181 y hasta el día 360, y que en principio corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones, que la Corte Constitucional dirimió el debate en torno a que dicho pago dependiera exclusivamente de la existencia de un concepto de rehabilitación favorable, aclarando igualmente que, de no emitirse el concepto oportunamente (favorable o desfavorable), será la Entidad Promotora de Salud la encargada de pagar las incapacidades causadas desde el día 181, hasta tanto el concepto médico sea emitido.
Al respecto, en sentencia T-401 de 2017, reiterada en providencias T-246 de 2018 y T-161 de 2019, la Corte Constitucional señaló:
21. Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está
persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.
Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondo de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento
trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.Proceso: Ordinario Laboral.
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10 corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.
Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
22. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual
en mención.
22. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador.
La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP.
Desde esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico.
23. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la
recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso.
Así mismo, de acuerdo con la normativa citada, el fondo de pensiones podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 deProceso: Ordinario Laboral.
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11 incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS” , una vez disponga del concepto favorable de rehabilitación. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador.
24. Como resultado de tal valoración es posible que se determine una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%. En dicho evento, “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”.
No obstante lo anterior, es factible que el trabajador no recupere su
venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”.
No obstante lo anterior, es factible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%. Por tanto, es indispensable determinar cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades.
Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.
25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 20092 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los
disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 20092 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.
26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes: 2 Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).Proceso: Ordinario Laboral.
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(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente. (Hasta aquí la cita jurisprudencial – Negrilla y subrayado a intención).
Descendiendo al caso sometido a estudio, no es objeto de discusión que, a partir del 25 de agosto de 2016, a la demandante MSLC por parte de la EPS Sanitas S.A. le fueron expedidas incapacidades laborales de manera ininterrumpida. Así mismo, que las correspondientes a los primeros 154 días, que transcurrieron entre el 25 de agosto de 2016 y el 25 de enero de 2017, y las posteriores al día 540 y hasta el día 750, que transcurrieron entre el 16 de febrero de 2018 y el 13 de septiembre de
de enero de 2017, y las posteriores al día 540 y hasta el día 750, que transcurrieron entre el 16 de febrero de 2018 y el 13 de septiembre de 2018, fueron autorizadas y pagadas por la mencionada EPS. En consecuencia, el objeto del litigio se centraba en determinar como primer aspecto, si Colpensiones era la entidad que legalmente estaba obligada a asumir el reconocimiento y pago de los subsidios económicos causados a partir del día 181 de incapacidad y hasta el día 360.Proceso: Ordinario Laboral.
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Demandante: MSLC Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación y consulta Sentencia.
13 Conforme al récord de incapacidades expedido por la EPS Sanitas S.A., calendado 15 de noviembre de 2018 y visible a folios 101 a 103 del archivo “02DemandaAnexos.pdf” del cuaderno de primera instancia, se tiene que el 21 de febrero de 2017, correspondió al día 181 de incapacidad, y el día 15 de febrero de 2018, correspondió al día 540.
De igual forma, revisado el expediente administrativo allegado por Colpensiones, obrante en la carpeta “24Exp.Admin.CC-25706654” del cuaderno de primera instancia se advierte que el 29 de diciembre de 2016, la Gerencia de Operaciones – Departamento de Prestaciones Económicas Medicina Laboral de la EPS Sanitas S.A., expidió frente a la demandante un primer concepto de rehabilitación fa
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