TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2022-00068-01-(04-04-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2022-00068-01-(04-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-002-2022-00068-01

Juzgado Primera

Instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Popayán

Accionante: JCTN

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Comando General de las Fuerzas Armadas de Colombia Escuela de Suboficiales “Ct.Andres M.Diaz” Asunto: Sentencia resuelve impugnación sentencia del 28 de febrero de 2022

Fecha: Cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el señor JCTN identificado con Cedula de ciudadanía No.xxxxxx, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Indica el accionante que el 25 de enero de 2022 envió petición a través de correo certificado de la empresa de mensajería Servientrega, a las instalaciones de la Escuela de Suboficiales “CT.ANDRES M.DIAZ” la que fuera recibida el 27 de enero de siguiente por el T2 VH, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. Acude a la jurisprudencia constitucional para referirse al derecho a la salud en el

Escuela de Suboficiales “CT.ANDRES M.DIAZ” la que fuera recibida el 27 de enero de siguiente por el T2 VH, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. Acude a la jurisprudencia constitucional para referirse al derecho a la salud en el estado social de derecho y argumentar que la omisión negligente de estudiar y resolver una petición de una persona que no tiene ninguna otra alternativa para acudir a un tratamiento médico, compromete la responsabilidad del funcionario y configura un incumplimiento de los deberes sociales del estado.SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-002-2022-00068-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 2 de 13

2. Pretensiones Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de su derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia emita la respuesta.

3. Contestación de la demanda de tutela El director de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Área Colombiana de Colombia, informó que el accionante formalizó su ingreso a la escuela de suboficiales FAC, mediante Resolución No.044 con fecha del 01 de febrero de 2021, emanada por la Dirección de la Escuela de Suboficiales FAC “CT. Andrés M.

Díaz, por medio de la cual se dio de alta a un personal de alumnos, para conformar el curso del cuerpo administrativo de suboficiales No.94 de la Fuerza Aérea Colombiana, entre ellos el accionante.

Díaz, por medio de la cual se dio de alta a un personal de alumnos, para conformar el curso del cuerpo administrativo de suboficiales No.94 de la Fuerza Aérea Colombiana, entre ellos el accionante. Indica que mediante Resolución No.126 del 16 de septiembre de 2021, el accionante fue retirado de la escuela de Suboficiales FAC por no haberse matriculado conforme a los artículos 82 y 89 del reglamento académico y disciplinario. Explica que el tutelante envió mediante correo certificado de la empresa Servientrega, petición a la Escuela de Suboficiales FAC en el Municipio de Madrid Cundinamarca el 25 de enero de 2022, siendo allegado del día 27 de enero de 2022 mediante guía No.xxxxxx, fecha en que la entidad conoció de la petición realizada en la que solicitó “se dé cumplimiento de manera inmediata la orden que el facultativo de la salud Doctor LEJ P-Medicina física y rehabilitación – impartió y formuló el día 07 de julio de 2021 a las 8:26:16 de la mañana, que corresponden, a) consulta de control y seguimiento por fisioterapia b) consulta de control por especialista en medicina física y control posterior a valoración neurológica y se amparen mis derechos fundamentales...” Expone que como la petición fue radicada ante esa dependencia el 27 de enero de 2022, entonces conforme la ley y el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, cuenta con un término de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de

Expone que como la petición fue radicada ante esa dependencia el 27 de enero de 2022, entonces conforme la ley y el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, cuenta con un término de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción, es decir que debe ser resuelta a más tardar el 24 de febrero de 2022; por lo que considera que se encuentra dentro del término para dar respuesta alSENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-002-2022-00068-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 3 de 13 peticionario, por tanto, no existe vulneración al derecho fundamental invocado y solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia.

4. La sentencia impugnada El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en primera instancia, negó el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares de

ColombiaEscuela de Suboficiales “CT. Andrés M. Díaz”. Como fundamento de la decisión, adujo que si bien el accionante presentó petición ante la entidad accionada el 25 de enero de 2022, solicitando dar cumplimiento de manera inmediata a la orden medica de consulta de control y seguimiento por fisioterapia, consulta de control por especialista en medicina física y control posterior a valoración por neurología, impartida el día 7 de julio de 2021 por el especialista en medicina física y rehabilitación, relacionada con el envío de las órdenes médicas a los establecimientos de salud con sede en la ciudad de

posterior a valoración por neurología, impartida el día 7 de julio de 2021 por el especialista en medicina física y rehabilitación, relacionada con el envío de las órdenes médicas a los establecimientos de salud con sede en la ciudad de Popayán, lugar donde reside actualmente; le asiste razón a la accionada porque la petición fue enviada el 25 de enero de 2022 y recibida el 27 de la misma calenda, mientras que la acción de tutela fue enviada a través de correo electrónico a la oficina de reparto el 15 de febrero de 2022, lo que quiere decir que la entidad cuenta con un término de 20 días hábiles, es decir, que la petición debe ser resuelta a más tardar el 24 de febrero del corriente, por lo que se encuentra dentro del término para dar respuesta al peticionario, atendiendo lo señalado en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional…”

5. La impugnación.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, por considerar si bien la petición se respondió en forma oportuna, no se dio una respuesta de fondo a su solicitud, consistente en dar cumplimiento a la orden medica impartida del doctor LFJ el día 07 de julio de 2021, que le prescribió consulta de control o seguimiento por Fisioterapia, consulta de control por especialista en Medicina Física y Control Posterior a Valoración por Neurología. Reitera que el 01 de febrero de 2021 inició sus estudios en la Escuela de

por Fisioterapia, consulta de control por especialista en Medicina Física y Control Posterior a Valoración por Neurología. Reitera que el 01 de febrero de 2021 inició sus estudios en la Escuela de Suboficiales “CT ANDRES M. DIAZ” cumpliendo una serie de requisitos, entreSENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-002-2022-00068-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 4 de 13 ellos, los exámenes médicos que dictaminaban que se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales, que con ocasión al Covid 19 se presentó el aislamiento total, sin embargo siguieron cumpliendo con la disposición militar como actividades de deporte, acondicionamiento físico, movimiento de catres para hacer aseo y levantamiento de fusil, lo que le ocasionó problemas en su columna vertebral, impidiéndole hacer ejercicios que comprometan carga de peso, evitar utilizar calzado ajustado o pesado, según certificación de la médico tratante VMD el 05 de marzo de 2021, diagnostico ratificado en el mes de julio por los galenos LEJP y ALB, arrojando una incapacidad indefinida en las valoraciones antes mencionadas. Informa que el 21 de marzo de 2021 estando en su descanso, fue víctima de un ataque por parte de un compañero, quien le coloca la boca del fusil en la frente, lo que le ocasiona un trauma psíquico como alteración del sueño y persecución, por lo que su condición física y mental no es la misma con la que ingresó a la escuela de suboficiales. Expone algunos argumentos jurisprudenciales frente a la respuesta al derecho de

que le ocasiona un trauma psíquico como alteración del sueño y persecución, por lo que su condición física y mental no es la misma con la que ingresó a la escuela de suboficiales. Expone algunos argumentos jurisprudenciales frente a la respuesta al derecho de petición, la cual debe ser de fondo, de manera clara, precisa y congruente, así como en lo relacionado con la continuidad en la prestación de los servicios de salud y solicita se le practiquen los exámenes ordenados por el profesional de la medicina el 07 de julio de 2021, fecha en la que se encontraba formando parte de dicha entidad en calidad de estudiante y que su despido ocurrió en septiembre del mismo año. La Defensoría del Pueblo mediante radicado 2022-03-14, informa que el accionante radicó copia de la impugnación elevada contra el fallo de tutela del 28 de febrero de 2022, coadyuvando la acción de tutela y solicita que de evidenciarse vulneración de los derechos invocados, se despache de manera favorable el presente amparo constitucional a favor del tutelante, como sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta el estado de indefensión mental y física que manifiesta, producto de los maltratos, acoso y amenaza de los que fue víctima en su paso por la Escuela de Suboficiales C.t. Andrés M. Díaz de la Fuerza Aérea.

III. CONSIDERACIONESSENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-002-2022-00068-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 5 de 13

1. Competencia

Aérea.

III. CONSIDERACIONESSENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-002-2022-00068-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 5 de 13

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales como lo exige el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 . Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que

de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales como lo exige el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 . Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que Escuela de Suboficiales “CT. Andrés M. Díaz” hace parte de Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia-Ministerio de Defensa Nacional a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Se cumple el requisito de Inmediatez, pues la vulneración de los derechos fundamentales que se atribuye a la entidad accionada, persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela, 16 de febrero de 2022. También se acredita el requisito de Subsidiariedad, En razón a la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela, ante la existencia de unos mecanismos judiciales creados por el legislador específicamente para dar solución a los conflictos generados con ocasión del reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social, este mecanismo por regla general se vuelve improcedente para resolver controversias de esta clase. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para subsanar la violación delSENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-002-2022-00068-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 6 de 13 derecho de petición, ya que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales1.

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 6 de 13 derecho de petición, ya que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales1. “Respecto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional…” “Con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición.” 2 (negrita y subrayado fuera del texto). Por lo tanto, se encuentra surtido este requisito.

3. Problema Jurídico De acuerdo a los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Dadas las situaciones de orden fáctico y normativo, es dable confirmar la decisión de negar el amparo de tutela incoado por el actor?

4. Respuesta al interrogante planteado.

determinar si: ¿Dadas las situaciones de orden fáctico y normativo, es dable confirmar la decisión de negar el amparo de tutela incoado por el actor?

4. Respuesta al interrogante planteado. 4.1. La respuesta es negativa. Dada la afirmación del actor, según la cual, su padecimiento se originó mientras estaba en la institución, se encuentra cobijado dentro de la excepción ii) Cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía; afirmación respecto a la cual, la accionada no se refirió en su contestación, 1 sentencia T-084 de 2015.

2 Sentencia T-682 de 2017. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2017.SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-002-2022-00068-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 7 de 13 ni aportó el correspondiente examen médico de retiro del estudiante; motivo por el cual, le asiste el derecho al accionante a ser vinculado nuevamente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; a fin de que se le preste el servicio de salud requerido. El fundamento de la tesis es el siguiente: El derecho de petición y sus elementos estructurales3

de Salud de las Fuerzas Militares; a fin de que se le preste el servicio de salud requerido. El fundamento de la tesis es el siguiente: El derecho de petición y sus elementos estructurales3 El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 como un derecho fundamental por lo que tiene aplicación inmediata y con carácter instrumental, porque a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros, por otra parte, los titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y se puede presentar ante las autoridades públicas o ante los particulares. Los elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Se traduce en la obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal de 15 días hábiles y por lo tanto mientras ese plazo no expire, el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia: La respuesta esté

solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y d) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-007/17. Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá,

D.C., 18 de enero de 2017.SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-002-2022-00068-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 8 de 13 que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión.

de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal : La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración noSENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-002-2022-00068-01

excepcional y de interpretación restringida, pues la administración noSENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-002-2022-00068-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 9 de 13 puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervención de una entidad o funcionario, c) la resolución de una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen y copias de documentos, g) consultas, quejas, denuncias y reclamos, e h) interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición

e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales : La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares , es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.” Sistema de salud de las Fuerzas Militares.4 4 Corte Constitucional.Sentencia T-258/19. Mag.Sustanciador ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá D.C, 06 de junio de 2019.SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-002-2022-00068-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 10 de 13 Siguiendo los artículos 216 y 217 de la Constitución Política , se excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y creó un régimen especial a través de la Ley 352 de 1997,

Siguiendo los artículos 216 y 217 de la Constitución Política , se excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y creó un régimen especial a través de la Ley 352 de 1997, reglamentada por el Decreto 1795 de 2000. Dicho régimen, está compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución. Siendo beneficiarios, entre otros “Los afiliados no sometidos al régimen de cotización del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. En la sentencia T-516 de 2009, la Corte Constitucional señaló que la regla general, es que las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, pero existen 3 excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su desvinculación: i) Cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando

la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral, ii) Cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, iii) Cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que ésta fue adquirida. En tal sentido, el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, está basado en el principio de continuidad, por lo que la prestación del servicio de salud, debe ser oportuna y favorecer el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa, aun cuando la relación laboral haya culminado, si se presentan los casos anteriormente mencionados.SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-002-2022-00068-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 11 de 13 4.2. Caso en concreto Indica el accionante que elevó petición el 25 de enero de 2022 a la accionada, a través de correo certificado, recibido en la entidad el 27 del mismo mes y año, pero

Página 11 de 13 4.2. Caso en concreto Indica el accionante que elevó petición el 25 de enero de 2022 a la accionada, a través de correo certificado, recibido en la entidad el 27 del mismo mes y año, pero a la fecha de interposición de esta acción aún no ha recibido respuesta, por lo que solicita se proteja su derecho fundamental que considera vulnerado y se produzca respuesta en un término perentorio. En el escrito de impugnación el accionante informa que la institución ya suministró respuesta a la petición en término oportuno y allegó el oficio FAC-S-2022-005261CE dirigido al actor, informándole que de acuerdo con el oficio No.FAC-S-2022034130-CI del 18 de febrero de 2022/MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFACAMANSECOM-ESM 1882, suscrito por la Jefe Establecimiento Sanidad Militar1862, no es posible brindarle atención médica, en razón a que a la fecha se encuentra en estado “INACTIVO” en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; sin embargo, no se le explica por qué si el actor fue retirado de la Escuela de Suboficiales FAC el señor JUAN CARLOS TORRES el 16 de Septiembre de 2021 y las órdenes médicas fueron expedidas el 07 de julio de 2021, no se hicieron efectivas en dicha fecha y como no se allega el oficio del 18 de febrero de 2022; no es posible conocer las razones suministradas por la entidad al actor en ese sentido. Así las cosas y como el actor afirma que su padecimiento se originó mientras

efectivas en dicha fecha y como no se allega el oficio del 18 de febrero de 2022; no es posible conocer las razones suministradas por la entidad al actor en ese sentido. Así las cosas y como el actor afirma que su padecimiento se originó mientras estaba en la institución, se encuentra cobijado dentro de la excepción de continuidad en el servicio de salud , aun cuando la relación con la institución haya culminado, ii) Cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía; afirmación respecto a la cual, la accionada no se refirió en su contestación, ni aportó el correspondiente examen médico de retiro del estudiante; motivo por el cual, le asiste el derecho al

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