TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2022 00131 01-(06-07-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2022 00131 01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 002 2022 00131 01
Juzgado Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca
Accionante: CAFM
Accionados:
INPEC – PENITENCIARÍA DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN
CPAMS-PY – JUNTA DE PATIOS Y
ASIGNACIÓN DE CELDAS – CONSEJO DE
EVALUACION Y TRATAMIENTO
Asunto: Sentencia resuelve Impugnación-Cambio de Fase Tratamiento Penitenciario Fecha: Seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la Sentencia 030-2022 proferida el 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada a nombre propio por el señor CAFM, en contra del INPEC – PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN CPAMS-PY – JUNTA DE PATIOS Y ASIGNACIÓN DE CELDAS – CONSEJO DE EVALUACION Y
TRATAMIENTO
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN CPAMS-PY – JUNTA DE PATIOS Y ASIGNACIÓN DE CELDAS – CONSEJO DE EVALUACION Y
TRATAMIENTO
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional son los siguientes: El privado de la libertad informa que se encuentra recluido en el patio No. 07, pasillo 4, celda 61 del Centro Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, y que fue condenado a 270 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de SevillaValle, mediante sentencia del 21 de julio de 2016, por el delito de homicidio simple,IMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105002 20220013101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 pena que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Relata que elevó solicitud a la Institución Penitenciaria, solicitando ser clasificado en la fase de mediana seguridad, pero la respuesta dada a su solicitud consistió en informarle que cumple con el factor objetivo, más no con el factor subjetivo, debido al hecho de actuar con elevados niveles de violencia y con dificultades en el acatamiento de las normas de convivencia. Expresa que en la actualidad recibe atención por psiquiatría por episodios de autolesión y trastorno mental por el uso de sustancias. A pesar de ello manifiesta que su conducta en el Centro Penitenciario ha sido ejemplar, pues no tiene
autolesión y trastorno mental por el uso de sustancias. A pesar de ello manifiesta que su conducta en el Centro Penitenciario ha sido ejemplar, pues no tiene problemas de convivencia, ha participado en 33 sesiones del curso que denomina “transversal”, donde fue distinguido por su responsabilidad, participación, buen comportamiento, evaluado por la Dirección del Centro Penitenciario. Y considera que su trastorno psiquiátrico, no debe ser obstáculo para alcanzar un tratamiento penitenciario progresivo. Finalmente solicita que se le garantice el derecho fundamental al debido proceso administrativo al interior del tratamiento penitenciario progresivo, en igualdad de condiciones frente a los demás privados de la libertad a quienes les han otorgado el cambio de seguridad.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, procura el accionante, previo amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene a la autoridad accionada, clasificarlo en la fase mediana seguridad.
3. Contestación de la demanda de tutela.
CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD POPAYÁN.
A través de su director solicitó declarar improcedente el amparo tutelar interpuesto por el accionante, ya que no ha violado ni está violando ningún derecho fundamental del accionante, ni el mismo demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno. Expone que la Dirección de Atención y Tratamiento, mediante acta de clasificación en Fase y/o Seguimiento de fecha 07 de septiembre de 2021, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 144 y 145 de la Ley 65, determinó que el PPL, debe
en Fase y/o Seguimiento de fecha 07 de septiembre de 2021, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 144 y 145 de la Ley 65, determinó que el PPL, debe ubicarse en la fase de tratamiento de ALTA SEGURIDAD, diagnóstico registradoIMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105002 20220013101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 mediante Acta N° 235-037 del 03 de septiembre de 2021, en donde se establece que el PPL no es ajustado a cambio de Fase de MEDIANA SEGURIDAD, ya que no cumple con el factor subjetivo para acceder a la siguiente Fase. Sostiene que el fundamento jurídico que soporta la negativa para acceder al cambio de fase de seguridad, se encuentra en la Resolución No.7302 de 28 de noviembre de 2002, mediante la cual expiden las pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario; por lo que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante.
4. La sentencia impugnada.
El A quo declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante y como fundamento de la decisión, expuso que no es viable acceder a su petición de calificarlo en la fase de mediana seguridad, ya que se trata de lineamientos y procedimientos legales de carácter administrativo penitenciario, los cuales no pueden ser sustituidos por una acción breve y sumaria como la presente. De otra parte, el juez no encuentra los elementos de juicio ineludibles que confirmen una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor,
pueden ser sustituidos por una acción breve y sumaria como la presente. De otra parte, el juez no encuentra los elementos de juicio ineludibles que confirmen una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, ante la negativa de trasladar su fase de tratamiento penitenciario de alta a mediana seguridad.
5. La impugnación.
El accionante manifestó que impugna el fallo de tutela proferido en primera instancia.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional de la Juez que dictó la sentencia en primera instancia. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión deIMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105002 20220013101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la
Sala que en el sub judice:
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la
Sala que en el sub judice:
1. Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que el accionante es una persona mayor de edad, titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca.
2. Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Popayán , en tanto se trata de la persona jurídica, que se encuentran a cargo del cuidado y bienestar de la PPL, de conformidad con las funciones que les han sido diferidas por la ley, así como también a cargo, a través del Consejo de Evaluación y Tratamiento, determinar el cambio de fase de seguridad, tratamiento penitenciario requerido por las PPL y programas a los que deben ser incluidos.
De igual forma, se tiene que el Decreto 4151 de 2011, por medio del cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones, consagra en el numeral 13 del artículo 30, que una de las funciones de los establecimientos de reclusión es atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.
3. Inmediatez: Como viene enseñando la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela también exige como requisito que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación
plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, a fin de asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional cuya protección se invoca. En el presente asunto, este requisito se encuentra satisfecho, como quiera que, el evento del cual deriva el actor la vulneración de sus derechos fundamentales, tiene como soporte la respuesta negativa frente a las solicitudes que ha elevado para acceder al cambio de fase de seguridad en el establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido, evento que resulta permanente en el tiempo y por ello, mantiene vigente la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.IMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105002 20220013101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5
4. Subsidiariedad: El accionante presentó la acción como una persona privada de la libertad, que se viene viendo afectada, en tanto la autoridad accionada dio respuesta negativa a la petición para obtener autorización para cambiar de la fase de alta a mediana seguridad. Este requisito será analizado desde el siguiente:
5. Problema Jurídico.
De acuerdo a los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si debido a las situaciones de orden fáctico y normativo ¿fue desacertada la decisión de negar el amparo de tutela incoado por el actor? 5.1. Respuesta al interrogante planteado. Para la Sala, la respuesta al problema jurídico antes descrito es negativa y conduce a confirmar el fallo de primer grado, pues si bien las personas privadas de la libertad
5.1. Respuesta al interrogante planteado. Para la Sala, la respuesta al problema jurídico antes descrito es negativa y conduce a confirmar el fallo de primer grado, pues si bien las personas privadas de la libertad tienen el derecho al cambio de fase en el tratamiento penitenciario, la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cambio de la fase de seguridad del interno, en tanto se trata de una situación que se encuentra ya reglada por la ley y asignada a una autoridad determinada. El fundamento de la tesis es el siguiente: Conforme lo establecido en los artículos 142, 143 y 144 del Código Penitenciario y Carcelario, se tiene que el tratamiento penitenciario tiene por objeto preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad, a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia, basándose en el estudio científico de la personalidad del interno, que será progresivo, programado e individualizado, en la medida de las posibilidades. La referida codificación precisa que el sistema de tratamiento progresivo se integra por las siguientes fases: “1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno; 2. Alta seguridad que comprende el periodo cerrado; 3. Mediana seguridad que comprende el periodo semiabierto; 4. Mínima seguridad o periodo abierto; 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional” 1. Precisa la norma que los programas de educación serán obligatorios en las tres primeras fases y que la ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y la infraestructura de los centros de reclusión.
programas de educación serán obligatorios en las tres primeras fases y que la ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y la infraestructura de los centros de reclusión. 1 Código Penitenciario y CarcelarioIMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105002 20220013101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 Para lo que aquí interesa, respecto de las fases de alta y mediana seguridad, el artículo 10 de la Resolución 7302 de 2005 del INPEC, precisa lo siguiente: “2. Fase de alta seguridad (período cerrado): Es la segunda fase del proceso de Tratamiento Penitenciario a partir del cual el interno(a) accede al Sistema de Oportunidades en programas educativos y laborales, en período cerrado, que permite el cumplimiento del plan de tratamiento, que implica mayores medidas restrictivas y se orienta a la reflexión y fortalecimiento de sus habilidades, capacidades y destrezas, identificadas en la fase de observación, diagnóstico y clasificación, a fin de prepararse para su desempeño en espacios semiabiertos. Se inicia una vez ha culminado la fase de observación, diagnóstico y clasificación, sustentada mediante el concepto integral del “CET”, y termina cuando el interno(a) es promovido por el CET, mediante seguimiento a los factores objetivo y subjetivo, que evidencie la capacidad para desenvolverse con medidas menos restrictivas, cumpliendo satisfactoriamente con las exigencias de seguridad, tratamiento sugerido y cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta. Los programas ofrecidos en esta fase orientan la intervención individual y
con medidas menos restrictivas, cumpliendo satisfactoriamente con las exigencias de seguridad, tratamiento sugerido y cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta. Los programas ofrecidos en esta fase orientan la intervención individual y grupal, a través de educación formal, no formal e informal, en el desarrollo de habilidades y destrezas artísticas, artesanales y de servicios; la participación en grupos culturales, deportivos, recreativos, literarios, espirituales y atención psicosocial. 2.1 Permanencia en Fase Alta Seguridad Permanecerán en fase de Alta seguridad, recibirán mayor intervención en su tratamiento y no podrán ser promovidos por el CET a fase de mediana seguridad aquellos internos(as) que presenten algunas de las siguientes situaciones:
Desde el factor objetivo:
1. Condena por delitos que el legislador excluye de manera taxativa.
2. Presenten requerimientos por autoridad judicial.
3. Presenten notificación de nueva condena.
4. No hayan cumplido con una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, en el caso de justicia ordinaria o del 70% de la pena impuesta en el caso de justicia especializada.
5. Registren acta de seguridad que restrinja su movilidad para evitar atentados contra la vida e integridad de otras personas o de sus bienes.
Desde el factor subjetivo:
1. Presenten elevados niveles de violencia.
2. No asuman normas que permitan la convivencia en comunidad.
3. Sean insensibles moralmente y presenten trastornos severos de personalidad.
4. No hayan participado de manera activa y responsable en el Sistema de
2. No asuman normas que permitan la convivencia en comunidad.
3. Sean insensibles moralmente y presenten trastornos severos de personalidad.
4. No hayan participado de manera activa y responsable en el Sistema de
Oportunidades.IMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105002 20220013101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7
5. Por concepto del psiquiatra deban recibir atención y tratamiento especializado dadas las limitaciones de su estado de salud mental.
6. Aquellos internos que a juicio de la Junta de Distribución de Patios y asignación de celdas deban estar recluidos en lugares de alta seguridad conforme al parágrafo del artículo 17 del Acuerdo 0011 de 1995, c on tratamiento especial.
3. Fase de mediana seguridad. (Período semiabierto): Es la tercera fase del proceso de Tratamiento Penitenciario en la que el interno(a) accede a programas educativos y laborales en un espacio semiabierto, que implica medidas de seguridad menos restrictivas; se orienta a fortalecer al interno(a) en su ámbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hábitos y competencias sociolaborales.
Esta fase se inicia una vez el interno(a) mediante concepto integral favorable del cumplimiento de los factores objetivo y subjetivo, emitido por el CET alcanza el cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta y finaliza cuando cumpla las cuatro quintas (4/5) partes del tiempo requerido para la libertad condicional y
cumplimiento de los factores objetivo y subjetivo, emitido por el CET alcanza el cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta y finaliza cuando cumpla las cuatro quintas (4/5) partes del tiempo requerido para la libertad condicional y se evidencie la capacidad del interno(a) para asumir de manera responsable espacios de tratamiento que implican menores restricciones de seguridad. Los programas educativos y laborales que se ofrecen en esta fase se basan en la intervención individual y grupal, permiten el fortalecimiento de competencias psicosociales y ocupacionales a través de la educación formal, no formal e informal; vinculación a actividades industriales, artesanales, agrícolas, pecuarias y de servicios, los cuales se complementan con los Programas de Cultura, Recreación, Deporte, Asistencia Espiritual, Ambiental, Atención Psicosocial, Promoción y Prevención en Salud. En esta fase se clasificarán aquellos internos(as) que:
1. En el tiempo efectivo hayan superado una tercera parte (1/3) de la pena impuesta en caso de encontrarse condenado por justicia ordinaria y de un setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, en caso de justicia especializada.
2. No registren requerimiento por autoridad judicial.
3. Durante su proceso hayan demostrado una actitud positiva y de compromiso hacia el Tratamiento Penitenciario.
4. Se relacionen e interactúen adecuadamente, no generando violencia física, ni psicológica.
5. Orienten su proyecto de vida dirigido a la convivencia intra y extramural.
6. Hayan demostrado un desempeño efectivo en las áreas del Sistema de Oportunidades, ofrecido en la fase anterior.
psicológica.
5. Orienten su proyecto de vida dirigido a la convivencia intra y extramural.
6. Hayan demostrado un desempeño efectivo en las áreas del Sistema de Oportunidades, ofrecido en la fase anterior.
Permanecerán en fase de mediana seguridad los internos(as) que requieran mayor intervención en su tratamiento y no podrán ser promovidos(as) por el CET, a fase de mínima seguridad, aquellos que:
Desde el factor subjetivo:
1. Su desempeño en las actividades del Sistema de Oportunidades haya sido calificado por la Junta de Evaluación de Estudio, Trabajo y Enseñanza como deficiente.IMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105002 20220013101
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8
2. Que no obstante cumplir con el factor objetivo, requieren fortalecer las competencias personales y sociolaborales en su proceso.”.2
A su turno, el artículo 11 de la Resolución N° 7302 de 2005, en relación señala que el seguimiento del tratamiento penitenciario es permanente y permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan propuesto durante cada una de las fases por parte del interno, a fin de evidenciar avances y retrocesos; seguimiento que debe ser realizado cada seis meses o cuando por razones especiales algún integrante del comité de evaluación y tratamiento lo considere pertinente. Sobre el cambio de fase de tratamiento, refiere que es necesario analizar que por parte del interno se cumplan los requisitos objetivo y subjetivos establecidos para cada fase teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) un análisis jurídico, en el que se cuantifica y sustenta el factor objetivo establecidos para las diferentes fases
parte del interno se cumplan los requisitos objetivo y subjetivos establecidos para cada fase teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) un análisis jurídico, en el que se cuantifica y sustenta el factor objetivo establecidos para las diferentes fases de tratamiento; (ii) un análisis de los objetivos propuestos en el plan de tratamiento; (iii) un análisis de las medidas restrictivas, en el que se revise y verifiquen las medidas restrictivas que estén establecidas para cada interno por cada caso en particular; (iv) análisis de desempeño ocupacional; (v) análisis del desarrollo y crecimiento personal; (vi) análisis de logros académicos; (vii) análisis de la calificación de la conducta. Por su parte, sobre el tratamiento del sistema progresivo, el artículo 145 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 87 de la Ley 1709 de 2014 , precisa que en cada establecimiento penitenciario y carcelario habrá un centro de evaluación y tratamiento que determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase; tratamiento a realizar a través de grupos interdisciplinarios3, siguiendo las guías científicas expedidas por el INPEC, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. Por lo tanto, queda evidenciado que el tratamiento penitenciario al que está sometido el privado de la libertad, así como la incursión de la misma en las diferentes fases de seguridad, está supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos, dentro de los que no solo se encuentra el tiempo de privación de la
sometido el privado de la libertad, así como la incursión de la misma en las diferentes fases de seguridad, está supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos, dentro de los que no solo se encuentra el tiempo de privación de la libertad descontado, sino de otros aspectos relacionados con la conducta y 2 Resolución 7302 de 2005 3 Conforme el Código Penitenciario y Carcelario, los grupos interdisciplinarios estarán integrados por: psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia.IMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105002 20220013101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 desempeño de actividades que permitan determinar la readaptación de la vida en sociedad, proceso que no se agota en un solo acto, sino que es producto de un seguimiento que tiene unos periodos establecidos en la ley. 5.2. Caso en concreto. Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que el actor pretende, previo amparo del derecho fundamental al debido proceso, se ordene a la autoridad accionada, clasificarlo en la fase de mediana seguridad. Como fundamentos de las anteriores peticiones, se afirma que el actor fue condenado a pena de prisión de 270 meses de prisión, elevó solicitud para ser clasificado en la fase de mediana seguridad, pero le fue informado que cumple con el factor objetivo, más no con el factor subjetivo, debido al hecho de actuar con elevados niveles de violencia y con dificultades en el acatamiento de las normas de
clasificado en la fase de mediana seguridad, pero le fue informado que cumple con el factor objetivo, más no con el factor subjetivo, debido al hecho de actuar con elevados niveles de violencia y con dificultades en el acatamiento de las normas de convivencia, pues recibe atención por psiquiatría por episodios de autolesión y trastorno mental por el uso de sustancias. A pesar de ello manifiesta que su conducta en el Centro Penitenciario ha sido ejemplar y participó del curso denominado “Transversal” fue distinguido por su responsabilidad, participación, buen comportamiento. En el fallo de tutela materia de impugnación, el juzgador de primer grado declaró improcedente la acción de tutela ya que no encuentra los elementos de juicio ineludibles que confirmen una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, ante la negativa de trasladar su fase de tratamiento penitenciario de alta a mediana seguridad, respecto del cual también se afirmó, no es el mecanismo para obtener la clasificación en la fase de mediana seguridad, en tanto se trata de un trámite asignado a los grupos interdisciplinarios existentes al interior del centro carcelario. Revisada la decisión, de cara a las normas que regulan los procesos penitenciarios, especialmente el relacionado con el sistema progresivo de tratamiento, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el juez de primera instancia debe ser avalada, ya que no es viable acceder a las pretensiones relacionadas con la modificación de la fase de seguridad en la cual se encuentra ubicado el actor, incluido un cambio de patio, habida cuenta que, por disposición legal, se trata de una decisión que recae en cabeza del Comité de Evaluación y Tratamiento del
modificación de la fase de seguridad en la cual se encuentra ubicado el actor, incluido un cambio de patio, habida cuenta que, por disposición legal, se trata de una decisión que recae en cabeza del Comité de Evaluación y Tratamiento del establecimiento carcelario, que a su vez define la fase en la que ubica a los internos, no solo motivado en el tiempo que de la condena se haya descontado, sino también guiados por la conducta y desempeñó del recluso en los distintos programasIMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105002 20220013101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 definidos para cada fase, siendo entonces esa autoridad, la que, previo agotamiento de los procedimientos respectivos, tiene la potestad para definir un cambio o alteración de la fase de seguridad asignada al interno. Como esa competencia y procedimientos están definidos por la ley, su observancia es de carácter obligatorio, no solo por la autoridad que la ejerce, sino también por la PPL, que para acceder a los beneficios debe agotar inicialmente los procedimientos y cumplir con las exigencias establecidas para tal fin, pues recuérdese que la intervención del juez de tutela atiende a un criterio de excepcionalidad y su ámbito de competencia se circunscribe estrictamente a la presunta vulneración de derechos fundamentales, sin que sea dable invadir la órbita de competencia asignada a otras autoridades. En consecuencia, es claro que, para el cambio de fase de seguridad, el actor tendrá que cumplir cada uno de los requisitos consagrados en la Resolución N° 7302 de
asignada a otras autoridades. En consecuencia, es claro que, para el cambio de fase de seguridad, el actor tendrá que cumplir cada uno de los requisitos consagrados en la Resolución N° 7302 de 2005, a través de la cual quedaron definidas las pautas para la atención integral y el tratamiento penitenciario, acreditándolas ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluido, respecto del que, hasta el momento no se evidencia que esté vulnerando los derechos del actor, ni siquiera con relación al derecho a la igualdad invocado por el actor, pues el actor no demostró con elementos materiales probatorios que permitan inferir que el CET del EPMS de Popayán a partir de un tratamiento discriminatorio, le haya negado al actor el cambio de fase de tratamiento penitenciario, máxime cuando la comparación que hace, está fundada en una percepción propia; por lo que se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 030, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el 23 de mayo de 2022, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada, a nombre propio, por el señor CAFM contra el INPEC –
Segundo Laboral del Circuito, el 23 de mayo de 2022, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada, a nombre propio, por el señor CAFM contra el INPEC – PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN CPAMS-PY –IMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105002 20220013101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 JUNTA DE PATIOS Y ASIGNACIÓN DE CELDAS – CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.