TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2022 00185 01-(31-08-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2022 00185 01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 002 2022 00185 01
Juzgado Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca
Accionante: MIPB
Accionados: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD S.A.
Asunto: Confirma sentencia Transporte y viáticos para asistir a procedimiento médico en sede diferente al domicilio de la paciente.
Fecha: Treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal e igualdad de la accionante.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional son los siguientes: Informa que se encuentra afiliada a la entidad prestadora de salud accionada, en el régimen subsidiado, según copia de cita asignada en esa EPS.
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional son los siguientes: Informa que se encuentra afiliada a la entidad prestadora de salud accionada, en el régimen subsidiado, según copia de cita asignada en esa EPS. Explica que el 15/07/2022 en cita de control, le fue ordenado una arteriografía coronaria con cateterismo izquierdo, debido a los problemas cardiacos que padece en su salud, procedimiento que debe ser realizado en la ciudad de Cali-Valle.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00185 01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 Sostiene que no cuenta con los recursos necesarios para poder movilizarse a Cali, donde tiene que realizarse su control y examen cardiaco, tampoco cuenta con ningún ingreso subsidiario o alguna pensión que cubra el costo de este viaje. Pretensiones. Conforme los supuestos fácticos planteados, la accionante procura la protección de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenar a la NUEVA EPS autorizar el pago del servicio de transporte intermunicipal y de estadía de ser necesario, pues esto reviste extrema urgencia y al no tener los recursos para viajar, no puede preservar su salud y vida, quedando desprotegida.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. NUEVA EPS S.A.
Informa que el servicio de transporte requerido para el paciente solo se garantiza en los eventos expresamente señalados en la resolución 2292 del 23 de diciembre del 2021 (arts.107 y 108), donde se actualizó el servicio y tecnologías en salud
los eventos expresamente señalados en la resolución 2292 del 23 de diciembre del 2021 (arts.107 y 108), donde se actualizó el servicio y tecnologías en salud financiadas con los recursos de la unidad de pago por capitación UPC, entonces los transporte fuera de esta cobertura no son procedentes y como el municipio de Popayán no se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica; por lo tanto, la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la Resolución 2381 de 2021. Y conforme al principio de solidaridad y corresponsabilidad establecido en la ley 1438 de 2011 y por la Corte Constitucional en sentencia T-655 de 2012 y T-259 de 2019, el servicio de transporte ambulatorio debe ser financiado por el paciente y sus familiares cercanos. Sostiene que la Corte Constitucional reconoce que el alojamiento y alimentación, no constituyen servicios médicos, por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía y alimentación tienen que ser asumidos por él o por su familia, pues ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de alojamiento y alimentación, estos servicios desbordan la competencia de la EPS, entendiendo que estos gastos tienen el carácter de ser
gastos fijos.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00185 01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3
4. La sentencia impugnada.
El A quo en sentencia del 28 de julio 2022 declaró, entre otros, “ PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, la vida en condiciones dignas, integridad física e igualdad de los cuales es titular la señora MIPB con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de ésta providencia.--- SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas, proceda a ordenar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de la señora MIPB y de su acompañante desde la ciudad de Popayán hasta la ciudad de Cali Valle y viceversa, mientras se realiza el procedimiento y posterior recuperación de la “ARTERIOGRAFIA CORONARIA CON CATETERISMO IZQUIERDO…” Fundamenta la decisión en que el artículo 121 de la Resolución 5269 de 2017, señala que el transporte debe ser costeado por la EPS, en los casos en que los pacientes requieran un servicio incluido en el PBS que no se encuentra en el domicilio del paciente, servicio que se cubre por la prima adicional por dispersión geográfica o, en los casos en que no se reconozca este concepto, por la UPC general, ya que es responsabilidad directa de la entidad velar porque se garantice la asistencia médica. Y el artículo 19 de la Resolución 2381 de 2021 incluye a Popayán
geográfica o, en los casos en que no se reconozca este concepto, por la UPC general, ya que es responsabilidad directa de la entidad velar porque se garantice la asistencia médica. Y el artículo 19 de la Resolución 2381 de 2021 incluye a Popayán en la prima adicional del 15% a la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado UPC-S. Señaló también que la jurisprudencia Constitucional, ha indicado que el servicio de salud debe ser prestado libre de obstáculos que impidan su acceso, por lo que además de los servicios de carácter médico, se deben cubrir los medios que permiten acceder a tales atenciones, cuando el paciente se encuentre en especiales situaciones de vulnerabilidad, como el transporte y viáticos que requiere la paciente para recibir el correspondiente tratamiento médico, a recibir en un lugar diferente al de su residencia; por lo tanto, la EPS deberá sufragar tales gastos por adecuarse a lo previsto en la Resolución 5269 de 2017.
5. La impugnación.
La accionada impugnó el fallo de primera instancia, manifestando su inconformidad respecto a la orden de prestar el servicio de transporte a la actora, porque el municipio de Popayán no se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la EPS no está en la obligación deIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00185 01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la Resolución 2381 de 2021, ni hace parte de los 2 tipos de transporte catalogados en los artículos 107 y 108 de la
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la Resolución 2381 de 2021, ni hace parte de los 2 tipos de transporte catalogados en los artículos 107 y 108 de la Resolución 2292 de 2021: en ambulancia básica o medicalizada y transporte en un medio diferente a la ambulancia. Mientras que en este caso, no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional de la Juez que dictó la sentencia en primera instancia. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala constata que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, la accionante es
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala constata que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, se trata de una persona jurídica encargada de prestar los servicios públicos de salud y de seguridad social, y forma parte del Sistema General de Seguridad Social. Asimismo, es la entidad a la que se le atribuyen las omisiones que se consideran transgresoras de los derechos fundamentales de la afectada. iii) Inmediatez: El ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues se busca la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales y debido a ello la petición debe ser presentadaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00185 01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 dentro de un marco temporal razonable, respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales. El 20 de mayo de 2022, la EPS accionada expidió la autorización de servicios para el procedimiento ARTERIOGRAFÍA CORONARIA CON CATETERISMO IZQUIERDO, para el diagnóstico OTRAS FORMAS DE ENFERMEDAD ISQUEMICA CRONICA DEL CORAZON y el 14 de julio de 2022, radicó la presenta acción; transcurriendo menos de 1 mes entre las dos actuaciones, siendo un lapso
ISQUEMICA CRONICA DEL CORAZON y el 14 de julio de 2022, radicó la presenta acción; transcurriendo menos de 1 mes entre las dos actuaciones, siendo un lapso razonable y proporcionado, por lo tanto, se tiene por acreditado este requisito. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. La Sentencia T-425 de 2017 definió que para determinar si la acción de tutela desplaza la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, en aquellas acciones de tutela en donde se pretende el suministro de prestaciones médico-asistenciales, se debe analizar: “(i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es idóneo y eficaz”. En la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte concluye que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud tiene falencias estructurales que desvirtúan su carácter idóneo y eficaz: i) Esa institución es incapaz de cumplir los términos establecidos por la ley para proferir decisiones, ii) carece de capacidad
desvirtúan su carácter idóneo y eficaz: i) Esa institución es incapaz de cumplir los términos establecidos por la ley para proferir decisiones, ii) carece de capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogotá. La accionante padece problemas cardiacos, por lo tanto, sufre de una enfermedad que debe ser diagnosticada con urgencia para preservar su vida, la afectada se encuentra registrada en la encuesta SISBEN grupo IV y se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud mediante el régimen subsidiado; en consecuencia, se infiere que se encuentra en una situación socioeconómica precaria. Lo cual aunado a las falencias normativas y estructurales del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud; permite concluir que la acción de tutela es el único mecanismo capaz de proteger efectivamente los derechos fundamentalesIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00185 01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 de la actora; en consecuencia, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde determinar si: ¿Procede revocar la sentencia de tutela que ordenó el suministro del servicio de transporte, alimentación y alojamiento de la actora y su acompañante, con ocasión del procedimiento y posterior recuperación de la “ARTERIOGRAFIA CORONARIA CON CATETERISMO IZQUIERDO, que requiere la actora?
4. Respuesta al interrogante planteado.
del procedimiento y posterior recuperación de la “ARTERIOGRAFIA CORONARIA CON CATETERISMO IZQUIERDO, que requiere la actora?
4. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta al anterior problema jurídico es negativa. La usuaria reúne los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para que la EPS accionada financie los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, con el fin de que pueda acceder a la tecnología prescrita por su médico tratante y direccionada para un prestador ubicado en una ciudad diferente a la del domicilio de la paciente. El fundamento de la tesis es el siguiente: El derecho a la salud. El artículo 49 superior consagra el derecho a la salud, entendido como una prerrogativa que protege la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la seguridad social, entre otros y la jurisprudencia constitucional lo reconoce en sus dos facetas principales: como derecho fundamental y en su carácter de servicio público. En ese sentido, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 consagró el derecho a la salud como: i) fundamental y autónomo; ii) irrenunciable en lo individual y en lo colectivo; y iii) un servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad. Y estableció una serie de principios dirigidos a la realización del derecho a la salud: universalidad, pro homine , equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad.
derecho a la salud: universalidad, pro homine , equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad. La Corte ha protegido el derecho fundamental al diagnóstico, como medio necesario para identificar los padecimientos del accionante y prescribirle el tratamiento adecuado. Este derecho implica una valoración técnica, científica y oportuna del afiliado, por parte del médico tratante adscrito a la red prestacional de la EPS delIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00185 01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 usuario, que defina con claridad su estado de salud y los tratamientos médicos que requiere y cubre 3 etapas: identificación, valoración y prescripción. Se concluye entonces que el diagnóstico médico se constituye en el punto de partida para garantizar el acceso a los servicios de salud; toda vez que, a partir de una delimitación concreta de los tratamientos, medicamentos, exámenes e insumos requeridos, se pueden desplegar las actuaciones médicas tendientes a restablecer la salud del paciente.1 El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.2 La ley y la jurisprudencia han determinado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos , sin embargo, ha señalado en qué casos es posible exigirle a las EPS que presten los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Para ello, el literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece: “los servicios y
ha señalado en qué casos es posible exigirle a las EPS que presten los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Para ello, el literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece: “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 2481 de 2020 en su artículo 122, fijó las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes con cargo a la UPC. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que: “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.” Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa y si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Alimentación y alojamiento del afectado. La jurisprudencia Constitucional ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos, por ello, cuando un usuario es remitido a un lugar
Alimentación y alojamiento del afectado. La jurisprudencia Constitucional ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos, por ello, cuando un usuario es remitido a un lugar 1 T-266 de 2020.Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., 28 de julio de 2020. 2 Ibídem.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00185 01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, la Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para acceder a los servicios de salud, por ello, excepcionalmente ha ordenado su financiamiento, pero bajo las siguientes subreglas: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.” Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. La Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención
traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.”
Respecto a la carencia de recursos económicos para cubrir estos gastos para un acompañante deben ser constatados y por ello, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo a la EPS desvirtuar lo dicho; pero si guarda silencio con respecto a la afirmación del paciente, la misma se entenderá probada.
5. Caso en concreto.
De la prueba documental aportada, se deriva que la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado a la NUEVA EPS S.A, pues se encuentra registrada en la encuesta SISBEN grupo IV. Y que el 17 de mayo de 2022 el médico cardiólogo de la IPS contratada por la accionada, hizo solicitud médica, cuya autorización de servicios se expidió el 20 de ese mismo mes y año, por parte de la EPS accionada, para el procedimiento ARTERIOGRAFÍA CORONARIA CON CATETERISMO IZQUIERDO, para el diagnóstico OTRAS FORMAS DE ENFERMEDAD ISQUEMICA CRONICA DEL CORAZON; con destino al prestador E.S.E.HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA,
FORMAS DE ENFERMEDAD ISQUEMICA CRONICA DEL CORAZON; con destino al prestador E.S.E.HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA, pero la actora sostiene que no cuenta con los recursos económicos para desplazarse hasta la ciudad de Cali, ni para la alimentación ni alojamiento suyo y ni de su acompañante.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00185 01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 El A quo en sentencia del 28 de julio 2022 protegió los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la accionada autorizar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de ella y su acompañante desde la ciudad de Popayán hasta la ciudad de Cali Valle, con regreso, para la realización del procedimiento y posterior recuperación del procedimiento ARTERIOGRAFIA CORONARIA CON CATETERISMO IZQUIERDO. Decisión que fue impugnada por la accionada al considerar que este municipio no está enlistado para reconocerle prima adicionaldiferencial por zona especial de dispersión geográfica y la situación de la actora no se enmarca en la Resolución 2381 de 2021, ni de los artículos 107 y 108 de la Resolución 2292 de 2021. A fin de establecer si se presentan las circunstancias excepcionales fijadas por la jurisprudencia constitucional para la orden de tutela proferida por el A quo, se observa que se trata de una persona de 74 años de edad3 adulta mayor en razón a su edad, cuya patología descrita inicialmente de OTRAS FORMAS DE
observa que se trata de una persona de 74 años de edad3 adulta mayor en razón a su edad, cuya patología descrita inicialmente de OTRAS FORMAS DE ENFERMEDAD ISQUEMICA CRONICA DEL CORAZON, permite obtener una visión de su precaria condición de salud; por lo que requiere de un tercero para su desplazamiento y negarle la solicitud de financiamiento implica un peligro para el estado de salud, vida e integridad física de la paciente. De igual forma se observa que, en efecto, la orden del procedimiento de ARTERIOGRAFIA CORONARIA CON CATETERISMO IZQUIERDO , fue expedida por el médico cardiólogo de la IPS contratada por la EPS accionada, es decir, que la remisión a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA, ubicada en un municipio diferente a su domicilio, como es la ciudad de Cali, fue efectuada por la EPS accionada. Y la accionante sostiene que no se le ha practicado el procedimiento ordenado, porque no cuenta con los recursos económicos para su desplazamiento, alimentación y estadía de su acompañante; afirmación respecto a la cual debe darse aplicación a la presunción de incapacidad económica frente a personas que se encuentran inscritas en el Sisben “ Cuando el usuario en salud afirma no tener la capacidad económica para asumir los costos que implica una atención médica debido a su condición de discapacidad, el juez constitucional, en aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, habrá de tener por cierta dicha afirmación si la otra parte no lo controvierte, en consonancia con la presunción de incapacidad en
artículo 20 del decreto 2591 de 1991, habrá de tener por cierta dicha afirmación si la otra parte no lo controvierte, en consonancia con la presunción de incapacidad en materia de acceso a los servicios de salud para las personas afiliadas al Sisbén; en este sentido, se colige que las afirmaciones que realizan los usuarios del SGSSS sobre su capacidad económica se amparan por el principio de buena fe, por lo cual, la negativa indefinida sobre la posesión de recursos económicos se presume veraz 3 Pág.1 04 Anexos. Expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00185 01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 hasta que la EPS desvirtúe dicha presunción” .4 Invertida la carga de la prueba, le correspondía a la EPS desvirtuar la carencia de recursos económicos para cubrir dichos gastos de la paciente, pero como guardó silencio, tal afirmación se entenderá probada. Así las cosas, la entidad accionada vulnera el derecho a la salud de la actora, al negarse a asumir el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio y financiar los gastos de estadía que el usuario y su acompañante debe cubrir, para acceder a la tecnología en salud incluida en el plan de beneficios vigente y autorizada por la EPS, fuera del municipio o ciudad donde vive la persona, cuyo núcleo familiar no puede cubrir dichos gastos. Pues como lo expresó el A quo, su desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. En tal sentido, se confirmará la decisión impugnada.
desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. En tal sentido, se confirmará la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, objeto de impugnación , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ MAGISTRADA PONENTE 4 Sentencia T-329 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00185 01
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11