TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2022-00234-01-(29-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2022-00234-01-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19 001 31 05 002 2022-00234-01
Demandante: JCA
Demandadas:
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado al RAIS Sentencia escrita No. 036
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. 1
Procura la demandante se declare la ineficacia y/o inexistencia de la vinculación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS a través de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR
Procura la demandante se declare la ineficacia y/o inexistencia de la vinculación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se ordene: i) a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores de los aportes y/o valores de la cuenta de ahorro individual efectuados por la demandante a los fondos privados, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieran causado; ii) a COLPENSIONES aceptar el traslado 1 PDF 003. DEMANDA Y PODER-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19 001 31 05 002 2022-00234-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 15 y/o afiliación de la demandante a recibir los valores trasladados por PORVENIR S.A.; y finalmente iii) a las demandadas, al pago de costas y agencias en derecho.
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas COLPENSIONES2 y PORVENIR S.A.3 dieron contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones y formularon excepciones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia conjunta el 12 de diciembre de 2023 y en su parte resolutiva, entre otros, decidió:
extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia conjunta el 12 de diciembre de 2023 y en su parte resolutiva, entre otros, decidió: "…Segundo. Declarar de conformidad con lo dispuesto en el art. 271 de la ley 100 de 1993, la INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que a partir del 01/11/1997 se atribuyen a la señora JCA, identificada con la cédula de ciudadanía No.00000 a través de la AFP PORVENIR S.A---Cuarto. Consecuencia de lo anterior, los accionantes… JCA… conservan su derecho a permanecer en el régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES y en consecuencia se CONDENA a PORVENIR S.A como última administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones y rendimientos, bonos pensionales si es del caso, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Estos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes e IBC. ---Estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara. --- Quinto.
Estos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes e IBC. ---Estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara. --- Quinto. Negar la excepción de prescripción propuesta en cada uno de estos procesos. --- Sexto. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. De acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, se estiman las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la Secretaría del Despacho…” Para adoptar tal decisión, señaló que, el fondo privado no acreditó en el expediente, el cumplimiento de la obligación de suministrar información clara, detallada y suficiente en el traslado de régimen que hiciera el promotor de la acción. Que el diligenciamiento del formulario no es prueba suficiente de una manifestación libre de 2 PDF 013ContestacionDemandaCOLPENSIONES-expediente digital. 1.Inexistencia de la obligación.2. Indebida interpretación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional.3. Inexistencia de vicio en el consentimiento que indujera a error de la afiliación de la demandante que traiga como consecuencia la ineficacia o invalidez de la misma. 4. Imposibilidad de alegar la ignorancia de la ley en los negocios jurídicos. 5.Buena fe. 6.Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones. 7. Prescripción. 8. Responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social. 9. Juicio de proporcionalidad y
Colpensiones. 7. Prescripción. 8. Responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social. 9. Juicio de proporcionalidad y ponderación adecuado. 10. Improcedencia de la declaración de ineficacia y/o nulidad de traslado en casos en que la actora se encuentre pensionado o cumpliendo los requisitos para la obtención de la pensión. 11. Innominada o genérica. 3 PDF 027ContestacionDemandaPORVENIR S.A.-expediente digital. 1.Prescripción. 2.Prohibición legal de aplicar retroactivamente la ley. 3. Principio de Confianza Legítima. 4. Falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas. 5.Buena fe. 6.Inexistecia de la obligación de devolver la comisión de cuotas de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la obligación. 7.Prescripcion de las obligaciones laborales de tracto sucesivo. 8.Inominada o genérica. 9. Inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones. 10. Debida asesoría del fondo.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19 001 31 05 002 2022-00234-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 15 la voluntad. Por lo tanto, concluyó que hay lugar a declarar su ineficacia al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el fenómeno prescriptivo no es aplicable para asuntos de esa naturaleza.
4. Recursos de apelación.
4.1 Apelación PORVENIR S.A.
lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el fenómeno prescriptivo no es aplicable para asuntos de esa naturaleza.
4. Recursos de apelación.
4.1 Apelación PORVENIR S.A. Reprochó la condena por el traslado de los gastos de administración, prima de seguros previsionales e indexación de sumas a devolver. Advierte que estos ordenamientos, desconocen que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Asimismo, se excluyen las reglas sobre restituciones mutuas (art. 1746 del C.C.) y el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa. Es inviable retrotraer las gestiones de administración de los recursos del afiliado. Que están a cargo de las AFPs las obligaciones previstas en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS. Además, no es factible retrotraer lo ejecutado por las partes. Que cuando se trata de prestaciones de hacer distintas a las de entregar cosas o de no hacer, la regla general es que lo ejecutado no es susceptible de retrotraerse. No es posible eliminar un comportamiento humano como si éste nunca se hubiere presentado. Que existe un doble fundamento para las restituciones mutuas, la equidad y la prevención del enriquecimiento sin causa. Que debe haber una correspondencia entre lo que se recibió y lo que se restituye. Que quien satisfizo su obligación tiene derecho a conservar las prestaciones que haya recibido como contrapartida. Aceptar lo contrario, desconocería los
del enriquecimiento sin causa. Que debe haber una correspondencia entre lo que se recibió y lo que se restituye. Que quien satisfizo su obligación tiene derecho a conservar las prestaciones que haya recibido como contrapartida. Aceptar lo contrario, desconocería los postulados del enriquecimiento sin causa. Que una parte se vería beneficiada por el comportamiento de la otra, sin pagar contraprestación alguna. Que existen condiciones especiales frente a la distribución de la cotización que realiza el RAIS en aplicación del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Que el 3% del I.B.C. se debe destinar para cubrir las cuotas de administración de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual y para pagar los seguros de invalidez y muerte. Las AFP deben contratar con la aseguradora de su preferencia a fin de contar con el valor de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez o sobrevivencia, según corresponda. De otro lado, recalcó que la demandante es una persona capaz, sujeto de derechos y obligaciones. Al suscribir el formulario de afiliación se generaron obligaciones para ambas partes. Para la afiliada la obligación de pagar los aportes y para la AFP la administración de dichos recursos. Los rendimientos en la cuenta individual delPROCESO ORDINARIO LABORAL 19 001 31 05 002 2022-00234-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 15 promotor de la acción son producto de esas buenas gestiones y administración. En tal contexto, adujo que no es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración. Ello, por cuanto los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, han tenido unos rendimientos gracias a las gestiones de la AFP.
tal contexto, adujo que no es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración. Ello, por cuanto los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, han tenido unos rendimientos gracias a las gestiones de la AFP. Finalmente, solicita se revoque también la orden de indexación respecto de los valores a devolver a COLPENSIONES, pues se ordenó la devolución de los rendimientos del capital que se encuentran en la cuenta de ahorros de la demandante, dado que con este ordenamiento se estaría incurriendo en una doble condena sobre el mismo asunto, pues ya se está ordenando la entrega de los rendimientos financieros y estos hacen las veces de la actualización de los valores y al ordenar la indexación se estaría ordenando una doble condena por el mismo concepto, siendo estos valores excluyentes. 4.2. Apelación COLPENSIONES Afirma que en el fallo de primer grado se concluyó que PORVENIR S.A., no demostró haber dado información veraz, suficiente y concreta a la accionante para el traslado de régimen pensional. Decisión con la que no está de acuerdo, toda vez que a su juicio si se cumplió el deber de información por parte de la administradora del RAIS, y esta actuó de conformidad con la normatividad vigente al momento del traslado, de manera que, al haberse cumplido con el deber de información vigente a la fecha del traslado, no hay lugar a declarar la ineficacia del mismo. Agregó que los afiliados tienen la posibilidad de escoger libremente el régimen al que quieren afiliarse RPM o RAIS, y que manifiestan su intención por escrito al momento de realizar su vinculación o traslado, resultando que, en el caso de la demandante, esta
quieren afiliarse RPM o RAIS, y que manifiestan su intención por escrito al momento de realizar su vinculación o traslado, resultando que, en el caso de la demandante, esta manifestó su intención de trasladarse al RAIS a través de PORVENIR S.A. Por último, manifestó que a pesar de la orden de devolver los conceptos determinados por el A quo , se generaría una afectación al Sistema Pensional, puesto que, nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por otros afiliados. En suma, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión El apoderado judicial de la parte demandante, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio4, se pronunció, así: 4 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19 001 31 05 002 2022-00234-01
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5.1.1. DEMANDANTE.
Manifestó que ratifica los alegatos presentados en primera instancia.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los
del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. No obstante, el grado jurisdiccional de consulta no tiene esas limitaciones, por lo que el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que fueron desfavorables para la parte en virtud de la cual se surte.
2. Problemas jurídicos.
En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS? 2.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. La actora previa vinculación al RAIS estuvo afiliada al RPM. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los
al RPM. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Ineficacia del traslado de régimen pensionalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19 001 31 05 002 2022-00234-01
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La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a
trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características,
la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19 001 31 05 002 2022-00234-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 15 consejo y doble asesoría.
Circular Externa No. 016 de 2016. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994,
consejo y doble asesoría. Circular Externa No. 016 de 2016. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características,
otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 3.2. Caso en concreto. 5 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19 001 31 05 002 2022-00234-01
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Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral consolidada expedida por PORVENIR S.A.6, relación de aportes emitida por PORVENIR S.A. 7el historial de vinculación de ASOFONDOS8, bono pensional9, certificado de afiliación emitido por PORVENIR S.A.10 y el formulario de afiliación a HORIZONTE PENSIONES Y
de vinculación de ASOFONDOS8, bono pensional9, certificado de afiliación emitido por PORVENIR S.A.10 y el formulario de afiliación a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy PORVENIR S.A.11, que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, a través de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy liquidada. ii) El 24 de septiembre de 1997, se registra traslado al RAIS a través de la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A. con fecha de efectividad a partir del 1º de noviembre de 1997. iii) El 01 de enero de 2014 operó la cesión por fusión de HORIZONTE con PORVENIR S.A., quedando la accionante afiliada a esta última administradora, en la que ha continuado cotizando. En este preciso punto, deviene aclarar que previo al traslado de régimen pensional, la promotora de la acción se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media a través de la Caja de Previsión Social CAJANAL. Ante una situación similar, la Sala de Casación Laboral11 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1305 del 12 de abril 2021, radicación No. 83621, puntualizó: “Es decir, que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD, por pertenecer a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, siendo ésta su primera selección, así se colige de la
resultó afiliada automáticamente al RPMPD, por pertenecer a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, siendo ésta su primera selección, así se colige de la interpretación de los artículos 52 y 28 de la Ley 100 de 1993, 6 y 34 del Decreto 693 de 1994 y 1 del Decreto 1888 de 1994, referentes a la facultad concedida por la ley a las cajas de previsión que preexistían a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de administrar el mencionado régimen. De lo anterior deviene que contrario a lo señalado por el ad quem, en el presente evento, no se trató de una afiliación inicial por parte de la señora …al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir el 18 de mayo de 1995, sino de un traslado de régimen, ya que aquella con anterioridad a la entrada en vigencia 6 Archivo PDF 030HistoriaLaboral-Expediente digital. 7 Archivo PDF 028RelacionAportes-Expediente digital 8 Archivo PDF 031VinculaciónSIAF-Expediente digital. 9 Archivo PDF 033Bono-Expediente digital. 10 Archivo PDF 034CertificadoAfiliacion-Expediente digital. 11Archivo PDF 029FormularioAfiliacion-Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19 001 31 05 002 2022-00234-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 15 del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, venía afiliada al RPMPD; en consecuencia, incurrió el sentenciador de segundo grado, en infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica”.
Ahora bien, revisado el material probatorio allegado al expediente, advierte esta
afiliada al RPMPD; en consecuencia, incurrió el sentenciador de segundo grado, en infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica”. Ahora bien, revisado el material probatorio allegado al expediente, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de vinculación a PORVENIR S.A, del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de la historia laboral y las administradoras a las que ha estado afiliada la demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido12. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la promotora de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se 12 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y
obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19 001 31 05 002 2022-00234-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 15 concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente.
En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la demandante de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporac
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