TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2022-00271-01-(14-12-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2022-00271-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-002-2022-00271-01

Juzgado Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Accionante: NC representante legal del menor

D.S.E.C.

Accionados: INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR

Vinculados

PROCURADOR 22 JUDICIAL II DE

FAMILIA DE POPAYAN

SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL

DE POPAYAN

SECRETARIA MUNICIPAL DE LA

MUJER DE POPAYAN Asunto: Derechos fundamentales a la vida digna y calidad de vida en un ambiente de un menor-Inclusión en Hogar Gestor ICBFModifica sentencia Fecha: Catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el director del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Regional Cauca, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y calidad de vida en un ambiente sano del menor.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y calidad de vida en un ambiente sano del menor.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, en consecuencia, se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF incluir a su hijo menor de edad en Hogar Gestor con ayuda económica.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2022-00271-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 1.2. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Informa que padece de una discapacidad, que le dificulta obtener un trabajo pues se encuentra en su silla de ruedas, por lo que para poder alimentarse vende lapiceros en los semáforos y es madre del menor D.S.E.C. quien padece de un trastorno del habla; cuyos certificados de discapacidad están pendientes de su expedición por la Alcaldía Municipal. Explica que la psicóloga del Centro Zonal Cauca expresó “En atención a lo anterior se requiere que, mediante la modalidad de hogar gestor con apoyo económico, se ofrezca acompañamiento psicosocial y nutricional para el fortalecimiento de sus

Explica que la psicóloga del Centro Zonal Cauca expresó “En atención a lo anterior se requiere que, mediante la modalidad de hogar gestor con apoyo económico, se ofrezca acompañamiento psicosocial y nutricional para el fortalecimiento de sus capacidades.” Y según Acta de Constitución de Hogar Gestor del ICBF el equipo psicosocial de la Defensoría de Familia de Restablecimiento registró que su hijo presenta vulneración para acceder a la vida digna, calidad de vida en un ambiente sano, en razón a la discapacidad de la madre que le impide ejercer un trabajo. Alega que pese a que su hijo cumple con todos los requisitos verificados por el ICBF en sus actuaciones de restablecimiento de derechos, la oficina de Asistencia Técnica de la regional Cauca, mediante Auto de trámite No.049 del 14 de julio de 2022 en que le negó la solicitud del beneficio de Hogar Gestor con ayuda económica.

2. Contestación de la demanda de tutela.

2.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

Luego de explicar el proceso de restablecimiento de los derechos de las personas menores de edad, la modalidad de hogar gestor administrativa, el nuevo modelo de atención frente a las personas adultas con discapacidad y las responsabilidades de las autoridades administrativas, se refirió al caso del menor D.S.E. señalando que según su historia clínica cuenta con un diagnostico F 809Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado, el cual no está asociado a ninguna de las categorías de discapacidad física, auditiva, visual, sordoceguera, psicosocial

del habla y del lenguaje no especificado, el cual no está asociado a ninguna de las categorías de discapacidad física, auditiva, visual, sordoceguera, psicosocial (mental), intelectual y múltiple (Resolución 1239 de 2022). Y pese a que en la misma historia clínica existe un reporte de audiometría que no es concluyente y sugieren un timpanograma de verificación que confirma que se encuentran en estudio y que aún no cuenta con un diagnóstico asociado a discapacidad, por lo que no cumple los requisitos para la modalidad, de acuerdo con el Anexo 3. del Manual Operativo Modalidades y Servicio para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (V.2).IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2022-00271-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

3 Sugiere entonces que la autoridad administrativa debe ordenar la vinculación del menor en otra modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia, que brinde servicios de manera inclusiva, de acuerdo con la oferta de la Regional o articular con otro servicio en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, si fuere necesario. Para lo cual, la Defensora de Familia, debe proceder con la garantía de los derechos tanto en salud, educación inicial según su edad, iniciar el trámite extraprocesal para la fijación de cuota alimentaria en articulación con SNBF y con apoyo en el portafolio de servicios de promoción y prevención que tiene el ICBF para los NNA de 0 de 5 años, con el fin de restablecer los derecho mencionados en el auto de apertura y el

de servicios de promoción y prevención que tiene el ICBF para los NNA de 0 de 5 años, con el fin de restablecer los derecho mencionados en el auto de apertura y el acompañamiento e intervención del equipo interdisciplinario para fortalecimiento y agenciamiento de los factores de generatividad y la superación de los factores de vulnerabilidad que se encontraron en este medio familiar. Finalmente alegó la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y solicitó ordenar al Ministerio Público que vigile la salvaguarda de los derechos fundamentales del menor, vincular y ordenar a la Defensoría del Pueblo, la Personería del Pueblo de Popayán, Comisaria de Familia de Popayán, Alcaldía del municipio de Popayán y a la Gobernación del Departamento del Cauca para la atención de personas adultas con o en condición de discapacidad, o rdenar a la Defensora de Familia, que, como autoridad administrativa, continúe con el proceso de restablecimiento.

2.2. PROCURADOR 22 JUDICIAL II DE FAMILIA Y MUJER POPAYÁN.

Luego de hacer una breve reseña legal y jurisprudencial de los derechos del niño y explicar en qué consiste el programa de Hogar Gestor, solicitó se tutelen los derechos fundamentales del menor, pues en las actuaciones adelantadas por los profesionales que forman parte del equipo interdisciplinario del ICBF, se concluyó que el hogar gestor era la única medida adecuada para superar la presunta vulneración de derechos de DSEC, como una medida de restablecimiento de derechos a favor del niño que contribuye al cumplimiento de la responsabilidad de los padres.

vulneración de derechos de DSEC, como una medida de restablecimiento de derechos a favor del niño que contribuye al cumplimiento de la responsabilidad de los padres.

2.3. SECRETARÍA DE LA MUJER MUNICIPAL DE POPAYÁN.

Solicitó su desvinculación en razón a que no han vulnerado ningún derecho fundamental, no emiten ningún tipo de certificación y según el artículo 8º de la Ley 1257 de 2008 dicha dependencia a través del EQUIPO PÙRPURA, brindan atención PSICO–JURÍDICA, referente a casos de violencia de género, con un rol meramente orientador.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2022-00271-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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3. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia No. 076-2022 del 16 de noviembre de 2022, entre otros, declaró procedente la acción constitucional, protegió los derechos fundamentales a la vida digna y calidad de vida en un ambiente sano y dispuso : “ TERCERO: ORDENAR a la accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Regional Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia incluya al menor D.S.E.C identificado con NUIP No. 00000 al programa de Hogar Gestor con apoyo económico, como una medida de restablecimiento de sus derechos fundamentales.” Para llegar a su decisión, el A quo concluyó que las pruebas aportadas evidencian

programa de Hogar Gestor con apoyo económico, como una medida de restablecimiento de sus derechos fundamentales.” Para llegar a su decisión, el A quo concluyó que las pruebas aportadas evidencian claramente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el menor, por sus deficiencias y por las dificultades que presenta su entorno familiar, siendo el concepto técnico emitido por el equipo interdisciplinario del mismo ICBF quien advierte esa situación y recomienda como medida de restablecimiento de sus derechos, la inclusión en el programa de hogar gestor; por lo que la decisión administrativa de la Oficina de Asistencia Técnica de la Regional Cauca del ICBF de no continuar con el trámite para la inclusión en el programa, argumentando que el “trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado” vulnera los derechos fundamental del niño D.S.E.C.

4. IMPUGNACIÓN El director del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Regional Cauca , inconforme con la sentencia de primera instancia, la impugnó reiterando que si bien, se ordenó como medida provisional de restablecimiento de derechos la vinculación a la modalidad hogar gestor con apoyo económico, el niño sujeto de esta acción constitucional no cumple los criterios de ubicación establecidos para en el Anexo 3 del Manual Operativo Modalidades y Servicio para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (V.2), se está ordenando al ICBF efectuar una ubicación sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho Manual

la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (V.2), se está ordenando al ICBF efectuar una ubicación sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho Manual (Resolución No. 3368 de 20 de junio de 2022) ocasionando una acción con daño, al pretender suplantar la obligación de la Entidad Territorial-ET de satisfacer las necesidades básicas de la familia, con una medida de restablecimiento de derechos: que entrega un apoyo económico que no tiene esa finalidad, máxime cuando en la verificación del estado de garantía de derechos y los conceptos del equipo técnico interdisciplinario señalan que no hay vulneración de derechos, peseIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2022-00271-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 a que por las condiciones de salud de la madre y del padre no sea posible la satisfacción de las necesidades básicas del niño.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.

2. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa en representación y defensa de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, conforme lo exige el artículo 10 del

vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa en representación y defensa de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. También existe ii) legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada y las vinculadas, por tratarse de personas jurídicas de naturaleza pública que gozan de plena capacidad jurídica para comparecer al presente tramite a través de sus respectivos representantes legales a quienes se responsabiliza por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor. iii) Inmediatez, dado que el 28 de julio de 2022 se le notificó al progenitor del menor el auto de apertura en el que se ordena como medida provisional de restablecimiento de derechos la vinculación a la modalidad de atención de HOGAR GESTOR BIOLOGICO y la fecha de interposición de la acción de tutela es el 1 de noviembre de 2022 iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. En el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que no existe otro recurso judicial para atacar la decisión tomada por el ICBF, no obra un acto administrativo a través del cual se haya emitido

En el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que no existe otro recurso judicial para atacar la decisión tomada por el ICBF, no obra un acto administrativo a través del cual se haya emitido la decisión de no incluir al menor en el programa Hogar Gestor como una medida de restablecimiento de derechos que debe seguir un proceso como el establecido en el Código de Infancia y Adolescencia. Y en todo caso, por tratarse de la amenaza de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2022-00271-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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1. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada que protegió los derechos fundamentales vulnerados al menor y ordenó al ICBF incluirlo en el programa de Hogar Gestor con apoyo económico, como una medida de restablecimiento de sus derechos?

4. Respuesta al interrogante planteado.

La respuesta es positiva parcialmente. Si bien el menor no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la medida que reclama, el ICBF debe mantener vigente la medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del niño D.S.E.C. consistente en la modalidad de Hogar Gestor con apoyo económico, adoptada en el numeral 4 del auto de apertura de investigación No. 102 del 27 de

mantener vigente la medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del niño D.S.E.C. consistente en la modalidad de Hogar Gestor con apoyo económico, adoptada en el numeral 4 del auto de apertura de investigación No. 102 del 27 de julio de 2022 emitido por la Defensoría de Familia y notificado el 28 de julio de 2022 al padre del menor, fecha en que se suscribió el Acta de Constitución de Hogar Gestor con apoyo económico del ICBF, hasta tanto la autoridad administrativa expida el respectivo acto administrativo modificando o terminando dicha medida y notifique a los representantes legales del menor, indicándole los recursos que contra ella proceden o las instancias judiciales ante las cuales pueden acudir. El fundamento de la tesis es el siguiente: 4.1. El programa Hogar Gestor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños y niñas, el artículo 45 consagra el derecho de todo adolescente a recibir protección y una formación integral y el artículo 47 constitucional señala el deber del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas en condiciones de discapacidad sensorial, física o cognitiva; a su vez el artículo 13 superior consagra la obligación del Estado de garantizar la igualdad real y efectiva a los grupos poblacionales más vulnerables por sus condiciones económicas, físicas o mentales, entre ellos, los niños, niñas y adolescentes, cuya protección constitucional se incrementa. El artículo 54 señala que el Estado debe garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de

que el Estado debe garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de la Organización de Estados Americanos OEA, fue aprobada mediante la Ley 762 del 31 de julio deIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2022-00271-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 2002 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de

2003. A su vez, la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas ONU, fue aprobada mediante la ley 1346 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-293 del 22 de Abril de 2010.

Respecto a la discapacidad s e destacan las leyes:  361 de 1997 ley marco de discapacidad, por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación;  1145 de 2007 que organiza el Sistema Nacional de Discapacidad SND.  1618 de 2013 , ley estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. En materia de salud, el artículo 66 de la ley 1438 de 2011, que reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estipula que las acciones de salud deben incluir la garantía a la salud de las personas con discapacidad, mediante una atención integral y una implementación de una política

2011, que reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estipula que las acciones de salud deben incluir la garantía a la salud de las personas con discapacidad, mediante una atención integral y una implementación de una política nacional de salud con un enfoque diferencial. De igual manera el artículo 18, determina la gratuidad de los servicios y medicamentos para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad y enfermedades catastróficas, de Sisbén 1 y 2. El 9 de diciembre de 2013, se aprobó el Conpes Social No. 166, Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social, el cual contiene los lineamientos de política y el financiamiento de las acciones a cargo de las diferentes entidades del orden nacional involucradas. El Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece normas especiales relacionadas con el procedimiento administrativo que debe adelantarse para adoptar una medida de restablecimiento de derechos y según el artículo 103 la resolución que modifica las medidas de restablecimiento de derechos, se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del mismo Código. La Ley Estatutaria 1618 de 2013 en su artículo 8 º dispone el deber de entidades como el ICBF de tomar medidas de inclusión social en todo los campos de actividad humana a través del acompañamiento familiar “en especial a las familias de bajos recursos, y a las familias de las personas con mayor riesgo de exclusión por su grado de discapacidad”. El ICBF, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo 11 del Código de Infancia

grado de discapacidad”. El ICBF, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia, en relación al Programa Hogar Gestor en las modalidades de “apoyo y fortalecimiento a la familia” y “para el restablecimiento de derechos deIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2022-00271-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados”, aprobó la Resolución No.6024 de 2010 derogada por la Resolución 1520 de 2016, modificada entre otras, por la Resolución No. 3368 de 20 de junio de 2022. En resumen, el programa Hogar Gestor es un mecanismo de restablecimiento de derechos que pretende fortalecer a la familia de niños, niñas o adolescentes en condición de discapacidad, su adopción debe realizarse siguiendo las normas de procedimiento establecidas en el Código de Infancia y Adolescencia y los principios constitucionales, específicamente, el interés superior del menor, la protección especial de la población con discapacidad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La jurisprudencia constitucional ha determinado unas reglas sobre la aplicación del programa Hogar Gestor: “3.3.2. En primer lugar, se ha resaltado que la familia, la sociedad y el Estado son los responsables de garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y

programa Hogar Gestor: “3.3.2. En primer lugar, se ha resaltado que la familia, la sociedad y el Estado son los responsables de garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad. En virtud del principio de corresponsabilidad, cuando el Estado considera que por las condiciones socioeconómicas de la familia se encuentran amenazados los derechos fundamentales de personas menores de edad, puede asumir de manera transitoria la protección y apoyar el entorno familiar. 3.3.3. En segundo lugar, como una medida de protección y de restablecimiento de derechos, el programa Hogar Gestor no se reduce a la entrega de un subsidio económico, “sino que debe dirigirse al apoyo a la familia para que se encuentre en condiciones de enfrentar de mejor manera la situación de discapacidad del menor. 3.3.4. En tercer lugar, se ha precisado que las medidas de protección a cargo del Estado no pueden ser indefinidas teniendo en cuenta que los recursos son escasos y que existen más personas en circunstancias vulnerables en iguales condiciones que requieren también del acceso a estos programas… Sin embargo, la decisión de dar por terminado el programa no puede fundamentarse únicamente en su carácter transitorio. Le corresponde al ICBF demostrar que se han superado las condiciones de vulnerabilidad que sirvieron como fundamento para adopción de la medida de protección. 3.3.5. En cuarto lugar, en principio, no le corresponde al juez de tutela determinar si las circunstancias de vulnerabilidad que dieron fundamento a la constitución de la medida de protección se han superado o persisten. Esta es una obligación que debe

3.3.5. En cuarto lugar, en principio, no le corresponde al juez de tutela determinar si las circunstancias de vulnerabilidad que dieron fundamento a la constitución de la medida de protección se han superado o persisten. Esta es una obligación que debe cumplir, principalmente, la entidad administrativa competente, es decir, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ese orden, al momento de decidirse la terminación de la medida de protección es esencial cumplir con un procedimiento que obedezca al interés superior del niño, niña y adolescente. 3.3.6. En quinto lugar, se ha establecido que el bienestar del niño debe prevalecer ante otros intereses en juego. Es decir, cuando el ICBF vaya a tomar la decisión de dar por terminada una medida de protección a favor de una persona menor de edad y se presenta una confrontación entre los derechos de los niños y la eventual afectación del presupuesto asignado a la modalidad del programa Hogar Gestor, debe resolverse “a favor de quien está en circunstancias de debilidad manifiesta”.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2022-00271-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 3.3.7. En sexto lugar, la Corte ha señalado que la evaluación de la terminación de la medida de protección no puede ser precaria. Para adoptar la decisión de dar por terminados los beneficios del programa Hogar Gestor, el ICBF debe realizar una evaluación integral de la situación en la que se encuentra el menor de edad beneficiario y contrastarlo con las razones y circunstancias de vulnerabilidad que dieron fundamento a la constitución de la medida. 3.3.8. En séptimo lugar, una vez agotado el proceso de verificación y superación de

beneficiario y contrastarlo con las razones y circunstancias de vulnerabilidad que dieron fundamento a la constitución de la medida. 3.3.8. En séptimo lugar, una vez agotado el proceso de verificación y superación de las condiciones de vulnerabilidad, y de definirse la procedencia de la terminación de la medida, el ICBF debe garantizar una fase de transición que prepare a la familia para el egreso del programa y realice un acompañamiento posterior a la cesación de la medida. 3.3.9. En octavo lugar, la familia del niño, niña o adolescente debe asumir la responsabilidad de seguir las directrices y recomendaciones del equipo interdisciplinario del ICBF.”1 Caso concreto. La accionante acude en representación de su hijo menor de edad, a fin de que previa la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF incluir a su hijo en Hogar Gestor con ayuda económica. El A quo con fundamento en las pruebas recaudadas, la normatividad y jurisprudencia constitucional en la materia, ordenó al ICBF incluir al menor D.S.E.C en programa de Hogar Gestor con apoyo económico, como una medida de restablecimiento de sus derechos fundamentales. Decisión que fue objeto de impugnación por parte del director del ICBF Regional Cauca, quien reitera que s i bien, se ordenó como medida provisional de restablecimiento de derechos: la vinculación a la modalidad hogar gestor con apoyo económico, el niño sujeto de esta acción constitucional no cumple los criterios de ubicación establecidos para en

bien, se ordenó como medida provisional de restablecimiento de derechos: la vinculación a la modalidad hogar gestor con apoyo económico, el niño sujeto de esta acción constitucional no cumple los criterios de ubicación establecidos para en el Anexo 3 del Manual Operativo Modalidades y Servicio para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (Resolución No. 3368 de 20 de junio de 2022) ocasionando una acción con daño, al pretender suplantar la obligación de la Entidad Territorial-ET de satisfacer las necesidades básicas de la familia. La documentación aportada2 acredita que la accionante es madre del menor D.S.E.C. quien nació el 10-09-2019 y cuenta con 3 años edad, según historia clínica del 15-07-2022 el menor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado con la EPS la ASOCIACION MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD y tiene diagnóstico de TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE NO ESPECIFICADO y el 1 Corte Constitucional. Sentencia T-287-2018. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia.003Tutela-expediente electrónico.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2022-00271-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 30/08/2022 en consulta con la médico neuropediatra se registra el mismo

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 30/08/2022 en consulta con la médico neuropediatra se registra el mismo diagnostico en la historia clínica. El 29 de septiembre de 2022 la actora solicitó ante el Secretario de Salud Municipal de Popayán el certificado de discapacidad física para ella por encontrarse en silla de ruedas y para su hijo por discapacidad auditiva. Según informe de valoración socio familiar de verificación de derechosrestablecimiento de derechos del 14 de julio de 2022 el Procurador Judicial en Familia solicitó al ICBF verifique la presunta situación de vulneración de derechos en la que se encuentra, solicitud que fue tramitada por la Defensora de Familia del ICBF mediante auto de Trámite No. 0449 de la misma fecha y efectuada por la Trabajadora Social con énfasis en Discapacidad del ICBF, según el cual, el menor tiene un hermanastro materno de 12 años, sus padres conviven en unión libre desde hace 8 años, el progenitor de 35 años de edad se encuentra desempleado, ocasionalmente trabaja en construcción cuando su salud se lo permite, pues hace 2 años estuvo muy grave por tuberculosis que le deterioró mucho su salud y la madre de 38 años de edad en condición de discapacidad como consecuencia de un accidente vascular ocurrido hace 7 años, es vendedora ambulante ocasional de lapiceros, viven en arrendo en una estructura de madera sin terminar. Y el niño tiene diagnóstico de TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE NO ESPECIFICADO, para lo cual, recibe terapias de fonoaudiología y ocupacional

diagnóstico de TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE NO ESPECIFICADO, para lo cual, recibe terapias de fonoaudiología y ocupacional del neurodesarrollo 3 veces por semana en su domicilio y aunque no está vinculado a un centro educativo por su edad, asiste a un programa del ICBF una vez por semana. Conforme a este análisis es positiva la medida de hogar gestor y sus beneficios para que contribuya a mejorar la calidad de vida del sistema familiar y más del beneficiario. Según informe de valoración psicológica de verificación de derechosrestablecimiento de derechos del 22 de julio de 2022 el grupo familiar se encuentra en situación de desplazamiento, inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del municipio de Leiva departamento de Nariño, el niño

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