TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2022 00281 02-(13-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2022 00281 02-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 002 2022 00281 02
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYAN
Accionante: ABB
Accionado:
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
MUNICIPAL DE CAJIBIO CAUCA
Vinculados: PJIMY BNIM (herederos de BEMA) y demás herederos indeterminados de la causante.
Asunto: Derecho a la administración de justicia e igualdad-Confirma sentencia Fecha: Trece (13) de febrero de dos mil veintitrés
(2023)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 18 de enero del 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la Administración de Justicia e igualdad.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se resumen en los siguientes: Informa que el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, al proferir sentencia judicial de única instancia el 3 de noviembre de 2022 dentro de la
resumen en los siguientes: Informa que el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, al proferir sentencia judicial de única instancia el 3 de noviembre de 2022 dentro de la demanda de prescripción extraordinaria de dominio de bien inmueble rural, se fundamentó desde el inicio en los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral que reconocieron como propietaria del bien inmueble a BEMA (q.e.p.d.) pero no reconocieron la existencia de la relación laboral entre el demandante y la fallecidaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00281 02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 señora, sino la existencia de un contrato de arrendamiento verbal de bien inmueble que finalizó en el año 2016. Circunstancia que fue retomada por el Juez accionado como argumento para afirmar que no se daba el presupuesto de los 10 años de prescripción extraordinaria de dominio de bien rural, pues la misma se daría en 2026 y que ante el Juez Laboral su poderdante reconoció a la propietaria del inmueble (q.e.p.d.) como su empleadora y él como su trabajador; por lo tanto, también profirió decisión definitiva que negó sus pretensiones. Sostiene que para la fecha de los fallos proferidos por la jurisdicción laboral su apoderado judicial se encontraba internado en el Hospital Universitario San José de Popayán, por lo que solo tuvo conocimiento de dichas providencias el 3 de noviembre de 2022. Explica que la figura del contrato de arrendamiento verbal, no existe en el
Popayán, por lo que solo tuvo conocimiento de dichas providencias el 3 de noviembre de 2022. Explica que la figura del contrato de arrendamiento verbal, no existe en el ordenamiento jurídico y que el Juez accionado le restó importancia a las pruebas periciales, documentales, testimoniales, los impuestos prediales cancelados; ignorando las mismas e incurriendo muy posiblemente en un presunto prevaricato por omisión, a pesar que los testigos del demandante fueron claros, precisos y concisos en afirmar que desde hace más de 10 años han visto a su representado en la propiedad alegada en Prescripción Extraordinaria de dominio de bien inmueble Rural, de manera pacífica, tranquila y permanente, razón por la cual, tanto ellos y la comunidad en general solo lo reconocen como poseedor, dueño y señor de dicho inmueble.
2. Pretensiones.
El accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados con la sentencia desfavorable de única instancia, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío el 3 de noviembre de 2022, dentro del proceso declarativo de pertenencia y se ordene la revocatoria del fallo judicial por arbitrario y contrario a derecho, en consecuencia, se ordene proferir sentencia judicial de
prescripción extraordinaria de dominio de bien inmueble rural a su favor.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío Cauca. Indica que el accionante por intermedio de apoderado presentó demanda verbal sumaria de pertenencia en contra de los herederos de la causante BEMA (q.e.p.d.) y demás personas indeterminadas con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 120-106584.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00281 02
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3 Manifiesta que mediante sentencia 010BIS del 3 de noviembre de 2022, ese Despacho llevó a cabo la audiencia del artículo 392 del CGP y emitió la correspondiente sentencia adversa a los intereses del actor, contra la cual no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario, cuyos argumentos para negar la prescripción fueron los siguientes: Desde la presentación de la demanda el demandante indicó que era trabajador de la dueña del predio. En el interrogatorio realizado por el juez en la audiencia del 3 de noviembre de 2022, indicó que hasta la fecha continuaba siendo trabajador de ese predio y que no le habían cancelado sus acreencias laborales. Que existía un proceso ordinario laboral interpuesto por el accionante contra la señora BEMA (q.e.p.d.) en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
que no le habían cancelado sus acreencias laborales. Que existía un proceso ordinario laboral interpuesto por el accionante contra la señora BEMA (q.e.p.d.) en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán mediante sentencia del 18 de abril de 2018, negó las pretensiones laborales y se reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento (01 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2016), decisión confirmada por el H. Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral. Explica que el apoderado del demandante en sus alegatos manifestó desconocer la existencia de la sentencia laboral. En la sentencia se le indicó que de las contestaciones de la demanda se corrió traslado en el micrositio Web del despacho en la página de la Rama Judicial mediante traslado 026 del 9 de septiembre de 2022. Que en las contestaciones se adjuntó el enlace para consultar el expediente laboral, en donde se evidenció que el Dr. Hernando Giraldo si supo de la admisión de ese proceso laboral, pues allegó al proceso las constancias de citación de la demandada, escrito del 25 de septiembre de 2017, recibido el 26 del mismo mes y año en el Juzgado Laboral. Que ese despacho no podía desconocer ese fallo laboral en donde se acreditó un contrato de arrendamiento y no un contrato laboral y que aunado a lo expresado en los hechos de la demanda y el interrogatorio del demandante descartaban una posesión con ánimo de señor y dueño. A lo mucho una mera tenencia. Por lo anterior no se accedió a las pretensiones de la demanda.
expresado en los hechos de la demanda y el interrogatorio del demandante descartaban una posesión con ánimo de señor y dueño. A lo mucho una mera tenencia. Por lo anterior no se accedió a las pretensiones de la demanda. Refiere que la decisión tomada no es caprichosa o que se haya incurrido en una vía de hecho y que el abogado accionante busca con la tutela deslegitimar no solo la decisión emitida por ese juzgado sino además la sentencia laboral, aspecto a todas luces improcedente.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00281 02
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4 Afirma que no le consta que el apoderado haya estado hospitalizado por el tiempo que indicó en la tutela, no obstante, el Juzgado laboral sí dejó constancia que el demandante acudió el día anterior a informar que su abogado estaba enfermo, para que aplazaran la audiencia, pero que como no se allegó constancia alguna de ello, decidió continuar con la audiencia, aspecto ajeno a este proceso, pues las sentencias de primera y segunda instancia están vigentes y ejecutoriadas. Por tanto, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.2. El señor PJIM. Vinculado al presente proceso, considera que los hechos de la acción de tutela deben ser evaluados bajo la óptica de los requisitos especiales de procedibilidad reconocidos por la ley y de ellos se analiza su total inexistencia en el fallo tutelado. Y concluye que no se cumplen los requisitos especiales necesarios para conceder el amparo, ya que la sentencia del juez accionado no está afectada por (i) un defecto
concluye que no se cumplen los requisitos especiales necesarios para conceder el amparo, ya que la sentencia del juez accionado no está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución, con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, por tanto solicita se nieguen las pretensiones del tutelante.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca en sentencia del 18 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se incurre en una vía de hecho ni en un defecto fáctico, pues la decisión proferida por el juez Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío cuenta con un apoyo probatorio razonable y suficiente que le permitió llegar a la conclusión que el accionante no cumplía con los requisitos para prescribir de manera extraordinaria el inmueble rural, sin que la acción de tutela pueda convertirse en otra instancia para discutir las decisiones judiciales que en forma autónoma se profieren, ni el juez de tutela tiene competencias para sustituir la decisión judicial.
5. La impugnación.
El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia e indica que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío Cauca, actuó
competencias para sustituir la decisión judicial.
5. La impugnación.
El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia e indica que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío Cauca, actuó deliberadamente a su libre albedrio incurriendo sin duda alguna en vía de hecho, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario de la declaratoria extraordinaria de dominio de bien inmueble rural. ComoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00281 02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 tampoco existió querella por perturbación a la propiedad por parte de la causante, ni de sus herederos determinados e indeterminados que haya interrumpido la prescripción extraordinaria de dominio.
6. Trámite Impartido.
Mediante auto interlocutorio No. 0840 del 09 de noviembre del año 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, admitió el conocimiento de la presente acción la tutela y dispuso el traslado a la parte accionada con el fin de que ejerza su derecho de defensa. En sentencia No. 078-2022 del 23 de noviembre de 2022, el Despacho Judicial declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, la cual fue impugnada por el apoderado de la parte accionante y mediante auto del 23 de agosto de 2022 (Sic), se concedió la impugnación y se corrió traslado a la Sala laboral de esta Corporación. Mediante auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2022 esta instancia declaró la
se concedió la impugnación y se corrió traslado a la Sala laboral de esta Corporación. Mediante auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2022 esta instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y devolvió el expediente al Juzgado de origen para que rehaga las actuaciones surtidas. En auto interlocutorio No.0945 del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán obedeció a lo dispuesto y vinculó a los herederos de la causante BEMA (q.e.p.d.) y demás indeterminados en calidad de terceros interesados dentro del proceso, a quienes directamente les afectaría la eventual prosperidad de esta acción constitucional. En sentencia No. 005-2023 del 18 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, declaró improcedente la presente acción de tutela y remitió nuevamente el expediente a esta Sala.
7. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿La decisión adoptada por el A quo se encuentra acorde con los preceptos legales, jurisprudenciales y situación fáctica? 7.1. Respuesta al interrogante planteado. La respuesta es afirmativa. La decisión reprochada vía de tutela, no adolece de defectos que evidencien la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, y derecho a la Administración de Justicia del accionante.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00281 02
defectos que evidencien la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, y derecho a la Administración de Justicia del accionante.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00281 02
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III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad : La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , el actor, quien es titular de los derechos fundamentales cuya protección pretende mediante esta protección de amparo, actúa a través de apoderado judicial, conforme el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe
mediante esta protección de amparo, actúa a través de apoderado judicial, conforme el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío-Cauca, al cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto el fallo de primera instancia en el proceso verbal sumario de prescripción se profirió el 03 de noviembre del año 2022 y la acción de tutela se interpuso el 09 de noviembre del mismo año. iv) Subsidiariedad: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales, por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular. Siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, si bien el Decreto 2591 de 1991 dispuso que ésta no procede contra decisiones judiciales, en aras de preservar la independencia judicial, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estructuró unos condicionamientos que
permiten controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00281 02
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7 En este orden de ideas, ha señalado una serie de requisitos que deben analizarse para la procedencia de este tipo de acciones frente a decisiones judiciales, unos de índole general y otros específicos, reiterados en diferentes pronunciamientos judiciales, entre ellos, las sentencias T – 249 de 2018 y SU – 073 de 2020. En cuanto a la procedencia general del mecanismo tutelar, se ha manifestado que se debe acreditar: i) que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; iii) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; ; iv) que haya identificado debidamente los hechos en que fundamenta la vulneración y que estos incidan en la decisión cuestionada; y v) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a los requisitos específicos de procedibilidad, se ha considerado que, si las providencias judiciales constituyen una vía de hecho, podían ser debatidas en sede tutela cuando: “(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento
orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental)”. (T – 398 de 2017) En segundo lugar, en la misma providencia, con la intención de precisar los alcances de la oportunidad para controvertir una decisión judicial, dicha Colegiatura definió unas pautas adicionales, de las que resulta oportunas citar: i) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión; y el ii) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En este contexto, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que: (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento (SU-073 de 2020). En suma, la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y, al
(SU-073 de 2020). En suma, la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y, al menos, uno de los requisitos específicos. En todo caso, tal como lo refirió la CorteIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00281 02
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8 Constitucional en reciente fallo SU – 073 de 2020, dicho mecanismo contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. 4.2. Caso en concreto. El accionante a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela para que previa protección de sus derechos fundamentales, se ordene revocar en su totalidad el fallo de primera instancia y se ordene al juez profiera sentencia judicial de única instancia en su favor, por considerar que el funcionario judicial actuó a su libre albedrio e incurrió sin duda alguna en vía de hecho, por cuanto no existió querella por perturbación a la propiedad por parte de la causante ni de sus posibles herederos que interrumpiera el término de la prescripción extraordinaria de dominio, no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario para obtener la declaratoria extraordinaria de dominio de bien inmueble rural. Para la Sala, en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia formal o
no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario para obtener la declaratoria extraordinaria de dominio de bien inmueble rural. Para la Sala, en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia formal o requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: i) El asunto adquiere relevancia constitucional, toda vez que se alega la transgresión al derecho fundamental al debido proceso; ii) La acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable; iii) en este caso la vulneración no se le atribuye a una irregularidad procesal; iv) el actor identificó como hecho constitutivo de la vulneración alegada: la falta de apreciación integral de las pruebas que obraban en el expediente y que acreditaban la calidad de poseedor del inmueble del actor; iv) la parte activa carece de otro medio de defensa judicial de sus derechos, puesto que se trata de un proceso de única instancia; y v) la decisión cuestionada no se emitió en sede de tutela. Por consiguiente, procede la Sala a establecer si la providencia de única instancia, emitida por el Despacho Judicial accionado, adolece de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso del alegado defecto fáctico material o fáctico que se le enrostra vía constitucional. Al respecto, se advierte que el juzgador de única instancia, en aplicación de lo previsto en el libro Tercero. Título II, Capítulo I, artículos 390 y subsiguientes del Código General del Proceso, dentro del proceso declarativo verbal sumario de pertenencia radicado 19130408900220210008800, demandante ABB y demandado herederos BEMA y otros, desató la audiencia inicial, con las etapas de decisión de
Código General del Proceso, dentro del proceso declarativo verbal sumario de pertenencia radicado 19130408900220210008800, demandante ABB y demandado herederos BEMA y otros, desató la audiencia inicial, con las etapas de decisión de excepciones previas, conciliación, interrogatorio de partes, fijación del litigio yIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00281 02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 control de legalidad; seguidamente desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se practicaron las pruebas, escuchó los alegatos de conclusión y, finalmente, emitió sentencia. Por lo que se surtieron todas las actuaciones inherentes a dicho juicio, vislumbrándose que se garantizó los derechos de defensa, debido proceso y contradicción a las partes, quienes estuvieron representadas a través de sus apoderados judiciales. Ahora bien, en el fallo de única instancia se determinó que, desde el escrito de la misma demanda (numeral 4 acápite de hechos del escrito demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de mínima cuantía), el accionante no se considera poseedor sino trabajador del predio, lo cual se pudo establecer con las pruebas testimoniales de los declarantes, quienes no pudieron explicar porque el actor sería el dueño de dicho predio, sumado a que en el
cuantía), el accionante no se considera poseedor sino trabajador del predio, lo cual se pudo establecer con las pruebas testimoniales de los declarantes, quienes no pudieron explicar porque el actor sería el dueño de dicho predio, sumado a que en el interrogatorio de parte aceptó ser trabajador en la finca de propiedad de la causante, incluso que él se hizo pasar como el dueño para que no invadieran la finca. Independiente de que los fallos proferidos en la especialidad laboral establecieron que el accionante ostenta la calidad de arrendatario del inmueble objeto del litigio. Llegando a la conclusión que si bien el mismo tiene el corpus porque materialmente tiene el bien y no ha hecho entrega del mismo, no tiene el ánimo de señor y dueño porque desde la demanda no se reconoce como dueño del predio sino como un tenedor como trabajador del mismo, no cumpliendo los requisitos para prescribir el bien objeto de la presente acción constitucional. Respecto a la querella por perturbación a la propiedad que niega el actor, a folio 94 a 96 del expediente1, se observa oficio dirigido a la Fiscalía General de la nación por perturbación a la posesión actuando como denunciantes las señoras BNI y BMA a por intermedio de PJIM en contra del señor ABB. Así mismo se observa un acta de conciliación de la Fiscalía General de la Nación suscrita el 05 de septiembre de 2017 en la cual la señora Blanca Nelly Infante y el señor ABB, realizan acuerdo para que esta pueda acceder al lote de su propiedad y que el denunciado puede permanecer en el predio de la causante hasta tanto se le defina su situación laboral. La Sala advierte que la decisión de la A quo, de negar las pretensiones de la
esta pueda acceder al lote de su propiedad y que el denunciado puede permanecer en el predio de la causante hasta tanto se le defina su situación laboral. La Sala advierte que la decisión de la A quo, de negar las pretensiones de la demanda, tuvo sustento en los medios de convicción obrantes en el proceso, en la aplicación de los artículos 2512 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia emitida frente a dicha materia, al no acreditarse uno de los requisitos de la prescripción extraordinaria de dominio, como es el de la tenencia de un bien inmueble con ánimo de señor y dueño. Determinación que no se torna arbitraria o 1 Carpeta 01PrimeraInstancia.Carpeta 008Contestación J2Pco Mpal Cajibío. 03Anexo 2 ContestaciónDemanda.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00281 02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 caprichosa, pues se deriva de un análisis de los medios de prueba incorporados al proceso y la interpretación de la norma sustantiva civil. Por ende, no se entrevé la configuración de un defecto fáctico, material o sustantivo, puesto que la decisión se adoptó con base a una disposición normativa aplicable al caso en concreto, existiendo, además, consonancia entre su parte motiva, el acervo probatorio y lo decidido. Esa ponderación obedece a la manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. El hecho de que el accionante no coincida con el criterio del juzgado, en modo
administrar justicia, bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. El hecho de que el accionante no coincida con el criterio del juzgado, en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha recalcado, en sede de tutela, que es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más (STL2911-2020). Lo resuelto por la A quo está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desacreditar esa manifestación judicial. Aun si a partir del mismo material probatorio se pudiera arribar a otras conclusiones, no se podría, mediante la acción de tutela, modificar lo decidido en el proceso ordinario, pues se reitera que la decisión adoptada por el juzgador no resulta arbitraria ni desprovista de fundamento jurídico. Ello, por cuanto no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que, indebidamente, se aspira con esta petición de amparo (CSJ-SL STL9085-2020). En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que, indebidamente, se aspira con esta petición de amparo (CSJ-SL STL9085-2020). En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2022 00281 02
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, en el presente asunto, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado