TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2022-00301-01-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2022-00301-01-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19 001 31 05 002 2022-00301-01

Demandante: GGC

Demandadas:

 COLPENSIONES

 PORVENIR S.A.

Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia/Inexistencia de traslado al RAIS Sentencia escrita No. 035

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de PORVENIR S.A., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1

Procura el demandante se declare la ineficacia y/o inexistencia de la vinculación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se ordene: i) a PORVENIR S.A. trasladar a

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se ordene: i) a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores de los aportes y/o valores de la cuenta de ahorro individual efectuados por la demandante a los fondos privados, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieran causado; ii) a COLPENSIONES aceptar el traslado y/o afiliación de la demandante a recibir los valores trasladados por PORVENIR 1 PDF 004Escrito demanda - expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220030101

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13

S.A.; iii) lo ultra y extra petita y finalmente iv) a las demandadas, al pago de costas y agencias en derecho.

2. Contestaciones de la demanda.

Las demandadas COLPENSIONES2 y PORVENIR S.A.3 dieron contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones y formularon excepciones. El Procurador 34 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social con Funciones en Pasto4 emitió concepto preliminar dentro del presente asunto. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia el 29 de enero de 2024 y en su parte resolutiva, entre otros, decidió: “Primero. Declarar de conformidad con lo dispuesto en el art. 271 de la ley 100 de

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia el 29 de enero de 2024 y en su parte resolutiva, entre otros, decidió: “Primero. Declarar de conformidad con lo dispuesto en el art. 271 de la ley 100 de 1993, la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PORVENIR S.A., que a partir del 01/01/1997, se atribuye al señor GGC identificado con cédula de ciudadanía No. 0000000. ---Segundo. Consecuencia de lo anterior, el accionante conserva su derecho a permanecer en el régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES, y por tanto se CONDENA a PORVENIR S.A. como última administradora a la que se efectuaron aportes a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones y rendimientos en el evento de que hayan sido objeto de devolución por COLPENSIONES, bonos pensionales si es del caso, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Estos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes e IBC. ---Tercero. se CONDENA a COLPENSIONES que proceda a reflejar en el historial laboral todas las semanas de cotización que correspondan al periodo en que el

respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes e IBC. ---Tercero. se CONDENA a COLPENSIONES que proceda a reflejar en el historial laboral todas las semanas de cotización que correspondan al periodo en que el accionante efectuó cotizaciones al RAIS a través de PORVENIR S.A. y a recibir todos los valores que le sean trasladados producto de la ineficacia del traslado. --- Cuarto. Negar la excepción de prescripción. --- Quinto. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, se estiman las agencias en derecho en suma única equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago que será 2 PDF 014ContestacionDemanda-Colpensiones-expediente digital. 1.Inexistencia de la obligación.2. Indebida interpretación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional.3. Inexistencia de vicio en el consentimiento que indujera a error de la afiliación de la demandante que traiga como consecuencia la ineficacia o invalidez de la misma. 4. Imposibilidad de alegar la ignorancia de la ley en los negocios jurídicos. 5.Buena fe. 6.Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones. 7. Prescripción. 8. Responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social. 9. Juicio de proporcionalidad y ponderación adecuado. 10. Improcedencia de la declaración de ineficacia y/o nulidad de traslado en casos en que el actor se encuentre pensionado o cumpliendo los requisitos para la obtención de la pensión. 11. Innominada o genérica.

ponderación adecuado. 10. Improcedencia de la declaración de ineficacia y/o nulidad de traslado en casos en que el actor se encuentre pensionado o cumpliendo los requisitos para la obtención de la pensión. 11. Innominada o genérica. 3 PDF 021ContestacionPorvenir-expediente digital. 1.Prescripción. 2. Principio de Confianza Legítima. 3. Falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas.4. Buena fe. 5. Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de cuotas de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la obligación. 7. Prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo. 8.Inominada o genérica. 4 Archivo PDF 027ConceptoMinPublico-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220030101

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13 cubierta en partes iguales por las accionadas e incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la Secretaría del Despacho…” Para adoptar tal decisión, señaló que, con la contestación de la demanda el fondo privado aceptó que el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que se atribuye al actor no tiene validez, pues la firma que aparece en el formulario de afiliación no corresponde a la del demandante conforme al informe grafológico aportado. Por lo que dicho acto de traslado es fraudulento al suplantarse la firma del accionante en el formulario, documento que no constituye una prueba suficiente de la manifestación libre de la

del demandante conforme al informe grafológico aportado. Por lo que dicho acto de traslado es fraudulento al suplantarse la firma del accionante en el formulario, documento que no constituye una prueba suficiente de la manifestación libre de la voluntad (artículo 13 Ley 100 de 1993) y por lo tanto, ese acto nunca produjo efectos. Concluyendo que hay lugar a declarar su ineficacia al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Y por tal motivo, COLPENSIONES estaba en el deber legal de aceptar el retorno del actor, así como el traslado de todos los aportes de la cuenta de ahorro individual. Sin embargo, la falta de diligencia de las dos entidades dejó al demandante en una incertidumbre frente a la afiliación efectiva al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde 2015 hasta la fecha. Precisó que el fenómeno prescriptivo no es aplicable para asuntos de esta naturaleza.

4. Recurso de apelación.

4.1 Apelación PORVENIR S.A. Sostiene que PORVENIR S.A. actuó de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, pues al percatarse de la situación del demandante procedió a anular su afiliación y trasladó los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES en el “proceso de no vinculados” y se giraron todas las sumas existentes en la cuenta de ahorro individual del actor; por ende y dado que la afiliación nunca produjo efectos jurídicos jamás nació a la vida jurídica, por lo tanto, no se puede ordenar a su representada trasladar aportes que ya fueron girados a COLPENSIONES en atención a que la única afiliación válida del actor fue

vida jurídica, por lo tanto, no se puede ordenar a su representada trasladar aportes que ya fueron girados a COLPENSIONES en atención a que la única afiliación válida del actor fue en COLPENSIONES quien no cumplió con el procedimiento de “no vinculados” pues debía activar la vinculación y recuperar todos los dineros que son trasladados bajo esa figura. Entonces, no se le puede ordenar restituir cuotas de administración cuando el demandante no ha estado vinculado con PORVENIR S.A. como entidad absorbente de la AFP HORIZONTE de donde proviene el demandante, los gastos de administración que se causaron con anterioridad al proceso de fusión (26 de diciembre de 2013) no están a cargo de la entidad absorbente, pues la misma, solo adquirió las obligaciones existentes al momento de la fusión (artículo 172 Código de Comercio). Reprochó la condena por la orden de traslado de los rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales, prima de seguros previsionales e indexación de sumas a devolver. Advierte que estos ordenamientos, desconocen que PORVENIR S.A. no cuentaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220030101

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13 con ningún dinero que devolver al demandante; ya todo fue trasladado mediante el “proceso de no vinculados”, aunado a ello, existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.

de no vinculados”, aunado a ello, existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio5, se pronunciaron, así:

5.1.1. DEMANDANTE.

Solicitó confirmar la sentencia, pues PORVENIR S.A. contravino el marco jurídico que rige el traslado de régimen pensional del actor, realizándolo sin su consentimiento, sin una asesoría adecuada y por intermedio de uno de sus agentes falsificó su firma para obligarlo a trasladarse. Desconociendo con ello, el derecho que tienen los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la libre elección de régimen pensional, en los términos del literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, COLPENSIONES no aceptó la continua afiliación del accionante, impidiendo que este último pueda hacer efectivos los derechos prestacionales que le corresponden.

5.1.2. COLPENSIONES.

Ratificó la tesis sostenida desde la contestación de la demanda. Resaltando que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría al demandante, sin tener en cuenta que, para el momento del traslado del actor, no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación. De ahí, que es necesario que el operador jurídico

asesoría al demandante, sin tener en cuenta que, para el momento del traslado del actor, no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación. De ahí, que es necesario que el operador jurídico considere que lo acontecido en el sub examine no se debe a un incumplimiento por parte del fondo privado, sino a la ocurrencia de un cambio normativo. Refiere que, a pesar de que los fondos privados trasladen a COLPENSIONES la totalidad de cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, debidamente indexados, se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados. Agregó que, se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que 5 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220030101

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13 involucran a terceros como aseguradoras, entidades oficiales e inversiones, que, según la modalidad pensional, hayan concurrido en la administración y gestión del riesgo financiero, entre otras muchas problemáticas que ocasionarían un déficit económico entre los actores del Sistema General de Pensiones Finalmente solicita se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas con la contestación de la demanda y se revoque la sentencia proferida en primera instancia.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

Finalmente solicita se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas con la contestación de la demanda y se revoque la sentencia proferida en primera instancia.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. No obstante, el grado jurisdiccional de consulta no tiene esas limitaciones, por lo que el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que fueron desfavorables para la parte en virtud de la cual se surte.

2. Problemas jurídicos.

En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS? 2.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales?

3. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Fue acertada la decisión del A quo de declarar la

Pensión Mínima y seguros previsionales?

3. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Fue acertada la decisión del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, porque el demandante no suscribió el formulario de vinculación y/o traslado con el fondo privado, siendo inexistente dichoPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220030101

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13 acto y, por ende, no produce ningún efecto. Asimismo, la declaratoria de ineficacia no comporta un riesgo para la sostenibilidad financiera de COLPENSIONES.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional. La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 de la referida norma, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador; manifestación que se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 ibidem, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se

A su turno, el artículo 271 ibidem, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. Sobre la validez del acto de traslado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4360 del 9 de octubre de 2019, radicación No. 68852, adoptó los criterios plasmados en la sentencia C – 345 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se expuso las variaciones que puede presentar la ineficacia, estas son: i) la inexistencia; ii) la nulidad; y iii) la ineficacia en sentido estricto. Sobre este tema apuntó:

“Cuando se alude a la ineficacia en sentido amplio, se hace referencia a todos los defectos o anomalías, de cualquier clase, que impiden que el acto jurídico produzca sus efectos o deje de producirlos. Cubre todas las causas que perturban su eficacia y comprende diversas reacciones del ordenamiento jurídico tales como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa o la ineficacia

perturban su eficacia y comprende diversas reacciones del ordenamiento jurídico tales como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa o la ineficacia en sentido estricto, que con mayor o menor intensidad golpean el acto o negocio jurídico. Un acto jurídico es inexistente cuando se ha celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación (ad substantiam actus) o cuando falta alguno de sus elementos esenciales. El acto así formado carece dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220030101

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13 existencia ante el derecho o, dicho de otro modo, no tiene vida jurídica y, por tanto, no produce ningún efecto .

En cualquiera de sus modalidades (absoluta y relativa), la nulidad es una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil). En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez. Finalmente, la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador. La Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que «la ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración de los resultados finales de la figura […] sin afectar su validez”. 6 (negrita y subrayado fuera del texto).

que «la ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración de los resultados finales de la figura […] sin afectar su validez”. 6 (negrita y subrayado fuera del texto). En dicha sentencia se indicó que la falta de voluntad en la afiliación da lugar a la inexistencia del acto jurídico . La inexistencia ocurre, por ejemplo, cuando no se exterioriza la intención de pertenecer a un régimen pensional, al no estar suscrito el formulario. Es diferente lo que pasa cuando el acto existe, pero sin una suficiente información. Este último evento genera la ineficacia en sentido estricto contemplada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, en los eventos en que el formulario no se encuentre suscrito por el pretendido afiliado el acto de traslado es inexistente o ineficaz, entendida esta última en su sentido amplio. En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 3.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende del certificado de egreso7, detalle de aportes girados en el proceso “No vinculados a otra AFP” emitido por PORVENIR S.A.8, que el demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así:

Descendiendo al sub lite se desprende del certificado de egreso7, detalle de aportes girados en el proceso “No vinculados a otra AFP” emitido por PORVENIR S.A.8, que el demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) Registra traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013, última Administradora a la que se efectuaron aportes. 6 Cas. 21 de mayo de 1968, CXXIV, n.º 2297-2299, p. 168 7 Archivo PDF 024CertificadoDeEgreso-expediente digital. 8 Archivo PDF 025DetalleTrasladoNoVinculado-Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220030101

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13

Respecto a su vinculación anterior, según Certificado expedido por Colpensiones el 8 de marzo de 2022 9 estaría afiliado al RAIS en ese Fondo de Pensiones, pero según Certificado del 26 de enero de 202410 no se encuentra afiliado a dicha AFP. Ahora bien, revisado el material probatorio allegado al expediente y tal como lo señaló el A quo: PORVENIR S.A. en su contestación aceptó que el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que se atribuye al actor no tiene validez, pues la firma que aparece en el formulario de afiliación no corresponde a la del demandante conforme al informe grafológico aportado. Por lo tanto, como el demandante no suscribió el formulario de afiliación y tampoco

en el formulario de afiliación no corresponde a la del demandante conforme al informe grafológico aportado. Por lo tanto, como el demandante no suscribió el formulario de afiliación y tampoco existe otro medio probatorio que permita inferir que el actor manifestó el deseo de ingresar, cambiar o trasladarse de régimen pensional. Por tal motivo, la reprochada afiliación al RAIS carece de existencia o vida jurídica y, por tanto, no produce ningún efecto. Ello, por cuanto faltó la exteriorización de su decisión libre, voluntaria y sin presiones de pertenecer al nuevo régimen pensional. En ese orden de ideas, la consecuencia jurídica para tal omisión no es otra que la prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esto es, la ineficacia del traslado de régimen pensional dada su inexistencia. Se reitera que la falta de solemnidad sustancial exigida por la ley conlleva a que el acto jurídico en el sub judice resulte inexistente, habida cuenta que el fondo privado convocado al litigio no logró demostrar, ni siquiera, que el demandante suscribió el formulario de traslado de régimen pensional, lo que impide evidenciar una afiliación libre y voluntaria. Se advierte, además, que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras).

reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras). Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, el demandante conservará todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.

4. Respuesta al segundo problema jurídico. 9 Archivo PDF DF01-SRPA-2022_2919477-20220308110555-expediente administrativo-expediente digital. 10 Archivo PDF 048RtaRequerimientoApdoColpensiones-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220030101

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13

La respuesta es positiva. PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere-, los gastos de administración indexados, las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1. Rendimientos financieros: El inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, prevé que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1. Rendimientos financieros: El inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, prevé que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros. Los literales a) y b) del artículo 60 ibídem, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones de dicho régimen, dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los rendimientos financieros. Nótese que estos conceptos se producen por la inversión de un capital que pertenece al afiliado, por lo cual, resulta natural y evidente que éste sea de su beneficiario, toda vez que el dueño de lo principal también lo será de lo accesorio (SL2877-2020, SL4811-2020 y SL3199-2021). Valor que no puede equipararse con la indexación, como equivocadamente lo pretende la apoderada judicial de PORVENIR S.A., pues la indexación busca compensar y equilibrar el fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida de su poder adquisitivo, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país, mientras que los rendimientos financieros, son los beneficios económicos que se generan con la inversión de los recursos. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado en tal sentido. 4.2. Bonos pensionales: El literal a) del artículo 113 del Ley 100 de 1993, prevé que cuando el traslado se produce del RPM al RAIS, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales (SL3199-2021, SL3349-2021 y SL4609-2021). Dicha orden debe entenderse bajo la condición que el accionante sea titular de tal concepto, se

de bonos pensionales (SL3199-2021, SL3349-2021 y SL4609-2021). Dicha orden debe entenderse bajo la condición que el accionante sea titular de tal concepto, se hubiere redimido y estuviere bajo la administración de la AFP. 3.3. Gastos de administración indexados: La comisión de administración son valores que debieron ingresar al RPM. Máxime cuando el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que, del valor de la cotización o aporte, el 3% se destinará para gastos de administración, para el pago de la prima de reaseguro y el pago de las primas del seguro de invalidez y sobrevivientes. En aplicación del artículo 1746 del Código Civil, la ineficacia da lugar a la restitución al estado anterior como si nunca hubiera existido el acto. En consecuencia, si COLPENSIONES era quien tenía que recibir la totalidad de la cotización, corresponde al fondo privado de pensiones, asumir la devolución de estos conceptos.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220220030101

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que la declaratoria de ineficacia obliga al fondo pensional del RAIS a devolver al RPM los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES (SL4964-2018,

desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES (SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL3732021, SL1022-2022, SL1125-2022, SL1126-2022). Por tanto, los argumentos de la apoderada judicial de PORVENIR S.A. no tienen vocación de prosperidad. Asimismo, tal como lo dispuso la A quo procede su reintegro indexado a COLPENSIONES. Ello, con el propósito de mantener su poder adquisitivo inicial (SL4062-2021, SL4863-2021 y SL4803-2021, entre otras). Respecto a la informidad de la apoderada judicial de PORVENIR S.A. en relación a que, no puede asumir, los gastos de administración descontados por HORIZONTE antes de la fusión. Deviene relevante rememorar que, la Sala de Casación Laboral de la Co

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