TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2023- 00163- 01-(06-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2023- 00163- 01-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 002 20230016301
Juzgado Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca
Accionante: EUD
Accionados:
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR
EJERCITO NACIONALESTABLECIMIENTO SANIDAD MILITAR 3005-BASPC 29
POPAYAN Asunto: Barreras administrativas que impiden el acceso al servicio de salud. Transporte y viáticos para paciente y acompañante.
Fecha: Seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés
(2023)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por las partes, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la parte actora, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional son los siguientes: Informa que se encuentra afiliado en salud ante Sanidad Ejército y desde hace 2 años padece de problemas en su aparato digestivo, por lo que el 1º de noviembre de 2022 le diagnosticaron síndrome de colon irritable con diarrea, gastritis crónica
Informa que se encuentra afiliado en salud ante Sanidad Ejército y desde hace 2 años padece de problemas en su aparato digestivo, por lo que el 1º de noviembre de 2022 le diagnosticaron síndrome de colon irritable con diarrea, gastritis crónica atrófica y le ordenaron exámenes de laboratorio y TAC de columna. Indica que el 3 de marzo de 2023 Medicina Familiar le ordenó a) consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, b) colonoscopia total con o sin biopsia s/s bajo sedación, c) tiempo de protrombina (TP), d) tiempo deIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20230016301 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 12 tromboplastina parcial (TTP), e) electrocardiograma, f) control con medicina familiar con resultados. Pero los resultados de los exámenes de laboratorio se le han vencido 2 veces esperando a que le practiquen la colonoscopia total con o sin biopsia, la cual no le han practicado porque lo remiten de una IPS a otra quienes terminan siempre cancelándole las citas agendadas por no tener contrato, mientras que en este ir y venir lleva ya 7 meses. Como tampoco ha podido ser revisado por fisiatría, ya que fue remitido al Dispensario médico de Cali, pero no le entregaron oportunamente los viáticos.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, procura la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada autorizar
oportunamente los viáticos.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, procura la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada autorizar inmediatamente las citas para realizar exámenes prescritos por el médico tratante y control con resultados con especialista en medicina familiar. Ordenar el tratamiento integral por la afección de colon irritable, asociado a problemas digestivos, además de valoración y tratamiento con el especialista en FISIATRÍA, por la afección de Discopatía y se requiera a la entidad accionada para que informe ¿por qué se niega a firmar los contratos de prestación de servicios de salud con las IPS del Cauca?
3. Contestación de la tutela.
La entidad accionada, luego de ilustrar la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, explicó que la Dirección General de Sanidad Militar es un ente administrativo y los Dispensarios Médicos y Establecimientos de Sanidad, son entes asistenciales y descentralizados, ubicados en lugares diferentes para la prestación de sus servicios y desarrollo de sus funciones, es decir que, en cada municipio como lo es la ciudad de Popayán le corresponde un Establecimiento de Sanidad Militar encargado de prestar los servicios de salud (a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas Militares) a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y
de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. Advierte que el ESM BAS 29 de Popayán solo presta servicios básicos asistenciales en salud y en caso de requerir la prestación de servicios de mayor complejidad, seIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20230016301 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 12 remiten a los usuarios a la red externa contratada de esta ciudad, o se realiza solicitud de apoyo al Dispensario Médico de Cali , quien funge además como entidad centralizadora y ejecutora, y en última instancia se envían a los pacientes al Hospital Militar Central de Bogotá cuando el nivel de complejidad lo exija. Indicó que el actor ya tiene otro fallo de tutela No 2012 00294 proferido el 2 de noviembre de 2011, en el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales del hoy accionante, ordenando entre sus apartes lo siguiente: “PRIMERO. - TUTELAR Ios derechos fundamentales a la vida digna e integridad física y moral al señor EUD. SEGUNDO. - ORDENASE al AREA DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a gestionar los trámites para la entrega del lente de contacto cosmético para el ojo derecho, tal y coma lo expreso el primer médico tratante y como lo sugirió el actual. En todo caso, la entidad estará obligada a
esta providencia proceda a gestionar los trámites para la entrega del lente de contacto cosmético para el ojo derecho, tal y coma lo expreso el primer médico tratante y como lo sugirió el actual. En todo caso, la entidad estará obligada a garantizar al señor EUD un TRATAMIENTO INTEGRAL cumpliendo con todos los requerimientos que ordene el médico tratante, siendo imperativo su cabal cumplimiento en los términos en los que el galeno prescriba, además de la expedición de las respectivas ordenes de apoyo y demás documentos, exámenes, terapias, medicamentos, controles con toda celeridad, y lo que ordene el médico tratante, en busca de brindarle una mejor calidad de vida.” Con base en este fallo se ha venido autorizando viáticos cuando los ha requerido, y para ello se hace solicitud a la Dirección de Sanidad de Ejército para su aprobación, es por ello que le fue autorizado el examen de colonoscopia en el Hospital Militar Central de Bogotá y cuya autorización fue cambiada para que se practique el servicio en la red externa del Dispensario Médico de Cal, igual situación ocurre con el control por fisiatría, por su parte los laboratorios clínicos se pueden realizar en el
ESM BAS 29.
4. La sentencia impugnada.
El A quo tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, salud y seguridad social integral en salud del actor y entre otros, ordenó “ al EJERCITO NACIONALDIRECCION GENERAL DE SANIDAD, DISPENSARIO MEDICO DE CALI Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD BAS 29 3005 DE POPAYAN, para que dentro
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD, DISPENSARIO MEDICO DE CALI Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD BAS 29 3005 DE POPAYAN, para que dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir de la notificación de ésta providencia, procedan a realizar las gestiones necesarias con el fin de que se concrete la asignación de cita médica y la realización efectiva de los servicios médicos de colonoscopia total con o sin biopsia S/S bajo sedación, tiempo de protrombina (TP), tiempo de tromboplastina parcial (TTP), electrocardiograma, y consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, ordenados por el médico tratante para el manejoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20230016301 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 12 de las patologías que padece el señor EUD identificado con cédula de ciudadanía No 00000; además de autorizar el cubrimiento de los gastos de transporte a la ciudad donde se autorice la prestación de los servicios médicos.---CUARTO: ORDENAR al EJERCITO NACIONAL - DIRECCION GENERAL DE SANIDAD y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD BAS 29 DE POPAYAN que en adelante brinde el tratamiento integral para el manejo adecuado de las enfermedades que padece el señor EUD, para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos y procedimientos que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida, siempre que provenga
señor EUD, para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos y procedimientos que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida, siempre que provenga del diagnóstico de Síndrome del colon irritable y Discopatía a nivel de L4-L5 y L5S1.” Explica que la entidad accionada no aportó prueba de la realización del examen de colonoscopia, ni de la atención por especialista en medicina física y rehabilitación, y considerando el lapso entre la prescripción de los servicios médicos requeridos por el accionante (3 de marzo de 2023) y la fecha de la providencia, han transcurrido más de 5 meses, sin que la accionada haya garantizado sus derechos fundamentales, resultando procedente el amparo constitucional. Y como se está autorizando la prestación de servicios médicos en IPS de la ciudad de Bogotá D.C. y en la ciudad de Cali, en un municipio diferente al domicilio del accionante, el transporte deberá asumirse por la accionada, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una barrera que impida el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Frente a la solicitud de acompañante no se configuran las causales establecidas en las subreglas jurisprudenciales.
5. La impugnación.
El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia porque no se autorizó el acompañante, que se exige para el procedimiento de colonoscopia total con o sin biopsia, tampoco viáticos para transporte externo e interno, alojamiento y alimentación y se confundió el nombre del actor con el de otra persona, así como los
biopsia, tampoco viáticos para transporte externo e interno, alojamiento y alimentación y se confundió el nombre del actor con el de otra persona, así como los procedimientos médicos requeridos. La accionada alega que no existe tal violación, porque al actor se le vienen prestando todos los servicios de salud que ha requerido por parte del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 29, lo cual configura un hecho superado. Tampoco está de acuerdo con la orden de tratamiento integral porque al paciente si se le autorizó en su momento las valoraciones solicitadas, no exista prueba de negación de servicios, ya que estos se vienen autorizando, ni mucho menos se le han negado medicamentos u otro servicio que haya podido evidenciar unaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20230016301 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 12 negligencia comprobada frente a la prestación de servicios, ni se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para emitir dicha orden.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional de la Juez que dictó la sentencia en primera instancia. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la
en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien actúa a nombre propio como titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene dentro de sus funciones la de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP (Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional) y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las fuerzas Militares. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del menor. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de suministro de las tecnologías en salud ordenadas por Medicina
vulneración de los derechos fundamentales del menor. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de suministro de las tecnologías en salud ordenadas por Medicina Familiar el 03 de marzo de 2023 y la presente acción se interpuso el 26 de julio de 2023, por lo que se cumple este presupuesto.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20230016301 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 12 iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe garantizarse a todos los seres humanos en igualdad de condiciones, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: 3.1. ¿Es procedente revocar el fallo impugnado porque la accionada logra acreditar que no ha negado ningún servicio al usuario? 3.2. ¿Procede la autorización de gastos de transporte, alojamiento y alimentación del paciente y su acompañante, que debe desplazarse a una IPS en un municipio fuera de su residencia, para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente?
del paciente y su acompañante, que debe desplazarse a una IPS en un municipio fuera de su residencia, para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente?
4. Respuesta conjunta a los interrogantes planteados.
La respuesta es parcialmente negativa. Atendiendo a que el examen COLONOSCOPIA TOTAL CON O SIN BIOPSIA 1 fue realizado, pero se encuentra pendiente la consulta de primera vez por especialista en Medicina Física y Rehabilitación; lo cual evidencia que continúa vulnerándose el derecho a la salud del actor en términos de acceso oportuno al servicio, pues lo somete a demoras injustificadas y le coloca barreras administrativas que le impiden obtener una atención médica oportuna. Ahora bien, respecto al transporte y viáticos para el actor y acompañante, se encuentra que en la actualidad no existen procedimientos o exámenes direccionados a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de su residencia; no obstante, y como se encuentra pendiente la consulta con Fisiatría, en caso de ser remitido el paciente para un prestador ubicado fuera de este departamento, la accionada deberá además suministrar el transporte intermunicipal, también el transporte interurbano, el hospedaje y la alimentación del paciente y su
acompañante cuando lo requiera.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20230016301
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El fundamento de la tesis es el siguiente: La Corte Constitucional ha señalado que “la efectividad del derecho fundamental a la salud abarca las garantías de integralidad y accesibilidad de los servicios requeridos por los usuarios del Sistema de Salud”, esta última comprende (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información (Ley 1751 de 2015) y respecto a los elementos de accesibilidad física y económica, ha indicado que “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados.” 1 La Corte también recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente.2 (subrayado y negrita fuera del texto). 4.1. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. La Ley 100 de 1993 que desarrolla el artículo 48 constitucional, determina que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene
La Ley 100 de 1993 que desarrolla el artículo 48 constitucional, determina que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas. El Legislador dictó la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , de acuerdo con ello se creó un sistema de salud especial para éstas personas, el cual no se rige por las normas del régimen de seguridad social de los demás colombianos, tal como lo disponen los artículos 2º y 3º de la ley, y contiene su propio Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía. Más adelante, el Decreto Ley 1795 de 2000 define el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. 1 Sentencia T-122 de 2021. 2 IbidemIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20230016301
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Dicho Sistema establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administrado por la
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Dicho Sistema establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Y en lo concerniente a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 , dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo N° 042 del 21 de diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Por su parte el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad
Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Por su parte el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. A su vez el Sistema se encuentra conformado por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, al cual hace parte la Dirección General de Sanidad Militar, la cual se crea como una dependencia del Comando General de las FFMM, mediante la ley 352 de 1997, como facultad del congreso para determinar la estructura de Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades y organismos administrativos nacionales, según lo prevé la Constitución Política en su artículo 150 numeral 7, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a su vez esa misma norma estableció que las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada unaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20230016301
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 12 de sus respectivas Fuerzas, funciones que quedaron plasmadas dentro del Decreto No. 1975 de 2000. Se tiene entonces que la Dirección General de Sanidad Militar es un ente administrativo y los Dispensarios Médicos y Establecimiento de Sanidad, son entes asistenciales y descentralizados de la Dirección de Sanidad Militar ubicados en lugares diferentes para la prestación de sus servicios y desarrollo de sus funciones que le son propias. 4.2. El transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante3. La Corte Constitucional respecto a estos servicios ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante en el evento que (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado. Estos gastos de transporte, alojamiento y alimentación del paciente y su acompañante, cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, los debe asumir la EPS, porque fue ella quien autorizó la prestación de tal servicio en una IPS por fuera de dicho municipio o ciudad. Sin que requiera autorización médica.
5. Caso en concreto.
porque fue ella quien autorizó la prestación de tal servicio en una IPS por fuera de dicho municipio o ciudad. Sin que requiera autorización médica.
5. Caso en concreto.
Los motivos de inconformidad de la accionante, radican en que el juez de primera instancia si bien tuteló sus derechos fundamentales, no ordenó transporte y viáticos para su acompañante, pese a que en los requisitos para el procedimiento de colonoscopia total con o sin biopsia, le exigen acompañante y tampoco viáticos para transporte externo e interno, alojamiento y alimentación. Mientras que la accionada alega que no le ha negado ninguna autorización médica al actor y por ello, no existe nnegligencia comprobada frente a la prestación de servicios, ni se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para emitir una orden de tratamiento integral. 3 IbidIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20230016301
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Al respecto, debe indicarse que según Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes del 03/03/20234 y autorizaciones del 13/6/2023 y del 09/08/2023 el BATALLÓN DE ASCP NO. 29 “GR. ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS le autorizó los servicios CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN con Fisiatría-SSFM para el diagnóstico
TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, NO ESPECIFICADO.
COLONOSCOPIA TOTAL CON O SIN BIOPSIA 1 con Gastroenterología - SSFM,
TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, NO ESPECIFICADO.
COLONOSCOPIA TOTAL CON O SIN BIOPSIA 1 con Gastroenterología - SSFM, para el diagnóstico SINDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA, exámenes de laboratorio: TIEMPO DE PROTROMBINA [TP] y TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL [TTP] con Laboratorio Clínico – SSFM. A fin de verificar el cumplimiento de la orden constitucional se estableció comunicación con el actor el día 5 de septiembre de 2023 a la 1:31 pm, quien manifestó que acababa de salir del examen de colonoscopia, pero que aún no le habían suministrado la consulta de primera vez por especialista en Medicina Física y Rehabilitación. Conforme a lo anotado, se observa que el examen COLONOSCOPIA TOTAL CON O SIN BIOPSIA 1 fue realizado; sin embargo, se encuentra aún pendiente la consulta de primera vez por especialista en Medicina Física y Rehabilitación; lo cual evidencia que continúa vulnerándose el derecho a la salud del actor en términos de acceso oportuno al servicio, derrumbando los argumentos de la demandada relativos a que no le ha negado ningún servicio al demandante; pues la cuestionada práctica de expedir autorizaciones de servicios con IPS que niegan los servicios a los usuarios alegando falta de contratación o se comunican con los pacientes faltando pocos días para cancelarles su cita médica, los somete a demoras injustificadas y les coloca barreras administrativas que les impiden obtener una atención médica oportuna.
faltando pocos días para cancelarles su cita médica, los somete a demoras injustificadas y les coloca barreras administrativas que les impiden obtener una atención médica oportuna. En efecto, se encuentra que como consecuencia de la actuación de la entidad demandada el actor no ha recibido el tratamiento ordenado por su médico en los tiempos dispuestos para ello, ya que el mismo se ha visto interrumpido al no poderse practicar los exámenes de diagnóstico y consulta médica con Fisiatría, según las reglas de continuidad y oportunidad señaladas por la jurisprudencia constitucional. Por tanto, esta Sala considera que se vulnera el derecho fundamental a la salud cuando se demora, retrasa o impide el suministro de una tecnología en salud, que, a su vez, retarda la prescripción de un tratamiento médico. 4 Pág.11-12. 003DemandaAnexos-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 20230016301
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Con respecto al transporte y viáticos para el actor y acompañante, no se evidencia que existan procedimientos o exámenes direccionados a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de su residencia; sin embargo, encontrándose pendiente la consulta con Fisiatría, en el evento que sea remitido el paciente para un prestador ubicado fuera del departamento del Cauca, la accionada deberá además suministrar el transporte intermunicipal, el transporte interurbano, hospedaje y alimentación del paciente y su acompañante si lo requiere.
prestador ubicado fuera del departamento del Cauca, la accionada deberá además suministrar el transporte intermunicipal, el transporte interurbano, hospedaje y alimentación del paciente y su acompañante si lo requiere. Lo anterior, en razón a que uno de los presupuestos para la remisión de un usuario a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de su residencia, es que la atención médica no se encuentre disponible en las IPS del municipio donde reside el afiliado, pues la remisión indiscriminada de pacientes se ha convertido en un obstáculo que vulnera el principio de accesibilidad física a la prestación del servicio de salud como en el presente caso, omitiendo la accionada su obligación de prever una red de prestadores suficiente en esta localidad, al no agotar la oferta institucional existente en esta ciudad, Incluso, sin tener en cuenta q
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