TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2023-00025-01-(29-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2023-00025-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
1
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-002-2023-00025-01
Juzgado Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca
Accionante: LOPJ
Accionados:
HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA
E.S.E
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA A.I.C.
E.P.S - I Asunto: Modifica sentencia Fecha: Veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Asociación Indígena del Cauca –AIC EPS-I, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional son los siguientes: Informa que el 17 de enero mientras desempeñaba sus funciones en la IPS BIOS, sufrió un accidente de trabajo al enredarse con los cables del computador y caer al piso, por lo que fue trasladada de urgencias al Hospital Susana López de Valencia
Informa que el 17 de enero mientras desempeñaba sus funciones en la IPS BIOS, sufrió un accidente de trabajo al enredarse con los cables del computador y caer al piso, por lo que fue trasladada de urgencias al Hospital Susana López de Valencia E.S.E, donde le diagnosticaron contusión de la región Lumbosacra y de la pelvis, otras artrosis especificadas, contusión de la cadera, trastorno de los discos intervertebrales no especificado y contusión del hombro y brazo.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-0025-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 12
Indica que el médico Fisiatra le ordenó realizar los siguientes procedimientos: 1. Electromiografía en cada extremidad uno más músculos; 2. Neuro conducción cada nervio y 3. Reflejo H. por nervio. Pero a la fecha aún no le han sido practicados, porque POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no los autorizó pues según el dictamen para determinación de origen de accidente, de la enfermedad y la muerte, la patología radiculopatía no es derivada de accidente de trabajo. Finalmente, afirma que actualmente presenta fuertes dolores que le impiden tener una vida en condiciones dignas, los cuales en ocasiones no le permiten si quiera caminar.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, procura la protección de los derechos invocados como vulnerados y se ordene a quien corresponda y como medida provisional, le sean practicados los procedimientos ordenados por el fisiatra
Conforme los supuestos fácticos planteados, procura la protección de los derechos invocados como vulnerados y se ordene a quien corresponda y como medida provisional, le sean practicados los procedimientos ordenados por el fisiatra “electromiografía en cada extremidad uno o más músculos, neuro conducción cada nervio, reflejo H por nervio”.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E.
A través del Gerente, informó que de conformidad con el reporte entregado por el jefe ambulatorio de la E.S.E que dirige, la paciente tiene asignada cita para su “Electromiografía en cada extremidad uno o más músculos, Neuro conducción cada nervio y reflejo H por nervio” el jueves 23 de febrero de 2023, según comprobante de asignación de cita que anexa. Finalmente solicitó su desvinculación, en razón a que ha venido prestando de manera diligente los servicios médicos a la paciente y atendiendo a que la función principal de dicha IPS es prestar servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados, limitándose a realizar la atención medica de los pacientes adscritos a las EPS con quien tiene contrato o de las urgencias según lo indica la ley, no es el encargado de afiliar, autorizar, suministrar, ni ningún trámite similar, esto es competencia de las
EPS.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-0025-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 12 3.2. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A El apoderado del representante legal solicitó declarar la carencia actual de objeto en la presente acción, su improcedencia y su desvinculación; para lo cual informó que, la actora registra afiliación activa a esa ARL como trabajadora dependiente de la razón social BIOS IPS MEDICAL CENTER S.A.S, desde el 02/06/2021. Explica que el pasado 17/01/2023 se reportó evento registrado como siniestro No. 443071892, calificado en primera oportunidad por la ARL mediante dictamen de Medico Laboral, (DML) 2507001 del 28/01/2023 como de origen mixto, con los siguientes diagnósticos: “ORIGEN LABORAL: • S300 Contusión de la región lumbosacra y de la pelvis. • S700 Contusión de la cadera izquierda. • S400 Contusión del brazo izquierdo. ORIGEN COMÚN (NO DERIVADOS DEL EVENTO LABORAL) M198 Osteoartrosis en los niveles L4-L5, L5-S1 M478 Cambios de espondilosis en los niveles L4-L5, L5-S1 M513 Protrusión discal en los niveles L4-L5, L5-S1 M519 Esclerosis multinivel de articulaciones facetarías por cambios leves de osteoartrosis.” Indica que el dictamen fue notificado a las partes el 30 de enero de 2023 a través de
M519 Esclerosis multinivel de articulaciones facetarías por cambios leves de osteoartrosis.” Indica que el dictamen fue notificado a las partes el 30 de enero de 2023 a través de oficio SAL-2023 01 005 056872 y como quiera que no se interpusieron los recursos en tiempos de ley, este se encuentra en firme. Aduce que la ARL garantiza las prestaciones MedicoAsistenciales y económicas a la accionante única y exclusivamente con ocasión a los diagnósticos determinados de origen laboral según lo dispone la ley 776 de 2002. Acepta que efectivamente la actora solicitó los servicios asistenciales a los que hace referencia en la acción, pero estos fueron negados, indicando que como se evidencia en la historia clínica están destinados al manejo de las patologías M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO y M541 RADICULOPATÍA, la cual no es derivada del accidente de trabajo como se indica en el DML No. 2507001 del 28/01/2023 y por ser de origen común se debe solicitar la autorización a la EPS. Refiere que, sin perjuicio de lo anterior, se realizó la creación del siniestro 443081506 con el objetivo de dar inicio a estudio en primera oportunidad del origenIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-0025-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 12 de la patología M541 RADICULOPATIA, para ello solicitó a través de oficio con radicado SAL-20234 01 005 075489 del 13/02/2023 pruebas al empleador, a fin de
Página 4 de 12 de la patología M541 RADICULOPATIA, para ello solicitó a través de oficio con radicado SAL-20234 01 005 075489 del 13/02/2023 pruebas al empleador, a fin de que medicina laboral de la ARL determine el origen a través del respectivo dictamen. 3.3 ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS-I A través de apoderado judicial da contestación a la presente acción de tutela, argumentando que dicha EPS no ha realizado la atención de salud de la actora, indicando que quien ha otorgado las prestaciones asistenciales es la ARL POSITIVA tal como se evidencia en la historia clínica adjuntada por la actora, y que es la ARL a quien le corresponde responder por las prestaciones asistenciales por tener su enfermedad origen en un accidente de trabajo y en virtud del principio de continuidad del tratamiento médico.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia del 23 de febrero de 2023 tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal de la accionante y entre otros, “TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS-I, que dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia de tutela, expedir las autorizaciones necesarias para la realización de los diferentes exámenes médicos ordenados por el médico tratante, y de manera coordinada con el HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA E.S.E. gestionar la asignación de cita para tal fin…” Como fundamento de la decisión, expuso que en el expediente se encuentra
el HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA E.S.E. gestionar la asignación de cita para tal fin…” Como fundamento de la decisión, expuso que en el expediente se encuentra probado que la actora padece Lumbago No especificado – Radiculopatía – Traumatismo Superficial de Región No especificada del Cuerpo, sin que el origen de estas enfermedades haya sido determinado hasta la fecha. Y en consulta del 3 de febrero de 2023, el fisiatra le ordenó los procedimientos Electromiografía en cada extremidad uno o más músculos, Neuro conducción cada nervio y reflejo H por nervio, para lo cual se asignó cita para el 23 de febrero de 2023, sin que obre prueba en el expediente de su autorización por parte de la EPS accionada. Mencionó que toda enfermedad, patología, accidente o muerte, que no haya sido clasificado como de origen laboral se considera de origen común, según se encuentra reglado en el ordenamiento jurídico colombiano, por tanto, los servicios de salud a la actora se encuentran en cabeza de su E.P.S. hasta tanto no se establezca el origen de su enfermedad.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-0025-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 12
5. La impugnación.
La E.P.S accionada impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que dentro de los hechos se está indicando que se trata inicialmente de una situación que tiene que ver con un accidente de trabajo, que producto del mismo, el médico fisiatra
La E.P.S accionada impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que dentro de los hechos se está indicando que se trata inicialmente de una situación que tiene que ver con un accidente de trabajo, que producto del mismo, el médico fisiatra ordenó los exámenes mencionados y que Positiva negó la prestación del servicio a pesar de que la atención inicial corrió por cuenta de esa ARL. Indica que el Despacho omitió pronunciarse sobre el principio de continuidad, el cual ampara el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad del paciente, que dentro del expediente se observa que las actuaciones de la atención en salud de la paciente se han venido otorgando por parte de la ARL Positiva, sin embargo, esta niega la atención, faltando al principio de continuidad previamente establecido.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional de la Juez que dictó la sentencia en primera instancia.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante promueve la acción de tutela a nombre propio, es persona natural, mayor de edad y alega que se le lesionan sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridadIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-0025-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 12 personal al no autorizar los exámenes ordenados por el médico tratante conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que, son personas jurídicas que prestan el servicio público de salud (enfermedades comunesEPS o derivadas del ejercicio de una labor – ARL), tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a dichas entidades se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de autorización de los exámenes ordenados por su médico tratante el 04 de febrero de 2023 y la presente acción se radicó el 10 del mismo mes y año, por lo que se cumple este requisito.
atribuye a la falta de autorización de los exámenes ordenados por su médico tratante el 04 de febrero de 2023 y la presente acción se radicó el 10 del mismo mes y año, por lo que se cumple este requisito. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. En principio la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud que reclama el accionante, según lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 (artículo 41) y 1438 de 2011. No obstante, la Corte ha sostenido que ese mecanismo legal no es idóneo ni eficaz, por: “ (i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país”. “…cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya
La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país”. “…cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias.”1. 1 Sentencia T-025 de 2019.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-0025-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12
Por lo tanto, resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, y la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente caso.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Es procedente confirmar la sentencia impugnada que ordenó a la EPS accionada autorizar los exámenes prescritos a la parte actora por su médico tratante?
4. Respuesta al interrogante planteado. 4.1. La respuesta es negativa. Indica la compañía de seguros POSITIVA S.A. que negó la autorización de los exámenes ordenados por el médico tratante, los cuales están relacionados con el diagnóstico de radiculopatía, la cual según la accionada
negó la autorización de los exámenes ordenados por el médico tratante, los cuales están relacionados con el diagnóstico de radiculopatía, la cual según la accionada está considerada como enfermedad de origen común, no obstante, su médico especialista tratante ordenó los exámenes con base en el diagnóstico CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS que fue calificado por la ARL POSITIVA como de origen laboral y en virtud del principio de continuidad consagrado en el literal d del artículo 6º de la Ley 1751 de 2015. Motivo por el cual se modificará la sentencia objeto de impugnación. El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia constitucional2 ha señalado que cuando ocurre un accidente o una enfermedad laboral, el afiliado tiene derecho a recibir con cargo al sistema: i) el servicio asistencial de salud y/o ii) las prestaciones económicas, tales como subsidios por incapacidades temporales o por incapacidad permanente parcial, o la pensión de invalidez; atendiendo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, así como de la gravedad de la pérdida de la capacidad laboral. Tal como lo prevé el artículo 1º de la Ley 776 de 2002 y según el artículo 2º de la norma en mención, cuando ocurre un accidente de trabajo o deviene una enfermedad laboral, el afiliado tiene derecho a recibir con cargo al Sistema General de Riegos Laborales el servicio asistencial de salud o las prestaciones económicas a que haya lugar y la entidad encargada de reconocer o pagar íntegramente las prestaciones derivadas del
tiene derecho a recibir con cargo al Sistema General de Riegos Laborales el servicio asistencial de salud o las prestaciones económicas a que haya lugar y la entidad encargada de reconocer o pagar íntegramente las prestaciones derivadas del evento, es la ARL a la cual se encuentre afiliado el empleado al momento de la contingencia, quien deberá asumir el servicio asistencial de salud, garantizando, entre otros, los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad, integralidad y continuidad en la prestación del servicio.
2 Sentencia T-041/19IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-0025-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 12 4.2. El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.3 La Corte Constitucional en la sentencia T-804 de 2013 señaló que deben observarse los siguientes criterios para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud así: “… (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene[n] a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”
otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.” Así mismo señaló en la sentencia T-101 de 2006 que en materia de practica de exámenes médicos: “La entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor.”4 Conforme a lo expuesto, la continuidad en la prestación del servicio de salud debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad, pues de ello, depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, resultando inadmisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSse abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración de este derecho constitucional fundamental. De igual forma, el artículo 6º de la Ley 1751 del 2015 estableció como principio del derecho a la salud que todas las personas deben recibir los servicios de manera
vulneración de este derecho constitucional fundamental. De igual forma, el artículo 6º de la Ley 1751 del 2015 estableció como principio del derecho a la salud que todas las personas deben recibir los servicios de manera 3 Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2019 4 Corte Constitucional. Sentencia T-804 de 2013IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-0025-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 12 continua y una vez haya iniciado no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.
5. Caso en concreto.
La accionante cuenta con 54 años de edad, se encuentra afiliada a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y según la historia clínica del Hospital Susana López de Valencia del 04 de febrero de 2023, es valorada por el especialista en Fisiatría quien en respuesta a interconsulta describe: “Paciente quien sufrió accidente laboral aprox. 10 días de evolución con trauma en región lumbar, dolor de tipo radicular izquierdo” y describe como diagnóstico: CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS, Por lo que ordena los siguientes exámenes: Electromiografía en cada extremidad uno o más músculos (cantidad 2), Neuro conducción cada nervio (cantidad 6), reflejo H por Nervio (cantidad No.4).5 Así mismo se observa formato de negación de servicios de salud del Ministerio de la Protección Social con fecha del 06 de febrero de 2023, en el cual la Compañía de
Así mismo se observa formato de negación de servicios de salud del Ministerio de la Protección Social con fecha del 06 de febrero de 2023, en el cual la Compañía de Seguros POSITIVA S.A, describe que: “se niega solicitud tanto del examen electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos), así como el examen Neuro conducción (cada nervio) dado que radiculopatía no ha sido reconocida profesional por la ARL, recomienda realizar su solicitud a través de su primera línea de pago (EPS) hasta que la patología sea reconocida de origen laboral”6 De igual manera se observa orden de asignación de cita médica en el Hospital Susana López de Valencia con recomendaciones para realizar el examen electromiografía para el día 23 de febrero de 2023, cita que está por demás vencida y del cual no se observa se haya autorizado por ninguna de las entidades demandadas7. Tal como fue constatado el día 28 de los corrientes con la accionante a través de comunicación telefónica, quien manifestó que aún no le han sido practicados dichos exámenes al no contar con la respectiva orden de apoyo. Así las cosas, no le asiste razón a la ARL accionada para negar la autorización de los exámenes prescritos por el médico especialista en Fisiatría, por cuanto de la historia clínica aportada se evidencia que los mismos fueron solicitados en razón al diagnóstico de CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS,8 el cual fue calificado en primera oportunidad por la entidad accionada como de origen laboral, quedando en firme el 28 de enero de 2023.9
diagnóstico de CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS,8 el cual fue calificado en primera oportunidad por la entidad accionada como de origen laboral, quedando en firme el 28 de enero de 2023.9 5 Carpeta 01PrimeraInstancia.Archivo PDF. 004Anexos págs. -3-4 y 7-8 –Expediente digital. 6 004Anexos Pag2 -ibíd. 7 Archivo PDF: 014 Orden y 015 Cita médicaExpediente digital. 8 Carpeta 01PrimeraInstancia.Archivo PDF. 004Anexos págs.3-4 y 8 –Expediente digital. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia.Archivo PDF. 004Anexos págs.35-38 –Expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-0025-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 12
Aunado a lo anterior, el literal d del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 señala que el derecho fundamental a la salud incluye el elemento esencial de “d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;” y en tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado “Con el fin de determinar si la contingencia ocurrida está cubierta o no por el sistema de riesgos laborales es necesario calificar el origen de la misma, no obstante, aunque ésta resulte necesaria para determinar la entidad obligada al cubrimiento de las prestaciones asistenciales y
ocurrida está cubierta o no por el sistema de riesgos laborales es necesario calificar el origen de la misma, no obstante, aunque ésta resulte necesaria para determinar la entidad obligada al cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas, “no significa que la indeterminación en este aspecto o la existencia de controversias respecto del mismo entre las E.P.S. y las A.R.S involucradas puedan constituir un impedimento para que el afectado reciba la atención médica requerida, ya que, como lo ha reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del trabajador.”10 Por tanto, se evidencia que la ARL POSITIVA desconoció el criterio de continuidad en la prestación del servicio de salud, al no garantizar los servicios médicos ordenados por el médico tratante, necesarios para complementar y precisar el diagnóstico de la paciente y determinar la conducta a seguir respecto de sus patologías, lo que no permitió a la parte actora continuar con el tratamiento médico en procura de recuperar su salud. En consecuencia, para superar el desconocimiento en términos de continuidad eficiencia y oportunidad de las prestaciones asistenciales derivadas del accidente de trabajo sufrido por la actora, se revocará la sentencia de tutela y se ordenará a la ARL POSITIVA S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realice los exámenes ordenados a la actora según lo prescrito por el médico fisiatra tratante. Por esta razón, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera
en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realice los exámenes ordenados a la actora según lo prescrito por el médico fisiatra tratante. Por esta razón, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y confirmará en lo demás la sentencia objeto de impugnación.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 10 Corte Constitucional. Sentencia T-697/14IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-0025-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 12
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la presente acción de tutela, para en su lugar, TERCERO: ORDENAR a la ARL POSITIVA S.A, a través de su representante legal o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice los exámenes Electromiografía en cada extremidad uno o más músculos (cantidad 2), Neuro conducción cada nervio (cantidad 6), reflejo H por
Nervio (cantidad No.4) a la señora LOPJ, ordenados por el médico tratante para el diagnóstico principal de CONTUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA
PELVIS.
Nervio (cantidad No.4) a la señora LOPJ, ordenados por el médico tratante para el diagnóstico principal de CONTUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA
PELVIS.
La Entidad accionada remitirá al Juzgado de origen copia de las gestiones realizadas, debidamente notificadas, a efectos de acreditar el cumplimiento de la presente sentencia de tutela, so pena de incurrir en desacato.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de impugnación.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
MAGISTRADA PONENTE
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
MAGISTRADO
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
(Ausente en Comisión de Servicios)IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-0025-01