TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2023 00150 01-(14-08-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2023 00150 01-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 002 2023 00150 01

Juzgado Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca

Accionante: AJH

Accionados: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL CAUCA -UPRES Asunto: Derecho a la salud-Confirma sentencia Fecha: Catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés

(2023).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad Policía Cauca UPRES, contra el fallo proferido del 25 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional son los siguientes: Informa que es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero y ha sido diagnosticado con EXOFTALMIA HIPERTIROIDEA, en ambos ojos. Afirma que, debido a sus enfermedades está siendo tratado por diferentes entidades de salud adscritas a la Policía Nacional Área de Sanidad, quienes le han ordenado unos exámenes y citas con especialistas que hasta el momento no le han sido

Afirma que, debido a sus enfermedades está siendo tratado por diferentes entidades de salud adscritas a la Policía Nacional Área de Sanidad, quienes le han ordenado unos exámenes y citas con especialistas que hasta el momento no le han sido autorizadas poniendo en riesgo su visión y vida. Indica que lo prescrito por dichas entidades son las siguientes: HOSPITAL SAN JOSÉ DE POPAYÁN: Valoración por optometría, control por oftalmología y valoración por otorrinolaringología.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2023 00150 01

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HOSPITAL UNIVESITARIO DEL VALLE: Tiroxina libre, hormona estimulante de tiroides ultrasensible, triyodotironina total, tiroideos tiroglobulinicos anticuerpos automatizados, tiroideos microsomales anticuerpos, tiroideos peroxidasa anticuerpos automatizados, consulta de control o de seguimiento por especialista en endocrinología.

Relata que dichas órdenes médicas y citas ya fueron expedidas, mucho tiempo atrás sin que hasta la fecha le hayan sido ordenadas, toda vez que le han manifestado que no tienen contrato vigente con la empresa de salud para atender su tratamiento, haciendo cada vez más gravosa su situación y manifestándole que regrese cada semana sin que se concreten las autorizaciones.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, procura la protección de su derecho fundamental a la salud y se ordene de manera inmediata y sin dilación alguna que la entidad accionada asuma todo el procedimiento y brindarle ATENCIÓN MÉDICA

Conforme los supuestos fácticos planteados, procura la protección de su derecho fundamental a la salud y se ordene de manera inmediata y sin dilación alguna que la entidad accionada asuma todo el procedimiento y brindarle ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL, conformada por medicamentos, terapias, citas con especialistas autorización de citas médicas y todo lo que ordene su médico tratante.

3. Contestación de la demanda de tutela.

La entidad accionada a través de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, informa que el 12 de julio de 2023 fueron autorizados y posteriormente notificados al correo electrónico 0000@000 las siguientes autorizaciones en servicios de salud:

1. Autorización No. 5494490, para CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGIA, en el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E.

2. Autorización de servicios en salud No. 5494426, para: Hormona estimulante del tiroides ultrasensible, tiroxina libre, -triyodotironina total, tiroideos microsamales anticuerpos (tiroideos peroxidasa anticuerpos) automatizado tiroideos triglobulinicos anticuerpos automatizado, en el laboratorio Clínico DIAGNOSTICAR IPS S.A.S.

3. Autorización número 5494508, para consulta de control o de seguimiento por especialista en OFTALMOLOGÍA, en el Hospital Universitario San José de Popayán

E.S.E. Explica que el 13 de julio de 2023 fue asignada y posteriormente notificado la correo del accionante aportado en el escrito de tutela, la cita por OPTOMETRÍA para el

E.S.E. Explica que el 13 de julio de 2023 fue asignada y posteriormente notificado la correo del accionante aportado en el escrito de tutela, la cita por OPTOMETRÍA para el sábado 15 de julio de 2023 a las 9:30 a.m., en OPTICAUCA.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2023 00150 01

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Informa que como en esta ciudad no se cuenta con especialidad en Endocrinología, se realizó solicitud del servicio a la regional de aseguramiento No. 4 con el Hospital Universitario del Valle y solicita al Juez le conceda un término de 10 días para que la entidad asigne la cita con el especialista ordenado. Conforme lo anterior considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, tuteló el derecho fundamental a la salud del actor y ordenó a la DIRECCION DE SANIDAD DE POLICIA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAUCA, que “en el término de 48 horas siguientes, a la notificación de esta decisión proceda a garantizar la efectiva realización de la cita de control por oftalmología, valoración por otorrinolaringología y cita de control por especialista en endocrinología; tiroxina libre, hormona estimulante del tiroides ultrasensible triyodotironina total, tiroideos tiroglobulínicos anticuerpos automatizado y tiroideos microsomales anticuerpos

libre, hormona estimulante del tiroides ultrasensible triyodotironina total, tiroideos tiroglobulínicos anticuerpos automatizado y tiroideos microsomales anticuerpos (tiroideos peroxidasa anticuerpos) automatizado, al señor AJH, identificado con la cédula de ciudadanía No. 0000000. La Entidad accionada, remitirá a este Despacho copia de las gestiones realizadas, debidamente notificadas, a efectos del cumplimiento de la presente sentencia”. Como fundamento de la decisión indicó que si bien la accionada aportó las autorizaciones para los servicios de salud referidos y además acreditó que fue asignada la cita de optometría para el día 15 de julio de la presente anualidad en Opticauca, lo que fue corroborado con la parte accionante al abonado telefónico registrado en su demandan de tutela, la expedición de las autorizaciones no garantizan la efectiva prestación del servicio de salud requerido por el actor, que incluso la accionada solicita un término de 10 días para que el Hospital Universitario del Valle asigne la cita por endocrinología. Concluye que hasta el momento solo se cuenta con la expedición de las órdenes mencionadas, pero aún no se concretan las citas, valoraciones y realización de los exámenes requeridos, vulnerando el derecho fundamental a la salud del actor, considerando además el tiempo que ha

transcurrido a partir de la prescripción médica.

5. La impugnación.

La Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Cauca, en calidad de accionada a través de la jefe de la Unidad Prestadora de Salud aporta unIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2023 00150 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 10 escrito titulado como CUMPLIMIENTO e IMPUGNACIÓN fallo de tutela, indicando que fueron autorizadas las ordenes de apoyo y entregadas con firma de recibido del accionante frente a los siguientes servicios de salud: La autorización de servicios en salud No. 5494490, para CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGIA, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN E.S.E, asignada para el 1º de agosto de 2023, a las 10:20 a.m. con el medico Paz Anaya Joaquín Olmedo. La autorización de servicios en salud No. 5494426, para: hormona estimulante del tiroides ultrasensible - tiroxina libre - triyodotironina total - tiroideos microsamales anticuerpos (tiroideos peroxidasa anticuerpos) automatizado - tiroideos triglobulinicos anticuerpos automatizado , en el LABORATORIO CLINICO DIAGNOSTICAR IPS S.A.S. Frente a la autorización de este servicio le informa que

puede ir a la entidad en horario de la mañana y solicitar la toma de los exámenes. La autorización de servicios en salud No. 5494508, para consulta de control o de seguimiento por especialista en OFTALMOLOGIA, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN E.S.E, que la anterior autorización fue asignada la cita para el día 2 de agosto de 2023 a las 2:00 p.m. con el medico Mejía Idrobo Gustavo Adolfo. Que el 13 de julio de 2023 fue asignada la cita para OPTOMETRÍA para el día sábado 15 de julio de 2023 a las 9:30 a.m., en la entidad Opticauca ubicada en el centro de esta ciudad. Informa que el 27 de julio de 2023, fue autorizada y posteriormente notificada al correo del accionante, la orden de apoyo No. 4827179 para la consulta de control o seguimiento por especialista en Endocrinología, en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. de la ciudad de Cali. Solicita se considere un término prudencial para culminar con las gestiones administrativas a fin de dar cumplimiento con el servicio de la especialidad requerida.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2023 00150 01

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De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de

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De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional de la Juez que dictó la sentencia en primera instancia. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, es el titular del derecho fundamental que alega como vulnerado, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

accionada, dado que, forma parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de autorización y efectiva materialización de las citas médicas y exámenes ordenados por el médico tratante, situación que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe garantizarse a todos los seres humanos en igualdad de condiciones, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2023 00150 01

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3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia y declarar la carencia de objeto de

la tutela, por la configuración de un hecho superado?

4. Respuesta al interrogante planteado.

La respuesta es negativa. La Sala considera, que no le asiste razón a la impugnante relacionada con la declaración de la carencia de objeto de la tutela, por la configuración de un hecho superado, debido a que no se cumplen los requisitos definidos jurisprudencialmente para realizar tal declaración, toda vez que, si bien la entidad accionada emitió autorizaciones médicas el 1º y 2 de agosto de 2023, esto es, con posterioridad al fallo de primera instancia que resolvió de fondo la presente acción de tutela, en todo caso, aún persiste la afectación de los derechos fundamentales al accionante, al no existir prueba del cumplimiento efectivo de las medidas de protección proferidas en primera instancia, en particular la relacionada con la cita de control por Endocrinología y exámenes de laboratorio, tal como lo informó el actor. El fundamento de la tesis es el siguiente: Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas pueden acceder al servicio de salud que será organizado, dirigido, reglamentado y garantizada su prestación bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; por parte del Estado. 4.1. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. La Ley 100 de 1993 que desarrolla el artículo 48 constitucional, determina que el

4.1. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. La Ley 100 de 1993 que desarrolla el artículo 48 constitucional, determina que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas. El Legislador dictó la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , de acuerdo con ello se creó un sistema de salud especial para éstas personas, el cual no se rige por las normas del régimen de seguridad social de los demás colombianos, tal como lo disponen los artículos 2º y 3º de la ley, y contiene su propio Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2023 00150 01

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Más adelante, el Decreto Ley 1795 de 2000 define el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Dicho Sistema establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y

articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Dicho Sistema establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Y en lo concerniente a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 , dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo Nº 042 del 21 de diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” 4.2. Hecho superado. Respecto de la carencia actual de objeto de la tutela por HECHO SUPERADO, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, desde la sentencia fundante1, con las siguientes premisas: (i) La acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, por estar amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular, en los casos expresamente previstos en la ley.

(i) La acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, por estar amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular, en los casos expresamente previstos en la ley. (ii) Que la situación de hecho que origina la tutela haya sido superada al momento de dictarse la sentencia, es decir, las pretensiones han sido satisfechas. (iii) Frente a esta situación, la orden del juez de tutela no tiene razón de ser, no tiene ningún efecto y la acción carece de objeto, “…por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente para esta acción”2. 1 Sentencias T-515/92 y T-519 de 1992, con reiteración en las sentencias T-338/93 ; T-494/93; T-100/95; T-469/96; T-167/97; T-463/97; T-522/97; T – 334/00; T-408/08; T859/09; T175/10 ; T-623/12 y T-107/18 y mas reciente SU-111-20. 2 Sentencia T-308 de 2003IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2023 00150 01

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(iv) La tutela debe negarse por sustracción de materia, pues el (la) actor (a) ya obtuvo lo pretendido en la demanda de tutela. (v) Cuando la supuesta perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el

obtuvo lo pretendido en la demanda de tutela. (v) Cuando la supuesta perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada. En relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en las sentencias T-972 de 20003, T-504 de 20114 y T-107 de 20185.

5. Caso en concreto.

El actor acude al presente trámite constitucional para que previa protección a sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, se ordene a la accionada agendar y realizar las citas médicas y exámenes de diagnóstico prescritas por su médico tratante, para la patología EXOFTALMIA HIPERTIROIDEA. Por lo que el A quo en el fallo objeto de impugnación protegió su derecho fundamental a la salud y ordenó a la demandada que un término perentorio le suministrara la atención médica requerida. Los motivos de inconformidad de la accionada, se centran en señalar que con la programación de algunas citas médicas y con las autorizaciones administrativas de los servicios solicitados, dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme a lo anotado, se verifica el cumplimiento alegado y para ello, debe indicarse que, de las órdenes médicas allegadas al proceso, se desprende que el actor cuenta en la actualidad con 34 años de edad, se encuentra afiliado en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Policía Nacional, a quien el 22 de

indicarse que, de las órdenes médicas allegadas al proceso, se desprende que el actor cuenta en la actualidad con 34 años de edad, se encuentra afiliado en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Policía Nacional, a quien el 22 de septiembre de 2021 por la especialidad en otorrinolaringología del Hospital Universitario San José de Popayán, le fueron ordenados los exámenes Tiroxina 3 “(...) Es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismoo la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de

adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” 4 “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” (…). 5 “56. La Corte ha señalado tres criterios47 para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2023 00150 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 10 libre, hormona estimulante del Tiroides Ultrasensible, Triyodotironina Total, Tiroideos Tiroglobulinicos Anticuerpos Automatizado, Tiroideos Microsomales

Página 9 de 10 libre, hormona estimulante del Tiroides Ultrasensible, Triyodotironina Total, Tiroideos Tiroglobulinicos Anticuerpos Automatizado, Tiroideos Microsomales Anticuerpos (tiroideos Peroxidasa anticuerpos) automatizado6. Igualmente se observa orden del 29 de marzo de 2022, prescrita por el médico especialista en Endocrinología del Hospital Universitario del Valle Evaristo García para consulta de control o de seguimiento por especialista en Endocrinología en 12 meses.7 Así mismo se observan órdenes médicas del 13 de febrero de 2023, prescritas por la médica tratante, en las cuales se ordena valoración por Optometría para el diagnóstico TRASTORNO DE LA REFRACCION NO ESPECIFICADO, control por Oftalmología en 4 meses y valoración por Otorrinolaringología8. Conforme a lo observado en el expediente, no se cumplen los presupuestos establecidos por vía jurisprudencial para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que si bien no se desconoce la expedición de las autorizaciones del 1º de agosto por la especialidad en otorrinolaringología y del 2 de agosto del corriente año por especialidad en oftalmología, así como la consulta por optometría que según se indicó en primera instancia, fue autorizada para el 15 de julio de esta anualidad. El pasado 11 de agosto pasado, se estableció comunicación vía telefónica con el accionante al número de contacto registrado en el escrito de tutela; quien informó que la cita con especialista en Endocrinología está programada para

anualidad. El pasado 11 de agosto pasado, se estableció comunicación vía telefónica con el accionante al número de contacto registrado en el escrito de tutela; quien informó que la cita con especialista en Endocrinología está programada para el día 5 de septiembre del corriente año; por ello, aún no se han practicado los exámenes de laboratorio en razón a lo distante de la cita. Así las cosas, a pesar que se observa autorización para consulta de control o de seguimiento por especialista en Endocrinología del 14 de julio de 2023 en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA E.S.E. ubicado en la ciudad de Cali y la autorización para los exámenes de laboratorio en la IPS DIAGNOSTICAR SAS; dichos servicios aún se encuentran pendientes de practicar por lo que no ha cesado la afectación del derecho fundamental a la salud del actor declarada en la sentencia impugnada y en consecuencia, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sino confirmar la sentencia de primera instancia.

IV. DECISIÓN 6 Carpeta Primera Instancia-004AnexosTutela, pag4-exp. digital. 7 Carpeta Primera Instancia-004 Anexos Tutela, pag5-exp. digital 8 Carpeta Primera Instancia-004AnexosTutela-pags 1,2 y 3-expediente Digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2023 00150 01

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En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, objeto de impugnación , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

MAGISTRADA PONENTE

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

MAGISTRADO

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

MAGISTRADO

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