TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2023-00161-01-(19-09-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2023-00161-01-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-002-2023-00161-01

Juzgado Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca

Accionante: YCG

Accionados:

CONTRALORIA GENERAL DE LA

REPUBLICA – Dra. Elizabeth Monsalve Camacho

Vinculado MDSV Asunto: Estabilidad Reforzada-confirma sentencia Fecha: Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante en contra d el fallo proferido el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la presente acción, instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, relativa o intermedia y al mínimo vital.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Informa que fue nombrada mediante Resolución No. 03337 del 6 de agosto de 2019 en el cargo de Profesional Universitario Grado 1, dependencia del Grupo de Investigación, juicios y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Colegiada de la

en el cargo de Profesional Universitario Grado 1, dependencia del Grupo de Investigación, juicios y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Colegiada de la Contraloría General de la República en provisionalidad. Que nuevamente mediante Resolución No. 580 del 17 de febrero de 2020, fue nombrada para el mismo cargo y en la misma dependencia de la Contraloría General de la República en Provisionalidad.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-00161-01

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2 Sostiene que en los actos administrativos de nombramiento en provisionalidad se dejó establecido que, por tratarse de un cargo de vacancia definitiva, su nombramiento se mantendría hasta tanto se convocara al concurso de méritos para proveer el cargo; y, por tal razón, su nombramiento en provisionalidad en el mencionado cargo se renovó por períodos sucesivos de 4 meses. Explica que a través de la Resolución No. 03011 del 15 de febrero de 2023, se dio por terminado su nombramiento, del cual considera no procedía su retiro del servicio estando nombrada en provisionalidad en un cargo de vacancia definitiva, mientras estuviera cumpliendo en debida forma con sus funciones y hasta tanto se hubiere surtido la convocatoria al concurso de méritos para proveer el cargo en un nombramiento en periodo de prueba de quien resultare ganador en el concurso. Reitera que el acto administrativo de su retiro, está afectado de nulidad por cuanto la

nombramiento en periodo de prueba de quien resultare ganador en el concurso. Reitera que el acto administrativo de su retiro, está afectado de nulidad por cuanto la motivación del mismo de haberse terminado el periodo de nombramiento de 4 meses, es contrario a la realidad, pues venía con prórrogas sucesivas desde 2020, por lo que tal causal debió aplicarse en la primera prórroga y no en la última. Expone que elevó derecho de petición el 15 de marzo de 2023 y en respuesta de 30 del mismo mes y año, la Doctora LFMN Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República manifestó, que no resulta viable acceder favorablemente a su requerimiento. Indica que cuenta con 58 años de edad, que depende económicamente de los ingresos fruto de su trabajo y es sujeto de especial protección constitucional tal como lo ha expresado la Corte Constitucional.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, relativa o intermedia y al mínimo vital invocados como vulnerados. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada su reintegro en un término no superior a 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior categoría, con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento su desvinculación hasta cuando sea reintegrada efectivamente, así como los aportes al sistema de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales), desde el momento

todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento su desvinculación hasta cuando sea reintegrada efectivamente, así como los aportes al sistema de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales), desde el momento de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro, sin solución de continuidad, se abstenga de realizar actos de acoso laboral en su contra una vez se produzca su reintegro e instar a la accionada que en adelante antes de proceder conIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-00161-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 el nombramiento de cargos que están en vacancia definitiva, identifique con todo rigor los cargos que están siendo ocupados por sujetos de especial protección constitucional y adopte en su favor las acciones afirmativas a que haya lugar de conformidad con la jurisprudencia.

3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA La entidad, a través de la Gerente de Talento Humano informa que se nombró a la accionante mediante Resolución del 17 de febrero de 2020 en el cargo de Profesional Universitario Nivel profesional Grado 1 en el grupo de investigaciones Gerencia Departamental Colegiada Cauca y tomó posesión el 18 de febrero siguiente. Que como es de conocimiento público, mediante diferentes resoluciones, se decretó y prorrogó la emergencia sanitaria en el territorio nacional con ocasión del coronavirus hasta el 20 de junio de 2022, por lo que se dispusieron las prórrogas automáticas de los encargos mientras se superaba dicha emergencia y como

se decretó y prorrogó la emergencia sanitaria en el territorio nacional con ocasión del coronavirus hasta el 20 de junio de 2022, por lo que se dispusieron las prórrogas automáticas de los encargos mientras se superaba dicha emergencia y como consecuencia de ello los nombramientos en provisionalidad que dependían de aquellos. Afirma que en el caso particular se tiene que con las prórrogas surtidas con ocasión de la emergencia sanitaria el vencimiento del plazo tuvo lugar así: Y posteriormente mediante Resolución ORD81117-03011-2023 del 15 de febrero de 2023, se dispuso dar por terminado el nombramiento provisional de la accionante en el cargo de Profesional Universitario Grado 1 del grupo de Responsabilidad Fiscal Cauca a partir del 20 de febrero de 2023. Indica que el retiro se hace hasta el 20 de febrero de 2023, teniendo en cuenta que se procede al pago del sábado 19 y domingo 20 de febrero de 2023. Solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-00161-01

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3.2. MDSV.

Indica que se encuentra vinculada a la Contraloría General de la Republica desde el 24 de diciembre de 1997, en el cargo de auxiliar Operativo Grado 1 y desde el 5 de septiembre de 2019 fue encargada como profesional Universitaria Grado 1 del entonces Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva mediante Resolución 03668, la cual se ha venido renovando hasta la fecha y el 25

entonces Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva mediante Resolución 03668, la cual se ha venido renovando hasta la fecha y el 25 de julio de 2023 cumplió 57 años de edad. Informa que le consta que la accionante estuvo vinculada a la entidad en provisionalidad, asignada al Grupo de Responsabilidad Fiscal de la Gerencia Cauca, pero desconoce los pormenores de su situación administrativa pues las Resoluciones que expide talento humano se notifican únicamente a los interesados. Afirma que no le constan los hechos que esboza la actora, ni su edad ni mucho menos las condiciones socioeconómicas en las que vive y que los funcionarios de carrera administrativa de la entidad accionada, ostentan derechos que priman respecto a los provisionales conforme lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015. Explica que talento humano incurre en error, al citar que está ejerciendo el cargo que ocupaba la accionante, toda vez que su cargo corresponde a una vacante definitiva, identificada en el sistema de Talento Humano bajo el número o código 2721 y la accionante también estaba nombrada en una vacante definitiva radicada bajo el número 2707. Manifiesta que conforme a los derechos de carrera que ostenta, sumado a que también está cobijada por estabilidad reforzada con ocasión a su edad, es evidente que, en la ponderación de derechos, priman los suyos como funcionaria de carrera administrativa sobre los de la actora.

4. La sentencia impugnada.

El A quo declaró improcedente la presente acción de tutela en razón a que la

edad, es evidente que, en la ponderación de derechos, priman los suyos como funcionaria de carrera administrativa sobre los de la actora.

4. La sentencia impugnada.

El A quo declaró improcedente la presente acción de tutela en razón a que la legalidad de la motivación del acto administrativo de retiro del servicio, debe ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que a partir de su notificación o desde su desvinculación o ejecución, contaba con un término de 4 meses para agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 y 229 de la ley 1437 de 2011, sin que la acción de tutela resulte procedente para revivir términos de caducidad. Indica que, en el presente caso, no existe evidencia que la accionante haya acudido en término ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad del acto administrativo que la desvinculó del servicio, siendo la vía procesalIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-00161-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 adecuada. Tampoco demostró que dicho medio judicial no sea idóneo o eficaz y no se vislumbra en el presente asunto elementos que indiquen la causación de un perjuicio irremediable, razones por las que encuentra improcedente la acción de tutela incoada.

5. La impugnación.

La actora impugnó el fallo de primera instancia por considerar que si bien en

perjuicio irremediable, razones por las que encuentra improcedente la acción de tutela incoada.

5. La impugnación.

La actora impugnó el fallo de primera instancia por considerar que si bien en principio es improcedente la acción de tutela para obtener el reintegro laboral que es la pretensión principal en este asunto, en la medida en que existen otros medios establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa idóneos, sin embargo conforme la jurisprudencia constitucional, cuando se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquellos a quienes se les protege con una estabilidad reforzada, es del caso verificar las condiciones presentadas a fin de establecer la procedencia de la respectiva acción, esto porque los mecanismos ordinarios disponibles no resultan idóneos o eficaces cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de una persona en condición de debilidad manifiesta. Afirma que en su caso no basta con constatar que el mecanismo judicial principal admita la suspensión provisional del acto administrativo, para desechar la procedencia de la acción de tutela, pues someter a la actora a esperar una resolución de la justicia Contencioso Administrativa, en su caso haría nugatoria la protección efectiva de sus garantías constitucionales por lo que es necesario la intervención del juez de tutela. Finalmente propuso la nulidad de esta acción porque la entidad accionada es una de las enlistadas en el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a

las enlistadas en el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos en primera Instancia, por tanto, el Juzgado Laboral del Circuito carecía de competencia para conocer de la presente acción constitucional conforme la normativa señalada.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-00161-01

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2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) En lo que concierne a la legitimación en la causa por activa , es pertinente

irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) En lo que concierne a la legitimación en la causa por activa , es pertinente aclarar que al ser la accionante titular de los derechos cuya protección pretende, se encuentra legitimada para ejercer la acción de tutela. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva La acción de tutela se dirige contra la Contraloría General de la Republica, entidad pública a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora. iii) Inmediatez: En el presente caso el tiempo transcurrido entre el acto administrativo que confirmo la decisión de retirar del servicio a la actora 17 de febrero de 2023 y la interposición de la acción de tutela el 25 de julio de 2023, transcurrieron 5 meses, por tanto, se encuentra surtido este requisito. v) Subsidiariedad: Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para ordenar el reintegro de los empleados públicos, salvo que los medios ordinarios para tramitar dichos asuntos no resulten idóneos o eficaces, se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, o cuando se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable1. En cuanto a la ausencia de idoneidad o eficacia del medio ordinario, debe verificarse que dichos medios no tengan la capacidad de proteger efectivamente los derechos de la persona. Es preciso analizar si el reclamo de quien

debe verificarse que dichos medios no tengan la capacidad de proteger efectivamente los derechos de la persona. Es preciso analizar si el reclamo de quien acude a la tutela puede ser discutido por la vía ordinaria, o si, por el contrario, debido a la situación particular del accionante, no puede acudir a dicha instancia. Por ende, se debe corroborar si se trata de un sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos fundamentales se han vulnerado o se encuentran amenazados, lo 1 T-061 de 2018IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-00161-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 que conlleva a que la persona no se encuentre en capacidad de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, dado que no resultan oportunos y, en consecuencia, devienen en ineficaces. En Sentencia T-404/18, la Corte Constitucional consideró que: “El requisito en comento exige agotar todos los medios posibles de defensa judicial establecidos en las vías ordinarias, en consideración a que la tutela tiene carácter subsidiario y excepcional. En esa medida, el sujeto activo debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. Este criterio puede flexibilizarse frente a determinados sujetos de especial protección constitucional, y ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, evento este último en el cual el amparo procede de manera transitoria.”

especial protección constitucional, y ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, evento este último en el cual el amparo procede de manera transitoria.” Más adelante en sentencia T063 de 2022 La jurisprudencia constitucional reiteró que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, ante la existencia de un medio de defensa judicial propio, específico idóneo y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello debido a que, por medio de esta acción judicial, prevista en el artículo 138 del CPACA, puede reclamarse ante el juez de lo contencioso administrativo, la efectividad de los derechos constitucionales y legales, la anulación total o parcial del acto administrativo que produce la presunta vulneración de derechos. Así como, obtener la correspondiente reparación del daño causado. Por consiguiente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores públicos, “cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta dirección, se ha señalado que para la comprobación de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela se deben observar una serie de criterios, tales como la edad de la persona, su estado de salud y el de su familia, sus condiciones económicas y la de las personas obligadas a acudir a su auxilio. Sumado a lo anterior, la Corte ha enfatizado que, tratándose de desvinculaciones de funcionarios públicos, la

las personas obligadas a acudir a su auxilio. Sumado a lo anterior, la Corte ha enfatizado que, tratándose de desvinculaciones de funcionarios públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira especialmente, en torno al derecho al mínimo vital, “debido a que una vez quedan desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar expuestos a una situación de extrema vulnerabilidad, cuando su único sustento económico era el salario que devengaban a través del cargo público.”IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-00161-01

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3. De la Nulidad alegada.

Frente a la falta de competencia del Juzgado Laboral del Circuito para conocer de esta acción en primera instancia, debe indicarse que conforme al artículo 86 superior y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen 3 factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención”  los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe

cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente ”, en los términos establecidos en la jurisprudencia.2 Por su parte, el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 dispone que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica…serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que “ la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En el mismo sentido, ha señalado que “La aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio 2 Auto 306 de 2019.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-00161-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.”3 Conforme a lo anotado, se observa que en el presente asunto no se presenta ninguno de los factores del artículo 86 Superior ni de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 , y el numeral 3º del artículo 1º modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015 , es una regla de reparto que no autoriza para hacer declaraciones de nulidad de lo actuado por falta de competencia. Y en ese sentido, se negará la nulidad alegada.

2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015 , es una regla de reparto que no autoriza para hacer declaraciones de nulidad de lo actuado por falta de competencia. Y en ese sentido, se negará la nulidad alegada.

4. Caso concreto.

La accionante, inconforme con la decisión alega que es sujeto de especial protección constitucional, por lo que no podía ser desvinculada del cargo que ejercía en provisionalidad ante la entidad accionada. De acuerdo con la información incluida en el expediente, no se advierte que la accionante tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional, si bien indica que cuenta con 58 años de edad, no aporta elementos probatorios que acrediten la afectación a su mínimo vital o que su subsistencia se halle en riesgo como consecuencia de la terminación de su nombramiento en provisionalidad, no menciona ni allega prueba alguna de: ser madre cabeza de hogar (que tenga a su cargo hijos menores de edad, o si tiene personas a cargo), tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable: pues si bien la actora tiene la edad para acceder a una pensión, no acreditó el número de semanas cotizadas para saber si está en condición de pre pensionada, tampoco acreditó algún mal estado de salud de ella o de su familia, ni ser adulta mayor o sufrir alguna limitación física, sensorial o psíquica, padecer condiciones físicas o mentales que la pongan en estado de debilidad manifiesta, ostentar un fuero sindical o encontrarse incapacitada para trabajar por su estado de salud y respecto a la estabilidad relativa, en el acto administrativo es claro el motivo de su retiro, que es la terminación del plazo de 4

debilidad manifiesta, ostentar un fuero sindical o encontrarse incapacitada para trabajar por su estado de salud y respecto a la estabilidad relativa, en el acto administrativo es claro el motivo de su retiro, que es la terminación del plazo de 4 meses. 3 Auto 212 de 2021IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-002-2023-00161-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

10 Ni acreditó que los mecanismos ordinarios resultaran inadecuados para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de las circunstancias referidas en la demanda, y de las pruebas allegadas, no se avizora su configuración para que se torne procedente la acción de forma transitoria. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto del año 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, que declaró improcedente la presente acción de tutela respecto de los derechos a la vida, trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, relativa o intermedia y al mínimo vital invocados por la accionante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

y al mínimo vital invocados por la accionante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

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