TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2023-00181-01-(28-09-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2023-00181-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-002-2023-00181-01

Juzgado Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca

Accionante: JOAS

Accionados: Administradora Colombiana de

Pensiones COLPENSIONES E.I.C.E. y

MUNICIPIO DE POPAYAN Asunto: Derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso del actor-Corrección Historia LaboralRevoca sentencia.

Fecha: Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por las accionadas COLPENSIONES y MUNICIPIO DE POPAYAN contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la presente acción de tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso del actor.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y solicita se ordene a las accionadas procedan a realizar la corrección de su historia laboral sin dilaciones injustificadas. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional

protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y solicita se ordene a las accionadas procedan a realizar la corrección de su historia laboral sin dilaciones injustificadas. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Indica que cuenta con 64 de años, ha laborado en distintas entidades del sector público y privado; y desde hace más de 3 años a través de peticiones y acciones de tutela ha buscado que COLPENSIONES corrija su historia laboral, incluyéndole el periodo laborado con el municipio de Popayán entre marzo y diciembre de 2000,IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00181-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 entidad que le informó que ya realizó el pago y ha requerido a COLPENSIONES para que corrija sus semanas de cotización. Finalmente explica que actualmente cuenta con más de 1.200 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin embargo, le hacen falta las referidas cotizaciones y ninguna de las accionadas le resuelve su situación.

2. Contestación de la demanda de tutela.

2.1.MUNICIPIO DE POPAYAN.

Informa que el actor laboró en el municipio de Popayán durante el lapso mencionado y que esa entidad efectuó los pagos de los aportes pensionales de dichos períodos, en cumplimiento del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en los años 2001, 2002, 2003 y 2004; por lo que la obligación de aplicar estos pagos a la cuenta de cada afiliado es del Fondo de Pensiones COLPENSIONES.

en cumplimiento del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en los años 2001, 2002, 2003 y 2004; por lo que la obligación de aplicar estos pagos a la cuenta de cada afiliado es del Fondo de Pensiones COLPENSIONES. Expone que mediante sentencia de tutela del 13 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán ordenó a ese ente territorial dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada por el accionante con número de radicado 20201150140642, por lo que mediante oficio No. 20201120249261 del 1º de octubre de 2020 dio respuesta que luego complementó con el oficio No. 20201120263371 informando que le solicitó a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral del actor y mediante oficio No. 20201120262821 del 14 de octubre de 2020 solicitó al Fondo de Pensiones hacer las respectivas correcciones. Explica que “Mediante acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el Municipio de Popayán y sus acreedores, conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1.999,… el 02 de agosto de 2.001 se estableció la relación definitiva de acreencias, determinando las obligaciones, formas y plazos de pago a realizar por la entidad territorial, las cuales fueron debidamente aceptadas por sus acreedores,’ quedando claro que no se reconocerían ningún tipo de obligación o acreencia preexistente al acuerdo, que no hubiere sido incluida en este, lo que implica que el municipio quedaría exento de su cancelación. En relación a las obligaciones con entidades de seguridad social, tal como sucede en el caso de Colpensiones (antes ISS), se señaló que deberían ser pagadas a partir del año

que implica que el municipio quedaría exento de su cancelación. En relación a las obligaciones con entidades de seguridad social, tal como sucede en el caso de Colpensiones (antes ISS), se señaló que deberían ser pagadas a partir del año 2.002, y no debían generar ningún interés de mora adicional, entre la relación definitiva de la acreencia y su cancelación en plazos establecidos. Es así como, el Municipio, pagó todos los aportes pensionales de años anteriores al 2 de agosto de 2000, de sus trabajadores afiliados a los diferentes fondos de pensiones, entre ellos el ISS, cancelando por aportes en mora de sus trabajadores Seiscientos Dos Millones, Doscientos Veintinueve Mil, Doscientos Veinticuatro Pesos ($602.229.224), en desembolsos ejecutados los días, 8 de mayo y 22 de octubre de 2.001, 24 de septiembre y 17 de diciembre de 2.003 y 01 de julio y 27 de agosto de 2.004, tal como se puede observar en documento anexo en once (11) folios,IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00181-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 expedido por el Doctor Diego José Valencia Herrera, Tesorero del Municipio de Popayán. No obstante, se vienen presentando inconsistencia en relación a los aportes de los trabajadores de la entidad territorial, anteriores al mes de agosto de 2.001 y estos aún no aparecen correctamente cargados en sus correspondientes histories laborales. Por Io anterior, se infiere que los periodos que aún no se ven reflejados en las historias de los funcionarios y ex funcionarios de Municipio, con antelación al 02

histories laborales. Por Io anterior, se infiere que los periodos que aún no se ven reflejados en las historias de los funcionarios y ex funcionarios de Municipio, con antelación al 02 de agosto de 2.001, estarían ya cancelados, y los que no fueron incluidos en la relación de acreencias, se entienden condonados. Pese a que se han realizado distintos requerimientos a Colpensiones para que indique a qué periodos y afiliados fueron imputados los pagos efectuados con ocasión del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, con una relación de pagos por empleador, correspondiente a las fechas indicadas y poder así, establecer con mayor certeza si existe deuda y el valor real de la misma. Como puede observarse el Municipio de Popayán hizo el pago de todos los aportes correspondientes a los años objeto de su solicitud; sin embargo, debido a que se efectuaron en bloque, es decir con pagos masivos no se encuentran las planillas en que se relacionan los funcionarios uno a uno. El señor JOAS identificado con cédula de ciudadanía No 00000 presentó acción de tutela debido a que no se le ha solicitado a Colpensiones la corrección de su historia laboral, la cual fue fallada en su favor por el Juez Constitucional, razón por la cual con base en los hechos expuestos respecto de los pagos efectuados por el Municipio me permito solicitar: Corregir la historia laboral del señor JOAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.000000, de tal manera que los pagos efectuados en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Municipio de Popayán y todos sus acreedores, entre ellos el ISS (hoy Colpensiones), se vean reflejados en la misma,

No.000000, de tal manera que los pagos efectuados en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Municipio de Popayán y todos sus acreedores, entre ellos el ISS (hoy Colpensiones), se vean reflejados en la misma, sin aplicación de mora alguna tal como se determinó en el Acuerdo mencionado." Sostiene que, de esa solicitud, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de COLPENSIONES.

2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Informa que no obra prueba que el actor radicara solicitud de corrección de historia laboral en esa entidad, por lo que no es procedente proteger el derecho de petición. Sostiene que la acción de tutela no es el medio idóneo para el estudio del derecho del accionante, pues no se cumplen las condiciones de inmediatez, subsidiariedad y residualidad, como requisitos de procedibilidad, como tampoco se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, además el actor cuenta con otros medios, tanto administrativos como judiciales para defensa de su derecho, en ese sentido, el Juez de Tutela desborda el ámbito de sus propias competencias.

3. La sentencia impugnada.

El A quo, tuteló los derechos fundamentales a la Seguridad Social, Debido Proceso Administrativo e igualdad del actor y ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE POPAYÁNIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00181-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 que, de manera coordinada, inicien formalmente el trámite administrativo de la

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 que, de manera coordinada, inicien formalmente el trámite administrativo de la actualización o corrección de la Historia Laboral en pensión reclamada por el afiliado y puedan tomar las medidas pertinentes, conforme a la información reportada y recogida legalmente. Como fundamento de la decisión, expuso que al actor en su condición de afiliado y cotizante activo en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de COLPENSIONES, tiene derecho a que sus datos personales consignados en su historial laboral, se traten bajo los principios de veracidad y transparencia, como también a obtener información acerca de su historia laboral, pudiendo ejercer su derecho a actualizar y corregir los datos que sean parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error o, frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado; y, por su parte, las administradoras de pensiones el deber de garantizar que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y compresible, esto es, que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador o, las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.

4. La impugnación.

4.1. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. A través de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones. Colpensiones, solicita se revoque el fallo de primera instancia, al no cumplir los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del

A través de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones. Colpensiones, solicita se revoque el fallo de primera instancia, al no cumplir los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y solicita se declare improcedente el amparo reclamado. Reitera que en el caso objeto de estudio, la tutela no es el medio idóneo para discutir el cumplimiento de este tipo de disposiciones judiciales, toda vez que se desnaturaliza una acción caracterizada por su carácter subsidiario y residual, la cual no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa, razón por la cual, el resolver lo deprecado, desborda el ámbito de las competencias propias del Juez de Tutela. 4.2. Municipio de Popayán. Solicita modificar la decisión y ordenar únicamente a COLPENSIONES adelantar todos los trámites tendientes a la actualización de la historia laboral del actor, entregando al municipio con certeza y oportunidad los valores aplicados de los pagos realizados por concepto de aportes pensionales con base en el Acuerdo deIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00181-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

5 Reestructura de Pasivos y el valor a pagar por aportes pendientes. Para ello reitera los argumentos plasmados en la contestación de la tutela.

5. Trámite de Segunda Instancia.

COLPENSIONES informó que dio cumplimento al fallo de tutela, remitiéndole oficio del 25 de septiembre de 2023 bajo radicado 2023-14942409 al actor, informándole

5. Trámite de Segunda Instancia.

COLPENSIONES informó que dio cumplimento al fallo de tutela, remitiéndole oficio del 25 de septiembre de 2023 bajo radicado 2023-14942409 al actor, informándole que su ex empleador omitió realizar el reporte de su ingreso en los periodos 2000-03 hasta 2000-12 y para que se puedan tener en cuenta los periodos de cotización es necesario que el empleador dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 33, parágrafo 1, Literal d) de la Ley 100 de 1993, el cual indica que el tiempo laborado al servicio de empleadores que omitieron la afiliación será tenido en cuenta para el reconocimiento de una prestación económica, “siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora”, y en consecuencia el empleador deberá solicitar el valor a pagar, mediante un cálculo actuarial, sobre estos valores, Así mismo el Artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala

tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada que protegió los derechos fundamentales del actor y ordenó al ex - empleador y a la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones corregir su historia laboral? Con el fin de resolver este problema haremos referencia a: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales. De ser procedente, (ii) se analizará si existe mora del ex -empleador en el pago de aportes y cotizaciones pensionales y en caso de ser así, si hay lugar a ordenar su pago o si el Fondo de Pensiones no aplico debidamente su pago.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00181-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

6 En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, titular del derecho fundamental, quien actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. También existe ii) legitimación en la causa por pasiva: Respecto de COLPENSIONES, como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, según el

por pasiva: Respecto de COLPENSIONES, como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 entidad a la cual se encuentra afiliado el actor y puede ser sujeto de la acción de tutela, porque pertenece al sector de la seguridad social. De igual forma, el ex empleador Municipio de Popayán, como responsable de la afiliación y pago de las cotizaciones pensionales reclamadas por el actor a quien se señala de vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante. iii) Inmediatez, la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para la interposición de la tutela, pero ha establecido ciertos elementos que permiten al juez de tutela fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción1: a) la existencia de razones válidas para la inactividad, en caso de que la hubiere, b) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales, es decir, que la situación desfavorable como consecuencia de la afectación de aquellos sea continua y actual y c) la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante2. iv) Subsidiariedad: respecto a las controversias pensionales, la presente acción de amparo en principio es improcedente porque, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, el interesado tiene el escenario de debate judicial de la jurisdicción laboral3.

  1. Subsidiariedad: respecto a las controversias pensionales, la presente acción de amparo en principio es improcedente porque, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, el interesado tiene el escenario de debate judicial de la jurisdicción laboral3.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, bajo dos escenarios: el primero, cuando se presenta como mecanismo principal de amparo y entonces se debe examinar que no exista otro medio de defensa judicial o que si existe no resulta idóneo en el caso concreto. Al respecto debe indicarse que, siguiendo lo dispuesto por el numeral 4º 1 Sentencias T-009 de 2019 y T-608 de 2019. 2 Sentencia T-217 de 2021. 3 Sentencia T-013 de 2020.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00181-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el medio ordinario de defensa judicial previsto por el legislador, para resolver esta controversia es el proceso ordinario laboral. En el primer escenario la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional cuando: i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional, ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita, iii) que el interesado haya desplegado actividad administrativa o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por

constitucional, ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita, iii) que el interesado haya desplegado actividad administrativa o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello , iv) que se acredite la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado4. El segundo escenario cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5 Para revisar la situación particular del actor y poder determinar si puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, son relevantes los siguientes hechos: Partiendo de que el municipio de Popayán en su contestación aceptó que el actor laboró para la entidad territorial en el mes de marzo de 2000 y desde mayo a diciembre de 20006, cuyas cotizaciones no aparecen en su Historia Laboral.7 Y que en el año 2020 elevó petición a su ex -empleador respecto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no registrados en su historia laboral 8 y que cumplió el requisito de la edad (62 años) el 25 de noviembre de 2020 y desde la

en el año 2020 elevó petición a su ex -empleador respecto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no registrados en su historia laboral 8 y que cumplió el requisito de la edad (62 años) el 25 de noviembre de 2020 y desde la última reclamación (año 2020 respuesta del 1-10-2020) hasta la interposición de esta acción (11 agosto de 2023), transcurrió más de 2 años y medio; por lo que desde el requisito de inmediatez: es posible presumir que el demandante no tuvo un 4 Sentencia T-014 de 2012. 5 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis. 6 Hecho quinto.009Contestación Municipio de Popayán-expediente digital. 7 Págs.9-20.004Anexos-expediente digital. 8 Págs.1-8. 004Anexos-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00181-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 apremio económico significativo por la ausencia de pago de una posible mesada pensional; pues adujo razones válidas para su inactividad y si bien, la situación de no corrección de su historia laboral es continua y actual, el actor tampoco acredita que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, que no le permitiera interponer con anterioridad esta acción de tutela. Ahora bien, respecto al requisito de subsidiariedad, se tiene que el presente amparo

que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, que no le permitiera interponer con anterioridad esta acción de tutela. Ahora bien, respecto al requisito de subsidiariedad, se tiene que el presente amparo no es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional: “ Los adultos mayores son las personas que superan los 60 años o “que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga[n] condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Para el 2023, esta se estimó para las mujeres en 80 años, para los hombres en los 73 años y para ambos sexos la edad de 76 años. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protección reforzada por parte del Estado.”9. Pues si bien, en el presente asunto, el actor es un adulto mayor, al haber nacido el 25 de noviembre de 1958, no hace parte de la tercera edad, por lo que no se trata de un sujeto de especial protección constitucional. El actor no probó y ni siquiera mencionó si la falta de pago de una posible prestación pensional afectaría gravemente sus derechos fundamentales y en qué forma o porque razón. Y si bien, el interesado desplegó alguna actividad administrativa para lograr el reconocimiento de su derecho pensional, no mencionó ni acreditó la razón por la cual el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho

porque razón. Y si bien, el interesado desplegó alguna actividad administrativa para lograr el reconocimiento de su derecho pensional, no mencionó ni acreditó la razón por la cual el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado10. Tampoco se observa con certeza que con el reconocimiento y pago de los aportes a pensión faltantes, el actor co mplete los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, pues si bien tiene el requisito de la edad, con el reporte11 de semanas cotizadas en pensiones ante COLPENSIONES acredita un total de 1.200 semanas cotizadas, pero con las cotizaciones de los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000 no alcanza las 100 semanas que le faltan. 9 Sentencia T-083 de 2023. 10 Sentencia T-014 de 2012. 11Págs.1-8. 004Anexos-expediente digital. Pág.1-6. 35.AnexoReporteSemanasCotizadas.36AnexoHistoriaLaboral.01PrimeraInstancia-expediente electrónico.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00181-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

9 Por consiguiente, se estima que no se presenta ninguna de las situaciones que desvirtúan la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso judicial previsto ante la jurisdicción ordinaria laboral es idóneo y efectivo para garantizar los derechos del accionante, motivo por el cual se descartará la procedencia del amparo como mecanismo definitivo.

previsto ante la jurisdicción ordinaria laboral es idóneo y efectivo para garantizar los derechos del accionante, motivo por el cual se descartará la procedencia del amparo como mecanismo definitivo. Ahora bien, “cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.”12 Al respecto, el demandante afirma que se encuentra desempleado, no cuenta con ingresos de ninguna índole y sobrevive por la solidaridad familiar; pero como se indicó, no aporta elementos de prueba que evidencien tal circunstancia. De otro lado, la edad del accionante tampoco da cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte ha reconocido que la edad de una persona no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente. Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor ”13. En torno a este aspecto, ha señalado que, flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría modificar la

torno a este aspecto, ha señalado que, flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría modificar la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política . Pues tratándose del estudio de procedencia de la acción de tutela promovida por personas de la tercera edad, corresponde valorar dicha circunstancia junto con otros elementos, como la situación socioeconómica y la condición de salud del actor y con ello, determinar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Pero en este caso, no se conoce ninguna información que acredite alguna patología que padezca, como tampoco se sabe que sus condiciones socioeconómicas y personales, den cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. Por tanto, se concluye que los hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención urgente del juez constitucional , pues como se dijo la acción ordinaria 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00181-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 laboral es un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el

10 laboral es un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social o el Fondo de Pensiones no haya aplicado los respectivos pagos. En virtud de lo expuesto se revocará el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia.

IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en el presente asunto, por las razones expuestas, en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales del actor, conforme a lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

MagistradoIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00181-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

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