TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2023-00207-01-(01-11-2023)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2023-00207-01-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-002-2023-00207-01

Juzgado Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca

Accionante: CAVL

Accionados: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR I.C.B.F

Vinculado BAHT Asunto: Estabilidad laboral reforzada: pre pensionada, por salud y mujer cabeza de hogar-Confirma sentencia.

Fecha: Primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante a través de apoderado judicial en contra del fallo proferido el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la presente acción, instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Informa la actora que laboró por 14 años en el ICBF, los primeros 7 años como contratista y los 7 años restantes mediante nombramiento desde el año 2015 hasta

2023. Pero el 5 de julio del corriente año, su empleador le notificó la terminación del nombramiento provisional, decisión que se hizo efectiva a partir del 2 de agosto de

contratista y los 7 años restantes mediante nombramiento desde el año 2015 hasta

2023. Pero el 5 de julio del corriente año, su empleador le notificó la terminación del nombramiento provisional, decisión que se hizo efectiva a partir del 2 de agosto de 2023, en razón a que el 6 de julio de 2023 se posesionó en su cargo la persona que

adquirió el derecho mediante el sistema de carrera administrativa. Sostiene que como la accionada le informó que sería reubicada por su condición de madre cabeza de familia y pre pensionada (ya que en la actualidad cuenta con 60 años de edad y tiene más de 1.000 semanas cotizadas ante el fondo de pensiones Porvenir), el 27 de junio de 2023 le solicitó a la secretaria general del ICBF, la asignación de un nuevo puesto de trabajo.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00207-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2 Informa que es madre cabeza de familia, responsable de las matrículas y gastos de sus 2 hijos que se encuentran en etapa universitaria y debido a la pérdida del trabajo, solo uno de ellos pudo continuar en la universidad pública como beneficiado del programa matricula cero, mientras que la hija estudiante de universidad privada no pudo matricular el respectivo semestre. La actora indica que fue diagnosticada con radiculopatía L4 y L5, por lo que requiere tratamiento constante, no posee otra fuente de ingresos y a su edad es muy difícil volver a emplearse lo que frustra su aspiración pensional.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, estabilidad laboral

aspiración pensional.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social invocados como vulnerados. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada nombrarla en el puesto que venía desempeñando o en uno similar, mientras alcanza la totalidad de los requisitos para su pensión de vejez en su calidad de pre pensionable.

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. I.C.B.F.

Mediante oficio No. 0967 del 19 de septiembre de 2023 1 remitido a la dirección de notificaciones judiciales de la accionada notificaciones.judiciales@icbf.gov.co con copia al correo maria.bucheli@icbf.gov.co se notificó la presente acción, sin obtener pronunciamiento.

3.2. BAHT.

Vinculada mediante auto del 19 de septiembre de 2023, indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó el concurso abierto del proceso de selección ICBF 2021 desde el 2 de noviembre hasta el 28 de noviembre de 2021, al cual se inscribió y posteriormente presentó las pruebas escritas, de las cuales obtuvo un alto puntaje, quedando en la lista de elegibles. Afirma que el 12 de mayo de 2023, mediante Resolución No.3958 fue nombrada en período de prueba en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 7, con código OPEC No.166313 de la planta de personal del ICBF, ofertado en el proceso

período de prueba en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 7, con código OPEC No.166313 de la planta de personal del ICBF, ofertado en el proceso de selección No.2149 de 2021, nombramiento que se dio como resultado de la 1 Archivo PDF 006Notificaciones Electrónicas Auto.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00207-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 participación en el concurso de méritos, habiendo superado todas las etapas del mismo. Informa que el 2 de agosto de 2023, tomó posesión del cargo y actualmente se encuentra vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cauca, Centro Zonal Centro. Solicita ser desvinculada de la presente acción constitucional, puesto que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.

4. La sentencia impugnada.

El A quo negó la presente acción de tutela, en razón a que consultado el Sistema de Gestión de la Rama judicial, evidencia que en ese despacho se tramitó el proceso ordinario laboral propuesto por la accionante contra PORVENIR S.A y COLPENSIONES, en el que se dispuso la ineficacia de su traslado al RAIS y se ordenó su devolución al Régimen de Prima Media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES, en sentencia del 16 de septiembre de 2022 confirmada en segunda instancia mediante providencia del 2 de mayo de 2023, es decir, con anterioridad a su desvinculación. Concluye entonces que su afiliación actual es el Régimen de Prima Media con Prestación definida y no el RAIS, en el que

confirmada en segunda instancia mediante providencia del 2 de mayo de 2023, es decir, con anterioridad a su desvinculación. Concluye entonces que su afiliación actual es el Régimen de Prima Media con Prestación definida y no el RAIS, en el que su traslado quedó sin efectos, lo que significa que debe acreditar 1300 semanas para acceder a la pensión de vejez y no las 1150 exigidas para la pensión mínima en el RAIS. Afirma que en el presente caso, el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez, es el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización a la seguridad social en pensiones (1.300 semanas), dado que acredita la edad (60 años), por lo que no se puede considerar que esta circunstancia la convierta en beneficiaria de dicha garantía de estabilidad laboral reforzada, por no acreditar la condición de pre pensionable; es decir que, a la fecha de su desvinculación laboral (2 de agosto de 2023), estaría próxima a acreditar los tres años o menos de aportes para considerar su derecho pensional (edad y número mínimo de semanas de cotización requeridos en el RPM que es de 1300 semanas), dado que en la actualidad cuenta con un promedio de 1.062 semanas de cotización y que las 238 semanas restantes superan los tres (3) años por lo que no cumple con los parámetros para su protección a través de este mecanismo constitucional. Así mismo indicó que respecto a la provisión de empleos por carrera administrativa las Altas Cortes han advertido que el mérito como base de provisión de empleos públicos prima sobre la precariedad del empleo provisional, en la medida que lo que

Así mismo indicó que respecto a la provisión de empleos por carrera administrativa las Altas Cortes han advertido que el mérito como base de provisión de empleos públicos prima sobre la precariedad del empleo provisional, en la medida que lo que se pretende es dotar al empleo público de un estándar de calidad, avalado por el sistema de concurso de méritos, regla general del acceso a los cargos públicos yIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00207-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 sistema técnico de administración del talento humano para la consecución de los fines estatales y la garantía de los derecho fundamentales.

5. La impugnación.

El apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia por considerar que si bien el despacho hizo un estudio respecto de las semanas cotizadas por su mandante y evaluó si efectivamente cumple los requisitos que le garanticen un fuero por su calidad de pre pensionable, situación que demuestra y justifica el motivo por el cual no es posible, omite pronunciarse respecto de otros ítems de igual relevancia como lo son los diagnósticos padecidos y la edad, aspectos que están probados en el proceso y que afectan directamente a su mandante, dado que su relación conlleva a la imposibilidad de emplearse, afectando así sus derechos fundamentales como son el mínimo vital, salud, vida digna y derecho al trabajo, aspectos que deben ser debidamente evaluados y estudiados por la Sala.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de

por la Sala.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, proveniente del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Popayán.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) En lo que concierne a la legitimación en la causa por activa, Toda vez que la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a través de apoderado judicial en defensa de sus derechosIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00207-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 fundamentales presuntamente vulnerados pro la accionada, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva La acción de tutela se dirige contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cauca, entidad

artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva La acción de tutela se dirige contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cauca, entidad pública a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora. iii) Inmediatez: En el presente caso el tiempo transcurrido entre el acto administrativo que confirmó la decisión de retirar del servicio a la actora el 5 de julio de 2023 y la interposición de la acción de tutela el 19 de septiembre de 2023, transcurrieron menos de 3 meses, por tanto, se encuentra surtido este requisito. v) Subsidiariedad: Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para ordenar el reintegro de los empleados públicos, salvo que los medios ordinarios para tramitar dichos asuntos no resulten idóneos o eficaces, se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, o cuando se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable2. En cuanto a la ausencia de idoneidad o eficacia del medio ordinario, debe verificarse que dichos medios no tengan la capacidad de proteger efectivamente los derechos de la persona. Es preciso analizar si el reclamo de quien acude a la tutela puede ser discutido por la vía ordinaria, o si, por el contrario, debido a la situación particular del accionante, no puede acudir a dicha instancia. Por ende, se debe corroborar si se trata de un sujeto de especial protección constitucional

acude a la tutela puede ser discutido por la vía ordinaria, o si, por el contrario, debido a la situación particular del accionante, no puede acudir a dicha instancia. Por ende, se debe corroborar si se trata de un sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos fundamentales se han vulnerado o se encuentran amenazados, lo que conlleva a que la persona no se encuentre en capacidad de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, dado que no resultan oportunos y, en consecuencia, devienen en ineficaces. En Sentencia T-404/18, la Corte Constitucional consideró que: “El requisito en comento exige agotar todos los medios posibles de defensa judicial establecidos en las vías ordinarias, en consideración a que la tutela tiene carácter subsidiario y excepcional. En esa medida, el sujeto activo debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. Este criterio puede flexibilizarse frente a determinados sujetos de especial protección constitucional, y ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, evento este último en el cual el amparo procede de manera transitoria.” 2 T-061 de 2018IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00207-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

6 Más adelante en sentencia T063 de 2022 La jurisprudencia constitucional reiteró que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, ante la existencia de un medio de defensa judicial

6 Más adelante en sentencia T063 de 2022 La jurisprudencia constitucional reiteró que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, ante la existencia de un medio de defensa judicial propio, específico idóneo y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello debido a que, por medio de esta acción judicial, prevista en el artículo 138 del CPACA, puede reclamarse ante el juez de lo contencioso administrativo, la efectividad de los derechos constitucionales y legales, la anulación total o parcial del acto administrativo que produce la presunta vulneración de derechos. Así como, obtener la correspondiente reparación del daño causado. Por consiguiente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores públicos, “cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta dirección, se ha señalado que para la comprobación de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela se deben observar una serie de criterios, tales como la edad de la persona, su estado de salud y el de su familia, sus condiciones económicas y la de las personas obligadas a acudir a su auxilio. Sumado a lo anterior, la Corte ha enfatizado que, tratándose de desvinculaciones de funcionarios públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira especialmente, en torno al derecho al mínimo vital, “debido a que una vez quedan desvinculadas de

posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira especialmente, en torno al derecho al mínimo vital, “debido a que una vez quedan desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar expuestos a una situación de extrema vulnerabilidad, cuando su único sustento económico era el salario que devengaban a través del cargo público.” Sobre la calidad de prepensionado y la estabilidad laboral reforzada que se deriva de tal condición, la Corte Constitucional en la Sentencia T-500/2019, considera: “La estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. De otro lado, no basta la mera condición de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales.” (subrayado fuera del texto). Acto seguido, señaló la Alta Corte, en la citada providencia: “A partir de esta definición, este Tribunal Constitucional 3 sostuvo que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad “la estabilidad laboral de los prepensionados es una 3 Sentencia T-229 de 2017, con fundamento en las sentencias T-186 de 2103 y T-326 de 2014.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00207-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, siempre y cuando, la terminación del

7 garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, siempre y cuando, la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital.4 Más adelante, en Sentencia SU-003 de 2018 , esta Corporación advirtió que la garantía a la estabilidad laboral de los pre pensionados, se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. Sobre el particular indicó que “la pre pensión protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la estabilidad laboral de los pre pensionados se predica de los trabajadores (público o privado) que les faltare tres (3) o menos años para cumplir con el número de semanas de cotizadas o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para acceder a la pensión de vejez.” Contexto de la persona Condición de pre pensionado a) Está a 3 años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. Sí

Definida, para acceder a la pensión de vejez.” Contexto de la persona Condición de pre pensionado a) Está a 3 años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. Sí b) Está a 3 años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. No c) Está a 3 años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. Sí d) Está a 3 años o menos de cumplir la edad, pero a más de 3 años de cumplir las semanas. No Mujer cabeza de familia. La ley 1232 de 2008 (que modificó la Ley 082 de 1993) señala: “ARTÍCULO 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de 4 En sentencia T-325 de 2018, la Sala Octava de Revisión sostuvo que “no basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta protección [estabilidad laboral reforzada], pues además se requiere que la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea difícil conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un hogar. Lo que implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales.”IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00207-01

menos para adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales.”IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00207-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” También se expidió la Ley 2115 de 2021 que modifica en algunos apartes la Ley

notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” También se expidió la Ley 2115 de 2021 que modifica en algunos apartes la Ley 1232 de 2008 . A su vez, la Corte Constitucional en sentencia SU388 de 2005 señaló: “No toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el solo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; que esa responsabilidad sea de carácter permanente; no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o como es obvio, la muerte; por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar."

4. Caso concreto.

La accionante, a través de su apoderado judicial, inconforme con la decisión alegó que si bien el Despacho hizo un estudio respecto de las semanas cotizadas por su mandante y realizó una evaluación de los requisitos para saber si tiene la calidad de pre pensionada, omitió pronunciarse con respecto a los diagnósticos padecidos y la edad, aspectos que están probados en el proceso y que afectan directamente a su mandante.

mandante y realizó una evaluación de los requisitos para saber si tiene la calidad de pre pensionada, omitió pronunciarse con respecto a los diagnósticos padecidos y la edad, aspectos que están probados en el proceso y que afectan directamente a su mandante. De acuerdo con la información incluida en el expediente, se advierte que la accionante en la actualidad cuenta con 60 5 años de edad y suscribió diferentes contratos con la entidad accionada 6. Y para los años 2015 y 2017 fue nombrada 5 Expediente digital-003DemandaTutela-pag6. 6 Págs.1-26 archivo PDF 003DemandaTutela-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00207-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 mediante actos administrativos para desempeñar el cargo de Profesional Universitario 2044 grado 7 de la planta global del ICBF en provisionalidad, asignado a la regional Cauca, ubicado en el Centro Zonal Popayán, 7. Y como lo indicó el A quo, para la fecha de terminación del vínculo laboral no se encontraba en ninguna de las situaciones para ser considerada pre pensionada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues si bien cumple el requisito de edad y según historia laboral aportada por PORVENIR S.A. ha cotizado un total de 1.038 semanas para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el 16 de febrero de 20238, actualizada al 2 de agosto del mismo año con un total aproximado de 1.062 semanas, no alcanza las 1.300 semanas exigidas en el Régimen de Prima Media

para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el 16 de febrero de 20238, actualizada al 2 de agosto del mismo año con un total aproximado de 1.062 semanas, no alcanza las 1.300 semanas exigidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (por haberse declarado la ineficacia del traslado al RAIS y haberse ordenado su devolución al Régimen de Prima Media con Prestación Definida mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, confirmada en segunda instancia el 2 de mayo de 2023 por esta Corporación). Por tanto, no cumple con el requisito de pre pensionable, si bien tiene la edad para pensionarse en dicho régimen, no cumple con el tiempo determinado al faltarle más de los 3 años estipulados en la norma. Ahora bien, respecto a la estabilidad laboral reforzada por temas de salud la Corte Constitucional en Sentencia T-434 de 2020 erigió unas regla jurisprudenciales que deben aplicarse y tenerse en cuenta si el trabajador goza de estabilidad laboral reforzada por salud como son: i) existe una condición de salud que impide o dificulta al trabajador la ejecución de sus actividades en condiciones de normalidad, ii) la deficiencia en el estado de salud es conocida por el empleador y iii) no hay una justificación válida para el despido. Según historia clínica del 14 de septiembre de 2010 la actora fue diagnosticada con Lumbago No especificado, Radiculopatia L4 y L5, así mismo en el examen por densitometría ósea realizado el 08 de junio de 2023, se indica como patología una osteopenia9 la cual sugiere un estudio de control en 2 años, de lo cual no informa si

densitometría ósea realizado el 08 de junio de 2023, se indica como patología una osteopenia9 la cual sugiere un estudio de control en 2 años, de lo cual no informa si su empleador tenía conocimiento de dichas patologías, como tampoco acreditó que estuviera incapacitada o que tuviera recomendaciones médicas que le impidieran realizar su trabajo en condiciones normales; lo cual permite inferir que sus patologías no han trascendido hasta el límite de considerarse incapacitantes o que se esté en presencia de enfermedades ruinosas. Aunado a lo anterior en la petición 7 Ibídempágs. 27 y 28 8 009CertificadoCotizaciones requerido por el jdo a la Accteexpediente digital. 9 003DemandaTutela.pags 38 y 39 – expediente digitalIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-002-2023-00207-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 elevada el 16 de febrero de 2022 10, como solicitud de protección por estabilidad laboral reforzada, no se observa que la accionante hubiera informado dicha situación a su empleador. Así mismo en correo enviado el 5 de julio de 2023 11 la entidad demandada le informa que la terminación del nombramiento en provisionalidad obedece a que se conformaron la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario código 2044 grado 07 de la planta global de personal del ICBF. Por tanto, es claro que el motivo de la terminación de su nombramiento en provisionalidad obedece a que sería ocupado por quien superó el

cargo de profesional universitario código 2044 grado 07 de la planta global de personal del ICBF. Por tanto, es claro que el motivo de la terminación de su nombramiento en provisionalidad obedece a que sería ocupado por quien superó el concurso de méritos y no a las patologías relacionadas por la actora. T-084/2018, la Corte Constitucional define “Así pues, la condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso.” En el caso bajo estudio, si bien la accionante alega que es madre cabeza de familia, quien está a cargo de sus hijos que se encuentran estudiando en la Universidad, tampoco se cumpliría este requisito en el entendido que la jurisprudencia ha determinado que siempre y cuando sean menores de edad o se encuentren en condición de discapacidad, podrá considerarse la condición de madre cabeza de familia, para el caso que ocupa la atención de la sala los hijos de la actora en la actualidad cuentan con 21 y 22 años respectivamente, y no presentan ninguna

condición de discapacidad, podrá considerarse la condición de madre cabeza de familia, para el caso que ocupa la atención de la sala los hi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...