TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2024 0002 01-(23-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2024 0002 01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 002 2024 0002 01
Accionante: HAOR
Accionados: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD S.A. NUEVA EPS S.A.
Juzgado Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca Asunto: Derecho a la salud-Revoca sentencia y concede tratamiento integral.
Fecha: Veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra el fallo proferido el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán -Cauca, dentro de la presente acción de tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud y vida.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
1.1.Hechos. La parte accionante apoya la petición de amparo en que es una paciente de 63 años de edad con diagnóstico de HERPES ZOSTER SIN COMPLICACIONES y que el 18 de diciembre de 2023 el profesional de la salud le prescribió PANTOPRAZOL 40 mg genérico tableta. Informa que radicó los documentos en su EPS, pero hasta la fecha no tiene una respuesta favorable, lo que hace que sus condiciones de salud y vida desmejoren notablemente. 1.2.Pretensiones.
genérico tableta. Informa que radicó los documentos en su EPS, pero hasta la fecha no tiene una respuesta favorable, lo que hace que sus condiciones de salud y vida desmejoren notablemente. 1.2.Pretensiones. Conforme los supuestos fácticos planteados, la accionante procura la protección de sus derechos a la salud y vida, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada leIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 0002 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 13 brinde el tratamiento integral para su diagnóstico de HERPES ZOSTER SIN
COMPLICACIONES.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. NUEVA EPS S.A.
Informó que la accionante se encuentra afiliada al RÉGIMEN CONTRIBUTIVO del Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de LA NUEVA E.P.S S.A. y su estado es ACTIVO y que conjuntamente con el área de salud está realizando la respectiva validación para determinar la viabilidad de la prestación del servicio de la usuaria a fin de dar una solución real y efectiva, información que será puesta en conocimiento del despacho a la menor brevedad. Afirma que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por la afiliada y sostiene que es improcedente el tratamiento integral porque no existe claridad acerca del tratamiento médico a seguir ya que no le es dado al juez de tutela presumir la mala fe y decretar mandatos futuros e inciertos. De igual forma, señala que el funcionario encargado de cumplir los fallos de tutela derivados de la
presumir la mala fe y decretar mandatos futuros e inciertos. De igual forma, señala que el funcionario encargado de cumplir los fallos de tutela derivados de la prestación de servicios de salud en este departamento es el Gerente Zonal Cauca. Informa que el Área Técnica de Salud hace el siguiente reporte: “PANTOPRAZOL 40MG (TABLETA) 17/01/2024 - ADMISION - SERVICIO DE
DISPENSACION DIRECTA. PENDIENTE SOPORTE. - IRCR 18/01/2024 SE
REPORTA ORDEN MEDICA Y NO REQUIERE AUTORIZACION PENDIENTE
SOPORTE DE ENTREGA RB 23/01/2024 SE ANEXA SOPORTE DE ENTREGA OPERADOR AUDIFARMA” Con fundamento en dicha información solicita se declare la configuración de un hecho superado.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de conocimiento declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo constitucional solicitado por la actora. Como fundamento de la decisión, se expuso que el 18 de diciembre último, a la actora le fue ordenado el medicamento PANTOPRAZOL 40mg (tableta) GENERICO TABLETA y que a la fecha de presentación de la acción de tutela la EPS no le había entregado por demoras administrativas de la respectiva autorización. Sin embargo, la accionada en el transcurso de este trámite, esto es, el 23 de enero de 2024 acreditó la entrega del medicamento PANTOPRAZOL 40mg (tableta) genérico por
la accionada en el transcurso de este trámite, esto es, el 23 de enero de 2024 acreditó la entrega del medicamento PANTOPRAZOL 40mg (tableta) genérico por parte del operador AUDIFARMA, para el tratamiento del HERPES ZOSTER SINIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 0002 01
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COMPLICACIONES que padece la accionante. Por lo que al superarse el hecho generador de la acción de tutela no existen ordenes pendientes que emitir frente a la accionada.
5. La impugnación.
La accionante luego de reiterar los hechos de su escrito de tutela, señala que para el diagnóstico de HERPES ZOSTER SIN COMPLICACIONES, tiene un tratamiento médico prescrito que consiste en ACICLOVIR 800 mg tableta (cantidad 60), ACICLOVIR 5g/100g crema tópica (cantidad 2), PREGABALINA 75 mg cápsula (cantidad 20), PANTOPRAZOL 40 mg tableta (cantidad 30). Informa que el 18 de diciembre de 2023 le fue renovada la medicación para su tratamiento y que la EPS le realizó una entrega parcial de la formulación (ACICLOVIR 800 mg tableta-cantidad 60 y PREGABALINA 75 mg cápsula-cantidad 20), quedando pendientes los medicamentos ACICLOVIR 5g/100g crema tópica (cantidad 2) y PANTOPRAZOL 40 mg tableta (cantidad 30) que hasta la fecha no le han entregado.
20), quedando pendientes los medicamentos ACICLOVIR 5g/100g crema tópica (cantidad 2) y PANTOPRAZOL 40 mg tableta (cantidad 30) que hasta la fecha no le han entregado. Sostiene que le preocupa la comunicación del juzgado contenida en el oficio #0061 del 29 de enero de 2024 en la que informan que la EPS manifestó ya le había entregado toda la formulación requerida, de lo cual discierne porque en repetidas ocasiones acudió ante AUDIFARMA, pero ellos jamás le hicieron entrega de ACICLOVIR 5g/100g crema tópica (cantidad 2) y PANTOPRAZOL 40 mg tableta (cantidad 30) como lo manifiesta la accionada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo seráIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 0002 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 13 procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio para defender sus derechos fundamentales en razón a su estado de salud, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto la prescripción de los medicamentos reclamados mediante esta acción se efectuó el 18-12-2023 1 y la acción de tutela se interpuso el 11 de enero de 20242 iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. En principio la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de
circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. En principio la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud que reclama el accionante, según lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 (artículo 41) y 1438 de 2011. No obstante, la Corte ha sostenido que ese mecanismo legal no es idóneo ni eficaz, por: “ (i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país”. “…cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya 1 Págs.5-9 PDF 003 TutelaAnexos-expediente digital. 2 PDF 004 ActadeReparto-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 0002 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 13 está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, pues la demora que
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 13 está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias.”3.
Conforme a lo expuesto, resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, y la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente caso.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: 2.1.¿Hay lugar a revocar el fallo de primera instancia para proteger el derecho fundamental a la salud de la actora y ordenar el suministro de los medicamentos prescritos para la patología que padece? 2.2.¿Es procedente ordenar el tratamiento integral solicitado? 3.Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta al primer interrogante es positiva. E n el presente caso la accionada con el solo informe de entrega de medicamentos que le envía su prestador, no logra acreditar la entrega de la totalidad de medicamentos formulados a la accionante el 18 de diciembre de 2023 para la patología consignada en la historia clínica de la misma fecha y entrevistada la paciente insiste en que hasta la fecha del presente fallo la NUEVA EPS S.A. no le entrega la totalidad de los medicamentos. El fundamento de la tesis es el siguiente:
historia clínica de la misma fecha y entrevistada la paciente insiste en que hasta la fecha del presente fallo la NUEVA EPS S.A. no le entrega la totalidad de los medicamentos. El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.1.2. Suministro oportuno de medicamentos. En desarrollo del artículo 49 superior, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que la salud tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio , concepción recogida por el Legislador con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en materia de salud. 3 Sentencia T-025 de 2019.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 0002 01
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Por ello, el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones a cargo de las EPS para garantizar el derecho a la salud de sus afiliados, observando los principios de oportunidad y eficiencia. La Corte en la sentencia T-460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud: “(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.”
agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.” Lo anterior, como quiera que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna, vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. De ahí que la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. Y en la sentencia T-117 de 2020 concluyó: “En consecuencia, la Sala de Revisión considera que las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del sistema.”4 Por su parte, el artículo 131 del Decreto 019 de 2012 reglamentado por la Resolución #1604 del 17 de mayo de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social establece que los medicamentos deben entregarse en el momento en que el paciente los reclame y en el caso excepcional de que no se suministren todos estos, las EPS deberán entregarlos en un lapso no mayor a 48 horas, contado desde el
Social establece que los medicamentos deben entregarse en el momento en que el paciente los reclame y en el caso excepcional de que no se suministren todos estos, las EPS deberán entregarlos en un lapso no mayor a 48 horas, contado desde el momento en que el afiliado los reclame. Esta entrega deberá hacerse en el lugar de residencia o trabajo del afiliado, cuando este lo autorice. Esta disposición debe ser cumplida no solo por las EPS, sino también por las demás Entidades Administradoras del Planes de Beneficios, sus entidades prestadoras de 4 Sentencia T-117/20. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., 16 de marzo de 2020.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 0002 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 13 servicios de salud y todas las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecientes a los regímenes exceptuados. 3.1.3. Caso concreto.
Conforme al archivo PDF del documento de identidad 5 de la actora allegado al proceso, se observa que cuenta con 63 años de edad y según la contestación de la demandada se encuentra afiliada en el régimen contributivo en salud en la NUEVA EPS S.A., en estado activo. Mientras que de la historia clínica6 aportada se desprende que en consulta con el médico general de la I.P.S. NUEVA POPAYAN el
día 18 de diciembre de 2023 le fueron prescritos los siguientes medicamentos: ACICLOVIR 800 MG (TABLETA)-GENERICO una tableta cada 6 horas por 15 días, dosis 60. ACICLOVIR 5G/100G EQ. A 5% (CREMA TOPICA 15G) aplicar dos veces al día en las lesiones dosis 1. PREGABALINA 75MG (CAPSULA)-(H) una tableta noche por 15 días, dosis 20. PANTOPRAZOL 40 MG (TABLETA)- GENERICO una tableta media hora antes del desayuno, dosis 30. La accionada en su contestación informa que allega el soporte de entrega del medicamento Pantoprazol 40mg (Tableta) y en el plenario se observa un documento generado por el prestador AUDIFARMA S.A. el 22 de enero de 20247 que muestra el histórico de entrega de medicamentos a la paciente desde el 27/11/23 hasta el 13/01/24 en el que se registra que el 21/12/23 le fue entregado 2 unidades de ACICLOVIR UNGÜENTO 5% 15 G, el 8/01/24 le entregaron 20 unidades de PREGABALINA TABLETA O CAPSULA 75 MG, el 16/01/24 fue entregado 28 unidades de PANTOPRAZOL TABLETA RECUBIERTA 40 MG, el 18/01/24 le entregaron 60 unidades de ACICLOVIR TABLETA 800 MG. La actora en su escrito de impugnación manifiesta que difiere de la decisión del Juzgado que le dio credibilidad a lo informado por la EPS (que el 23/01/2024 entregó el medicamento solicitado) y con base en ello, declaró la configuración de un hecho
Juzgado que le dio credibilidad a lo informado por la EPS (que el 23/01/2024 entregó el medicamento solicitado) y con base en ello, declaró la configuración de un hecho superado; pues la accionada solo hizo entrega parcial de los medicamentos ordenados, dejando pendiente el ACICLOVIR 5G/100G EQ. A 5% (CREMA TOPICA 15G) y el PANTOPRAZOL 40 MG (TABLETA)- GENERICO. Ahora bien, según el reporte de la accionada, podría afirmarse que la EPS se encuentra al día con el suministro de medicamentos; sin embargo, la accionada no 5 Pág.9 PDF 003 TutelaAnexos-expediente digital. 6 Págs.5-7 PDF 003 TutelaAnexos-expediente digital. 7 PDF 013Certificado entrega Medicamento-expediente digitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 0002 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13 presenta soporte alguno donde conste la firma de la paciente o de algún familiar que hubiese recibió los medicamentos reportados por AUDIFARMA en las fechas ahí señaladas. Por lo tanto, previo a declarar que el hecho generador de esta acción se encuentra superado, se dispuso contactar a la actora para corroborar dicha información.
Conforme a lo anotado, esta instancia el 22 de febrero de 2024 estableció comunicación con la actora al primer número de celular registrado en su escrito de tutela, quien manifestó que hasta la fecha la accionada no le ha entregado los
comunicación con la actora al primer número de celular registrado en su escrito de tutela, quien manifestó que hasta la fecha la accionada no le ha entregado los medicamentos: un (1) tubo de ACICLOVIR 5G/100G EQ. A 5% (CREMA TOPICA 15G) y el PANTOPRAZOL 40 MG (TABLETA)- GENERICO. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia para ordenar a la EPS accionada que sin más dilaciones y dentro del término perentorio que le fijará, entregue la totalidad de los medicamentos prescritos en las fórmulas médicas del 18/12/2023 a la actora. 3.2. La respuesta al segundo interrogante es positiva. E n el presente caso, la actora cumple con la totalidad de los criterios fijados por la Corte Constitucional para acceder a la orden de tratamiento integral, pues se trata de una adulta mayor que padece una enfermedad que según el conocimiento general requiere continuidad en el tratamiento, pues no se cura con una sola dosis de medicamentos. El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia constitucional8 ha señalado que en cumplimiento del principio de integralidad contenido en el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 , los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”, por ello no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Se entiende entonces que, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico
en desmedro de la salud del usuario”. Se entiende entonces que, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. Por lo tanto, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración 8 Sentencia T-259/19 MP Antonio José Lizarazo Ocampo.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 0002 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 13 social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 señaló que este principio hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones e implica
seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones e implica prestaciones en las distintas fases: i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos9, esta última faceta, incluye el suministro de insumos y servicios que permiten disminuir los efectos negativos de la enfermedad y el estado de postración de determinados pacientes, así como la accesibilidad económica o asequibilidad ,la garantía por parte del Estado, y más concretamente por la E.P.S. a la que el paciente se encuentra afiliado, de tal manera que la ausencia de recursos económicos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable que le imposibilite para recibir las atenciones que le han sido efectivamente ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que serán prestadas. Es por ello que en aras de garantizar este derecho y atender al principio de dignidad humana ha llevado a sostener que “[e]l ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan,
en aras de garantizar este derecho y atender al principio de dignidad humana ha llevado a sostener que “[e]l ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal”10. En tal sentido, la figura del “tratamiento integral” no solo cobija los servicios de salud que requiera un paciente, sino que, en adición a ello, también cubre los medios que le permiten a éste acceder a dichas atenciones. Para lo cual l a alta Corporación estableció unos criterios determinadores que el juez constitucional debe evaluar para hacer este tipo de reconocimientos: (i) de sujetos de especial protección constitucional, o de (ii) personas que padecen enfermedades catastróficas. 9 Sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007. 10 Sentencia T-760 de 2008.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 0002 01
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Cabe entonces agregar que el artículo 13 de la Carta Política señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado, como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47) y las personas que padezcan enfermedades catastróficas, a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran , independientemente de que el
padezcan enfermedades catastróficas, a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran , independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan de Beneficios en Salud11. También debe decirse que la atención en salud no se limita a aquellas prestaciones dirigidas a superar la patología o el mejoramiento de las condiciones de salud, por cuanto en los casos de patologías insuperables, catastróficas, degenerativas o crónicas, la intervención del sistema de salud se impone para garantizar el nivel de vida más óptimo al paciente, a través de todos aquellos elementos y servicios adicionales al tratamiento médico con fines paliativos y que permitan una calidad de vida digna. En tales eventos la atención integral comprende el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera el paciente para afrontar la enfermedad sin menoscabar su dignidad, cuando por falta de recursos económicos no pueda asumir su costo. La jurisprudencia ha reiterado que se debe prestar un servicio que permita la existencia de la persona enferma en unas condiciones dignas de vida y fijo unas condiciones para garantizarlo cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan
protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas. 3.2. Caso concreto. Atendiendo la solicitud de la actora, se pasa a verificar si en la presente acción se cumplen los presupuestos 12 necesarios para que proceda la orden de tratamiento integral: 11 Sentencia T-531 de 2009, T-322 de 2012. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-005-2023.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 002 2024 0002 01
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Existen prescripciones médicas que especifican tanto el diagnóstico de la paciente como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Existe una historia clínica suscrita por el médico general el 18-12-202313, quien pertenece a la IPS de la entidad prestadora de salud, en la que registró como diagnóstico principal B029-HERPES ZOSTER SIN COMPLICACIONES y fórmulas médicas expedidas por el mismo galeno en la misma fecha14, ordenando los medicamentos: ACICLOVIR 800 MG (TABLETA)-GENERICO una tableta cada 6 horas por 15 días, cantidad 60. ACICLOVIR 5G/100G EQ. A 5% (CREMA TOPICA 15G) aplicar dos veces al día en las lesiones cantidad 2 tubos. PREGABALINA 75MG (CAPSULA)-(H) una tableta noche por 15 días, cantidad 20.
cantidad 2 tubos. PREGABALINA 75MG (CAPSULA)-(H) una tableta noche por 15 días, cantidad 20. PANTOPRAZOL 40 MG (TABLETA)- GENERICO una tableta media hora antes del desayuno, cantidad 30. La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes : Pese a existir un diagnóstico y estando claro el procedimiento a seguir, la EPS accionada ha desatendido su obligación de suministrar a la actora los medicamentos ordenados por su médico tratante en las fórmulas expedidas el 18/12/2023, sometiéndola a seguir padeciendo su enfermedad de HERPES ZOSTER. La demandante es sujeto de especial protección constitucional: Conforme a las pruebas aportadas, se tiene que la accionante no tiene la condición de indígena, desplazada, ni padece discapacidad física. Y respecto a los sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad, la Corte Constitucional ha señalado: “ 37.Los adultos mayores son las personas que superan los 60 años o “que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen” Las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida. Para el efecto, la Corte ha determinado que esta última se cuenta a partir de la esperanza de vida que establece el DANE. Para el 2022 a nivel nacional, esta se estimó para las mujeres en 80 años y para los hombres en los 73 años. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la
mujeres en 80 años y para los hombres en los 73 años. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protección reforzada por parte del Estado.
38.Tratándose del estudio de procedencia de la acción de tutela promovida por personas de la tercera edad, les corresponde a los jueces valorar el factor de la edad junto con otros elementos, como la situación socioeconómica y la con
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