TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2024 00079 01-(29-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 002 2024 00079 01-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 002 2024 00079 01
Accionante: FGHS agente oficioso de OSDH
Accionados:
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD S.A. NUEVA EPS S.A.
CLINICA SAN RAFAEL DE POPAYAN S.A
Juzgado Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca Asunto: Derecho a la vida y saludRevoca sentencia y concede tratamiento integral Fecha: Veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la presente acción de tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la salud de su agenciada.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
1.1.Hechos. La parte actora informa que su progenitora tiene 93 años de edad y se encuentra hospitalizada desde el 15 de marzo del corriente año en la Clínica San Rafael de Popayán debido a una caída de su propia altura, sufriendo contusiones en cadera mano y muñeca, quien debe ser intervenida por la contusión de cadera; pero desde hace un mes le vienen informando que no cuentan con los insumos para realizar
Popayán debido a una caída de su propia altura, sufriendo contusiones en cadera mano y muñeca, quien debe ser intervenida por la contusión de cadera; pero desde hace un mes le vienen informando que no cuentan con los insumos para realizar dicha cirugía. Indica que hasta la fecha no se ha dado solución para la realización de la cirugía, mientras que la paciente está postrada en cama, solamente le informaron que seríaIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 00079 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 remitida a otra clínica; situación que desconoce sus derechos y garantías fundamentales. 1.2. Pretensiones. Conforme los supuestos fácticos planteados, el accionante procura la protección de los derechos a la salud, integridad física y vida en condiciones dignas de la agenciada y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas realicen la cirugía de cadera de manera inmediata, garanticen el tratamiento integral para el diagnóstico contusión de la cadera, muñeca y mano, y el suministro de insumos, viáticos, transportes y demás que requiera.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. NUEVA EPS S.A.
Informa que los procedimientos LIGAMENTORRAFIA O REINSERCION DE
LIGAMENTOS VIA ABIERTA, SECUESTRECTOMIA DRENAJE
DESBRIDAMIENTO DE FEMUR VIA ABIERTA, TRANSFERENCIAS
LIGAMENTOS VIA ABIERTA, SECUESTRECTOMIA DRENAJE DESBRIDAMIENTO DE FEMUR VIA ABIERTA, TRANSFERENCIAS MIOTENDINOSAS DE CADERA, desde el 07/04/2024 se encuentran autorizados para la IPS Clínica Nuestra Señora de los Remedios, encontrándose pendientes de programación y soportes. Explica que el procedimiento y la normatividad para autorización de transporte o traslado de pacientes y la necesidad de la orden médica en caso de tratarse de una solicitud de transporte no cubierto por el plan de beneficios en salud, el cual debe ser ordenado por el médico tratante a través de la plataforma MIPRES para su suministro, indica que tampoco está contemplada en la resolución 1885 de 2019 y la plataforma MIPRES, la obligación del suministro de transporte a acompañantes del paciente a cargo del PBS, ya que solo se contempla en cabeza del afiliado al SGSSS y no se transmite la titularidad del derecho hacia su familiar o acompañante. Afirma que no son prestaciones específicamente incluidas en el P.B.S. el suministro del alojamiento, alimentación y viáticos, además, dada la obligación de NUEVA EPS de obedecer al ordenamiento normativo penal, administrativo y del sector salud, no es posible la autorización de dichos servicios solicitados. Considera que la orden de tratamiento integral es improcedente en tanto se estaría ante mandatos futuros e inciertos, presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con los afiliados en contravía del mandato constitucional contenido en el artículo 83 Superior. Por lo queIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 00079 01
de salud en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con los afiliados en contravía del mandato constitucional contenido en el artículo 83 Superior. Por lo queIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 00079 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 solicita no tutelar los derechos fundamentales de la parte actora y de manera subsidiaria ordenar el reembolso de todos los gastos en que incurra la accionada en cumplimiento del fallo de tutela que sobrepasen el presupuesto máximo asignado.
3.2 CLÍNICA SAN RAFAEL DE POPAYÁN.
A través de su representante judicial indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, en cuanto inició el proceso de referencia y contra referencia una vez identificó que no era posible realizar el procedimiento quirúrgico que requería, trasladando a la paciente a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios; motivo por el cual, no es posible referirse a la práctica del procedimiento. Afirma que conforme la Resolución 2366 de 2023, corresponde a la EPS, dar cumplimiento a las pretensiones de la accionante y a la institución que actualmente presta la atención a la paciente, por tanto, esta entidad debe ser excluida de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y por no existir vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de conocimiento negó la acción de tutela por carencia actual de objeto configurándose un hecho superado, al considerar que la accionada expidió las
existir vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de conocimiento negó la acción de tutela por carencia actual de objeto configurándose un hecho superado, al considerar que la accionada expidió las órdenes de apoyo para los procedimientos solicitados para la IPS CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS de la ciudad de Cali. Como fundamento de la decisión expuso que el 16 de abril de 2024, la parte accionante mediante correo electrónico informó que después de 25 días del accidente de su agenciada, le fue practicada la cirugía en la Clínica de los Remedios el 8 de abril de 2024. Por tanto, considera que el hecho generador de la presente acción ha sido satisfecho y no hay razón para emitir orden alguna a la parte accionada para la protección de los derechos fundamentales de la agenciada, tampoco resulta viable dictar ordenes adicionales como quiera que no existe prueba de que otros servicios médicos o de atención hayan sido negados por la accionada, ni así lo advierte la parte accionante cuando informó de la realización de la cirugía de cadera. Finalmente desvinculó a la Clínica San Rafael por no tener responsabilidad en el presente asunto.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 00079 01
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5. La impugnación.
El accionante afirma que es cierto que la NUEVA EPS cumplió con la realización de la cirugía de cadera de su agenciada, no obstante para que pueda acceder a las
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5. La impugnación.
El accionante afirma que es cierto que la NUEVA EPS cumplió con la realización de la cirugía de cadera de su agenciada, no obstante para que pueda acceder a las consultas con los especialistas, a la entrega de insumos que ella necesita y sobre todo a la atención en casa que requiere por su estado de salud y avanzada edad 93 años, las diferentes lesiones que ha sufrido y la demora en la atención médica incluyendo el retraso de la cirugía, han generado un impacto negativo tanto físico como emocional en su calidad de vida por la prolongada hospitalización, por tanto es urgente proporcionarle el tratamiento adecuado de manera inmediata en la clínica los remedios, por lo que realizó la solicitud de índice de Barthel, el cual le fue negado, impidiendo que le sean entregados los cuidados en casa que ella requiere. Explica que, al no ordenarse el tratamiento integral, su madre nuevamente queda desprotegida dando paso a que la EPS le imponga trabas administrativas para el acceso a sus consultas con médicos especialistas: especialista en ortopedia y traumatología de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, así como la obtención de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes.
6. Trámite en Segunda Instancia.
Mediante auto del 23 de mayo de 2024 esta instancia ordenó notificar la presente acción de tutela, personalmente al Agente Interventor de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, notificado en la misma fecha al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co , sin que hasta la fecha en que se profiere esta sentencia allegara respuesta a la acción de amparo.
Ramírez, notificado en la misma fecha al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co , sin que hasta la fecha en que se profiere esta sentencia allegara respuesta a la acción de amparo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión deIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 00079 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa en calidad de agente oficioso de su progenitora, una adulta mayor que no puede defender directamente sus derechos fundamentales en razón a su edad y estado de
persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa en calidad de agente oficioso de su progenitora, una adulta mayor que no puede defender directamente sus derechos fundamentales en razón a su edad y estado de salud, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto transcurrió menos de un mes entre el ingreso de la agenciada a la clínica 15 de marzo de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 3 de abril del corriente año.
- Subsidiariedad: En principio la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud que reclama el accionante, según lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 (artículo 41) y 1438 de 2011. No obstante, la Corte ha sostenido que ese mecanismo legal no es idóneo ni eficaz, por: “ (i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para
decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país”. “…cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podríaIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 00079 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias.”1. En este caso la agenciada es sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad y estado de salud, resultando desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, por lo que la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente caso.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: 2.1.¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela por configurarse un hecho superado, para conceder el tratamiento integral de la agenciada?
determinar: 2.1.¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela por configurarse un hecho superado, para conceder el tratamiento integral de la agenciada? 2.2. 3.Respuesta al interrogante planteado. 3.1. La respuesta es afirmativa. Para esta instancia se debe conceder el tratamiento integral a la paciente, pues si bien ya le fue realizada la cirugía de cadera, se encuentran pendientes órdenes médicas que, según afirmación de actor, la accionada no ha autorizado. Aunado a ello, se trata de una persona sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad. El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.3 Principio de integralidad La jurisprudencia constitucional2 ha señalado que en cumplimiento del principio de integralidad contenido en el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”, por ello no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Se entiende entonces que, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. 1 Sentencia T-025 de 2019. 2 Sentencia T-259/19 MP Antonio José Lizarazo Ocampo.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 00079 01
1 Sentencia T-025 de 2019. 2 Sentencia T-259/19 MP Antonio José Lizarazo Ocampo.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 00079 01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
7 Por lo tanto, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 señaló que este principio hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones e implica prestaciones en las distintas fases: i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de
las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos3, esta última faceta, incluye el suministro de insumos y servicios que permiten disminuir los efectos negativos de la enfermedad y el estado de postración de determinados pacientes, así como la accesibilidad económica o asequibilidad, la garantía por parte del Estado, y más concretamente por la E.P.S. a la que el paciente se encuentra afiliado, de tal manera que la ausencia de recursos económicos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable que le imposibilite para recibir las atenciones que le han sido efectivamente ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que serán prestadas. Es por ello que en aras de garantizar éste derecho y atender al principio de dignidad humana ha llevado a sostener que “[e]l ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal”4. En tal sentido, la figura del “tratamiento integral” no solo cobija los servicios de salud que requiera un paciente, sino que, en adición a ello, también cubre los medios que le permiten a éste acceder a dichas atenciones. Para lo cual l a alta Corporación 3 Sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007.
le permiten a éste acceder a dichas atenciones. Para lo cual l a alta Corporación 3 Sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007. 4 Sentencia T-760 de 2008.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 00079 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 estableció unos criterios determinadores que el juez constitucional debe evaluar para hacer este tipo de reconocimientos: (i) de sujetos de especial protección constitucional, o de (ii) personas que padecen enfermedades catastróficas. Cabe entonces agregar que el artículo 13 de la Carta Política señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado, como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47) y las personas que padezcan enfermedades catastróficas, a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran , independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan de Beneficios en Salud5. También debe decirse que la atención en salud no se limita a aquellas prestaciones dirigidas a superar la patología o el mejoramiento de las condiciones de salud, por cuanto en los casos de patologías insuperables, catastróficas, degenerativas o crónicas, la intervención del sistema de salud se impone para garantizar el nivel de vida más óptimo al paciente, a través de todos aquellos elementos y servicios adicionales al tratamiento médico con fines paliativos y que permitan una calidad de vida digna.
crónicas, la intervención del sistema de salud se impone para garantizar el nivel de vida más óptimo al paciente, a través de todos aquellos elementos y servicios adicionales al tratamiento médico con fines paliativos y que permitan una calidad de vida digna. En tales eventos la atención integral comprende el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera el paciente para afrontar la enfermedad sin menoscabar su dignidad, cuando por falta de recursos económicos no pueda asumir su costo. La jurisprudencia ha reiterado que se debe prestar un servicio que permita la existencia de la persona enferma en unas condiciones dignas de vida y fijo unas condiciones para garantizarlo cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iv) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.6 5 Corte Constitucional sentencia T-531 de 2009, T-322 de 2012. 6 Corte Constitucional sentencia T-099 de 2023IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 00079 01
5 Corte Constitucional sentencia T-531 de 2009, T-322 de 2012. 6 Corte Constitucional sentencia T-099 de 2023IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 00079 01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 3.4. Caso concreto.
La paciente agenciada cuenta con 93 años de edad 7 y se encuentra afiliada en el régimen contributivo en salud en la NUEVA EPS S.A., en estado activo. Según la historia clínica aportada, se evidencia que la afiliada ingresó a la clínica San Rafael de Popayán el 15 de marzo de 2024, con diagnóstico de contusión de la cadera (fractura de la cadera izquierda) de la muñeca y de la mano; por lo que el médico le ordenó cirugía de cadera, siendo trasladada a la ciudad de Cali para la realización de la misma8. El accionante mediante correo dirigido al juzgado de primera instancia el 16 de abril de 2024, informó 9 que después de 25 días del accidente de su señora madre fue operada en la Clínica de los Remedios de la ciudad de Cali el 8 de abril del corriente año. Motivo por el cual, el Juzgado de conocimiento negó la acción de tutela por carencia actual de objeto configurándose un hecho superado. El día 20 del presente mes y año, luego del requerimiento del Despacho 10, la parte actora allegó la escala de Barthel suscrita por la médica internista en el que se refleja un grado de dependencia total de la paciente, así como unas órdenes médicas para: atención (visita) domiciliaria por Foniatría y Fonoaudiología del 20 de
refleja un grado de dependencia total de la paciente, así como unas órdenes médicas para: atención (visita) domiciliaria por Foniatría y Fonoaudiología del 20 de abril del corriente año, consulta de primera vez por medicina general del 16 de abril de este año, 8 terapias físicas domiciliarias diarias 11, que afirma se encuentran pendientes de cumplimiento por parte de la Nueva EPS S.A. El día 23 de mayo de 2024 allegó historia clínica de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios en la que se describen los diagnósticos FRACTURA PERTROCANTERIANA-izquierda,
FRACTURA DEL FEMUR, PARTE NO ESPECIFICADA-izquierda y
TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE LA CADERA Y DEL MUSLO-izquierdo.
Conforme a las órdenes medicas expedidas luego de la realización del procedimiento quirúrgico en la Clínica de los Remedios de la ciudad de Cali y respecto a las cuales la parte actora informa que “ no han sido atendidas por la Nueva EPS” y que “todas las solicitudes se radicaron el 22 de abril y toco volver el 03 de mayo porque no llegaron las autorizaciones”12 se advierte que la accionada ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones, poniendo en riesgo el derecho 7 pag9 pdf 003tutela-expediente digital 8 Pag12 a 42 PDF003Tutela.pdf-expedientedigital
9 Pag1PDF 012Comunicación accionante-expedientedigital 10 Carpeta 02SegundaInstancia PDF 02.RequiereAccionante-expediente digital. 11 Carpeta 02SegundaInstancia PDF 04.Anexos-expediente digital. 12Carpeta 02SegundaInstancia PDF 03.Respuesta WhatsApp-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 00079 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 fundamental a la salud de la paciente, quien es sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y se le debe garantizar la atención médica continua, permanente y eficiente que requiere de conformidad con lo prescrito por el médico para tratar los efectos secundarios de su enfermedad. No se profiere orden para viáticos ni transporte de la paciente ni acompañante, en razón a que la parte accionante no manifestó que el núcleo familiar adolecía de los recursos económicos suficientes para sufragar dichos gastos y, de otra parte, la paciente se encuentra afiliada como cotizante en el régimen contributivo, lo que no permite dar aplicación a la presunción de falta de recursos económicos. Así las cosas, y atendiendo a que en el presente asunto se cumplen los criterios fijados por la Corte Constitucional para acceder a la orden de tratamiento integral, se revocará la sentencia de primera instancia que negó la presente acción de tutela, y se concederá el tratamiento integral para la patología Fractura Pertrocanterianaizquierda, fractura del fémur, parte no especificada-izquierda y traumatismo no especificado de la cadera y del muslo-izquierdo, en favor de la agenciada; lo cual
se concederá el tratamiento integral para la patología Fractura Pertrocanterianaizquierda, fractura del fémur, parte no especificada-izquierda y traumatismo no especificado de la cadera y del muslo-izquierdo, en favor de la agenciada; lo cual implica suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren o no en el listado de tecnologías y servicios financiados con recursos públicos asignados a la salud. Así mismo, comprende un tratamiento prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán , que negó la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la señora OSDH, identificada con la cédula de ciudadanía número 0000000 expedida en Timbío-Cauca, agenciada por el señor FGHS, vulnerados porIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2024 00079 01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., según lo expuesto.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVAS EPS que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el momento en que se le notifique el presente fallo, proceda a suministrar la atención (visita) domiciliaria por Foniatría y Fonoaudiología, consulta de primera vez por medicina general y 8 terapias físicas domiciliarias diarias, a la señora OSDH ordenadas por el médico tratante.
CUARTO: CONCEDER el tratamiento integral para la patología Fractura Pertrocanteriana-izquierda, fractura del fémur, parte no especificada-izquierda y traumatismo no especificado de la cadera y del muslo-izquierdo que padece la señora OSDH a fin de garantizar la autorización y suministro completo de los tratamientos, medicamentos, insumos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás tecnologías en salud que la paciente requiera para el cuidado de su patología.
QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.