TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2024-00108-01-(21-06-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-002-2024-00108-01-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-002-2024-00108-01

Juzgado Primera Instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Cauca

Accionante: JEAM

Accionados: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Victimas. U.A.R.I.V.

Asunto: Derecho al debido proceso e Igualdad.

Fecha: Veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso e igualdad del actor.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En síntesis, el accionante procura la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, realizar el pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado y lesiones personales en el año 2001. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Informa que fue víctima del conflicto armado, en el municipio de Santander de Quilichao por el hecho de lesiones personales en el año 2001 y por tal razón se

se contraen a los siguientes: Informa que fue víctima del conflicto armado, en el municipio de Santander de Quilichao por el hecho de lesiones personales en el año 2001 y por tal razón se encuentra incluido en la Unidad de Victimas. Indica que debido a la violencia fue obligado a dejar su finca donde lo tenía todo y se ha visto en la obligación de llegar a esta ciudad a pasar muchas necesidades,IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-13-10-5002-2024-00108-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 aunado a que se encuentra muy enfermo física y psicológicamente y el estado no lo ha tenido en cuenta para pagar la indemnización administrativa a pesar de encontrarse en la ruta priorizado conforme la ley 1448 de 2011. Afirma que la unidad de victimas procedió con el análisis de la situación fáctica, en virtud de los elementos jurídicos y técnicos con lo que concluyeron en el hecho de secuestro, no obstante, hasta la fecha no ha obtenido respuesta de la entidad accionada vulnerando sus derechos fundamentales invocados.

2. Contestación de la demanda de tutela.

2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION

INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

Informa que el accionante no interpuso petición alguna ante la entidad accionada, por tanto, no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que no tuvo oportunidad de conocer para pronunciarse sobre las pretensiones del actor. Afirma que una vez verificado el Registro Único de Victimas RUV, el accionante se encuentra con estado INCLUIDO por lesiones que produzcan incapacidad

tuvo oportunidad de conocer para pronunciarse sobre las pretensiones del actor. Afirma que una vez verificado el Registro Único de Victimas RUV, el accionante se encuentra con estado INCLUIDO por lesiones que produzcan incapacidad permanente bajo el marco normativo ley 1448 de 2011 rad FUD BD000074620. Expone que la competencia del cumplimiento de la orden está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Victimas conforme lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4802 de 2011. Indica frente a la indemnización administrativa que la documentación se encuentra debidamente actualizada, evidenciándose que el accionante realizó solicitud de indemnización administrativa el 5 de diciembre de 2023, con número de radicado 6685405, fecha en la que se le comunicó que la accionada cuenta con 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo, en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la indemnización administrativa. No obstante, a la fecha se encuentra dentro el termino por cuanto han transcurrido 100 días hábiles, culminado este término se emitirá acto administrativo que resuelva si tiene o no derecho al reconocimiento de la medida indemnizatoria, quien se encuentra en la ruta priorizada por haber acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Afirma que al acceder a las pretensiones del accionante se configuraría una violación al derecho a la igualdad de que gozan las víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la ley, pues al ellos presentarIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-13-10-5002-2024-00108-01

violación al derecho a la igualdad de que gozan las víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la ley, pues al ellos presentarIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-13-10-5002-2024-00108-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 solicitudes previas a la acción de tutela si estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin. Considera que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad por no configurarse un perjuicio irremediable que sería la excepción a la regla y al no ser el medio principal e idóneo para la reclamación de los derechos fundamentales a los que tienen derecho las víctimas del conflicto. Tampoco se vulnera el debido proceso, respecto de las decisiones administrativas, en tanto se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, teniendo la posibilidad de controvertir las decisiones interponiendo los recursos de ley dentro del plazo estipulado. Solicita se declare improcedente.

3. La sentencia impugnada.

La A quo tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, ordenando a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV “o quien haga sus veces, proceda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, en garantía del debido proceso administrativo, a revisar nuevamente la actual situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que alega atravesar el señor JEA, teniendo en cuenta entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial, teniendo en cuenta características especiales en que pueda encontrarse

atravesar el señor JEA, teniendo en cuenta entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial, teniendo en cuenta características especiales en que pueda encontrarse el accionante. Aplicado el Método Técnico de Priorización y de encontrase en alguna de las situaciones de priorización o de conseguir un puntaje favorable, dentro de los diez (10) días siguientes a los resultados de esa valoración, se pondrá a disposición del tutelante, la información que le permita conocer la vigencia en que se hará el correspondiente desembolso de la indemnización reconocida por el hecho victimizante”. Como fundamento de la decisión, expone que el accionante cumple con la condición de víctima del conflicto armado y se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de “lesiones personales psicológicas que produzcan incapacidad permanente”, reconocido bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011. Indica que, en aplicación al método Técnico de priorización, el accionante cuenta con un criterio de prioridad con el fin de obtener el orden de la entrega de la indemnización, razón por la cual la accionada manifiesta encontrarse realizando el proceso de análisis de la documentación aportada por el actor alertando a laIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-13-10-5002-2024-00108-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

4 Subdirección de Reparación Individual en el sentido que de que se desplieguen todas las acciones tendientes a emitirle una respuesta de fondo. Expone el procedimiento y criterios consagrados en la Resolución 1049 de 2019 y

4 Subdirección de Reparación Individual en el sentido que de que se desplieguen todas las acciones tendientes a emitirle una respuesta de fondo. Expone el procedimiento y criterios consagrados en la Resolución 1049 de 2019 y afirma que teniendo en cuenta la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de “lesiones personales y psicológicas que produzcan incapacidad permanente” en favor del aquí accionante y la aplicación del método técnico de priorización, se desconoce el puntaje en su favor para acceder a la materialización de la medida indemnizatoria de manera priorizada, cuyo mínimo se sabe que es de 46.6053 puntos, producto de la ponderación de los componentes aplicados eventualmente en cada caso por la Unidad de Victimas, razón por la cual advierte el Juez la necesidad de que al accionante le sea aplicado nuevamente el método técnico de priorización a fin de verificar si se encuentra en algunas de las condiciones establecidas en la respectiva reglamentación para el reconocimiento prioritario de la indemnización administrativa.

4. La impugnación.

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que como se informó en su momento al Despacho, la Dirección de Reparación, realizó las respectivas validaciones y determinó que el accionante cumple con una de las condiciones establecidas en artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 582 del 26 de abril de 2021, y por ende la Unidad se ve en la necesidad de determinar de conformidad a la disponibilidad presupuestal y los compromisos de pago vigentes, la fecha en la que se realizará el pago de los recursos a favor del deponente.

necesidad de determinar de conformidad a la disponibilidad presupuestal y los compromisos de pago vigentes, la fecha en la que se realizará el pago de los recursos a favor del deponente. Precisa que el accionante no será objeto del método de priorización por cuanto esta herramienta solo es aplicada a las personas que ingresan por la ruta general. Así Las cosas, el fallo de tutela es de imposible cumplimiento para la entidad, por tanto, el termino de 48 horas es insuficiente para concluir el estudio del caso. Frente a la respuesta a la petición indica que fue resuelto mediante comunicación emitida bajo el código lex80155899 y enviado al correo electrónico

000000042@GMAIL.COM.

En relación a la entrega de la indemnización administrativa, menciona cual es el procedimiento para realizarla, así como las rutas a seguir y los criterios de priorización de la Resolución 01049 de 2019 artículo 4 y en la resolución 582 de 2021.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-13-10-5002-2024-00108-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

5 Precisa que el termino establecido en el fallo de tutela, de informar al actor la vigencia fiscal o el plazo o la fecha en que se le efectuara el pago de la medida solicitada, aun no se tiene certeza de si tiene derecho o no a recibir la medida, porque dar un compromiso de pago tendría un gran impacto en el presupuesto que se asignó en la presente vigencia fiscal la cual ya se encuentra dividida en relación a los compromisos que tiene la unidad y con ello se vulneraria los derechos fundamentales de las demás víctimas del conflicto armado que se encuentran en

se asignó en la presente vigencia fiscal la cual ya se encuentra dividida en relación a los compromisos que tiene la unidad y con ello se vulneraria los derechos fundamentales de las demás víctimas del conflicto armado que se encuentran en igual situación a la descrita por el accionante. Afirma que para el presente caso se evidencia que el accionante presentó solicitud de indemnización administrativa el 05 de diciembre de 2023 e indica que la solicitud de otorgamiento y pago de la indemnización administrativa será tramitada en los términos de la ruta general, teniendo en cuenta las Fases establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y la fecha en la que se efectúo la toma de la solicitud, la unidad cuenta con el termino de 120 días hábiles para brindarle una repuesta de fondo, en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida, encontrándose dentro del término de análisis de la solicitud. Una vez concluido el tramite anterior la accionada le informará el resultado al actor mediante acto administrativo debidamente motivado. Afirma que a la fecha han transcurrido 110 de los 120 días. Solicita al Despacho tener en cuenta que el cumplimiento de las fases no son un capricho de la entidad, sino que el procedimiento establecido busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y a la reparación integral, por tanto, es jurídicamente razonable la espera que piden a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, conforme lo manifestado por la Corte en sentencia C-753 de 2013.

víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, conforme lo manifestado por la Corte en sentencia C-753 de 2013. Afirma que la accionada no puede saltarse el termino establecido de 120 días en virtud del fallo proferido por el Despacho, pues de hacerlo se configuraría una violación al derecho a la igualdad de las personas que ya han iniciado la ruta, de conformidad a la Resolución 1049 de 2019 o inclusive personas víctimas en condiciones más gravosas que el accionante. Frente a la fecha cierta de pago de indemnización, advierte que en caso de resultar ser favorable la medida solicitada, en la notificación del acto administrativo de reconocimiento, procederá a informarle la fecha de pago en los términos definidos por el artículo 14 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-13-10-5002-2024-00108-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

6 Aclara que los montos y orden de entrega de la medida indemnizatoria depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la entidad, que solo se realizara la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del Método Técnico de Priorización y que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Victimas. Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se profiera un fallo de conformidad al procedimiento

de acuerdo con la aplicación del Método Técnico de Priorización y que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Victimas. Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se profiera un fallo de conformidad al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 o se declare la carencia de objeto por hecho superado teniendo en cuenta el trámite que se le dio a la solicitud del deponente.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto, en aquellos casos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este contexto, vislumbra la Sala que en el sub judice se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que el promotor de la acción, es titular de los derechos fundamentales invocados cuya protección se

presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que el promotor de la acción, es titular de los derechos fundamentales invocados cuya protección se reclama. La Corte Constitucional ha sostenido que las personas víctimas del conflicto armado están expuestas a altos niveles de debilidad, indefensión y vulnerabilidad. Este delito genera situaciones como i) la desarticulación social, el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida; ii) la pérdida de acceso a la propiedad entre comuneros; iii) inseguridad alimentaria; iv) el incremento de laIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-13-10-5002-2024-00108-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 enfermedad y la mortalidad; v) la marginación; vi) la pérdida del hogar, del empleo, de la vivienda y la tierra.1 ii) Se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto de la UARIV, dado que se trata de una entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte. Además, es la entidad pública a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos al no responder de fondo su solicitud de indemnización administrativa, por lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política. iii) Se cumple con el requisito de Inmediatez , Si bien el accionante presentó solicitud de indemnización administrativa el 05 de diciembre de 2023, tratándose de una víctima del conflicto armado en el presente asunto, puede estimarse razonable

  1. Se cumple con el requisito de Inmediatez , Si bien el accionante presentó solicitud de indemnización administrativa el 05 de diciembre de 2023, tratándose de una víctima del conflicto armado en el presente asunto, puede estimarse razonable el periodo para interponer la acción constitucional, considerando que la vulneración es permanente en el tiempo y las condiciones de vulnerabilidad persisten. iv) Finalmente, respecto del requisito de Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.

La Corte Constitucional en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado 2, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad. En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela.” En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad

celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela.” En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las 1 Sentencias T-211 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-211 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2 Sentencia T-002 de 2023IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-13-10-5002-2024-00108-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.3 Por tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a modificar la sentencia impugnada, al encontrarse el actor en una situación de vulnerabilidad conforme al numeral 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 para acceder a la medida de indemnización por vía administrativa?

4. Respuesta al interrogante planteado: La respuesta al problema jurídico planteado es positiva. El actor se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad

4. Respuesta al interrogante planteado: La respuesta al problema jurídico planteado es positiva. El actor se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4: relativa a la discapacidad; por lo que la misma accionada le informó que hacía parte de la ruta de priorización y en ese sentido no debe someterse al plazo de 120 días para obtener respuesta de si es o no beneficiario de la medida de indemnización administrativa.

La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos: 4.1. Frente a la Solicitud de Reconocimiento de la Indemnización Administrativa a las víctimas. La calidad de víctima se describe en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011 el cual consagra que, si hay lugar a la indemnización administrativa, ésta se entregará en pago parciales o en un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Una de las medidas de reparación integral es la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para las víctimas del conflicto. En ese sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-254 de 3 Corte Constitucional Sentencia T-002 de 2023IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-13-10-5002-2024-00108-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. En cumplimiento del Auto de la Corte Constitucional 206 de 2017 la UARIV expidió la Resolución 1049 de 2019 , la cual en su artículo 9 clasifica las solicitudes de indemnización en prioritarias y generales: las primera son aquellas en las que se acredite cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4: edad igual o superior a 74 años, enfermedad y discapacidad. Igualmente, en el artículo 11 se refiere a la fase de respuesta de fondo a la solicitud. El citado acto administrativo fijó un procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización por vía administrativa para los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado. En el marco del procedimiento, se definieron dos tipos de solicitudes: a) Prioritarias: referidas a las solicitudes en las que el solicitante acredite cualquiera

al conflicto armado. En el marco del procedimiento, se definieron dos tipos de solicitudes: a) Prioritarias: referidas a las solicitudes en las que el solicitante acredite cualquiera de las situaciones que permiten priorizar la entrega de la medida indemnizatoria: “A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.” Las b) Generales: Todos aquellos solicitantes de la medida indemnizatoria que no acrediten alguno de los criterios descritos anteriormente, a las que se les aplicará el “Método Técnico de Priorización” y anota que el procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se desarrolla en cuatro fases: a) La Fase de solicitud de indemnización administrativa, b) la Fase de análisis de la solicitud, c) la Fase deIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-13-10-5002-2024-00108-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 respuesta de fondo a la solicitud y d) la Fase de entrega de la medida de

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 respuesta de fondo a la solicitud y d) la Fase de entrega de la medida de indemnización. En la fase de solicitud de indemnización administrativa es indispensable la participación de las víctimas que se consideran con derecho acceder a la medida y solo hasta que se haya complementado la documentación del caso, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. Le detalla que, en las siguientes fases, el impulso del procedimiento indemnizatorio es asumido por la Unidad, salvo en los casos en los que, en fase de análisis de la solicitud, con ocasión del examen que se haga a los documentos aportados, se advierta la necesidad de que el solicitante (víctima) suministre nueva información o complete la misma, caso en el cual se le comunicará para que la solicitud sea subsanada o corregida. El artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 señala que la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud desde diligenciado el formulario respectivo, al cabo de lo cual, emitirá un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. Le señala que en los casos en que se reconozca la medida, su materialización tendrá en cuenta los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la aplicación del Método Técnico de Priorización en los casos en que proceda, la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad en cada vigencia fiscal, las condiciones particulares de cada víctima y el

manifiesta o extrema vulnerabilidad, la aplicación del Método Técnico de Priorización en los casos en que proceda, la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad en cada vigencia fiscal, las condiciones particulares de cada víctima y el análisis del caso en concreto en los sistemas de información de la Unidad.

4. Caso concreto.

El accionante pretende que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la Unidad para las víctimas del conflicto armado, el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales que produzcan incapacidad permanente, como víctima del mismo. El juez de instancia protegió el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante y ordenó en un término perentorio revisar la actual situación de urgencia manifiesta del actor, aplicando el método de priorización y si se encuentra en alguna de ellas o conseguir un puntaje favorable, dar a conocer al actor la información de la vigencia en que se hará efectivo el desembolso de la indemnización. La entidad accionada impugnó la decisión por considerar que el fallo proferido es de imposible cumplimiento, porque el término ordenado es insuficiente para concluir el estudio del caso (, máxime si se tiene en cuenta que el plazo de los 120 días, aún noIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-13-10-5002-2024-00108-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 se ha cumplido, en tanto la solicitud de la accionante data del 05 de diciembre de

2023. Igualmente dar un compromiso de pago, tendría gran impacto en el

11 se ha cumplido, en tanto la solicitud de la accionante data del 05 de diciembre de

2023. Igualmente dar un compromiso de pago, tendría gran impacto en el presupuesto que se asignó en la presente vigencia fiscal para los compromisos que tiene la Unidad, vulnerando con ello los derechos fundamentales de las demás víctimas del conflicto armado que se encuentran en igual situación a la del accionante.

Ahora bien, de la revisión de los medios aportados con el escrito tutelar, no se evidencia constancia de radicación física o envío por correo electrónico de petición solicitando el pago de la medida de indemnización administrativa por parte del actor a la entidad accionada; no obstante, la UARIV en respuesta del 20 de mayo de 20244 informa que mediante comunicación Lex 8015899, le indicó al actor que frente a su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones que produzcan incapacidad permanente FUID BD000074620, la Unidad cuenta con un término de 120 días hábiles para brindarle respuesta de fondo, en la que se indicará si tiene derecho o no a dicha medida; término que aún no ha vencido. En la misma comunicación también le informó al actor que en caso de resultar beneficiario de la dicha medida por acreditar alguna de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad en los términos del artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 582 de 2021 en el literal A, se procederá con la prioriza

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