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TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2016-00320-01-(30-09-2020)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2016-00320-01-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Treinta (30) de Septiembre de dos mil veinte (2020)

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-001-31-05-003-2016-00320-01

Juzgado de primer a instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: OMC

Demandado: Colpensiones Asunto: Revoca sentencia – No conserva régimen de transición – Pensión de vejez – Ley 797 de 2003

Sentencia escrita No. 026

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Le y 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia emitida el 2 0 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

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II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda

Procura el demandante, que, al ser beneficiario del régimen de transición, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, a partir del 16 de s eptiembre de 2014 , en monto equivalente al 90% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Requiere de dicha entidad el pago del retroactivo pensional, intereses moratorios o indexación,

equivalente al 90% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Requiere de dicha entidad el pago del retroactivo pensional, intereses moratorios o indexación, costas y agencias en derecho (Fls. 46 a 52).

2. Contestación de la demanda

2.1. Colpensiones

A través de memorial visible a folios 69 a 79, se opuso a las pretensiones de la demanda . I ndicó que el demandante perdió los beneficios del régimen de transición por no cumplir con las semanas exigidas en el parágraf o 4° del Acto Legislativo 01 de 2005. Agrega que tampoco cumple con los preceptos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de fondo de: “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE VEJEZ EN

LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA DEMANDA”,

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ASUMIR CULPAS PATRONALES POR PARTE DE MI REPRESENTADA, EN EL CASO QUE SE DETECTE QUE SE HA PRESENTADO UNAOrdinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

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OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y/O COTIZACIÓN POR CUENTA

DEL TRABAJADOR OMC ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “NO PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS”, “PRESCRIPCIÓN”, y la “INNOMINADA O

GENÉRICA”.

3. Decisión de primera instancia

PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS”, “PRESCRIPCIÓN”, y la “INNOMINADA O

GENÉRICA”.

3. Decisión de primera instancia

3.1. El A quo emitió sentencia el 20 de junio de 2019 . Declaró probada la excepción de : “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE VEJEZ EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA DEMANDA” , y, en consecuencia, absolvió a la accionada del petitum introductorio. Finalmente, condenó al actor por costas procesales.

3.2. Para adoptar tal decisión , adujo que, de las pruebas allegadas al expediente, se establecía que el demandante contaba con un total de 1.396,14 semanas cotizadas . Agregó que no se demostraron períodos en mora o cotizaciones diferentes a las relacionadas en su historia laboral. Puntualizó que , a la e ntrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 , el actor reunía tan solo 743 semanas de cotización y, por tanto, no conservó el régimen de transición, siendo improcedente reconocer la prestación pensional bajo el Decreto 758 de 1990. De otro lado, acla ró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la contabilización de los años corresponde a 360 días.Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

Página 4 de 32 3.3. Por otra parte, señaló que, en virtud del principio de

19-001-31-05-003-2016-00320-01

Página 4 de 32 3.3. Por otra parte, señaló que, en virtud del principio de congruencia, no era viable r econocer la pensión vejez bajo la Ley 797 de 2003 , por cuanto las pretensiones de la demanda estaban dirigidas únicamente , a que, se confiera el derecho pensional bajo el régimen de transición.

4. La apelación

Contra la mentada decisión el apoderado judicial del actor, formuló y sustentó de manera verbal, recurso de apelación.

4.1. Apelación parte demandante

4.1.1. Solicita se dé aplicación al artículo 53 de la Carta Política y al principio de primacía de la realidad sobre las formas. Ello, con el propósito de que se contabilicen los días de cotización sobre la base de 365 anuales y no sobre 360. Por ende, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante contaba con 781 semanas de cotización, conservando así, el régimen de transición.

4.1.2. Agrega que en el año 1994 el actor estuvo vinculado del mes de enero a octubre y diciembre, por lo cual resulta sorprendente que para el mes de noviembre no estuviera vinculado. Indica que lo mismo ocurre con el mes de “abril del 95”, siendo lógico concluir que su vinculación para esos años fue de manera completa. Indica que ello se corrobora con el carné del ISS aportado al proceso. Por lo cual, si el demandante laboró para los meses de noviembre de 1994 yOrdinario Laboral No.

años fue de manera completa. Indica que ello se corrobora con el carné del ISS aportado al proceso. Por lo cual, si el demandante laboró para los meses de noviembre de 1994 yOrdinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

Página 5 de 32 “noviembre de 1995 ”, que suman 8 semanas, se completarían las 750 exigidas por la norma en comento. Finalmente, a duce que, si el empleador no le cotizó esos meses, la accionada tiene facultades coercitivas para hacerlas cumplir.

4.1.3. En consecuencia, requiere se revoque la sentencia de primer grado, y se accedan a las pretensiones de la demanda , en virtud del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para formular alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020 1, se pronunciaron de la siguiente manera:

5.1.1. Parte demandante:

Manifiesta que en aplicación del artículo 4° de Decreto 1748 de 1990 y el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se deben contabilizar los días en 365 al año. Ello, en aplicación del principio in dubio pro operario y favorabilidad.

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar

aplicación del principio in dubio pro operario y favorabilidad.

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

Página 6 de 32 Recalca que se allegaron certificaciones que demuestran las relaciones laborales del accionante y si sus empleadores omitieron cotizarle, le corresponde a la AFP realizar los cobros respectivos. Por ende, resulta viable reconocer la prestación bajo el Decreto 758 de 1990.

5.1.2. Colpensiones:

Requiere se confirme el fallo de primera instancia . I nsiste que el demandante al no reunir las semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, no con servó el régimen de transición. Agregó que no es posible incluir períodos que no se logran acreditar en el plenario . Por tanto, dicha entidad no debe asumir la precariedad probatoria.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, r egula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de

la Seguridad Social, r egula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que e l apelante no impugnó.Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

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2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala establecer si:

2.1. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

2.2. ¿La base para contabilización de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones co ncierne a 365 días anuales?

2.3. De ser negativas las respuestas a los anteriores cuestionamientos: ¿Existen en el plenario derechos mínimos e irrenunciables objeto de pro nunciamiento por el Ad quem en virtud del principio de consonancia?

2.4. De se r afirmativa la respuesta al anterior interrogante: ¿Acredita el actor las exigencias de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez?

3. Respuestas a los problemas jurídicos planteados

3.1. Las respuestas al primer y segundo interrogante serán negativas. El demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no reunía las 750 semanas exigidas para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Tampoco acreditó a 31 de julio de

del Acto Legislativo 01 de 2005, no reunía las 750 semanas exigidas para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Tampoco acreditó a 31 de julio de 2010, los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajoOrdinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

Página 8 de 32 dicho régimen. De otro lado, no se demostró en el plenario períodos en mora o cotizaciones diferentes a las reconocidas en la última histor ia laboral. La base para contabilizar las semanas de cotización al Sistema General de Pensiones corresponde a 360 días anuales. En consecuencia, no es procedente reconocer la pensión de vejez bajo el régimen de transición.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.1.1. Del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

3.1.1.1. En materia pensional, más concretamente frente al reconocimiento de la pensión de vejez, es claro que el derecho se causa cuando el afiliado cumple con los requisitos exigidos en la ley.

3.1.1.2. En el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se consagran en la actualidad, los requisitos de edad y tiempo de servicios para obten er el reconocimiento de la mentada prestación pensional.

3.1.1.3. No obstante, el artículo 36 de la norma ibidem, dispuso un régimen de transición para aquellas personas

de servicios para obten er el reconocimiento de la mentada prestación pensional.

3.1.1.3. No obstante, el artículo 36 de la norma ibidem, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones , esto es, a l 1° de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995, para servidores públicos del orden territorial , cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) 35Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

Página 9 de 32 años de edad o más para el caso de las mujeres, o 40 años o más para el caso de los hombres ; o ii) 15 años o más de servicios cotizados.

3.1.1.4. En virtud del tal régimen, los afiliados que acreditaran tal exigencia, podrían acceder al reconocimiento de la pensión de vejez , con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior, como lo son:

  1. El Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año . Prevé como requisitos para acceder a la pensión por veje z: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años de edad, si se es mujer ; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo .
  1. La Ley 71 de 1988, que comporta la pensión de jubilación por aportes , e xige: a) 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en

de cotización, sufragadas en cualquier tiempo .

  1. La Ley 71 de 1988, que comporta la pensión de jubilación por aportes , e xige: a) 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el ISS, hoy Colpensiones; y b) 60 años de edad o más si es hombre, y 55 años o más si es mujer.
  1. La Ley 33 de 1985 , dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para hombres y mujeres.Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

Página 10 de 32 Ahora bien, una persona, puede ser beneficiaria de uno, de los dos o de los tres regímenes reseñados anteriormente, dependiendo de que se cumpla o no, con los requisitos allí consagrados, debiendo acogerse siempre el más favorable.

3.1.1.5. En todo caso, para los beneficiarios del mentado régimen, se ha prohijado tres prerrogativas del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad ; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo.

3.1.1.6. No obstante, e l citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 25 de julio del mismo año. Dicha disposición en su parágrafo 4° , dispuso su terminación y e stableció que no

modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 25 de julio del mismo año. Dicha disposición en su parágrafo 4° , dispuso su terminación y e stableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 . Además, previó como excepción, los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantendría los beneficios de l pluricitado régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014.

3.1.1.7. Colofón de lo expuesto, se infiere que la aplicabilidad del régimen de transición , dependerá del cumplimiento dentro de las fechas antes referidas , de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos de la ley anterior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al noOrdinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

Página 11 de 32 cumplirse con los requisitos de edad y semanas en los términos antes descritos.

3.1.2. Las cotizaciones al Sistema General de Pensiones se contabilizan en 360 días anuales

3.1.2.1. El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, prevé que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual. A su

3.1.2.1. El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, prevé que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual. A su turno, el parágrafo 2° del artículo 33 ibidem, dispone que se entiende por semana cotizada el per íodo de siete (7) días calendario.

3.1.2.2. Frente a la controversia de si los días del año se deben computar para efectos pensionales, con base a 365 o 360 días, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar, como en reciente fallo SL2648 del 24 de junio de 2020, radicación No. 75675, que:

“Ahora bien, en lo que tiene que ver con la correcta interpretación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en especial, de su parágrafo 2º, el Tribunal no incurrió en los errores denunciados por la censura, en la medida en que, según lo ha entendido esta corporación en su jurisprudencia, la correcta contabilización de los términos para la afiliación y cotizaciones al sistema de pensiones se toman así: una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días, de manera que ese cómputo no se mide por los días calendario. Así lo dijo en sentencias CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJ SL7995 -2015, rad. 53082,Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

rad. 56639 y CSJ SL7995 -2015, rad. 53082,Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

Página 12 de 32 reiteradas en providencias CSJ SL2050 -2017, rad. 46017 y SL529-2018, rad. 64588.

La Corte ha sostenido la anterior orientación en la medida en que la facturación y el cobro de los aportes al sistema de pensiones se realiza sobre el número de días efectivamente cotizados, además de que la base para tales efectos siempre es el salario mensual, esto es que «...el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, si n tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario. Es decir, que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral...» (CSJ SL3794-2015).

Igualmente, en sentencia SL4795 del 31 de octubre de 2018, radicación No. 73411, se puntualizó:

“En torno a este último punto, importa a la Corte señalar que no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente de que como para la conservación del régimen de transición se fijaron 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ese solo hecho “nos lleva a inferir que 15 años de servicios cotizados equivalen a 750 seman as”, pues el cálculo efectuado por el Tribunal según el cual 15 años de

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ese solo hecho “nos lleva a inferir que 15 años de servicios cotizados equivalen a 750 seman as”, pues el cálculo efectuado por el Tribunal según el cual 15 años de servicios “equivalen a 771,42 semanas”, está acorde con la métrica que respecto al cómputo de los plazos previstos en la ley ha enseñado esta Corporación, en el sentido de que tales pl azos no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días , respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. En efecto, así se pronunció la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2015, radicado 53082:Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

Página 13 de 32 (…) es indiscutib le que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de „día‟, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de „días‟ y de „semanas‟ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días --, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 d ías. Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30

meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 d ías. Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y, por ende, el del año a 360 días (12 x 30)”.

Dicho criterio ha sido reiterado en fallos como el SL30182019, SL2873 -2018, SL529-2018, SL2050-2017, SL161132015, SL3794-2015 y SL7995-2015, entre otras.

3.1.2.3. Por su parte, la Corte Constitucional en fallo T – 248 de 2008, refirió:

“Así, a la luz de los fundamentos expuestos en esta providencia, la Sala considera que, no obstante las diferentes interpretaciones que los operadores jurídicos puedan tener respecto de la forma de contabilizar el tiempo de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, no existe en la actualidad una controversia hermenéutica sobre el particular , sino que por el contrario, e xiste un criterio jurídico homogéneo sobre la materia, al que se opone la interpretación aislada del actor, de manera que el tema objeto de revisión no ofrece duda interpretativa seria y objetiva. (…)Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

Página 14 de 32 De esta forma, como quiera que la interpretación en el sentido de que el año de cotizaciones al sistema de seguridad social debe contabilizarse en 360 días , ha sido consolidada en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y en los conceptos

De esta forma, como quiera que la interpretación en el sentido de que el año de cotizaciones al sistema de seguridad social debe contabilizarse en 360 días , ha sido consolidada en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y en los conceptos emitidos por las autoridades públicas que tienen a su cargo e l reconocimiento de la pensión de vejez, y en atención a que la interpretación propuesta por el accionante no ofrece duda seria y objetiva por cuanto se fundamenta en conceptos actualmente revaluados, la Sala no encuentra que la negativa del Seguro Social en el reconocimiento de la pensión de vejez obedezca al desconocimiento del principio de favorabilidad , por lo que, al no acreditarse una manifiesta contradicción entre la resolución acusada y las normas de raigambre legal y constitucional, no resulta proc edente, por esta vía, el reconocimiento de la pensión de vejez”.

3.1.2.4. De otro lado, deviene pertinente colegir, que si en efecto el artículo 4° de Decreto 1748 de 19952, dispone que un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días, lo cierto es que ello aplica para el cálculo de los bonos pensionales, más no para computar las semanas cotizadas en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral.

3.1.2.5. En consecuencia , colige la Sala sin dubitación alguna, que las cotizaciones a l citado Sistema General de Pensiones, deben contabilizarse teniendo en cuenta , que las semanas refieren a 7 días, los meses a 30 días y los años a 360 días . En tal sentido, no es válido sostener , que su

Pensiones, deben contabilizarse teniendo en cuenta , que las semanas refieren a 7 días, los meses a 30 días y los años a 360 días . En tal sentido, no es válido sostener , que su

2 Compilado en el artículo 2.2.16.1.4. del Decreto 1833 de 2016 : “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”.Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

Página 15 de 32 cómputo se debe efectuar con base a los días calendario y, por ende, a 365 días anuales.

3.2. Caso en concreto

3.2.1. Descendiendo al sub judice se desprende que, según los medios de convicción allegados al plenario, el demandante nació el 21 de septiembre de 1952 (Fl. 4). Por ende, a la entrada en vigen cia de la Ley 100 de 1993 , esto es, al 1° de abril de 1994, contaba con 41 años edad. Por tal motivo, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibidem.

3.2.2. Ahora bien, se torna necesario verificar si el afiliado causó su derecho con e l régimen anterior hasta el 31 de julio de 2010. Contrario sensu se determinará si para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 del mismo año, tenía cotizadas al menos 750 semanas, para que dicho beneficio se extendier a hasta el 31 de diciembre de 2014.

3.2.3. Previo a dilucidar los planteamientos que

Acto Legislativo 01 del mismo año, tenía cotizadas al menos 750 semanas, para que dicho beneficio se extendier a hasta el 31 de diciembre de 2014.

3.2.3. Previo a dilucidar los planteamientos que anteceden, conviene colegir de manera indefectible, que, de acuerdo al ordenamiento y criterio jurisprudencial vigente, para el conteo de las semanas de cotización efect uadas en favor del actor al Sistema General de Pensiones, la base para su cómputo corresponderá a 7 días a la semana, los meses de 30 días y los años de 360 días. Así, los argumentos del alzadista, frente a que las anualidades seOrdinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

Página 16 de 32 contabilicen con base a 36 5 días, no tienen vocación de prosperidad.

3.2.4. Aclarado lo anterior , se allegaron al plenario las siguientes documentales , que dan cuenta de los aportes pensionales en favor del ac cionante: i) historias laborales emitidas por Colpensiones a folios 6 a 10, 93 a 98 y 106 a 113, última de las cuales se actualiza a 28 de abril de 2018; ii) Certificado emitido por la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., en el que se informa del vínculo laboral con el accionante entre el 1° de junio al 23 de junio de 1999 (Fl. 104); y iii) Certificado de información laboral de la Industria Licorera del Cauca, en el que se indica que éste presta sus servicios desde el 22 de

23 de junio de 1999 (Fl. 104); y iii) Certificado de información laboral de la Industria Licorera del Cauca, en el que se indica que éste presta sus servicios desde el 22 de agosto de 2002 y los aportes a pensión se realizan ante Colpensiones (Fls. 43 a 45 ). Ello también se ratifica con las certificaciones que reposan en el expediente administrativo a folio 68. Se aclara que los períodos antes señalados , se encuentran reportados en la última historia laboral enunciada.

3.2.5. Teniendo en cuenta los medios probatorios enunciados, se desprende que e fectuado el conteo de semanas por el Profesional Universitario Grado 12 que presta apoyo a esta Corporación, el promotor de la acción al mes de marzo de 2018, cuenta con un total de 1.398,00 semanas cotizadas. Para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 , reporta un total de 746,14 semanas, tal como se observa a continuación:Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

Página 17 de 32 Cálculo de semanas hasta el 25 de julio de 2005 Desde Hasta No. Días No. Semanas Empleadores 1/06/1971 20/08/1971 81 11,57 CASAS Y CIA LTDA 6/07/1972 31/08/1972 57 8,14

AUTOEXITO: En la H.L ., sé indica que laboró hasta el 4 de septiembre de 1972, para evitar conteo /ciclo doble de días, se fija hasta el 31 de

AUTOEXITO: En la H.L ., sé indica que laboró hasta el 4 de septiembre de 1972, para evitar conteo /ciclo doble de días, se fija hasta el 31 de agosto de 1972, ya que desde el 1 ° de septiembre reporta con otro empleador. 1/09/1972 26/02/1973 179 25,57 SU BATERIA LTDA 29/05/1974 2/10/1974 127 18,14 CAMPO JOSE J 14/07/1980 17/09/1980 66 9,43 DIRIGENTE LTD 7/03/1986 31/12/1994 3222 460,29 NAVIA CERON OTILIO A. 1/01/1995 31/01/1995 5 0,71 OTILIO ALBERTO NAVIA 1/01/1996 31/01/1996 22 3,14 OTILIO ALBERTO NAVIA 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 OTILIO NAVIA 1/03/1996 30/06/1996 120 17,14 OTILIO ALBERTO NAVIA 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 OTILIO ALBERTO NAVIA 1/08/1996 31/12/1996 140 20,00 OTILIO ALBERTO CERÓN 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 ACUEDUCTO Y ALCANT D 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 ACUEDUCTO Y ALCANT D 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 ACUEDUCTO Y ALCANTARIL 1/08/2002 31/08/2002 9 1,29 LICORERA DEL CAUCA

1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 ACUEDUCTO Y ALCANTARIL 1/08/2002 31/08/2002 9 1,29 LICORERA DEL CAUCA 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 LICORERA DEL CAUCA 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 LICORERA DEL CAUCA 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 LICORERA DEL CAUCA 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 LICORERA DEL CAUCA 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 LICORERA DEL CAUCA 1/02/2003 31/03/2003 60 8,57 LICORERA DEL CAUCA 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 LICORERA DEL CAUCA 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 LICORERA DEL CAUCA 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/07/2003 31/08/2003 60 8,57 INDUSTRIA LICORERA D 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D

1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 LICORERA DEL CAUCA 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA DOrdinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00320-01

Página 18 de 32 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/11/2004 31/12/2004 60 8,57 INDUSTRIA LICORERA D 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D

1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 INDUSTRIA LICORERA D 1/05/2005 30/06/2005 60 8,57 INDUSTRIA LICORERA D 1/07/2005 25/07/2005 25 3,57 INDUSTRIA LICORERA D TOTALES 5.223 746,14

3.2.6. Ahora bien, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del demandante en su alzada, referente que la parte pasiva no t iene en cuenta como cotizado el mes de noviembre de 1994 , basta con señalar que, de la revisión de la última historia laboral emitida por Colpensiones, se observa que dicho período y toda la anualidad 1994, fue efectivamente aportad a y computad a para el conteo de semanas (Fl. 106). Por tal motivo, resulta infundado dicho argumento.

3.2.7. Respecto del interregno “ abril del 95 ” y “noviembre de 1995 ”, deviene pertinente señalar que no se acredita en el expediente, que dichos períodos hubie ren sido cotizados en su favor o que se reporten en mora . Tampoco se demostró por la parte activa, la existencia de un vínculo laboral vigente para dicha s calendas. Nótese, además, que, para el mes de enero de 1995, se cotizaron los 5 primero s días, reportándose novedad de retiro . La próxima cotización registrada corresponde a l mes de enero de 1996, esto es con posterioridad a un año (Fl. 108 revé s).Ordinario Laboral No.

los 5 primero s días, reportándose novedad de retiro . La próxima cotización registrada corresponde a l mes de enero de 1996,

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