TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2018-00256-01-(31-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2018-00256-01-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-003-2018-00256-01
Juzgado de primera instancia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán– Cauca
Demandantes: ACEM Demandada: COSMITET LTDA Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Confirma Sentencia–Demandada no desvirtúa la presunción del artículo 24 CST.
Fecha: Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia escrita No. 075
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Popayán – Cauca.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio se pretende: i) declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ii) declarar que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa por el empleador; en consecuencia, iii) se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda 1 causados entre el 5 de
por decisión unilateral y sin justa causa por el empleador; en consecuencia, iii) se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda 1 causados entre el 5 de julio al 31 de diciembre de 2013 y con base en el último salario percibido de $1.760.000,00. 1 Cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, indexación de las sumas de dinero por las condenas impuestas, intereses corrientes y de mora causados hasta el momento del pago, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; así como las costas procesales y agencias en derechoPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320180025601
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2. Supuestos fácticos.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Informa que el 5 de julio de 2013 se vinculó con la demandada, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, por el término de 4 meses y recibiendo como contraprestación la suma de $20.000,00 por hora que mensualmente ascendía a $1.760.000 que luego se fueron incrementando hasta alcanzar como último salario la suma de $2.200.000,00. Sostiene que el contrato fue prorrogado, pues llegado el vencimiento del plazo pactado el 5 de noviembre de 2013, le continuaron asignando funciones y horarios de atención (durante un periodo total de 4 años 10 meses y 26 días), bajo la subordinación del empleador quien diseñaba su programación diaria y manejaba la
pactado el 5 de noviembre de 2013, le continuaron asignando funciones y horarios de atención (durante un periodo total de 4 años 10 meses y 26 días), bajo la subordinación del empleador quien diseñaba su programación diaria y manejaba la agenda de atención de citas de los pacientes programados por el contratante, realizaba el plan de capacitaciones a las que debían asistir todos los médicos generales, designación de tareas, y le fue asignado un jefe inmediato que nunca dio queja alguna del actor. Afirma que mediante oficio del 16 de mayo de 2018 le comunicaron que de manera unilateral le terminaban el contrato de prestación de servicios, a partir del 31 de mayo de 2018. Sin que hasta la fecha de interposición de la demanda le hubieran cancelado sus prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
3. Contestaciones de demanda.
3.1. CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA
LTDA-COSMITET LTDA.
Se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos de la demanda, sosteniendo que no existió una relación laboral entre las partes, sino un contrato civil de prestación de servicios a través del cual el actor prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, conforme a su disponibilidad de tiempo; en donde no se le pagaba un salario o contraprestación fija por su labor, sino que se le cancelaban honorarios profesionales por hora prestada o ejecutada, cuyo valor era variable. Y respecto a la terminación del contrato, indicó que la cláusula segunda permite la terminación antes de su vencimiento por
hora prestada o ejecutada, cuyo valor era variable. Y respecto a la terminación del contrato, indicó que la cláusula segunda permite la terminación antes de su vencimiento por cualquiera de los contratantes. Alegó que al actor nunca se le exigió el cumplimiento de un horario y por ello nunca cumplió jornadas regulares o periódicas y precisamente el valor a cobrar en cada una de las cuentas que presentaba era diferente. Y si bien, debía coordinarse con la dirección médica, ello no significa subordinación alguna, como tampoco las invitaciones a capacitaciones, pues su inasistencia no le generaba proceso disciplinarioPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320180025601
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Página 16 de 16 ni sanción alguna y la certificación expedida a su favor en ningún aparte dice que estuvo vinculado laboralmente ni que se le pagó un salario. Finalmente propuso excepciones de fondo2.
4. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa el A quo, entre otros dispuso: “Primero. DECLARAR que entre el demandante ACEM, identificado con la CC. 000000 como trabajador y la sociedad demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA -COSMITET LTDA como empleador, se materializó una relación laboral por el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2013 y el 31 de mayo de 2018, la cual fue terminada unilateralmente sin justa causa por el empleador demandado. --- Segundo. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada a pagar al demandante
entre el 5 de julio de 2013 y el 31 de mayo de 2018, la cual fue terminada unilateralmente sin justa causa por el empleador demandado. --- Segundo. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada a pagar al demandante ACEM los siguientes valores: a-Por concepto de indemnización del artículo 64 del CST, indexada, la suma de: $9.883.125.--b-Por concepto de cesantías indexadas, la suma de $13.265.178.---c-Por concepto de intereses a las cesantías indexados, la suma de $1.444.701.---d-Por concepto de primas de servicios indexadas, la suma de $7.453.394.---e-Por concepto de vacaciones indexadas, la suma de $5.051.663 Tercero. TENER por probada la excepción de BUENA FE propuesta por la demandada y de forma parcial la excepción de PRESCRIPCIÓN conforme lo expuesto en la parte motiva. Se tienen como no probadas las demás excepciones propuestas. --- Cuarto. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. --- Quinto. CONDENAR a la parte demandada en COSTAS, conforme lo consagrado en el artículo 365 del CGP y para lo cual se fijan como AGENCIAS EN DERECHO a su cargo la suma de $1.800.000, las cuales se incluirán en la respectiva liquidación de COSTAS.” Para adoptar tal determinación, argumentó que la valoración conjunta de la prueba documental y las declaraciones, está acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la demandada, la cual estuvo enmarcada dentro de la subordinación propia de un contrato de trabajo, pues el actor debía cumplir horario de trabajo que no podía cambiar de forma libre, debía pedir permiso
por parte del demandante en favor de la demandada, la cual estuvo enmarcada dentro de la subordinación propia de un contrato de trabajo, pues el actor debía cumplir horario de trabajo que no podía cambiar de forma libre, debía pedir permiso para no asistir, también se le asignaban actividades de capacitación para lo cual desarrollar un tema en especial función que no estaba incluida en su contrato de prestación de servicios y por lo tanto, constituía una imposición y recibía instrucciones de parte del coordinador médico. Los extremos temporales coinciden con los consignados en el contrato celebrado como en el escrito de su terminación. Concluyó que se trata de un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador. Según la excepción de prescripción propuesta por la demandada se tiene que la misma se interrumpió con la presentación de la demanda y, por tanto, las primas de servicio anteriores al 11 de octubre de 2015 se encuentran afectadas con la prescripción y en el caso de las 2 Inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, prescripción, inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, genérica e innominada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320180025601
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Página 16 de 16 vacaciones las causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2014. Respecto a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral señaló que el demandante para ese momento se encontraba pensionado por vejez activo y por tal razón no era afiliado obligatorio al sistema. No reconoció la indemnización moratoria del artículo 65 del
aportes al Sistema de Seguridad Social Integral señaló que el demandante para ese momento se encontraba pensionado por vejez activo y por tal razón no era afiliado obligatorio al sistema. No reconoció la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., al considerar que, desde el origen de la relación contractual, la parte demandada asumió encontrarse frente a un contrato de prestación de servicios civil, situación que solo se desvirtuó con la actividad probatoria desplegada en el proceso y por ello, no puede ser catalogada como de mala fe.
5. Recursos de apelación. 5.1. Apelación demandada.
Considera que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas practicadas y por tanto solicita revocar la declaratoria del contrato realidad, pues la parte activa no logró demostrar los elementos del contrato de trabajo, al no haber una sola prueba de la subordinación ni la dependencia del galeno; por el contrario, se demostró que el médico presentó una oferta de prestación de servicios profesionales para cubrir la consulta externa en el horario de la mañana, ya que en la tarde prestó sus servicios para otra IPS como lo manifestó en el interrogatorio de parte, se convino honorarios con él por obra o labor ejecutada y de ello dependía el valor final de sus cuentas de cobro. Con su firma ambas partes admitieron el acuerdo de voluntades y se obligaron conforme a las cláusulas pactadas en el contrato, entre ellas, prestar sus servicios dentro de las jornadas que ya tenía preestablecida la accionada. Durante la ejecución del contrato de prestación de servicios. El médico nunca reclamó acerca de la modalidad de contratación, ni por pago de salarios ni prestaciones sociales. Mientras que la coordinación como parte de la eficiencia en el desarrollo
la ejecución del contrato de prestación de servicios. El médico nunca reclamó acerca de la modalidad de contratación, ni por pago de salarios ni prestaciones sociales. Mientras que la coordinación como parte de la eficiencia en el desarrollo del contrato de prestación de servicios no configura el elemento de la subordinación. Nunca se le dijo como debía ejercer su rol como médico, no tenía que pedir permiso sino solamente informar para cubrir la atención con otro médico. Es lógico que el contratante suministre las instalaciones físicas como los equipos, implementos e insumos ya que se trata de un servicio de salud que debe prestarse con calidad. Además, así quedó pactado en las cláusulas del contrato. El demandante desplegó conductas de un contratista independiente como ofertar sus servicios, facturas, pagar su seguridad social. No puede confundirse la subordinación con las directrices del sector salud.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. Alegatos de conclusión.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320180025601
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Página 16 de 16 El apoderado judicial de la parte demandada, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, al considerar que fue desvirtuada la presunción del artículo 24 del C.S.T., demostrando que el actor desarrolló sus actividades profesionales con autonomía técnica y científica e independencia a tal punto que podía contratar con otras empresas, sin la imposición de un horario, ausente de poder disciplinario ni sujeto a órdenes e instrucciones, pues la interrelación con otros
profesionales con autonomía técnica y científica e independencia a tal punto que podía contratar con otras empresas, sin la imposición de un horario, ausente de poder disciplinario ni sujeto a órdenes e instrucciones, pues la interrelación con otros profesionales solamente correspondió a la normal cooperación en la ejecución de las labores, sin salario pues el profesional presentaba sus propias cuentas de cobro por honorarios.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el objeto de la apelación, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al desvirtuar el empleador la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T.?
3. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta al interrogante será negativa. La tesis de la Sala se orienta a confirmar la decisión de primer grado. Lo anterior, como quiera que, quedaron acreditados factores indicativos de subordinación laboral como el cumplimiento de un rol fundamental para la ejecución de los fines institucionales en salud de la entidad, la disponibilidad del trabajador según el horario y requerimientos de la institución para la atención en salud de sus afiliados y su integración en dicha organización
fundamental para la ejecución de los fines institucionales en salud de la entidad, la disponibilidad del trabajador según el horario y requerimientos de la institución para la atención en salud de sus afiliados y su integración en dicha organización empresarial como un eslabón más dentro de la cadena de prestación de los servicios de atención médica de consulta externa de la demandada; y no como un proveedor autónomo e independiente de la misma. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320180025601
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Página 16 de 16 3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración: El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo, a su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Importa aclarar que la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T., lo cual acarrea como consecuencia que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, tal como lo indicó la Alta Corporación en la sentencia del 5 de agosto de 2009 Rad. 36549.3 Corresponderá entonces en cada caso examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios que reposan dentro del plenario, se deriva la existencia de un contrato laboral y la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 24 ya referenciado, y si obra prueba con la cual dicha presunción sea desvirtuada. De igual forma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el trabajador además asume otras cargas procesales, como probar los extremos temporales, jornada de trabajo, trabajo suplementario (Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral, CSJ. Sentencia
SL3099 del 12 de septiembre de 2018. Rad. 57933. MP Jorge Prada Sánchez)4 3“En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” 4.“Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que esePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320180025601
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Página 16 de 16 En lo que concierne a la continuada subordinación o dependencia, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se pronunció en la sentencia SL17295 de 11 de octubre de 2017. Radicación 49423, con ponencia
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se pronunció en la sentencia SL17295 de 11 de octubre de 2017. Radicación 49423, con ponencia del Magistrado Donald José Dix Ponnefz5. Y la recomendación 198 de la OIT señala algunos indicios que determinan la existencia de una relación de trabajo6 3.1.2. Contrato de Prestación de Servicios. El artículo 34 CST se refiere al contratista independiente como “(…) las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.” Su vinculación se hace a través de un contrato de prestación de servicios regulado en el artículo 1495 de Código Civil, por lo tanto, es una relación de naturaleza civil que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato y se acude a este tipo de contratación cuando se trate de obras contratadas a precio determinado, en las que el contratista asume todos los riesgos de la ejecución, goza de libertad para nombrar y remover el personal del cual se va a valer para la ejecución de los trabajos, goza de plena autonomía desde el punto de vista técnico para la ejecución de las obras (en las que utiliza sus propias herramientas y medios trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se
acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”. 5 Corresponde en esta instancia demostrar que efectivamente que (sic) el segundo elemento y el más importante cual es la subordinación o dependencia que tiene un trabajador sobre su empleador se encuentra ampliamente demostrado no solamente en la prueba testimonial sino también en la prueba documental arrimada a la actuación, veamos porque de este hecho demostrado y no reconocido por el juzgador (sic). Nos dice el diccionario jurídico colombiano que (sic) significa subordinación y a las voces del mismo se menciona así "sujeción a la orden, mandato o dominio de otro." La denominación subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la posición de reglamentes (sic), en lo relativo en la manera en que este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Que (sic) igual forma y concluyendo sobre la subordinación o dependencia, no es nada menos o nada más la disponibilidad permanente a que está sometido el trabajador frente a su empleador y este último frente a su trabajador en el direccionamiento, ordenes, instrucciones y demás aspectos relativos a ese poder disciplinario que el empleador impone, para asegurar el cumplimiento de órdenes y funciones por parte del subordinado, también se tiene en cuenta como aquella facultad
direccionamiento, ordenes, instrucciones y demás aspectos relativos a ese poder disciplinario que el empleador impone, para asegurar el cumplimiento de órdenes y funciones por parte del subordinado, también se tiene en cuenta como aquella facultad intrínseca en el contrato mediante la cual se autoriza expresamente el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, imponiendo se repite por parte del empleador a su trabajador ordenamientos internos en la empresa. 6 El hecho de que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona, Que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa. Que el trabajo es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona Que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador dentro de un horario determinado o en el lugar indicado aceptado por quien solicita el trabajo Que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad o requiere la disponibilidad del trabajador. Que implica el suministro de herramientas, materiales maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador y que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingreso del trabajador Que se reconocen derechos como vacaciones o descanso semanal Que la parte que solicita el trabajo, paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo Que no existen riesgos financieros para el trabajador.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320180025601
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Página 16 de 16 de trabajo), así como en la dirección y manejo del personal que haya contratado, respecto de quienes será su empleador. Respecto a esta modalidad de contratación la Corte Constitucional señaló: “Los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios son aquellos donde de
de trabajo), así como en la dirección y manejo del personal que haya contratado, respecto de quienes será su empleador. Respecto a esta modalidad de contratación la Corte Constitucional señaló: “Los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios son aquellos donde de manera independiente una persona se obliga a hacer o realizar una actividad de acuerdo al objeto del contrato para con otra persona. Por tanto, el elemento diferenciador determinante entre las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios es la dependencia o subordinación. Pues en las primeras dicho elemento se encuentra presente mientras que en los segundos no.” 7 Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: “A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.”8
4. Caso en concreto.
En el presente asunto, no es objeto de controversia que i) las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, con vigencia entre el 5 de abril al 4 de noviembre de 2013 que se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2018 , ii) tampoco se discute la prestación personal del servicio por parte del actor, iii) ni los extremos temporales en que se dio tal prestación; lo que se discute es la naturaleza de los los servicios prestados para la atención de pacientes por consulta externa y en ese sentido la apelante considera que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas
que se dio tal prestación; lo que se discute es la naturaleza de los los servicios prestados para la atención de pacientes por consulta externa y en ese sentido la apelante considera que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas practicadas y por tanto, solicita revocar la declaratoria del contrato laboral realidad, al no demostrarse los elementos del contrato de trabajo, como son la subordinación y el salario. En tal sentido y estando probado que el demandante puso a disposición de la demandada, desde el 5 de julio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2018 su fuerza de trabajo personal (prestación del servicio), la carga de la prueba se invierte, de manera que, al demandado «le corresponde desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial», en virtud de lo consagrado en el artículo 24 del C.S.T.9 Por lo que se pasa a determinar si la sociedad demandada derribó esa 7 Corte Constitucional. Sentencia C-960/07 8 Sentencia CSJ SL3126-2021 Radicación No. 68162. Mag. Ponente: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. Bogotá, D.C., 19 de mayo de 2021. 9 CSJ. Sala Laboral sentencias CSJ SL6621-2017, CSJ SL981-2019, CSJ SL225-2020, SL1866-2023,PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320180025601
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Página 16 de 16 presunción, mediante la prueba que el servicio contratado se ejecutó con libertad y autonomía técnica, científica y directiva.
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Página 16 de 16 presunción, mediante la prueba que el servicio contratado se ejecutó con libertad y autonomía técnica, científica y directiva. En ese orden, primeramente, se rememora que el actor se obligó a satisfacer la necesidad específica de la contratante, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios 10525665-No.001 suscrito por él como persona natural el 5 de julio de 201310, en el que se comprometió a prestar sus servicios en medicina general en las instalaciones de la demandada o cualquier lugar determinado por el contratante, “de forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los tiempos escogidos y destinados para tal efecto por el propio contratista”. Pactando la suma de $20.000,00 por hora por concepto de honorarios, previa presentación de la cuenta cobro por parte del contratista, quien se obligó a afiliarse a su cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales como trabajador independiente; acordando las partes que se trataba de un contrato de naturaleza estrictamente civil. Se observa entonces que la intención inicial plasmada en el contrato suscrito entre las partes no fue laboral sino la de un contrato civil de prestación de servicios médicos especializados. Por lo que se debe dar paso a la revisión de la prueba acopiada al expediente. Y en ese sentido, como prueba documental se allegó además del referido contrato , la comunicación fechada 16 de mayo de 2018 de terminación unilateral del contrato de prestación de servicios dirigida al actor por la Coordinadora de Contratación de la demandada11, soportes de pago de seguridad
además del referido contrato , la comunicación fechada 16 de mayo de 2018 de terminación unilateral del contrato de prestación de servicios dirigida al actor por la Coordinadora de Contratación de la demandada11, soportes de pago de seguridad social del actor por medio de ASOPAGOS S.A. como cotizante independiente” 12 oficio del 8 de marzo de 2017 dirigido a COSMITET LTDA Cali-Valle, suscrito entre o
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