TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2019-00082-01-(02-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2019-00082-01-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-003-2019-00082-01
Juzgado de primera instancia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán– Cauca
Demandantes: ALSC Demandada: SCB Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Existencia Contrato de trabajo y sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T.-Modifica la sentencia apelada.
Fecha: Dos (02) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 004
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Popayán – Cauca.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio con la subsanación se pretende: i) declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el año 2002 y el 28 de enero de 2017; en consecuencia, ii) se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda1.
de enero de 2017; en consecuencia, ii) se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda1.
2. Supuestos fácticos. 1 cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, dotación, sanción por no pago de cesantías, vacaciones, indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, pago aportes al Sistema de Seguridad Social y pensiones; demás derechos conforme a las facultades extra y ultra petita, así como las costas procesales y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-003-2019-00082-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 2 de 17 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Se indica en el libelo introductorio que la actora fue vinculada mediante contrato de trabajo verbal por el señor SCB desde el año 2002, para desempeñar labores de elaboración de estructuras metálicas, cerrajería, pintura y enlucimiento de las mismas; las cuales ejerció hasta el 28 de enero de 2017. Que el contrato laboral fue prorrogado de manera ininterrumpida por 15 años, devengando un salario mínimo legal mensual vigente y cumpliendo el horario impuesto por su jefe de 48 horas a la semana; quien le ordenaba las obras que debía realizar, los tiempos de ejecución de las mismas, las condiciones y el lugar donde debían instalarse las obras contratadas. Explicó que el 28 de enero de 2017 a las 5:30 p.m. en cumplimiento de una orden de
debía realizar, los tiempos de ejecución de las mismas, las condiciones y el lugar donde debían instalarse las obras contratadas. Explicó que el 28 de enero de 2017 a las 5:30 p.m. en cumplimiento de una orden de su jefe de cortar parte de una estructura metálica (gradas) para remodelarlas o acondicionarlas, utilizó una sierra eléctrica (pulidora), pero como el piso estaba mojado resbaló y se desplomó, cayéndole encima la pulidora que le provocó una herida profunda que casi le amputa el brazo izquierdo. Alega que su empleador no le había suministrado ningún tipo de dotación (solo contaba con ropa de su propiedad y zapatos tenis) ni implementos de seguridad industrial, como tampoco existía adecuación del sitio de trabajo, el cual, carecía de un soporte fijo, un piso estable, y no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral. Que fue conducida por su jefe al hospital Susana López de Valencia donde fue atendida con cargo a su EPS de régimen subsidiado, así como los tratamientos posteriores, medicamentos, terapias reconstructivas y restaurativas. Y desde la fecha del accidente le ha sido imposible realizar trabajo alguno, por lo que vive de la solidaridad de su familia. Declara que no ha podido ser valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca porque debe cancelar un salario mínimo legal mensual vigente, diligenciar un formato FURAT y aportar una constancia del empleador de no reporte del evento; que lógicamente el demandado no quiere realizar.
3. Contestación de demanda.2
Invalidez del Valle del Cauca porque debe cancelar un salario mínimo legal mensual vigente, diligenciar un formato FURAT y aportar una constancia del empleador de no reporte del evento; que lógicamente el demandado no quiere realizar.
3. Contestación de demanda.2 2 Archivo PDF 19ContestaciónDemandaLaboratorioVejarano-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-003-2019-00082-01
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Página 3 de 17 El demandado se opuso a todas las pretensiones y negó que la actora trabajara para él durante 15 años pues solo le colaboraba en el año 2012, también que la certificación expedida fue a petición de la actora para conseguir un trabajo que estaba buscando y en el trabajo ocasional que hacía para él no cumplía órdenes ni horarios. Que la accionante no cumplía jornada laboral de 48 horas, solo se la llamaba cuando el demandado tenía contrato con ocasión de su negocio, de resto trabajaba solo. Aceptó parcialmente como cierto que fue propietario de la empresa METALICAS PINTUCASTRO, la cual se encuentra cancelada, según certificado de Cámara de Comercio; pero no es cierto que se contrató de manera verbal a la actora en calidad de trabajadora, ya que ella de manera esporádica le colaboraba al demandado en su empresa, pues la contrataba de manera ocasional cuando había contratos a realizar, pero no de manera continua. Y él le indicaba a ella donde iban a trabajar e instrucciones de trabajo, pero no era de manera constante, ni seguida. Aceptó que fue contratado para la remodelación y elaboración de una estructura metálica de las
realizar, pero no de manera continua. Y él le indicaba a ella donde iban a trabajar e instrucciones de trabajo, pero no era de manera constante, ni seguida. Aceptó que fue contratado para la remodelación y elaboración de una estructura metálica de las escaleras de la casa de la hermana de la demandante en el año 2017 y la actora estaba colaborando para la casa de la hermana cuando ocurrió el accidente por manipular la pulidora sin permiso del accionado y por ello no tenía elementos de protección ni fue por orden alguna del demandado. Aceptó que auxilió a la demandante llevándola a un centro hospitalario, pero no como jefe sino para socorrerla y no le consta las secuelas del accidente, pero aporta fotos posteriores donde se le ve trabajando bien de salud. También aceptó que la actora ha acudido ante él para que le colabore, pero no por un contrato de trabajo, sino por responsabilidad en el accidente, circunstancia que no ha reconocido. Consideró que no son hechos el sexto y veintinueve. Y que no le constan los hechos veinticinco a veintiocho y propuso excepciones de fondo.3
4. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa el Juez, entre otros dispuso: “Primero. - DECLARAR que entre la demandante ALSC, identificada con la CC.34.538.113 y el demandado SCB, identificado con la CC.0000000, se configuraron sendos contratos de trabajo por los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2002 y el 01 de diciembre de 2006 y entre el 31 de enero de 2008 y
configuraron sendos contratos de trabajo por los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2002 y el 01 de diciembre de 2006 y entre el 31 de enero de 2008 y el 28 de enero de 2017. - Segundo. - CONDENAR, en consecuencia, al demandado SCB, a pagar a la demandante ALSC, los siguientes valores: 3 Prescripción y buena fe.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-003-2019-00082-01
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Página 4 de 17 aPor concepto de cesantías indexadas la suma de $8.450.867. bPor concepto de intereses a las mismas, indexados, la suma de $1.004.234. cPor concepto de Prima de servicios, indexada, la suma de $788.466. dPor concepto de Vacaciones indexadas, la suma de $934.408
Tercero: CONDENAR al demandado a consignar en favor de la demandante los aportes pensionales correspondientes a los periodos laborados, con base en el salario mínimo legal mensual vigente de la época, en la administradora que esta escoja, previo cálculo actuarial.---Cuarto: DECLARAR como probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION, propuesta por la demandada, en los términos consignados en la parte motiva.--- Quinto: CONDENAR al demandado al pago de las costas que se liquiden en el proceso, fijando como agencias en derecho a su cargo la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. ---Sexto: SE NIEGAN las demás pretensiones formuladas en la demanda...” Para adoptar tal determinación, argumentó que la valoración conjunta de la prueba
cargo la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. ---Sexto: SE NIEGAN las demás pretensiones formuladas en la demanda...” Para adoptar tal determinación, argumentó que la valoración conjunta de la prueba documental y las declaraciones, se demuestra la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor del demandado y se reúnen los presupuestos de los artículos 23 y 24 para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, que inició en el año 2002, según el documento expedido por el propio demandado y al no señalarse un día de dicho año como extremo inicial, deberá tomarse el último del mismo, es decir, el 31 de diciembre, como lo ha indicado la jurisprudencia especializada, bajo el entendido que por lo menos el último día del año lo laboró. Que a folio 9 y siguientes obra documento escrito por la misma demandante en el que afirma que laboró hasta diciembre de 2006 y luego desde enero de 2008, sin ser clara la fecha de terminación, por lo tanto, se tiene que hubo una interrupción en el año 2007 que no fue laborado. En cuanto a la fecha de extremo final, la demandante asegura que a raíz del accidente ocurrido el 28 de enero de 2017, dejó de prestar el servicio y en las pretensiones declarativas se indica tal fecha como la de terminación del vínculo. Y según la constancia laboral aportada la demandante devengaba el salario mínimo legal mensual. Respecto a la prescripción adujo que, al no demostrarse el reclamo escrito de la demandante, el término de prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda (12 de abril de 2019) encontrándose afectadas por tal fenómeno las
Respecto a la prescripción adujo que, al no demostrarse el reclamo escrito de la demandante, el término de prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda (12 de abril de 2019) encontrándose afectadas por tal fenómeno las primas de servicio anteriores al 12 de abril de 2016 y vacaciones anteriores al 12 de abril de 2015. No así las cesantías e interés de las mismas del segundo periodo laborado, pero si las causadas en el primer periodo. En cuanto a los aportes a la Seguridad Social, dado que los mismos no son susceptibles de prescribir, el demandado deberá consignar los correspondientes aportes pensionales a los dos periodos laborados entre el 31 de diciembre de 2002 yPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-003-2019-00082-01
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Página 5 de 17 el 1º de diciembre de 2006 y entre el 31 de enero de 2008 y el 28 de enero de 2017 en la administradora de pensiones, que la demandante escoja previo cálculo actuarial. Respecto de la pretensión sobre el valor correspondiente a dotaciones, se tiene que la ley laboral prohíbe su compensación en dinero y solamente puede ordenarse el pago de los perjuicios que se causen por su no suministró, los cuales en este caso no se encuentran demostrados. Finalmente, el juez consideró que no hay lugar a condenar al pago de sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por no encontrarse acreditada la
no se encuentran demostrados. Finalmente, el juez consideró que no hay lugar a condenar al pago de sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por no encontrarse acreditada la mala fe en el actuar del empleador y en su lugar reconoció la indexación o corrección monetaria sobre los valores adeudados.
5. Recurso de apelación. 5.1. Parte demandante.
Manifestó su inconformidad frente a la no prosperidad de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que a lo largo del proceso se acreditó la mala fe del demandado, quien no obró con lealtad, rectitud ni de manera honesta; pues siendo conocedor del contrato que tenía con la demandante, no le canceló todos y cada una de los valores a que tenía derecho, ni tenía afiliados a los trabajadores a la Seguridad Social, pudiendo estar frente a una culpa patronal. 5.2. Parte demandada. Solicitó revocar la sentencia en cuanto a la declaración de la relación laboral con la actora, pues si bien ella le colaboraba, fue por obra o labor, ya que ella no tuvo un trabajo constante al servicio del demandado solamente en ocasiones en que necesitaba ayuda la llamaba; por ello, no se pudo demostrar las fechas y los lapsos, pues los testigos siempre hablaron que la veían pasar, pero no determinaron los extremos temporales, no pudiéndose comprobar el tiempo laborado ni el cumplimiento de un horario de trabajo. En caso de no acceder a su solicitud, no se condene a la sanción moratoria, en razón a su actuar de buena fe, pues solo llamaba a la demandante ocasionalmente y por un tiempo determinado.
cumplimiento de un horario de trabajo. En caso de no acceder a su solicitud, no se condene a la sanción moratoria, en razón a su actuar de buena fe, pues solo llamaba a la demandante ocasionalmente y por un tiempo determinado.
6. Trámite de segunda instancia. 6.1. Alegatos de conclusión.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-003-2019-00082-01
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Página 6 de 17 6.1.1. Demandante. Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, manifestó que la cancelación de la matricula mercantil de METALICAS PINTUCASTRO, no exonera de responsabilidad a la persona natural demandada, quien continúa ejerciendo la misma actividad comercial en el mismo lugar. Reitera que de las pruebas aportadas se demuestra que la demandante laboró para el demandado desde el año 2002, con un salario mínimo legal vigente durante todo el tiempo que duró la relación laboral, sin acreditarse el pago de prestaciones sociales, actitud que demuestra la mala fe del accionado a la terminación del contrato de trabajo, haciéndose acreedor a la sanción moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
De acuerdo con el objeto de los recursos de apelación interpuestos, y el tema materia de debate, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en consideración a los argumentos de la parte pasiva, bajo el entendido que la demandante no demostró los extremos temporales en los cuales se desarrolló la labor? De ser negativa la respuesta al anterior interrogante: 2.2. ¿Es procedente adicionar la sentencia de primera instancia para condenar al demandado a reconocer y pagar a la actora la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T.?
3. Respuesta a los interrogantes planteados.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-003-2019-00082-01
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Página 7 de 17 3.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. La tesis de la Sala se orienta a confirmar los numerales primero a quinto de la decisión de primer grado, pues no erró el A quo al declarar la existencia de dos relaciones laborales, dentro de los
3.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. La tesis de la Sala se orienta a confirmar los numerales primero a quinto de la decisión de primer grado, pues no erró el A quo al declarar la existencia de dos relaciones laborales, dentro de los extremos temporales 31 de diciembre de 2002 y el 1º de diciembre de 2006 y entre el 31 de enero de 2008 y el 28 de enero de 2017. Ni al ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales no afectadas con el fenómeno de la prescripción a que tenía derecho la demandante. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración: El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo, como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario”. A su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el
empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada. Así mismo el artículo 24 consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo. Ha sido clara la jurisprudencia especializada en señalar que, el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador en el artículo 23 del C.S.T. al indicar que, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraciónPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-003-2019-00082-01
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Página 8 de 17 del contrato (SL2981-2020). Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o
del contrato (SL2981-2020). Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es necesaria su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del C.S.T., según el cual « se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» (SL1389-2020 ). En consonancia con esa disposición, ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (CSJ SL2480-2018). Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C.S.T. admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral. Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de Contrato Realidad; y la Recomendación 198 de la OIT señala algunos indicios que determinan la existencia de una relación de trabajo4 3.1.2. Caso en concreto. La parte demandada solicitó revocar la declaración de la relación laboral existente
de la OIT señala algunos indicios que determinan la existencia de una relación de trabajo4 3.1.2. Caso en concreto. La parte demandada solicitó revocar la declaración de la relación laboral existente entre las partes, contenida en la sentencia de primer grado, aduciendo que la actora le colaboraba por obra o labor de manera ocasional y no de forma constante. Y por ello, la demandante no pudo demostrar los extremos del tiempo, ni el cumplimiento de un horario de trabajo. 4 El hecho de que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona, Que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa. Que el trabajo es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona Que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador dentro de un horario determinado o en el lugar indicado aceptado por quien solicita el trabajo Que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad o requiere la disponibilidad del trabajador. Que implica el suministro de herramientas, materiales maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador y que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingreso del trabajador Que se reconocen derechos como vacaciones o descanso semanal Que la parte que solicita el trabajo, paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo Que no existen riesgos financieros para el trabajador.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-003-2019-00082-01
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Página 9 de 17 Para analizar estos aspectos se procede a revisar primeramente la prueba documental aportada, constancia de fecha 22 de septiembre de 2018 suscrita por la representante
Página 9 de 17 Para analizar estos aspectos se procede a revisar primeramente la prueba documental aportada, constancia de fecha 22 de septiembre de 2018 suscrita por la representante legal de la Asociación Red Departamental de Mujeres del Cauca-REDEMUC5, fotografías de la demandante6, oficio del 25 de febrero de 2019 suscrito por el médico ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca7, notas a mano en hoja de cuaderno 8 historia clínica de la demandante del Hospital Susana López de Valencia E.S.E. del 28 de enero de 2017, del 07-08-2017 y del 21 de septiembre de 20189, certificados de incapacidad a nombre de la actora del 25 de enero y 23 de febrero de 201710, epicrisis con fecha de ingreso del 28/01/2017 y fecha de egreso del 01/02/2017 y descripción de cirugías e historia clínica de la Clínica la Estancia11, autorización de servicios de salud 12, historia clínica y autorización de servicios de Orthopedic join13, historia clínica de Salud Ocupacional del 09/08/2018 de FisioSalud del Cauca IPS14, historia clínica del 24-agosto-2018.15 También se escuchó en interrogatorio al demandado, quien afirmó que conoce a la demandante desde hace un tiempo, porque vive cerca de donde él trabaja, en la Esmeralda en la casa de sus padres donde tiene un taller de cerrajería desde hace varios años, donde él trabaja como independiente y desde hace 5 o 6 años canceló su actividad económica debido a que los trabajos están muy flojos,
trabaja, en la Esmeralda en la casa de sus padres donde tiene un taller de cerrajería desde hace varios años, donde él trabaja como independiente y desde hace 5 o 6 años canceló su actividad económica debido a que los trabajos están muy flojos, porque de todas maneras pagaba Cámara y Comercio e Industria y Comercio. A la pregunta de si la actora prestó algún tipo de servicio o labor en su taller, respondió que ella estuvo por obra o labor estuvo trabajando con él, como siempre ha trabajado solo, a veces resultaba un trabajo, entonces él le decía que le colaborara. En cuanto al tiempo, manifestó que en ocasiones cuando resultaba un trabajo más o menos prolongado para unos 15 días, 20 días o a veces de un día para otro, pero era por ratos que él les decía a las personas que le colaboraran. Indicó que la demandante sabe lo de soldadura, entonces lo que le tocaba hacer era cortar material, pintar, lo que prácticamente se hace en un taller de cerrajería; porque lo demás él lo hacía. 5 Pág.2. archivo PDF 02Anexos-expediente digital. 6 Págs.3-4. archivo PDF 02Anexos-expediente digital. Págs.1-13 archivo PDF 12.ContestaciónDemanda-expediente digital. 7 Pág.7. archivo PDF 02Anexos-expediente digital. 8 Págs.8-20 archivo PDF 02Anexos-expediente digital. 9 Págs.22-27, 34, 43-47,61-64 archivo PDF 02Anexos-expediente digital.
10 Pág.28 archivo PDF 02Anexos-expediente digital. 11 Pág.29-33, 68-69, 73-76 archivo PDF 02Anexos-expediente digital. 12 Pág.35 archivo PDF 02Anexos-expediente digital. 13 Págs.36-42 archivo PDF 02Anexos-expediente digital. 14 Págs.48-57 archivo PDF 02Anexos-expediente digital. 15 Págs.58-60 archivo PDF 02Anexos-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-003-2019-00082-01
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Página 10 de 17 En cuanto al horario de trabajo señaló que la accionante no necesariamente cumplía un horario de trabajo, porque por ejemplo él hacía un trabajo a veces todo el día o a veces medio día, así no era continuo. Y le pagaba lo que la ley establece “el diario”. Respecto a las órdenes o instrucciones indicó que para hacer algún trabajo le decía corte estos materiales, corte estas varillas, lije, pinte; nada más. Expuso que es el dueño de lo que antes funcionaba como METALICAS PINTUCASTRO y con su empresa lleva 15 o 20 años más o menos y a la pregunta que en este momento a que se dedica, él manifiesta que aprendió esa profesión y como ya lo conocen entonces le llega trabajo ahí donde él vive, él se dispone a efectuarlo, porque no sabe otra actividad que hacer, aunque finalizó su actividad económica para no cancelar impuestos, y prácticamente trabaja donde quedaba ubicado su taller en la calle 8 AC 18-96 barrio la Esmeralda, en la casa de sus
efectuarlo, porque no sabe otra actividad que hacer, aunque finalizó su actividad económica para no cancelar impuestos, y prácticamente trabaja donde quedaba ubicado su taller en la calle 8 AC 18-96 barrio la Esmeralda, en la casa de sus padres y continúa haciendo su trabajo en el mismo lugar, porque ese es su sustento, lo único que él sabe hacer. Nunca ha tenido empleados, no le daba ninguna especificación, a la pregunta de las funciones que ella cumplía en su taller respondió que ella le trabajaba por obra o labor y él le decía pues corte esta varilla o corte estas varillas y lije o pinte porque él soldaba, pero solamente en ese momento en que ella estaba, porque ella no podía ir a cruzarse de brazos. La testigo EYCF informa que vive en La Esmeralda, de ocupación auxiliar de servicios generales, conoce a las partes porque era vecina de ellos, pues vivía en la octava C por la cuadra donde viven ambos. Conoce al demandado quien tiene un taller de cerrajería en la Octava C, hace más o menos unos 20 años y sabe que la actora trabajó para él, porque la miraba en el taller pintando, lijando, cortando tubos o realizando diferentes funciones. No sabe las fechas exactas en que la demandante prestó sus servicios, pero afirma que fue bastante tiempo en que vio a la demandante trabajando para el demandado, cree que más o menos unos 15 años. Informó que prácticamente la veía todos los días, porque vive diagonal al negocio de don Salomón y la testigo era amiga de los sobrinos de la actora y cuando eran pequeños jugaban por la cuadra y la testigo miraba a la demandante en el taller.
porque vive diagonal al negocio de don Salomón y la testigo era amiga de los sobrinos de la actora y cuando eran pequeños jugaban por la cuadra y la testigo miraba a la demandante en el taller. Desconoce el horario de trabajo de la demandante, pero siempre la veía en diferentes turnos, prácticamente todo el día.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-003-2019-00082-01
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Página 11 de 17 Afirmó que la actora dejó de prestar servicios al demandado por el accidente que tuvo con él, en enero de 2017, época para la cual la testigo trabajaba en el hospital de Vías haciendo aseo y cuando el accidente la testigo estaba de turno en el hospital, y vio a la demandante cuando ingresó herida en el brazo en compañía del demandando. Sabe que el demandado sigue con la labor en el taller y que él tenía más empleados aparte de la actora, incluso hasta un primo de la testigo quien le colaboraba ocasionalment
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