TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2019-00166-01-(08-04-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2019-00166-01-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-003-2019-00166-01

Juzgado de primera instancia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán

Demandantes: JLTC

Demandada:

FUNDACION ALIANZA POR LOS

DERECHOS, LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Modifica sentencia – auxilio de transporte factor salarial.

Fecha: Ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 018

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el escrito introductorio se pretende: i) declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de junio de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2018; ii) declarar la ineficacia del pacto de desalarización estipulado en la cláusula 1 adicional al contrato de trabajo celebrado entre las partes, por

diciembre de 2018; ii) declarar la ineficacia del pacto de desalarización estipulado en la cláusula 1 adicional al contrato de trabajo celebrado entre las partes, por contrariar los artículos 127 y 128 del C.S.T. según el artículo 43 de la misma obra; iii) declarar que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa imputable al empleador; en consecuencia, iv) se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda1. 1 indemnización del artículo 64 CST al configurarse un despido sin justa causa, diferencia salarial por las funciones desarrolladas como coordinador nacional de proyectos y de representante legal por 69 meses y 9 días, liquidación de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en salud-pensiones (conforme a dicha diferencia salarial, con inclusión del auxilio dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190016601

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2. Supuestos fácticos.2

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Informa que laboró 16 años 5 meses y 23 días mediante contrato de trabajo a término fijo para la demandada, desempeñando varios cargos, entre ellos el de Coordinador Nacional de Proyectos desde el 15 de noviembre de 2008 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, concomitante con las funciones del cargo de Coordinador Regional de Cauca, Buenaventura y Nariño; y de representante legal. Sostuvo que pese a que la Agencia Española de Cooperación Internacional para el

fecha de terminación del vínculo laboral, concomitante con las funciones del cargo de Coordinador Regional de Cauca, Buenaventura y Nariño; y de representante legal. Sostuvo que pese a que la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo - AECID estipuló como salario para el cargo de Coordinador Técnico General (Coordinador Nacional de Proyectos) la suma de 2.940 euros y para el cargo de Representante Legal Expatriado (Representante legal) 3.976 euros; al actor solo se le pagó como último salario la suma de $4.507.692,00 sin reconocerle el salario por el cargo de representante legal. Afirmó que en el otro sí del 18 de enero de 2018, se pactó una cláusula adicional al contrato, estipulando el pago de gastos de transporte por valor de $1.462.439,00 que no constituye salario, el cual se le cancelaba todos los meses de manera habitual y periódica. Y otros auxilios “dietas y gastos de movilidad” para cuando debía trasladarse a lugares diferentes de la ciudad de Popayán, que debieron tenerse también como factor salarial y tampoco 5 días adicionales de vacaciones por cada año laborado a los que tenía derecho. Señaló que en 2017 iniciaron los movimientos en la estructura de personal, eliminando varios cargos como el de Coordinador del área de infraestructura y Coordinador de la Regional Cauca, cuyas funciones en su mayoría fueron asumidas por el actor, quien debió laborar horas extras, dominicales y festivos. Indicó que la excesiva carga laboral y el proceso disciplinario abierto en su contra le generaron afectación en su salud que derivaron en 2 periodos de incapacidad por 30

por el actor, quien debió laborar horas extras, dominicales y festivos. Indicó que la excesiva carga laboral y el proceso disciplinario abierto en su contra le generaron afectación en su salud que derivaron en 2 periodos de incapacidad por 30 días cada uno, a partir del 24 de octubre de 2018; y aunque acepta que fue despedido por “cumplimiento del término pactado”, alega que el despedido se produjo cuando se encontraba en incapacidad médica, siendo padre cabeza de familia y prepensionable al contar con más de 1.150 semanas cotizadas. transporte, dietas, gastos de movilidad y 5 días adicionales de vacaciones los cuales modifican el IBC), perjuicios morales por vulneración al buen nombre y violación al debido proceso en el trámite disciplinario adelantado contra el actor, indemnización moratoria por no consignación de cesantías e intereses a las cesantías a un fondo (ley 50 de 1990); así como las costas y agencias en derecho. 2 PDF 03. Demanda-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190016601

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3. Contestación de demanda.3

La traída a juicio se opuso a todas las pretensiones, aceptando como cierto el hecho 4 respecto al otorgamiento de poder general a varias personas a través de escritura pública, pero cuyas facultades nunca fueron ejercidas por el actor; y el hecho 7 relativo al auxilio de transporte, “dietas” y gastos de movilidad que por mutuo acuerdo resolvieron no hacían parte integrante del salario, el hecho 15 afirmando que el 24 de octubre de 2018 el actor presentó incapacidad, un día después de ser

relativo al auxilio de transporte, “dietas” y gastos de movilidad que por mutuo acuerdo resolvieron no hacían parte integrante del salario, el hecho 15 afirmando que el 24 de octubre de 2018 el actor presentó incapacidad, un día después de ser notificado de no prorrogar su contrato laboral y el hecho 17 relacionado con la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término fijo pactado . Negó los demás hechos y propuso excepciones: previas y de fondo4. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).

4. Decisión de primera instancia.

A través de la sentencia que se revisa el A quo, entre otros dispuso: “Primero.- DECLARAR que entre el demandante JLTC y la demandada FUNDACIÓN ALIANZA POR LOS DERECHOS, LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, existieron sendos contratos de trabajo a término fijo suscritos desde el 29 de junio de 2002, el último de los cuales se suscribió el 1º de diciembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, prorrogado mediante otros sí hasta el 30 de noviembre de 2018, el cual fue terminado por vencimiento del plazo fijo pactado, según lo expuesto en la parte motiva. Segundo. - DECLARAR como probadas las excepciones de: INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS SALARIALES,

PRESTACIONALES Y PENSIONALES RECLAMADOS, COBRO DE LO NO

DEBIDO y la de INEXISTENCIA DE CONDUCTA DISCRIMINATORIA POR

PRESTACIONALES Y PENSIONALES RECLAMADOS, COBRO DE LO NO DEBIDO y la de INEXISTENCIA DE CONDUCTA DISCRIMINATORIA POR RAZONES DE DISCAPACIDAD, propuestas por la fundación demandada y en consecuencia absolverla de las pretensiones formuladas en la demanda. Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, fijando como agencias en derecho a su cargo la suma equivalente a medio S.M.L.M.V…” Para adoptar tal determinación, argumentó que la valoración conjunta de la prueba documental y las declaraciones, demuestra que entre las partes se suscribieron sucesivos contratos de trabajo a término fijo que se fueron prorrogando en el tiempo, siendo el último el celebrado por el periodo 1º de diciembre de 2014 al 30 noviembre de 2015, prorrogado por otros sí hasta el 30 de noviembre de 2018. No obstante, el contrato laboral a término fijo puede renovarse indefinidamente, sin que por ello 3 Archivo PDF 18ContestaciónDemanda-expediente digital.VOY 4 Previa: Inepta demanda por falta de requisitos formales (carencia de poder). De Fondo: Prescripción de la acción, carencia de poder, buena fe, mala fe, inexistencia de los derechos salariales, prestacionales y pensionales reclamados, cobro de lo no debido, inexistencia de conducta discriminatoria por razones de discapacidad, genérica.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190016601

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Página 4 de 36 pierda su esencia de la temporalidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia laboral. Respecto a la terminación del contrato, refirió que se cumplió con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 46 del C.S.T. y para la fecha de finalización del vínculo laboral, el actor no probó que se encontraba bajo alguna de las situaciones del artículo 26 de la Ley 1361 de 1997 y su desvinculación se debió a una causal objetiva prevista en el artículo 61 del C.S.T. (expiración del plazo fijo pactado). Que el actor tampoco ostenta la calidad de prepensionado porque al encontrase afiliado al régimen de ahorro individual no se demuestra cual era el capital necesario al momento de terminación del contrato para obtener la pensión de vejez dentro de dicho régimen y la condición de padre cabeza de familia no fue demostrada en el proceso. Que no hay lugar a la indemnización del artículo 64 del C.S.T. Respecto a la diferencia salarial reclamada indicó que se allegaron resoluciones y poderes para que el actor actuara como representante legal, pero dichos documentos por si solos no demuestran el desempeño de los referidos cargos y el demandante no probó que desarrolló funciones de representante legal en la forma exigida en el artículo 143 del C.S.T. y tener derecho al reajuste salarial pretendido. En relación con el pacto de desalarización se remitió a la cláusula del contrato del 1º de diciembre de 2014 que señala que los gastos de transporte por cambio de lugar de residencia no tienen naturaleza salarial y su vigencia está sujeta al contrato. Por

En relación con el pacto de desalarización se remitió a la cláusula del contrato del 1º de diciembre de 2014 que señala que los gastos de transporte por cambio de lugar de residencia no tienen naturaleza salarial y su vigencia está sujeta al contrato. Por lo que en los términos del artículo 128 del C.S.T. no se paga al trabajador para enriquecer su patrimonio, sino como un medio para desempeñar sus funciones y por tanto era viable excluir el mismo del salario base para liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Respecto a los pagos por concepto de “dietas y gastos de movilidad”, adujo que no se encuentra prueba de la periodicidad para considerarlos como viáticos permanentes que constituyen salario en los términos del artículo 130 del C.S.T. que den lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Como tampoco los 5 días de vacaciones, pues se trata de un pago extralegal que por mera liberalidad del empleador se recibe por el trabajador. En relación con los perjuicios morales solicitados, precisó que el proceso disciplinario no llegó a término con una sanción al terminarse primero el vínculo laboral con la organización, proceso no trascendió por fuera del entorno de la empleadora y que, por tal razón, haya sido afectado el buen nombre del actor y, además, los perjuicios no están plenamente demostrados.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190016601

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5. Recurso de apelación parte demandante.

La inconformidad con el fallo de primera instancia, radica en lo que considera una indebida valoración probatoria, al no dar por probado: Que el actor desempeñó diferentes cargos como el de representante legal, coordinador nacional y coordinador regional de la demandada; cargos que aparecen en el organigrama de la entidad, los cuales se encuentran clasificados de manera independiente, con funciones y salarios independientes que por el cargo de representante legal no le fueron pagados. Que el auxilio de transporte de la cláusula adicional al contrato se cancelaba todos los meses, situación acreditada con la prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte que evidencian la periodicidad mensual de dicho auxilio, lo que lo convirtió en habitual, periódico y permanente; y a través de las planillas de “dietas” se demostró que las mismas abarcaban tanto la alimentación como el transporte; por lo tanto, el auxilio pactado en el contrato si constituye salario. Quedando demostrada la mala fe del empleador, pues la demandada tenía vehículos para transportar a sus trabajadores y además existían unas “dietas” en las que se les reconocía los gastos de transporte y viaticos de sus trabajadores, entonces el auxilio de transporte de la cláusula adicional era una denominación que le dio el empleador para desdibujar su carácter salarial y evitar el pago de derechos prestacionales e IBC, pese a que incrementaba el patrimonio del demandante. También solicita se le reconozcan los 5 días de vacaciones adicionales que se le

le dio el empleador para desdibujar su carácter salarial y evitar el pago de derechos prestacionales e IBC, pese a que incrementaba el patrimonio del demandante. También solicita se le reconozcan los 5 días de vacaciones adicionales que se le pagaban, como factor salarial. Que lo anterior influye en la reliquidación de prestaciones sociales e ingreso base de cotización para aportes a la Seguridad Social en pensiones y debe condenarse a la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. Que el actor se vio afectado moral y emocionalmente ante los malos tratos de su empleador al haber imputado conductas deshonrosas que nunca fueron probadas dentro del proceso disciplinario.

6. Trámite de segunda instancia. 6.1. Alegatos de conclusión.

6.1.1. Demandante. Manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, por lo que considera una indebida valoración probatoria, al no darle valor al organigrama de la entidad que demuestra que las funciones en cada uno de los cargos desempeñados por elPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190016601

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Página 6 de 36 actor, son totalmente diferentes y por ello, debió ser remunerado por todas y cada una de las funciones desempeñadas; que no se valoraron los testimonios que demuestran la connotación salarial del auxilio de transporte, las “dietas” y gastos de movilidad por ser habituales, periódicos y permanentes en los términos del artículo 127 del C.S.T. en consonancia con el numeral 1º del artículo 130 ibidem. En tal

movilidad por ser habituales, periódicos y permanentes en los términos del artículo 127 del C.S.T. en consonancia con el numeral 1º del artículo 130 ibidem. En tal sentido, se debe condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria establecida en la ley 50 de 19905 6.1.2. Demandada. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia al considerar que la prueba aportada fue debidamente valorada por el Juez y apreciada conforme al sistema de la sana crítica o persuasión racional; quedando demostrada la mala fe con que actuó el actor, quien durante todo el tiempo que laboró con la demandada nunca le manifestó desacuerdo alguno y como directivo de la ONG fue quien determinó el valor de los salarios para él y los colaboradores del país de acuerdo con el presupuesto asignado, así como la forma de contratación.6

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T.S y de la S.S., regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.

2. Planteamiento de los problemas jurídicos.

De acuerdo con el objeto de la apelación, corresponde a la Sala establecer si 2.1.¿Hay lugar a revocar la sentencia y ordenar la nivelación salarial que se reclama, al demostrarse que el demandante desempeñó de manera

2.1.¿Hay lugar a revocar la sentencia y ordenar la nivelación salarial que se reclama, al demostrarse que el demandante desempeñó de manera concomitante funciones de coordinador nacional de proyectos y representante legal por 60 meses y 9 días que no le fueron reconocidos por la demanadada? 2.2. ¿Se encuentra acreditado en autos que el valor pactado en los contratos de trabajo como un “auxilio por gastos de transporte” y las denominadas “dietas” 5 Archivo PDF 06(4)AlegatosDemandante-expediente digital. 6 Archivo PDF 08(7)AlegatosDemandada-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190016601

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Página 7 de 36 constituyen factor salarial e inciden en el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensiones? 2.3.¿Resulta procedente revocar la sentencia al probarse que el descanso remunerado de 5 días adicionales de vacaciones constituye factor de salario e incidencia prestacional y en el pago de aportes a la seguridad social en pensiones? 2.4. ¿Procede el reconocimiento de perjuicios morales al actor por la afectación emocional sufrida ante los malos tratos de su empleador al imputarle conductas deshonrosas que nunca fueron probadas dentro del proceso disciplinario?

2.5. ¿Hay lugar a la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990?

3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. La tesis de la Sala se orienta a confirmar la decisión de primer grado. Lo anterior, como quiera que no se encuentra acreditada la condición de “disfuncionalidad” (al desempeñar funciones propias de un cargo diferente para el cual fue asignado) que alega el demandante.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Primacía de la realidad sobre las formalidades. El artículo 53 Constitucional consagra entre otros principios, el de igualdad laboral, que prohíbe discriminar a las personas por razones subjetivas de edad, género, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. Y en desarrollo de este principio constitucional, nuestro ordenamiento jurídico laboral, establece en el artículo 10 del C.S.T., la igualdad de trabajadores. Cuando se pretende la nivelación salarial a partir del desconocimiento del principio de «trabajo igual salario igual”, porque el empleador le da un trato discriminatorio de carácter salarial a uno o varios de sus trabajadores, entonces le corresponde al trabajador demostrar la diferencia de salario e igualdad en el cargo y al empleador, las razones objetivas del trato diferente . Sin embargo, cuando el reclamo se soporta en el desconocimiento del artículo 53 superior, con el que se busca hacer prevalecer la realidad generada por disfuncionalidad sobre la formalidad del cargo de que es titular el demandante, la que surge «porque el accionante se encuentra realizando funciones correspondientes a un cargo que,

busca hacer prevalecer la realidad generada por disfuncionalidad sobre la formalidad del cargo de que es titular el demandante, la que surge «porque el accionante se encuentra realizando funciones correspondientes a un cargo que, en criterio de la parte actora, debe asimilarse a uno de mayor jerarquía, y recibir laPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190016601

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Página 8 de 36 remuneración acorde al mismo», entonces la carga de la prueba opera de manera distinta, de suerte que para otorgar la nivelación salarial por factor funcional, basta con que el promotor del juicio acredite que: i) fue nombrado en un cargo en la entidad; ii) cumple funciones inherentes a un empleo distinto a aquel para el que fue nombrado; iii) satisface las demás exigencias requeridas para ocupar aquel con el que pide nivelación y, iv) no recibe la retribución fijada para la ocupación de la que desempeña funciones. 7 3.1.2. Caso en concreto. En el recurso de alzada no es objeto de controversia que i) las partes suscribieron dos contratos de trabajo a término fijo desde el 29 de junio de 2002, el último de ellos celebrado el 1º de diciembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, prorrogado mediante otros sí hasta el 30 de noviembre de 2018, ii) que fue terminado por vencimiento del plazo fijo pactado. Se observa entonces, que en este primer problema, la parte actora no reclama la nivelación salarial fundamentada en el principio del numeral 1º del artículo 143 del

vencimiento del plazo fijo pactado. Se observa entonces, que en este primer problema, la parte actora no reclama la nivelación salarial fundamentada en el principio del numeral 1º del artículo 143 del C.S.T. (discriminación salarial entre personas que cumplen una misma función), sino apoyada en el desconocimiento del artículo 53 constitucional, con el fin que prevalezca la realidad sobre la formalidad del cargo de que era titular el demandante, pues sostiene que, aunque fue contratado como coordinador nacional también ejerció el cargo de representante legal y del cual no recibió la remuneración por parte de la demandada. En ese sentido, le correspondía al demandante demostrar que fue nombrado como representante legal cumpliendo las funciones inherentes a dicho cargo; y que la remuneración devengada no correspondía a la establecida para el mismo. Respecto al ejercicio como representante legal alegado, debe indicarse primeramente que, según los cargos que afirma haber desempeñado el actor en el organigrama de la organización 8, el de mayor jerarquía es el de Representante Legal y en forma descendente le sigue el de Coordinador Nacional de Proyectos y finalmente el de Coordinador Regional Cauca. Se observa entonces que durante el periodo en que el demandante alega la condición de “disfuncionalidad” (al desempeñar funciones propias de un cargo 7 CSJ SCL Sentencia radicación No.26437. Mag.Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. Bogotá D.C. 02 de noviembre de 2006.

7 CSJ SCL Sentencia radicación No.26437. Mag.Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. Bogotá D.C. 02 de noviembre de 2006. C.S.J. S.C.L. Radicación No. 38662. Mag.Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO. Bogotá D.C.10 de mayo de 2011. 8 Pág.83 PDF 02.Anexos-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190016601

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Página 9 de 36 diferente para el cual fue asignado 9), esto es, del 25 de junio de 2009 al 15 de noviembre de 201810 el actor fue contratado como Coordinador Regional de Proyectos con una asignación mensual de $2.475.100,00. Desde el 15 de noviembre de 2008 como Coordinador General con un salario de $3.105.000,00 11, luego con una asignación mensual de $3.291.300,00 12 y hasta el 30 de junio de

2010. Como Coordinador Nacional de Proyectos desde el 1º de julio de 2010 con una asignación mensual de $3.488.778,0013, desde el 17 enero al 30 diciembre de 2012 $3.846.029,0014, durante el periodo 16 de enero de 2013 al 15 de enero de 2014 y del 16 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2015 15con un salario de

$3.999.87016. En el certificado de existencia y representación legal expedido el 30 de octubre de

2014 y del 16 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2015 15con un salario de $3.999.87016. En el certificado de existencia y representación legal expedido el 30 de octubre de 2019 por la Cámara de Comercio de Bogotá 17 se encuentra inscrita la Fundación Alianza por los derechos la igualdad y la solidaridad internacional el 6 de junio de 2012 en la que la Secretaria de la Comisión Delegada del Patronato de la referida fundación otorga poder al nuevo representante y apoderado de la entidad en la República de Colombia, identificado con cédula de extranjería, para ejercer las funciones de: “Representante y apoderado de la FUNDACION ALIANZA POR LOS DERECHOS, LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL en la República de Colombia quién a título enunciativo, y no limitativo, podrá ejercitar única y exclusivamente en la República de Colombia, las siguientes facultades en nombre y representación de la Fundación: 1.- La administración social y la representación legal, judicial l, administrativa para el desempeño de las funciones pudiendo otorgar poderes y celebrar todo tipo de contratos con organismos públicos y privados en el ámbito de la ejecución de los proyectos de cooperación de los que es responsable en la República de Colombia. 2.- Iniciar, impulsar, tramitar y concluir cualquier procedimiento del objeto social. 3.- Firmar convenios de colaboración y contratos en nombre de la Fundación en el desempeño de la actividad de la misma en la República de Colombia. 4.- Contratar servicios técnicos y profesionales, así como arrendamientos

colaboración y contratos en nombre de la Fundación en el desempeño de la actividad de la misma en la República de Colombia. 4.- Contratar servicios técnicos y profesionales, así como arrendamientos en nombre de la fundación en el desempeño de la actividad de la misma en la República de Colombia. 5.- Representar a la Fundación en juicio o fuera de él quedando investida con las facultades generales y especiales que la ley exija en la República de Colombia, pudiendo entablar y contestar demandas, prestar confesión, someter el pleito a arbitraje y transigir el pleito, 7.- Otorgar poderes a abogados y procuradores en nombre de la Fundación en el desempeño de la actividad de la misma en la República 9 CSJ. SCSL radicado 38662 del 10 de mayo de 2011. Mag. Ponente. Camilo Tarquino Gallego. 10 Págs.75-81. PDF 19.AnexosContestacionDemanda-expediente digital. 11 Págs.85-88 PDF 19.AnexosContestacionDemanda-expediente digital. 12 Págs.9119.AnexosContestacionDemanda-expediente digital. 13 Págs.4-13 y 57-82 PDF 02.Anexos-expediente digital. Págs.95-102 PDF 19.AnexosContestacionDemanda-expediente digital. 14 Págs.105-110 PDF 19.AnexosContestacionDemanda-expediente digital.

15 Págs.66-82 PDF 02.Anexos-expediente digital. 16 Págs.57-64 PDF 02.Anexos-expediente digital. Págs.445-465 19.AnexosContestacionDemanda-expediente digital. 17 Págs.1-5 PDF 19.AnexosContestación-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190016601

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 10 de 36 de Colombia. 7.- Abrir, disponer, transferir y cerrar cuantas bancarias o de ahorro, depositar o retirar dinero de los depósitos que la Fundación tenga en bancos, con la limitación que ningún descubierto será autorizado sin el acuerdo escrito de la Fundación en Madrid. 8.- Efectuar cobros y pagos en nombre de la Fundación en el desempeño de la actividad de la misma en la República de Colombia. 9.- Disponer bienes, enajenar, transferir, donar adquirir en nombre de la Fundación en desempeño de la actividad de la misma en la República de Colombia, siempre que no se precise autorización del Protectorado de Fundaciones de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 50/2002 de 25 de diciembre de Fundaciones. 10.- Delegar o sustituir en todo o en parte las facultades concedidas en el presente poder, salvo la presente facultad y con la limitación consignada en el punto 7 anterior, a favor de una o varias personas, revocar la delegación o sustitución efectuada y reasumir las facultades delegadas o sustituidas. 11.- Suscribir, modificar, revocar o dar de baja acuerdos marco de cooperación con el gobierno de la República de Colombia, y, especialmente se le faculta para realizar cuantos trámites

sustituidas. 11.- Suscribir, modificar, revocar o dar de baja acuerdos marco de cooperación con el gobierno de la República de Colombia, y, especialmente se le faculta para realizar cuantos trámites sean necesarios para legalizar el nombramiento y apoderamiento en el país. 12.- Hacer las declaraciones tributarias de ley, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o ante la autoridad municipal, departamental o nacional competente. Esta facultad incluye la posibilidad de modificar el RUT, suscribir los formularios correspondientes, bien sea en físico o activando con su firma los mecanismos virtuales o digitales necesarios. Se hace constar que el apoderado designado tiene plenas facultades para ejercer las funciones contempladas en el Artículo 58 del Código General del Proceso, para el Apoderado Judicial de las Organizaciones No Gubernamentales con Domicilio en el Exterior y, en general, para asumir la personería de la Fundación Alianza por los Derechos, la Igualdad y la Solidaridad Internacional en Colombia, sin limitaciones diferentes a las establecidas en los estatutos sociales, el poder otorgado y en la ley colombiana.” Según poder conferido por la demandada mediante escritura pública #1216 del 28 de septiembre de 201618 ante el Notario de Madrid, le fueron otorgadas las facultades que allí aparecen transcritas. Y a través de la Resolución 004 de septiembre de 201619 la representante legal de la demandada le otorgó poder amplio y suficiente al demandante para actuar en nombre y representación legal de la Fundación con sede en Colombia en todos los trámites legales, administrativos y financieros que se requieran como transacciones

demandada le otorgó poder amplio y suficiente al demandante para actuar en nombre y representación legal de la Fundación con sede en Colombia en todos los trámites legales, administrativos y financieros que se requieran como transacciones bancaria

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