TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-201900057-01-(17-05-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-201900057-01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-003-2019-00057-01

Demandante: JJVF Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

- SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.

Popayán, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Colpensiones, frente a la Sentencia N° 052 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 17 de noviembre de 2021, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por JJVF, a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que sobre la referida providencia debe agotarse en favor de la referida entidad. Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-003201900057-01.

Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES:

1.1. Demanda:

Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda, cuya copia obra a folios 105 a 119 del cuaderno principal de primera instancia – expediente digital, a partir de la cual la parte actoraProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-003-2019-00057-01

Demandante: JJVF Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

2 pretende lo siguiente: i) se declare y reconozca que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando el 90% de la tasa de reemplazo, por contar con un acumulado de 1867 semanas, de conformidad con el precedente establecido en providencia SU-769 de 2014; ii) condenar a Colpensiones a pagar al actor por concepto de retroactivo pensional causado, las diferencias resultantes una vez aplicada la reliquidación del derecho con una tasa de reemplazo del 90%; y, iii) condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, la respectiva indexación.

1.2. Contestación a la demanda:

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , a través de apoderada judicial procedió a contestar la demanda, por medio

indexación.

1.2. Contestación a la demanda:

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , a través de apoderada judicial procedió a contestar la demanda, por medio del memorial que obra a folios 135 a 145 del cuaderno principal de primera instancia - expediente digital, aceptando algunos hechos y manifestando no ser ciertos o constarle otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo de: “inexistencia de la obligación – Improcedencia de la reliquidación en los términos solicitados en la demanda – Imposibilidad de sumar tiempos que fueron cotizados a cajas o fondos distintos al ISS”, “Cobro de lo no debido – Improcedencia de acceder a las pretensiones del libelo – criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria constituye doctrina probable”, “no procedencia del reconocimiento de interés moratorios” y “prescripción de los derechos laborales”.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, el Juez de conocimiento, en audiencia pública llevada a cabo el 17 de noviembre de 2021, procedió a dictar sentencia en la cualProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-003-2019-00057-01

Demandante: JJVF Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

3 resolvió: (i) declarar que el demandante tiene derecho a la reliquidación de

Demandante: JJVF Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

3 resolvió: (i) declarar que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, conforme a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una base de reemplazo del 90%; (ii) condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del actor, en cuantía de $7.640.213 como mesada pensional para el año 2021 y el pago de un retroactivo indexado por la diferencia de las mesadas causadas desde el 24 de septiembre de 2009 hasta la fecha, en suma de $122.617.334 y las diferencias que se causen a futuro hasta tanto se incluya en nómina el nuevo monto pensional; (iii) declarar como probada la excepción de “no procedencia de intereses moratorios” propuesta por Colpensiones y como no probadas el resto de excepciones formuladas por la referida entidad; y, (iv) condenar a Colpensiones al pago de las costas del proceso, fijando por concepto de agencias en derecho, suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de la decisión, en síntesis, el a quo indicó que, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto por la edad como por contar con más de 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia del

ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto por la edad como por contar con más de 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía derecho a que la pensión por vejez le fuera reconocida y pagada conforme a la edad, tiempo de servicios y monto establecidos en el régimen anterior a la Ley 100, esto es, lo previsto en el Decreto 758 de 1990, que, conforme a la jurisprudencia actual, permite la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS, tiempos de servicios públicos no cotizados o cotizados a otra caja. Decisión que apoyó en providencias SL 1981-2020 y SL216-2021.

Refirió que, en el presente caso, para el reconocimiento de la pensión de vejez al actor por parte del extinto ISS, no se tuvo en cuenta que en toda su vida laboral aunó un total de 1531,71 semanas, correspondientes a tiempo laborado al sector público y tiempo laboral aportado al ISS y/o Colpensiones, lo que le daba el derecho a que laProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-003-2019-00057-01

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4 prestación le fuera liquidada aplicando un monto del 90% sobre el ingreso base de liquidación, tal y como deviene del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Así mismo, que la reliquidación de la prestación debía efectuarse a

prestación le fuera liquidada aplicando un monto del 90% sobre el ingreso base de liquidación, tal y como deviene del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Así mismo, que la reliquidación de la prestación debía efectuarse a partir del 24 de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de vejez, en virtud de las reclamaciones elevadas por el actor y la presentación de la demanda el 6 de marzo de 2019, que impidieron que se configurara el fenómeno de la prescripción.

Finalmente, con apoyo en jurisprudencia de la CSJ SL indicó que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decidiendo declarar como probada la excepción que en tal sentido formuló Colpensiones, y accediendo a la pretensión subsidiaria relacionada con el reconocimiento de la indexación.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de Colpensiones formuló recurso de apelación en cuanto el despacho no declaró como probada la excepción de prescripción.

Al respecto, indicó que, si bien es cierto que el reconocimiento de la prestación por vejez al actor se efectuó a través de la Resolución 4224 de 15 de diciembre de 2009, no es cierto que con reclamación presentada en el año 2010 y dio lugar a la expedición de la Resolución 0361 de 12 de febrero de 2010, se haya solicitado la reliquidación de la prestación con miras a aumentar la tasa de reemplazo al 90% con inclusión de tiempo

el año 2010 y dio lugar a la expedición de la Resolución 0361 de 12 de febrero de 2010, se haya solicitado la reliquidación de la prestación con miras a aumentar la tasa de reemplazo al 90% con inclusión de tiempo públicos y privados, por el contrario, aduce que lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión a partir del cumplimiento de los requisitos, de ahí que tal petición no pueda ser aceptada como el agotamiento de la reclamación administrativa para efectos de esta demanda.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-003-2019-00057-01

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Informa que igual situación sucede con las peticiones que el actor señala presentó ante Colpensiones el año 2014 y que no fueron aportadas al proceso, pero que si se revisa el contenido de las resoluciones que emitió la entidad, tal y como es el caso de la Resolución N° 218424 de 13 de junio de 2014, se puede observar que lo reclamado fue el incremento pensional por cónyuge y la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el salario devengado con todos los factores y el respectivo retroactivo, más no la reliquidación de la prestación con miras a incrementar la tasa de reemplazo por inclusión de tiempos públicos no cotizados al ISS.

Indicó que, para el año 2015, tampoco se encontraron solicitudes que permitan evidenciar que el actor solicitó la reliquidación de la pensión

reemplazo por inclusión de tiempos públicos no cotizados al ISS.

Indicó que, para el año 2015, tampoco se encontraron solicitudes que permitan evidenciar que el actor solicitó la reliquidación de la pensión por la inclusión de tiempos públicos y privados, ni ello se deduce del contenido de la Resolución N° 189765 de 25 de junio de 2015 y es solo hasta el 18 de diciembre de 2018, que se presenta la reclamación administrativa que dio lugar a la demanda, esto es, la reliquidación de la pensión con la inclusión de tiempo públicos y privados.

En consecuencia, señala que es esta la razón por la cual existe inconformidad frente a la decisión de primer grado y se solicita su modificación frente al tema de la prescripción, en tanto es solo con la reclamación del año 2018, que se le dio la oportunidad a Colpensiones de verificar o estudiar en sede administrativa la reliquidación del derecho con inclusión de tiempos públicos, siendo necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 151 del CPT y de la SS y 488 del CSTProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-003-2019-00057-01

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4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo

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4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. En el presente asunto, solo la parte demandante de manera oportuna presentó alegatos de conclusión, así:

4.1. La parte demandante presentó alegatos de conclusión oponiéndose a los argumentos expuestos por la apoderada de Colpensiones al sustentar la alzada. Al respecto, después de hacer alusión a jurisprudencia de la CSJ SL sobre la posibilidad de sumar tiempo de servicios públicos no cotizados al ISS, con tiempos de servicios si cotizados a esa entidad, indicó que en el presente asunto no era viable tener en cuenta como única reclamación de la reliquidación, la petición elevada el 18 de diciembre de 2018, como quiera que con antelación a esa fecha y desde el principio, en sede administrativa, el actor solicitó que la prestación le fuera reliquidada con una tasa del reemplazo del 90%, teniendo en cuenta para ello, tiempos públicos y privados, tal y como es el caso de la reclamación cuya copia obra a folio 140 del expediente

reemplazo del 90%, teniendo en cuenta para ello, tiempos públicos y privados, tal y como es el caso de la reclamación cuya copia obra a folio 140 del expediente digital, que data del 20 de mayo de 2010. Reliquidación en la que se insistió, con el documento que obra a folio 159 del mismo expediente.

Solicitó tener en cuenta que las discusiones dadas a partir de las Resoluciones GNR 189765 de 25 de junio de 2015; GNR 287952 de 21 deProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-003-2019-00057-01

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7 septiembre de 2015, siempre se generaron en torno al tema de si el demandante tenía o no derecho a la reliquidación de la prestación con una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta para ello tiempos públicos y privados, de ahí que no sea viable para efectos de la prescripción, tener en cuenta únicamente, la reclamación efectuada el 18 de diciembre de 2018.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA :

5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 , es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del

1149 de 2007 , es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada. E igualmente, del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, en tanto se dan los presupuestos de que trata el artículo 69 del CPT y de la S.S. , esto es, tratarse de una providencia que dictada en primera instancia trajo consecuencias adversas a una entidad descentralizada del orden nacional, de la cual es garante la Nación.

Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 , el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada y la consulta.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-003-2019-00057-01

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5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: En virtud del grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la parte demandada, la Sala considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes:

grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la parte demandada, la Sala considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes:

5.2.1. ¿Conforme a las situaciones fácticas, legales y jurisprudenciales, fue acertada la decisión de ordenar el reajuste de la pensión de vejez al demandante, aplicando una tasa de remplazo del 90% del IBL, por inclusión de tiempos de servicio público no cotizado al entonces ISS?

5.2.2. En caso de que la respuesta al anterior planteamiento fuere afirmativa, ¿operó en el presente caso la figura de la prescripción?. De ser así, ¿cuál sería su alcance?

5.3. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala frente a los cuestionamientos planteados se orienta a confirmar en términos generales la sentencia de primer grado. Lo anterior, como quiera que siguiendo la línea jurisprudencial que actualmente impera, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por vía de la transición, es posible realizar la acumulación de los tiempos de servicios públicos cotizados en cajas o fondos de previsión social o los que debieron ser cotizados, con aquellos aportes realizados al ISS,Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-003-2019-00057-01

cotizados, con aquellos aportes realizados al ISS,Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-003-2019-00057-01

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9 dando lugar así al reajuste pensional solicitado por el actor, en tanto acreditó tener más de 1250 semanas y por ende, el derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%, sin que hubiere lugar a declarar probada la excepción de prescripción, en tanto se acreditó que el actor elevó en tiempo reclamación administrativa, que no fue agotada por la entidad demandada, teniendo por efecto, la interrupción y suspensión del término de prescripción. Sin embargo, para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 283 del CGP , se procederá a actualizar la condena de primer grado, lo que conduce a modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia materia de revisión.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

A partir de la Sentencia SU-769 de 2014, cuyo criterio posteriormente fue reiterado en providencia SU-057 de 2018, la Corte Constitucional fijó como regla a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por vía del régimen de transición, la posibilidad de realizar la acumulación de los tiempos públicos cotizados o no a una caja o fondo de previsión social, con aquellos aportes

prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por vía del régimen de transición, la posibilidad de realizar la acumulación de los tiempos públicos cotizados o no a una caja o fondo de previsión social, con aquellos aportes realizados al entonces Seguro Social. En la mencionada providencia de unificación, la Corte justificó su posición en los siguientes aspectos:

“(i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS.

(ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanasProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-003-2019-00057-01

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10 cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.

Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al

hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”. (Negrillas fuera de texto).

A su turno, la Corte Suprema de Justicia, inicialmente, en copiosos pronunciamientos, sostuvo el criterio que en tratándose del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990 por vía del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente era dable tener en cuenta las semanas que efectivamente se cotizaron al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), sin que fuera posible adicionar tiempos servidos al sector público, o cotizados en una caja o fondo de previsión social, como quiera que, bajo la egida de los reglamentos del ISS, no existía norma que permitiera acumular las semanas cotizadas en otras entidades de seguridad social del sector público o privado1.

Sin embargo, este criterio jurisprudencial fue replanteado por esa alta Corporación, a través de la sentencia SL 1981 de 2020 de 1º de julio de 2020, en la que precisó, bajo un nuevo análisis, que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por vía de la transición, la sumatoria de tiempos 1 Por mencionar algunas, se citan las sentencias del 4 de noviembre de 2004, radicado 23611, sentencia del 23 de agosto

Decreto 758 de 1990, por vía de la transición, la sumatoria de tiempos 1 Por mencionar algunas, se citan las sentencias del 4 de noviembre de 2004, radicado 23611, sentencia del 23 de agosto de 2006, radicación N° 27651 y las más recientes CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-003-2019-00057-01

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11 cotizados al ISS, con las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, siendo entonces válidos para efectos pensionales, todos los tiempo laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no. En este pronunciamiento explicó ampliamente los argumentos que dieron lugar a rectificar su jurisprudencia, concluyendo:

(i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma

tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-003-2019-00057-01

Demandante: JJVF Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

12 (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las

Demandante: JJVF Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

12 (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

Esta postura de nuestro órgano de cierre especializado, ha sido reiterada, entre otras, en providencias SL-1947 de 2020 y SL 2557 de

2020. Lo anterior demuestra, en aras de preservar los principios de seguridad jurídica e igualdad, la necesidad de dar aplicación al precedente judicial, tratándose de la inclusión de tiempos de servicios públicos cotizados o no cotizados a una caja o fondo de previsión social, para el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por vía del régimen de transición.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como lo permite constatar la documentación obrante en el expediente, se tiene que al actor JJVF, a través de Resolución N° 004224 de 15 de diciembre de 2009 , el entonces Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $4.358.147, a partir del mes de enero de 2010. Para efectos de la cuantía del derecho, la entidad tuvo en cuenta un total de 1085 semanas,

entonces Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $4.358.147, a partir del mes de enero de 2010. Para efectos de la cuantía del derecho, la entidad tuvo en cuenta un total de 1085 semanas, un IBL de $5.587.368 y una tasa de reemplazo del 78%. (fls. 15 a 16 cdno. Primera instancia)

Dicha resolución fue modificada parcialmente por el ISS, a través de Resolución N° 00361 de 12 de febrero de 2010 , únicamente, en lo relacionado con la fecha a partir de la cual se reconoce al actor la pensión de vejez. En este nuevo acto administrativo se dispuso como fecha, el 14 de septiembre de 2009, se reliquidó el derecho y se estableció como valor del retroactivo pensional, la suma de $27.340.103. (fls. 17 a 20 cdno. Primera instancia)Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-003-2019-00057-01

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13 Luego, previa solicitud del actor, Colpensiones expidió la Resolución GNR 218424 de 13 de junio de 2014 , a través de la cual decidió: i) negar el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge; y, ii) reliquidar la pensión de vejez, al encontrar acreditado que el actor contaba con 1525 semanas y un IBL de $ 5.617.093, lo que daba lugar a una tasa de remplazo del 81%. Es importante acotar que, en la

actor contaba con 1525 semanas y un IBL de $ 5.617.093, lo que daba lugar a una tasa de remplazo del 81%. Es importante acotar que, en la parte considerativa de la mencionada resolución, se dejó de presente que el tiempo de servicio reportado por cuenta de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y cotizado a Cajanal no fue considerado, en tanto el reconocimiento de la prestación económica se efectuó “solo con las cotizaciones realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales”. (fls. 24 a 32 cdno. Primera instancia).

Posteriormente, Colpensiones expidió las Resoluciones GNR355745 de 11 de octubre de 2014 y GNR 189765 de 25 de junio de 2015, a través de las cuales negó las nuevas solicitudes de reliquidación presentadas por el actor. Es de resaltar que, frente a esta última, el peticionario formuló recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa, en su orden, a través de Resoluciones GNR 287952 de 21 de septiembre de 2015 y VPB 75657 de 21 de diciembre del mismo año. La parte considerativa de las dos resoluciones inicialmente referenciadas, permiten observar que ellas tuvieron como causa, reclamaciones elevadas por el actor a través de apoderada judicial, que solicitó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios. (fls. 34 a 64 cdno. Primera instancia).

Así mismo, en el expediente obran copias de Formato 1: certificado

retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios. (fls. 34 a 64 cdno. Primera instancia).

Así mismo, en el expediente obran copias de Formato 1: certificado de información laboral; Formato 2: certificado salario de base y Formato 3: certificado de salarios mes a mes, que permiten constar que el actor, en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1982 al 24 de agosto de 1984, prestó sus servicios para la Industria Licorera del Cauca, lapso en el que se efectuaron aportes a la Caja de Previsión Departamental delProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-003-2019-00057-01

Demandante: JJVF Demandado: Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia y Consulta.

14 Cauca; del 1° de marzo de 1980 al 22 de septiembre de 1982, laboró para el Municipio de Popayán, en donde los aportes se realizaron ante la Caja de Previsión Municipal y del 2 de mayo de 1985 al 24 de mayo de 1993, a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en la que los aportes se hicieron efectivos ante la Caja Nacional de Previsión Social. (fls. 69 a 72; 75 a 76 y 80 a 86 cdno. Primera instancia).

Y también obra copia de historia laboral expedida por Colpensiones, que permite corroborar que el actor, de manera interrumpida y por cuenta de varios empleadores particulares, en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1968 y el 30 de septiembre de 2009, efectuó cotizaciones al

que permite corroborar que el actor, de manera interrumpida y por cuenta de varios empleadores particulares, en el periodo comprendido entre el 16 de febrero

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